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TA CUN - 11001334306120230016602-(04-09-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120230016602-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “C”

Magistrado ponente: Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO

ACCIÓN DE TUTELA No. 2023-00166-02

ACTOR: ALEJANDRA JOVEN GARZÓN

CONTRA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS

De conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se decide sobre la consulta del auto de fecha treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. dentro del expediente de la referencia, donde se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora técnica de reparaciones de la UARIV, y Patricia Tobón Yagarí, directora de la UARIV incumplieron lo ordenado en la sentencia del 30 de mayo de 2023, incurriendo en desacato conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: SANCIONAR a Andrea Nathalia Romero Figueroa , directora técnica de reparaciones de la UARIV, y a Patricia Tobón Yagarí, directora de la UARIV con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, por incumplir la orden judicial emitida en los fallos del 30 de mayo de 2023 y 5 de julio de 2023, configurándose

de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, por incumplir la orden judicial emitida en los fallos del 30 de mayo de 2023 y 5 de julio de 2023, configurándose el desacato, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia (…).”

A N T E C E D E N T E S:

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, así:

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora, de conformidad con lo previamente expuesto.

SEGUNDO: ORDENAR a Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora técnica de Reparaciones de la UARIV o a quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia responda de fondo la petición del 27 de abril de 2023, radicada p or la señora Alejandra Joven

Garzón.”

El H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” en sentencia del 5 de julio de 2023, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la actora, pero modificó el numeral segundo así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

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“Primero: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el

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C.I.D. No. 2023-00166-02

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“Primero: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, pero se MODIFICA el Numeral Segundo de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, para precisar que la accionada debe dar contestación de fondo a la petición radicada el 27 de abril de 2023 por la accionante, indicándole a la actora si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa reclamada , conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, esto es, sin orden de indicar la fecha cierta de pago, en caso de tener derecho a la indemnización reclamada.”

La accionante radicó memorial mediante el cual promovió incidente de desacato en contra de la entidad accionada, por incumplimiento de los fallos anteriores.

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Autos del 14 de julio y 3 de agosto del año en curso , previo a la apertura del incidente ordenó requerir a la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, y a la doctora Patricia Tobón Yagarí, Directora de la UARIV, a fin de que informaran si ya se ha dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de 30 de mayo de 2023 confirmado parcialmente por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección

a fin de que informaran si ya se ha dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de 30 de mayo de 2023 confirmado parcialmente por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, el 5 de julio de 202 3, adjuntando los soportes que acrediten dicho cumplimiento.

Pese haber sido notificados en debida forma, las accionadas guardaron silencio.

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del 16 de agosto de 2023, ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de la Directora Técnica de R eparaciones de la UARIV , doctora A ndrea Nathalia Romero Figueroa, y en contra de la Directora de la UARIV, doctora Patricia Tobón Yagarí, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 requiriendolas para que acreditaran el cumplimiento de los fallos de tutela.

Esta decisión fue notificada a las accionada, mediante el correo notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co como se observa en el expediente, , el cual es el correo de notificaciones judiciales que aparece en la página web de la entidad.

Obra en el expediente constancia de entrega del correo correspondiente.

Pese haber sido notificados en debida forma, las accionadas guardaron silencio.

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante Auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora

mediante Auto del treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023), resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora técnica de reparaciones de la UARIV, y Patricia Tobón Yagarí , directora de laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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UARIV incumplieron lo ordenado en la sentencia del 30 de mayo de 2023, incurriendo en desacato conforme lo señala el Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: SANCIONAR a Andrea Nathalia Romero Figueroa, directora técnica de reparaciones de la UARIV, y a Patricia Tobón Yagarí, directora de la UARIV con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, por incumplir la orden judicial emitida en los fallos del 30 de mayo de 2023 y 5 de julio de 2023, configurándose el desacato, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

(…).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El Decreto Ley 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone en su artículo 27 1, que una vez que se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, debe cumplirlo sin demora y de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél

de los derechos constitucionales fundamentales, debe cumplirlo sin demora y de no hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma, también se abra proceso contra dicho superior.

Así mismo, la citada disposición establece que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior, hasta que cumplan la sentencia y que en todo caso, aquél establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y, mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por su parte, el artículo 52 Ibídem2, señala que quien incumpla una orden de tutela, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y, multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y, que deben ser consultadas ante el s uperior jerárquico de aquél, quien decidirá si las revoca o no.

CASO CONCRETO:

1 Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las

que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.” 2 Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez p roferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hu biere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidir á dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, se entrará a estudiar si la Directora Técnica de Reparación y la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, di eron cumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023 confirmado parcialmente por Tribunal Administrativo de

la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, di eron cumplimiento al fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023 confirmado parcialmente por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, el 5 de julio de 2023 , que amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante.

La accionante en el escrito contentivo del incidente de desacato manifestó que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a los mencionados fallos de tutela, por cuanto no se ha dado contestación de fondo a su derecho de petición.

Se tiene que el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante autos del 14 de julio y 3 de agosto del año en curso, previo a la apertura del incidente ordenó requerir a la doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, y a la doctora Patricia Tobón Yagarí, Directora de la UARIV, a fin de que informaran si se ha dado cumplimiento a lo ordenado en fallo de 30 de mayo de 2023 confirmado parcialmente por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, el 5 de julio de 2023, quienes guardaron silencio.

Igualmente, se encuentra que notificado el auto del 16 de agosto de 2023, por el cual se dio apertura al incidente de desacato, las accionadas también guardaron silencio.

Finalmente, notificado el auto del 30 de agosto del año en curso, mediante el cual se sancionó a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, y a la Directora de la UARIV doctora Patricia Tobón Yagarí , con multa

sancionó a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, y a la Directora de la UARIV doctora Patricia Tobón Yagarí , con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, las incidentadas también guardaron silencio.

Así las cosas, se tiene que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la orden dada en el fallo de tutela proferido el 30 de mayo de 2023 por le Juez 61 Administrativo de Bogotá, confirmado parcialmente por Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “C”, el 5 de julio de 2023, que amparó el derecho fun damental de petición de la tutelante, por cuanto no ha demostrado haber contestado de fondo a la petición radicada el 27 de abril de 2023 por la accionante, indicándole a la actora si tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administ rativa reclamada.

Por lo tanto, no se puede decir que en el presente caso se hubiese demostrado el cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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En consecuencia, la Sala confirmará parcialmente la providencia del 30 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se sancionó a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, y a la Directora de la UARIV doctora Patricia

por medio de la cual se sancionó a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV, doctora Andrea Nathalia Romero Figueroa, y a la Directora de la UARIV doctora Patricia Tobón Yagarí , con multa equivalente a dos (2) salarios mín imos

mensuales legales vigentes, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigente, modificando la sanción allí impuesta de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndoles en todo caso que no quedan exentas de acatar el fallo y de comunicar su cumplimiento al A quo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Devuélvase al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA Firmado electrónicamente

CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente D.A. La presente providencia fue firmada electrónicamente por el los suscritos Magistrados en la Plataforma “SAMAI”. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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