TA CUN - 11001334306120230019201-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120230019201-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
ACCIÓN DE TUTELA / NIEGA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE HABEAS
DATA EN CONCORDANCIA CON EL DERECHO FUNDAMENTAL DE
PETICIÓN / DECLARA IMPROCEDENTE RESPECTO A LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO
VITAL, SALUD, IGUALDAD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS –
Administradora Colombiana de Pensiones, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S., Spring Step, Centro Internacional del Cuero, Calzado Janine, Fundador Spring Step y Ministerio de Hacienda y Crédito Pú blico, Oficina de Bonos Pensionales. Vinculado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Accionante: María Elvia Flórez Molina
Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones , Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación - P.A.R.I.S.,
Spring Step/ Centro Internacional del Cuero/ Calzado Janine, Raúl Valbuena Sarmiento (Fundador Spring Step) y Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales Vinculado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Expediente: 110013343061-2023-00192-01 Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante
Vinculado: Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Expediente: 110013343061-2023-00192-01
Acción de Tutela
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2023, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La señora María Elvia Flórez Molina, actuando en nombre propio, solicita que se tutelen los derechos fundamentales de habeas data, debido proceso, acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, seguridad social, mínimo vital, salud, igualdad y vida en condiciones dignas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“(…) Segundo. Sírvase señor juez ORDENAR a COLPENSIONES y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S. para que hagan una búsqueda exhaustiva para determinar los números patronales de las entidades SPRING STEP/ CENTRO INTERNACIONAL DEL CUERO/ CALZADO JANINE donde la suscrita laboré y a través de las cuales hice los aportes correspondientes entre los años 1974 a 1976 (sic).Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 2
Tercero. Sírvase señor juez ORDENAR a COLPENSIONES y PATRIMONIO
AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
Pág. 2
Tercero. Sírvase señor juez ORDENAR a COLPENSIONES y PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN P.A.R.I.S. para que hagan una búsqueda exhaustiva con mi número de tarjeta de identidad 60070104876 de TibacuyCundinamarca, a fin de ubicar e incorporar a mi historia laboral las semanas cotizadas como trabajadora de las entidades SPRING STEP/ CENTRO INTERNACIONAL DEL CUERO/ CALZADO JANINE donde la suscrita laboré entre los años 1974 a 1976 (sic).
Cuarto. Sírvase señor juez REQUERIR a SPRING STEP/ CENTRO INTERNACIONAL DEL CUERO/ CALZADO JANINE, a través de su representante legal y/o su fundador señor Raú l Valbuena Sarmiento para que informen al despacho cual es el número patronal con el cual se realizaron los aportes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para los años 1974 a 1976 (sic), y de contar con los soportes necesarios sobre los pagos que se realizaron para ese periodo en el que laboré en esas empresas, más precisamente en el centro comercial Unicentro de la ciudad de Bogotá, teniendo en cuenta para tal efecto que la suscrita MARÍA ELVIA FLORES MOLINA me identificaba para esa época con la tarjeta de iden tidad 60070104876 de Tibacuy -Cundinamarca, sean aportadas las respectivas copias a las presentes diligencias.
Quinto. Ordenar a la Oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda proceda de manera inmediata a realizar las gestiones necesarias
copias a las presentes diligencias.
Quinto. Ordenar a la Oficina de bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda proceda de manera inmediata a realizar las gestiones necesarias para que se vean reflejados en la Oficina de Bonos Pensionales - OBP los tiempos laborados por la suscrita, acreditando dicha situación en mi historia laboral, para cumplimiento del requerimiento de las 750 semanas requeridas para el Traslado de Régimen.
Sexto. Una vez cumplido lo anterior, sírvase señor juez REQUERIR a COLPENSIONES para que incorpore a mi historia laboral las semanas correspondientes a los tiempos que laboré en Ministerio de Transporte y DANE, en la forma legalmente establecida, e incorpo rar a la mismo a las semanas cotizadas para lo s años 1974 a 1976 (sic) como trabajadora de SPRING STEP/ CENTRO INTERNACIONAL DEL CUERO/ CALZADO JANINE, acreditando dicha consolidación de mi historia laboral mediante la expedición de la correspondiente certificación.
Séptimo. Con toda la información incorporada y corregida en mi historia laboral ordene a COLPENSIONES reconocer mi derecho pensional, con el pago del respectivo retroactivos desde la fecha de configuración de mi derecho, teniendo en cuenta las solicitudes oportunamente presentadas por la suscrita ante dicha entidad”.
2. Hechos
2.1. Relativos a las cotizaciones realizadas por la accionante al sistema pensional desde el año 1974 hasta 1979.
Refiere que desde el año 1974, fecha para la cual era menor de edad, empezó a trabajar y realizó cotizaciones en el extinto Instituto de Seguros Sociales.Acción de tutela
pensional desde el año 1974 hasta 1979.
Refiere que desde el año 1974, fecha para la cual era menor de edad, empezó a trabajar y realizó cotizaciones en el extinto Instituto de Seguros Sociales.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 3
Manifiesta que por el periodo comprendido entre los años 1974 y 1979 fue empleada de Spring Step/ Centro Internacional del Cuero/ Calzado Janine ubicado en Centro Comercial Unicentro de la Ciudad de Bogotá. Manifiesta que desconoce el número patronal que tenía la sociedad.
Expone que el 21 de diciembre de 2021, le solicitó al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales que certifique y reporte a Colpensiones las semanas que cotizó durante el tiempo que trabajó entre los años 1974 y 1979, fecha para la cual era menor de edad, por lo que la consulta debe realizarse con su tarjeta de identidad.
Señala que el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación mediante Oficio No. 202201218 del 25 de febrero de 2022, le informó que en la base de datos no existe reporte de cotizaciones por dicho tiempo y debido a que los archivos fueron enviados a Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), le trasladó la petición.
Relata que Colpensiones, a través de Oficio No. BZ2022_25847160519488 del 31 de marzo de 2022 , señaló que no encontró registros para los per íodos relacionados con empleadores Spring Step/ Centro Internacional del Cuero/ Calzado Janine, por lo tanto, le solicita que aporte pruebas d ocumentales que
del 31 de marzo de 2022 , señaló que no encontró registros para los per íodos relacionados con empleadores Spring Step/ Centro Internacional del Cuero/ Calzado Janine, por lo tanto, le solicita que aporte pruebas d ocumentales que acrediten la afiliación y número patronal para validar la información solicitada.
Menciona que el 30 de agosto de 2022, l e solicitó a Spring Step/ Centro Internacional del Cuero que expidiera “copia de las tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, números de afiliación, numero de afiliación al instituto de seguros sociales ISS, copia de los aportes pagados, que correspondan a los tiempos laborados como empleada… informe el número patronal con que se identificaba”.
Argumenta que el 21 de diciembre de 2022, envió correo electrónico a la dirección Btorres@tcabogados.com.co solicitando a Spring Step “trámite de compilación y actualización de los años 1974 a 1979, como empleada de la sociedad”.
Indica que el 26 de diciembre de 2022, la Liquidadora de VD El Mundo a sus Pies S.A.S. en liquidación le comunicó que la “sociedad Spring Step/ Centro Internacional del Cuero es una persona jurídica diferente a la sociedad concursada. En consecuencia… NO podrá atender su petición porque NO es el titular del derecho queAcción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 4
solicita, debido a que NO tuvo NI tiene vínculo contractual o de cualquier índole (sic) con Usted como peticionaria”.
Precisa que el 10 de enero de 2023 , le solicitó a Colpensiones la corrección
solicita, debido a que NO tuvo NI tiene vínculo contractual o de cualquier índole (sic) con Usted como peticionaria”.
Precisa que el 10 de enero de 2023 , le solicitó a Colpensiones la corrección de su historia laboral, para que se incluyan los periodos laborados entre los años 1974 y 1979. Manifiesta que en Oficio BZ2023_945379-0879137 del 23 de marzo de 2023, la Entidad le reiteró que no se encontraron registros para esas fechas, por lo que debe allegar los soportes de afiliación.
2.2. De la inconsistencia en el cómputo del tiempo laborado en Entidades Públicas.
Afirma que el 17 de diciembre de 2021 le solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que consolidara su historia laboral. Precisa que la Cartera Ministerial en oficio del 1 de marzo de 2022, remitió la respectiva certificación, pero no se efectuaron los trámites para que el tiempo laborado en el DANE y el Ministerio de Transporte se vea reflejado en la Oficina de Bonos Pensionales.
Sostiene que el 22 de diciembre de 2021, le solicitó al DANE los certificados de salario e información laboral, los cuales fueron expedidos y entregados por medio de Oficio No. 20223300001351T del 3 de febrero de 2022.
2.3. Del traslado de régimen pensional.
Alude que un asesor de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante Colfondos) le “prometió unos beneficios en cuanto al monto de la pensión ” si se trasladaba del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante
Colfondos) le “prometió unos beneficios en cuanto al monto de la pensión ” si se trasladaba del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM) al de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS). Resalta que se trasladó el 1 de agosto de 1994.
Refiere que el 10 de julio de 2018, inició el trámite para regresar al RPM, actuación que se concretó el 1 de septiembre de l mismo año . Menciona que Colpensiones mediante Oficio No. BZ2018_8048299-2558707 del 23 de agosto de 2018, le comunicó que se realizó el “[t]raslado de régimen por sentencia unificada 062” y aclaró que “los aportes a pensión realizados a su anterior Administradora de Fondo de Pensiones, se observarán en el transcurso de (4) meses en la historia laboral que emite Colpensiones”.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 5
Manifiesta que el 22 de enero de 2019, Colfondos expidió certificación de los aportes trasladados a Colpensiones y le remitió los soportes pertinentes.
Expone que, en escrito del 11 de noviembre de 2020, Colfondos le comunicó a Colpensiones que fue “beneficiaria del traslado por el régimen de transición”, toda vez que en la historia laboral de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Crédito y Hacienda Publico “reportó 757 al 01 de abril de 1994 semanas”.
Resalta que el 4 de mayo de 2021, Colfondos le informó que debido a que
Crédito y Hacienda Publico “reportó 757 al 01 de abril de 1994 semanas”.
Resalta que el 4 de mayo de 2021, Colfondos le informó que debido a que acreditó 750 semanas de aportes al 1 de abril de 1994, “solicitó a Colpensiones, mediante radicado 43797, la validación del traslado que realizamos en fecha 10 de julio de 2018 el cual cumple cada uno de los requisitos establecidos por la normatividad” . Respuesta reiterada el 9 de julio de 2021.
Señala que el 2 de noviembre de 2021, Colfondos le informó que “el estado de su cuenta es trasladada” y “los aportes depositados por concepto de Pensión Obligatoria más los respectivos rendimientos, fueron trasladados a la Administradora Colpensiones”.
Relata que en Oficio No. 2021_13068585 del 3 de noviembre de 2021, Colpensiones le indicó que su historia laboral “está sujeta a la actualización de las entidades competentes” y hasta tanto no se corrija el tiempo cotizado “no se tendrían las 750 semanas requeridas para el Traslado de Régimen”.
Arguye que Colfondos mediante oficio del 25 de mayo de 2023, le informó que “se adelantó proceso de definición bajo acta de revisión 002 -2022 de traslados por sentencia SU-062 de 2010 que no cuentan con las 750 semanas al 01 de abril de 1994 o al 30 de junio de 1995, quedando usted válidamente vinculada a nuestro Fondo de Pensión Obligatoria, pues al momento del traslado a Colpensiones contaría con un total de 742
30 de junio de 1995, quedando usted válidamente vinculada a nuestro Fondo de Pensión Obligatoria, pues al momento del traslado a Colpensiones contaría con un total de 742 semanas al 01 de abril de 1994. En este orden de ideas, se generó la devolución de aportes por parte de Colpensiones el 24 de octubre de 2022 por valor de $54.759.692, siendo acreditados en su cuenta de ahorro individual y generamos la activación y sincronización de su información en los diferentes sistemas de consulta”.
Indica que no fue notificada de “las decisiones adoptadas en el denominado proceso de definición bajo acta de revisión 002 -2022 de traslados por sentencia SU -062 de 2010”.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 6
2.4. De las solicitudes orientadas al reconocimiento pensional.
Precisa que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que fue negada por la Entidad mediante Resolución No. SUB 2016987 del 13 de agosto de 2019, al sostener que no era posible el traslado de rég imen, por las siguientes razones:
- La solicitud del traslado al RPM se realizó cuando se faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión , pues “de acuerdo a su fecha de nacimiento (01/07/1960), cumplió la edad (57 años), el 01/07/2017, es decir debió haberse trasladado antes del 01/07/2007; verificando en el aplicativo CONSULTA AFILIADOS SIAFP, la ciudadana registra Traslado de un Fondo de pensión a ISS e 10/07/2018”.
haberse trasladado antes del 01/07/2007; verificando en el aplicativo CONSULTA AFILIADOS SIAFP, la ciudadana registra Traslado de un Fondo de pensión a ISS e 10/07/2018”.
- No acreditó el mínimo de semanas requeridas, esto es, 750 semanas.
Sostiene que promovió recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB 2016987 del 13 de agosto de 2019, sustentando que la Entidad le había aceptado el traslado de régimen por cumplir los requisitos. Alude que para demostrar el tiempo cot izado al Sistema de Seguridad con anterioridad a la entada en vigencia de la Ley 100 de 1993, aportó certificaciones expedidas por el DANE y el Ministerio de Transporte.
Afirma que Colpensiones mediante Resolución No. SUB263232 del 25 de septiembre de 2019, argumentó la falta de competencia para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de vejez; y ordenó el traslado del expediente a Colfondos.
Manifiesta que el 19 de abril de 2023, nuevamente le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, adjuntando las peticiones que elevó para la consolidación de su historia laboral y las respuestas brindadas.
Resalta que en Oficio No. BZ2023_5606377 -1102981 de dicha fecha, la Entidad señala que “no es procedente dar trámite a su solicitud, por cuanto la información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada”.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 7
información consultada indica que no se encuentra afiliación a Colpensiones, y no es procedente estudiar el reconocimiento de la prestación solicitada”.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 7
Expone que el 17 de mayo de 2023, presentó escrito solicitando el reconocimiento de la pensión; petición que de nuevo fue negada en Oficio No. BZ2023_7410498-1370142 de la misma fecha.
Agrega que no pertenece a la tercera edad y goza de buena salud, pero carece de recursos propios para suplir sus necesidades básicas, dado que , no recibe renta o remuneración que le permita mantener su estilo de vida y no puede acceder al sistema de salud.
3. Actuación primera instancia
En providencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación P.A.R.I.S., Spring Step/ Centro Internacional del Cuero/ Calzado Janine, Raúl Valbuena Sarmiento (Fundador Spring Step) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales. Se vinculó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (archivo 4 expediente digital).
4. Contestación de la tutela
4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social entre afiliados,
4. Contestación de la tutela
4.1. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones manifestó que las controversias relacionadas con el sistema de seguridad social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administrativas deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, de modo que, la presente acción resulta improcedente (archivo 11 expediente digital).
Destaca que no se evidencia que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional por condiciones de edad o salud, como tampoco que se presente un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del Juez Constitucional.
Menciona que la accionante pretende el traslado de régimen, la corrección de la historia laboral, el reconocimiento pensional y pago de retroactivo, por lo tanto, debe a gotar los procedimiento s administrativos y judiciales previstos por elAcción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 8
legislador para dicho propósito , por lo que el Juez de Tutela no puede invadir la órbita del Juez Natural.
Agrega que “la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos, en atención a que mediante e stos recursos recaudados, se financiarán las prestaciones de quienes sean considerados como pensionados”, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 literal b) de la Ley 100 de 1993.
4.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de
de la Ley 100 de 1993.
4.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación manifiesta que la Entidad se ha pronunciado sobre las solicitudes radicadas por la accionante; respuestas que se remitieron al correo electrónico que informó para dicho fin (archivo 6 expediente digital).
Expone que el ISS hoy liquidado remitió a Colpensiones los expedientes pensionales y las bases de datos de los afiliados que contienen la historia laboral, donde se registra los aporte s efectuados por los usuarios al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
Solicita la desvinculación del P.A.R.I.S. de la presente acción, al sostener que le compete a Colpensiones pronunciarse sobre lo solicitado por la actora.
4.3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales
La Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales alude que la accionante no elevó solicitud a la Cartera Ministerial sobre los hechos que fundamentan las pretensiones. Refiere que la Entidad carece de competencia frente a lo pedido por la actora, dado que, no le corresponde “avalar” el traslado del régi men de un afiliado, y tampoco expide actos administrativos de reconocimiento pensional (archivo 7 expediente digital).
Señala que la actora “no se encuentra en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de Ley 100 de 1993 … porque se trasladó voluntariamente al Régimen deAcción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01
artículo 36 de Ley 100 de 1993 … porque se trasladó voluntariamente al Régimen deAcción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 9
Ahorro Individual con Solidaridad “RAIS” administrado por la AFP COLFONDOS S.A. desde el día 29 de julio de 1994”.
Puntualiza que de llegarse a determinar que la accionante puede retornar al régimen de prima media, debe demostrar que cotizó 15 años al sistema pensional con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y de ser el caso, Colfondos trasladará los aportes a Colpensiones, trámite en que no tiene injerencia la Cartera Ministerial.
Manifiesta que Colpensiones y Colfondos son responsables de establecer si la accionante puede retornar válidamente al régimen d e prima media con prestación definida.
Expone que las certificaciones laborales para iniciar el proceso de reconocimiento pensional deben ser expedidas por los empleadores o la entidad que tenga a cargo el expediente administrativo de la accionante.
4.4. Sociedad VD el Mundo a sus Pies S.A.S. en Liquidación Judicial – Spring Step
La Liquidadora de VD el Mundo a sus Pies S.A.S. en Liquidación indica que la Sociedad contaba con un contrato de licencia de marca Spring Step, pero no tiene relación con el Centro Internacional del Cuero / Calzado Janine (archivo 10 expediente digital).
Menciona que la sociedad que representa se constituyó mediante Escritura Pública No. 13 del 4 de enero de 2005, por lo tanto, no exist ió la relación laboral
expediente digital).
Menciona que la sociedad que representa se constituyó mediante Escritura Pública No. 13 del 4 de enero de 2005, por lo tanto, no exist ió la relación laboral que aduce la demandante entre los años 1974 y 1979.
Indica que la sociedad se encuentra en proceso liquidatorio conforme a la Ley 1116 de 2005. Asevera que la acción de tutela resulta improcedente, por cuanto, la accionante “omitió tener en cuenta la situación jurídica de la sociedad, esto es la liquidación judicial”.
4.5. Colfondos Pensiones y Cesantías S.A.
Colfondos Pensiones y Cesantías no se pronunció sobre los hechos y pretensiones del escrito de tutela.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 10
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del 12 de julio de 2023, declaró la improcedencia de la acción (archivo 12 expediente digital).
La Juez de primera instancia realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de la pensión, así como de los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso y seguridad social . Precisa que, si bien la accionante pide que se ordene a la s autoridades accionadas que le informen los números patronales de la sociedad donde laboró para el periodo comprendido entre los años 1974 y 197 9, lo cierto es que con el presente mecanismo constitucional pretende la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez.
donde laboró para el periodo comprendido entre los años 1974 y 197 9, lo cierto es que con el presente mecanismo constitucional pretende la corrección de su historia laboral y el reconocimiento de la pensión de vejez.
Afirma que la controversia deviene del traslado de régimen pensional , por cuanto, la actora se afilió al Instituto de Seguro Social y pasó a Colfondos; luego, “solicitó el cambio de régimen con fundamento en la sentencia SU -062 de 2010 para regresar a Colpensiones el que fue aceptado y posteriormente rechazado, encontrando entonces que el fondo de pensiones al que actualmente se encuentra afiliada la accionante es Colfondos”.
Resalta que se encuentra en discusión la Entidad que debe reconocer la prestación que reclama la demandante, toda vez que “está afiliada a Colfondos”, lo que impide que se emita una “orden encaminada que Colpensiones consolide su historia laboral”.
Sostiene que en el caso bajo estudio no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción, dado que, el objeto de debate debe ser dirimido por el Juez Ordinario, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social1.
Alude que, pese a que la accionante tiene 63 años de edad, no se evidencia que sea un sujeto de especial protección constitucional, como tampoco se acreditó
1 “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”Acción de tutela
beneficiarios o usuarios, los empleados y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 11
que exista un perjuicio irremediable, pues “no se advierte imposibilidad para procurar su sustento o situación que impida acudir a la vía ordinaria para defi nición su régimen pensional”.
6. De los fundamentos de la impugnación
Inconforme con la decisión la accionante presentó escrito, en el que manifiesta que radicó varias solicitudes para que se corrija su historia laboral, deber que se encuentra a cargo de las Entidades que administran el sistema pensional.
Aduce que el perjuicio irremediable se configura por la omisión a la corrección de su historia laboral, pues el proceso ordinario que podría promover tendría el mismo desenlace, debido a que las Entidades le solicitan que aporte documentos que no tiene, pero que debe reposar en los archivos de Colpensiones y del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, esto es, “tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros, números de afiliación”.
Expone que las Administradoras de pensiones no le notificaron el procedimiento contenido en el Acta de Revisión No. 002 -2022, donde se determinó que no reunía los requisitos para el cambio de régimen, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Señala que Colpensiones “desconoce su propio pronunciamiento”, toda vez que
determinó que no reunía los requisitos para el cambio de régimen, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Señala que Colpensiones “desconoce su propio pronunciamiento”, toda vez que el 1 de septiembre de 2018 aceptó su traslado al RPM, por lo tanto, la negativa al reconocimiento pensional trasgrede “el principio de confianza legítima”.
Esgrime que Colpensiones contabilizó de forma errónea el tiempo que laboró en el DANE y en el Ministerio de Transporte , aspecto que debe ser corregido, a efectos de determinar que se encuentra en régimen de transición.
Manifiesta que en la actualidad el fondo que reconocería la pensión sería Colfondos, lo que configura un perjuicio irremediable.
Agrega que no cuenta con los medios económicos que le permitan garantizar su subsistencia, por cuanto, ha recurrido a pr éstamos para cumplir sus obligaciones y no tiene acceso al sistema de seguridad social en salud.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 12
Solicita que se revoque la sentencia de primera instancia ; y en su lugar, se acceda a las pretensiones del escrito de tutela, las cuales trascribe.
II. CONSIDERACIONES
Procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.
1. Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar: (i) si la acción de tutela procede para ordenar la correcció n de la
1. Problema jurídico
En los términos del escrito de impugnación, la controversia se circunscribe a determinar: (i) si la acción de tutela procede para ordenar la correcció n de la historia laboral de la señora María Elvia Flórez Molina y (ii) el reconocimiento de la pensión de vejez. De ser el caso, se analizará si la accionante reúne los requisitos contenidos en la ley para ser beneficiaria de la prestación.
Para desatar los puntos de inconformidad, se analizará el derecho fundamental de petición, aun cuando su protección no haya sido invocada por la accionante taxativamente, dado que la naturaleza de acción de tutela, busca garantizar la efectividad de los preceptos constitucionales; y por lo tanto, la labor del Juez está en remover las barreras que impidan la consecución de tal fin2.
2. De las peticiones de corrección de la historia laboral.
Teniendo en cuenta el argumento de la impugnación, la Sala resolverá si tal como lo afirma la accionante se debe amparar su derecho de petición a efectos que se corrija su historia laboral.
2.1. Del derecho de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política, estableció que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
2 Sentencia T-104/18.Acción de tutela Radicación: 110013343061-2023-00192-01 Pág. 1
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