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TA CUN - 11001334306120230034301-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306120230034301-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01

Accionante: José Abraham Miranda Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesImpugnación - Acción de tutela Decide la Sala el recurso de impugnación presentado por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 16 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social del señor José Abraham

Miranda.

I. Antecedentes

1. Petición El señor José Abraham Miranda formuló la acción de tutela con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental a la seguridad social, en los siguientes términos: “Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, comedidamente solicito, señor Juez, se tutele el Derecho Fundamental, a la Seguridad Social y en virtud de esto se ordene que se proteja mi derecho consagrado en el artículo 48 de la Constitución

Política. Que, en tal virtud, se ordene la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesreconocer las semanas cotizadas durante mi vida laboral en los periodos laborados del año 1975 a 1984, al servicio de las empresas: Flores de la sabana LTDA: desde 1975/10/11 hasta 1977/09/13

-Colpensionesreconocer las semanas cotizadas durante mi vida laboral en los periodos laborados del año 1975 a 1984, al servicio de las empresas: Flores de la sabana LTDA: desde 1975/10/11 hasta 1977/09/13

General Inmobiliaria S.A: desde 179/04/24 hasta 1981/04/06

CIA General Constructora LT: desde 1981/04/13 hasta 1981/11/24

Constructora A & C S A: desde 1982/03/02 hasta 1982/09/18

CIA General Constructora LT: desde 1982/09/29 hasta 1983/01/12

Constructora Obregón V Ospinas LTD: desde 1983/01/13 hasta 1984/09/05Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 Que se ordene a Colpensiones a incluir dentro de mi historia laboral las semanas correspondientes a los tiempos antes mencionados.”

2. Hechos El señor José Abraham Miranda solicitó ante Colpensiones el reporte de las semanas cotizadas durante su vida laboral, donde evidenció que solo le aparecían las semanas cotizadas desde el año 1984 en adelante, y no las cotizadas durante los años 1975 a 1984.

En vista de lo anterior, realizó el tramite de actualización de datos – corrección de la historia laboral con número de radicado No. 2019_6925157 del 27 de mayo de 2019, a lo que la entidad manifestó que se encontraban ante un caso de homónimos y que esa era la razón por la cual no aparecían las semanas cotizadas faltantes, por lo que le solicitaron que probara la cotización durante dichos periodos.

homónimos y que esa era la razón por la cual no aparecían las semanas cotizadas faltantes, por lo que le solicitaron que probara la cotización durante dichos periodos. Mediante petición con radicado No. 2023 – 10066116 del 03 de junio de 2023 aportó los soportes de vinculación con el seguro social y copia de la historia laboral expedida anteriormente por el ISS, y como respuesta a ello, la entidad le reiteró que al estar ante un caso de homónimos no se registraban las semanas cotizadas faltantes por lo que debía suministrar documentos probatorios.

3. Trámite procesal de primera instancia La acción de tutela correspondió el 3 de noviembre de 2023 por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien la admitió por auto de la misma fecha, y ordenó notificar al representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

4. De la parte accionada La entidad consideró que la presente acción resultaba inviable e improcedente, toda vez que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto se le había dado respuesta a las solicitudes presentadas ante la entidad, y que no era posible el reconocimiento de las prestaciones y el cargue de los tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recayera en el empleador, al conllevar un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones, lo que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que ostentaran la calidad de pensionados.

5. La sentencia impugnada

de los recursos públicos administrados por Colpensiones, lo que afectaría el pago de las prestaciones de aquellos que ostentaran la calidad de pensionados.

5. La sentencia impugnada

2Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió fallo de tutela el 16 de noviembre de 2023, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante. En primer lugar, señaló que estudiaría de oficio la posible vulneración al derecho de petición del accionante, y con base en las pruebas aportadas consideró que se debía tener en cuenta que se había acreditado en debida forma la existencia de la relación laboral para los periodos 1975 a 1984, además de haber aportado copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta de afiliación al ISS, lo cual coincidía completamente con la identificación del tutelante y el reporte de semanas cotizadas expedido por el seguro social, por lo que consideró que la entidad tenía los elementos para proferir una respuesta de fondo y no limitarse a indicar la existencia de un homónimo, y que en todo caso, la entidad era quien debía desplegar la actuación tendiente a corregir y aclarar la situación por otros medios o entidades como la Registraduría Nacional del Estado Civil o la Cámara de Comercio con el fin de esclarecer la supuesta homonimia y recibir información de las empresas liquidadas en relación a sus trabajadores. Así las cosas, señaló que le correspondía a Colpensiones previo a responderle de

Comercio con el fin de esclarecer la supuesta homonimia y recibir información de las empresas liquidadas en relación a sus trabajadores. Así las cosas, señaló que le correspondía a Colpensiones previo a responderle de manera negativa para el reconocimiento de los tiempos invocados por el accionante, recopilar los elementos de prueba suficientes que pueda esgrimir al tutelante para la negativa de actualización de su historia laboral, en especial, si se tenía en cuenta que para la época de las cotizaciones alegadas estaba encargado el ISS y que al realizar el traslado de la información a Colpensiones se habían presentado irregularidades en las historias laborales y se había perdido documentación, lo que le imponía un mayor grado de verificación y certeza a Colpensiones, antes de emitir ese tipo de respuestas. Por lo expuesto, amparó los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante, y ordenó a la entidad en el término de un mes dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición con radicados Nos. 2019_6925157 del 27 de junio de 2019 y 2023_ 10066116 del 23 de junio de 2023, a través de los cuales solicitó la actualización de la historia laboral, para lo cual señaló que debería realizar las actuaciones pertinentes para establecer si la persona que cotizó por los periodos comprendidos entre 1975 a 1984, es el tutelante o es otra persona diferente a este, y en caso de ser el tutelante, le ordenó realizar las gestiones correspondientes para la actualización de la historia

tutelante o es otra persona diferente a este, y en caso de ser el tutelante, le ordenó realizar las gestiones correspondientes para la actualización de la historia laboral, con los periodos de tiempo referenciados o en caso contrario, informarle concretamente los datos reales de quien aparece cotizando en la respuesta que se le otorgara.

6. De la impugnación

3Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 La entidad accionada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que se tuvieran en cuenta los argumentos expuestos y las pruebas aportadas, con el fin de que se revocara el fallo de primera instancia, al considerar que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico Para la Sala el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesamenazó y/o vulneró los derechos fundamentales de petición y seguridad social del accionante José Abraham Miranda, ante la falta de respuesta de fondo a las peticiones presentadas, por medio de las cuales solicitó la actualización y corrección de su historia laboral.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas: (i) el panorama general de la acción de tutela, (ii) derecho de petición, (iii)

derecho a la seguridad social, y (iv) caso concreto. 1.1. Panorama general de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de la autoridad pública. La norma en cita también indica que la acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1.2. Derecho de petición El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular ante las autoridades públicas o particulares, solicitudes respetuosas para obtener información o realizar una consulta o pedir copias de documentos no sujetos a reserva, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. 4Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 Con relación al contenido y alcance de dicho derecho, la Corte Constitucional 1 explicó que es un derecho fundamental y que su contenido esencial comprende varios elementos, a saber: la posibilidad de acudir ante la administración para elevar solicitudes y recibir respuestas que deben ser oportunas, de fondo y comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se

comunicadas al peticionario. En sentencia C-510 de 2004, la Corte expresó:

“i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”

Así mismo, la Corte Constitucional indicó que se entiende respuesta eficaz a un derecho de petición cuando: “i.) es suficiente, cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal

requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii.) es efectiva, si soluciona el caso que se plantea y iii.) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”. Por consiguiente, este derecho se perfecciona cuando la persona obtiene por parte de la entidad tutelada una respuesta de fondo, clara, oportuna y en un tiempo razonable a su petición. 1.3. Derecho a la seguridad social La Constitución Política de Colombia en el artículo 48 contempló el derecho a la seguridad social, como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, la coordinación y el control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la Ley. Tal como se expuso, el ordenamiento jurídico establece el alcance de la seguridad social como bien jurídico con una doble connotación: en primer lugar, como lo establece el inciso 1º de la norma superior, constituye un servicio público de carácter obligatorio, y en segundo lugar, como servicio público esencial que supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan 1 Ver C-510 de 2004. 5Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01

supone la responsabilidad exigible al Estado y a todas las entidades que participan 1 Ver C-510 de 2004. 5Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 en el sistema de seguridad social, cuya permanencia y continuidad del servicio se convierten en deberes inexcusables. El derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto a la jurisprudencia constitucional, al disponer que es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva: (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia, y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad. Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela. En este sentido, la protección del derecho fundamental a la seguridad social por vía de tutela solo tiene lugar cuando: (i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna, y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilidad exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales.

III. Caso concreto El accionante José Abraham Miranda alegó la amenaza y/o vulneración del derecho fundamental a la seguridad social, al considerar que había sido vulnerado por parte de Colpensiones, al no incluirle en su historia laboral las semanas que cotizó durante los años 1975 a 1984, toda vez que la entidad le dio como

por parte de Colpensiones, al no incluirle en su historia laboral las semanas que cotizó durante los años 1975 a 1984, toda vez que la entidad le dio como respuesta que no era posible al encontrarse frente a un caso de homónimos, por lo que le solicitaron probar la vinculación por esos periodos de tiempo. Lo anterior, teniendo en cuenta que el 27 de mayo de 2019 solicitó la actualización de datos y la corrección de la historia laboral, a lo que la entidad dio respuesta en los siguientes términos: 6Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 El 23 de junio de 2023 aportó los soportes que tenía en su poder y reiteró su solicitud, a lo que la entidad señaló: En vista de lo anterior, la entidad solicitó declarar la improcedencia de la acción, al considerar que le había dado respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 16 de noviembre de 2023, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social del accionante, al considerar que las pruebas aportadas por la parte actora acreditaban en debida forma la existencia de la relación laboral para los periodos 1975 a 1984, con lo cual, la entidad tenía los elementos para proferir una respuesta de fondo y no limitarse a indicar la existencia de un homónimo, y que le correspondía a Colpensiones previo a responderle de manera negativa para el reconocimiento de los tiempos invocados por el accionante, recopilar los elementos de prueba

Colpensiones previo a responderle de manera negativa para el reconocimiento de los tiempos invocados por el accionante, recopilar los elementos de prueba suficientes que pueda esgrimir al tutelante para la negativa de actualización de su 7Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 historia laboral, ordenando a la entidad hacer la investigación respectiva y dar respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la petición con radicados Nos. 2019_6925157 del 27 de junio de 2019 y 2023_ 10066116 del 23 de junio de 2023. La parte accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos expuestos en la contestación, y solicitando declarar la improcedencia de la acción, alegando que ya había dado respuesta de fondo a las peticiones presentadas por el accionante. De conformidad con las pruebas allegadas al expediente, observa la Sala que el accionante José Abraham Miranda le solicitó a Colpensiones la actualización y corrección de su historia laboral, con el fin de que le fueran incluidas las semanas cotizadas en los años 1975 a 1984, respecto de lo cual la entidad se limitó a responder que no era posible porque estaba frente a un caso de homónimos, razón por la cual debía probar la vinculación por ese periodo de tiempo. En vista de lo anterior, el accionante con el fin de subsanar lo solicitado por la entidad, aportó copia de su historia laboral, la cual había sido expedida por el extinto ISS en el año 2004, copia de la cédula de ciudadanía y copia de los carnets del seguro social por los periodos reclamados, así: 8Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01

extinto ISS en el año 2004, copia de la cédula de ciudadanía y copia de los carnets del seguro social por los periodos reclamados, así: 8Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 9Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 10Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 Teniendo en cuenta lo anterior, se observa que en el reporte expedido por el ISS en el año 2004 efectivamente aparecen reportados los periodos de tiempo reclamados por el accionante, que el número de cédula y de afiliación coinciden, por lo que no queda duda que la información aportada corresponde al señor José Abraham Miranda. Por lo expuesto, considera la Sala que efectivamente como lo indicó el juez de instancia, el accionante aportó las pruebas que estaban en su poder con el fin de probar su vinculación por el periodo de tiempo reclamado, por lo que corresponde a Colpensiones realizar la investigación pertinente con el fin de establecer la procedencia o no de la inclusión de las semanas que señala el accionante haber cotizado, toda vez que la entidad no puede limitar su respuesta en indicar la presunta existencia de un homónimo desconociendo así sus derechos laborales, en especial, si se tiene en cuenta la presunción de buena fe del accionante y el principio de la confianza legítima (artículo 83 de la Constitución), al solicitar la inclusión del tiempo que cotizó, para en caso de cumplir con los requisitos acceder a su derecho pensional, la cual en todo caso debe ser desvirtuada por la entidad. Así mismo, se precisa que no es admisible exigirle al accionante demostrar la

inclusión del tiempo que cotizó, para en caso de cumplir con los requisitos acceder a su derecho pensional, la cual en todo caso debe ser desvirtuada por la entidad. Así mismo, se precisa que no es admisible exigirle al accionante demostrar la existencia de la relación laboral de hace más de 40 años, y que de ello dependa el reconocimiento de sus derechos, toda vez que nadie está obligado a lo imposible, en especial, si se tiene en cuenta que en el presente caso además de demostrar esa vinculación se le está exigiendo que demuestre que es el titular de ese derecho por un presunto caso de homonimia, cuando es la entidad donde debe reposar esa información, y en caso de inconsistencias en las historias laborales, la llamada a realizar la investigación pertinente con el fin de aclarar la situación. Respecto de las inconsistencias en la historia laboral de los afiliados a las administradoras de pensiones, la Corte Constitucional2 ha señalado: “94. El derecho irrenunciable al aseguramiento social (Art. 48 de la CP), y la pensión de vejez en particular, es el resultado del ahorro forzoso de una vida de trabajo, por lo que “no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador.” Esta prestación también responde a la “diferencia de trato que amerita la vejez ”, de manera que el beneficiario pueda continuar dignamente con su vida -y de quienes de él dependena pesar de que su fuerza productiva mengüe con el inexorable paso de los años.

manera que el beneficiario pueda continuar dignamente con su vida -y de quienes de él dependena pesar de que su fuerza productiva mengüe con el inexorable paso de los años.

95. Uno de los requisitos indispensables para acceder a la pensión de vejez -en el régimen de prima media o para la pensión mínima dentro del régimen de ahorro individuales el número de semanas cotizadas al sistema, cuyo umbral debe ser superado para que a la persona le sea reconocida la prestación. Y es aquí donde cobra especial relevancia la historia laboral, entendida como un documento emitido por las administradoras de pensiones -públicas o privadasque se nutre a partir de la información sobre los aportes de cada trabajador. En ella se relaciona el tiempo laborado, el empleador -si lo hayy el monto cotizado. También se consignan datos específicos sobre el salario, la fecha de pago de la cotización, los días reportados e 2 Sentencia SU405/21. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Magistrada ponente:

Diana Fajardo Rivera. 11Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 igualmente puede contener anotaciones u observaciones sobre los períodos de aportes.

96. La jurisprudencia ha considerado que este documento tiene relevancia constitucional pues involucra la protección de derechos fundamentales y permite el reconocimiento de prestaciones. Lo que explica su doble faceta. De una parte, la historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan

historia laboral es valiosa en sí misma porque contiene información laboral sobre el trabajador y su empleador. Por otro lado, es un instrumento para el ejercicio de otros derechos, pues de acuerdo con los datos que contiene se reconocen o niegan prestaciones sociales y se generan obligaciones entre los empleadores, los trabajadores y las administradoras de pensiones.

97. Es por ello que “la información que reposa en las historias puede crear expectativas de derechos y su alteración puede vulnerarlos.” Es más, los datos allí incluidos constituyen la “prueba principal o fehaciente” de los aportes realizados por el trabajador a lo largo de su vida laboral y permiten acreditar los requisitos exigidos por el ordenamiento para acceder a una pensión. Por supuesto, esto genera una “expectativa legítima” en el trabajador que, con base en tal información, solicita el reconocimiento de alguna prestación.

98. De ahí que la historia laboral genere obligaciones en las demás partes que integran el sistema laboral y de la seguridad social, en función de proteger al eslabón más débil: el trabajador. Ha explicado la Corte que “tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales.” En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros

realizar trámites legales.” En el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros.

99. Frente a las administradoras de pensiones -objeto de análisis en el presente caso-, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de forma reiterada que existe una serie de deberes en cabeza de tales entidades -públicas y privadasque supone una especial diligencia en el manejo de la información. De ahí que la carga de la prueba frente a las inconsistencias o errores que surjan recae sobre dichas entidades, sin que las consecuencias desfavorables puedan trasladarse sin más a los afiliados. (…) 101. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia ha desarrollado un conjunto de reglas para atender los casos en que surgen diferencias o reclamos entre las administradoras de pensiones y sus afiliados, debido a inexactitudes o errores en la información. La primera regla indica que la carga de la prueba sobre la exactitud o veracidad de los datos que obran en la historia laboral recae sobre las administradoras de pensiones. En efecto, la primera responsabilidad de estas entidades es la que las vincula con la custodia, conservación y guarda de la información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnéticos en los que reposa tal

información que determina si sus afiliados cumplen los requisitos de acceso a la pensión, así como los documentos físicos o magnéticos en los que reposa tal información. Ello supone que, como responsables de la custodia de la historia laboral, las administradoras deban garantizar que los datos sean ciertos, precisos, fidedignos, completos y actualizables. Igualmente, deben brindar respuestas oportunas a las solicitudes de información que inicien tanto los afiliados, como las autoridades judiciales o administrativas que lo requieran. En últimas, las historias laborales son documentos que elaboran las administradoras de pensiones, a partir de las bases de datos que estas mismas gestionan. De ahí que es apenas lógico que sean las administradoras de pensiones las llamadas a responder por su exactitud y veracidad.

102. La segunda regla que ha sostenido de forma pacífica la jurisprudencia es una consecuencia lógica de la anterior. En tanto la historia laboral es un documento que emana de las administradoras de pensiones -el cual se nutre de las bases de datos a su cargola desorganización, la no sistematización de los datos o el descuido, no pueden repercutir negativamente en el trabajador. De modo que las posibles fallas de las administradoras, desde el punto de vista operacional -y que acarrean el incumplimiento de sus deberes en la gestión de la historia laboral- “no puede traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.” La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, los deberes que les asiste y las

traducirse en una denegación del derecho a la seguridad social del ciudadano que tiene la expectativa legítima de pensionarse.” La función de las administradoras de pensiones dentro del Sistema de Seguridad Social, los deberes que les asiste y las 12Expediente: 11001-33-43-061-2023-00343-01 potestades con que cuentan estas entidades para administrar la información y aplicar los correctivos que sean necesarios conlleva que “no les es dable trasladarle al interesado las consecuencias negativas del deficiente cumplimiento de dichas obligaciones, es decir, de la pérdida, deterioro, desorganización o no sistematización de dicha información”; máxime “si esta tiene consecuencias sobre la reivindicación de derechos fundamentales.” Una interpretación contraria “tornaría ineficaces las disposiciones relativas a los deberes que competen a estas entidades como administradoras del sistema, pues administrar implica, de suyo, propender por la mejor prestación de los servicios que se dirigen y prestan, siendo contrario a derecho la vulneración de garantías constitucionales como consecuencia de la inobservancia de obligaciones administrativas de esta índole.”

103. La tercera regla, reiterada por la jurisprudencia constitucional, deriva del principio de respeto por el acto propio, y señala que solo ante razones justificadas y debidamente sustentadas ante el afiliado es posible modificar la información contenida en la historia laboral. El Artículo 83 superior les impone a las autoridades y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe. La Corte ha reconocido, sobre ese supuesto, que los particulares tienen derecho

contenida en la historia laboral. El Artículo 83 superior les impone a las autoridades y a los particulares el deber de ceñir sus actuaciones a los p

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