TA CUN - 11001334306120230039201-(18-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120230039201-(18-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 43 – 061 – 2023 – 00392 – 01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo - Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones Acción: Tutela Tema: Derecho de Petición Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la acción de tutela, protegiendo el derecho fundamental de petición del accionante. I. ANTECEDENTES 1. Raúl Guillermo Fernández Restrepo por conducto de apoderado judicial instauró acción de tutela con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad, los cuales estima conculcado por el Ministerio del Trabajo y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), en razón a la petición del 8 de septiembre de 2023 radicada por la Administradora Nacional de la Seguridad Social (en adelante ANSES) mediante la cual se solicitó información respecto del tiempo de servicios prestados por el titular en Colombia.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia 2
1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así: PETICIONES PRIMERA: Con el fin de garantizar restablecer mis derechos fundamentales de petición, de debido proceso, de seguridad social e igualdad, respetuosamente solicito al Juez Constitucional el ordenar a COLPENSIONES y al MINISTERIO DE TRABAJO, que en el término máximo de (48) Cuarenta y Ocho Horas, contado a partir de la Notificación del fallo, procedan a resolver de fondo el Derecho de Petición que permita contestar y remitir a ANSES, la solicitud de fecha 8 de septiembre de 2023 por ellos enviada y que fue además reiterada en mi solicitud a Colpensiones del mes de noviembre de 2023. SEGUNDA: En subsidio de lo anterior, respetuosamente solicito al Juez de la República, el ordenar todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales antes indicados. 1.2. Hechos 3. Refiere que de conformidad con el “Acuerdo Administrativo para la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Colombia y la República de Argentina” suscrito en 2008, y una vez efectuado el retiro como visitador medico en Argentina, solicitó ante el ANSES en el 2017 el reconocimiento de pensión. 4. De conformidad con lo anterior, y previo a diferentes trámites adelantados en Argentina, el ANSES remitió al Ministerio de Trabajo entidad designada como órgano de enlace para el cumplimiento del convenio, solicitud dirigida a Colpensiones con el fin de solicitar información del accionante, otorgando un término de 180 días. 5. Raúl Guillermo Fernández Restrepo presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando información sobre el trámite de la respuestaRadicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl
otorgando un término de 180 días. 5. Raúl Guillermo Fernández Restrepo presentó derecho de petición ante Colpensiones solicitando información sobre el trámite de la respuestaRadicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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otorgada al oficio notificado por el ANSES, frente a lo cual se indicó que el Ministerio del Trabajo no ha remitido dicho oficio. 1.3. De la contestación de la demanda de tutela 6. Las entidades accionadas pese a que fueron notificadas de la acción de tutela instaurada, no allegaron el informe requerido por el juez de primera instancia. 1.4. De la sentencia de primera instancia 7. Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante de conformidad con los siguientes argumentos: (…) Por lo anterior, se tiene que la respuesta de COLPENSIONES del 22 de noviembre de 2023 al accionante fue de fondo y cumplió el debido proceso indicado en el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en Quito Ecuador el 26 de enero de 1978, autorizado en nuestro país por la Ley 65 del 23 de enero de 1981, por lo que se negará el amparo deprecado respecto del COLPENSIONES. Se aclara que COLPENSIONES tendría un plazo de 4 meses para resolver el trámite pensional conforme a la jurisprudencia citada en el marco teórico de este proveído, por lo que el término de 180 días otorgado por el ANSES al Ministerio de Trabajo de Colombia se vencería el 8 de marzo de 2023, siendo pertinente requerir al Ministerio mencionado a fin de que aporte la documentación a Colpensiones, aportada y solicitada por el ANSES el 8 de septiembre de 2023. En ese orden de ideas, se observa conculcado el derecho de petición de parte del Ministerio de Trabajo de Colombia a la petición del 8 de septiembre de 2023 realizada por el ANSES (entidad de la Republica de Argentina) respecto del tramite pensional de Raúl
de 2023. En ese orden de ideas, se observa conculcado el derecho de petición de parte del Ministerio de Trabajo de Colombia a la petición del 8 de septiembre de 2023 realizada por el ANSES (entidad de la Republica de Argentina) respecto del tramite pensional de Raúl Guillermo Fernández Restrepo que trata el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en Quito Ecuador el 26 de enero de 1978, autorizado en nuestro país por la Ley 65 del 23 de enero de 1981.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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Para el Despacho es claro que la ausencia de respuesta frente al requerimiento, excedió los límites legales para resolver la petición, puesto que conforme al artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 determinó el término para la respuesta oportuna de las peticiones hasta por 15 días, se observa que el término de la entidad para brindar respuesta de fondo de la petición se venció el 29 de septiembre de 2023, sin que se le haya dado traslado a COLPENSIONES para que resuelva el trámite pensional ya explicado. Se aclara que el término de cuatro meses dado por a la jurisprudencia para resolver derechos pensionales es de Colpensiones y no del Ministerio de Trabajo quien como organismo de enlace para Colombia obligatorio encargado de la información entre instituciones gestoras que intervengan en el tramite pensional internacional debió trasladar la petición en término al COLPENSIONES para lo de su competencia con el término completo, para que el 8 de marzo de 2023 el ANSES ya tenga la totalidad de la documental requerida para resolver la situación pensional del señor Raúl Guillermo Fernández Restrepo. Sobre los demás derechos no se encontró una conculcación que merezca la emisión de orden alguna. En mérito de lo expuesto, el JUZGADO SESENTA Y UNO (61) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: TUTELAR sobre el derecho fundamental de petición de Raúl Guillermo Fernández Restrepo, identificado con cédula de ciudadanía 8665.801; solo frente al MINISTERIO DE TRABAJO de conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR a i) Iván Daniel Jaramillo Jassir VICEMINISTERIO DE EMPLEO Y PENSIONES, Ijaramillo@mintrabajo.gov.co, ii) German Sandoval Quebraholla COORDINADOR
conformidad con la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: ORDENAR a i) Iván Daniel Jaramillo Jassir VICEMINISTERIO DE EMPLEO Y PENSIONES, Ijaramillo@mintrabajo.gov.co, ii) German Sandoval Quebraholla COORDINADOR GRUPO CONVENIOS INTERNACIONALES, gsandoval@mintrabajo.gov.co, iii) Natalia Eveliana Fernanda Cárdenas Rodríguez COORDINADORA GRUPO ACCIONES DE TUTELAS, ncardenasr@mintrabajo.gov.co o quien haga sus veces al momento de la notificación, todos del Ministerio de Trabajo de Colombia, al momento de la notificación, cual fuera la competente, si aún no se hubieren hecho, que le conteste dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, la petición del 8 de septiembre de 2023 realizada por el ANSES (entidad de la República de Argentina) respecto del trámite pensional de Raúl Guillermo Fernández Restrepo que trata el Convenio Iberoamericano de Seguridad Social suscrito en Quito Ecuador el 26 de enero de 1978, autorizado en nuestro país por la Ley 65 del 23 de enero de 1981, remitiéndosela a COLPENSIONES para lo deRadicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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su competencia junto con toda la documentación necesaria que obre en su poder, con copia al señor Raúl Guillermo Fernández Restrepo, sin que se esté ordenado acceder a lo solicitado sin un estudio jurídico juicioso. (…) 1.5. Del trámite de la impugnación 8. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia mediante correo electrónico, el accionante impugnó la decisión de primera instancia, y mediante auto del 22 de febrero de 2024, fue concedido ante esta Corporación. 9. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente, quien consideró necesario previo a resolver la impugnación, requerir a las entidades accionadas con el fin de que informaran los trámites adelantados para dar respuesta a la solicitud presentada por el ANSES y que afecta el derecho fundamental del accionante. 10. Las entidades allegaron respuesta al requerimiento, por su parte el Ministerio del Trabajo informó que se había corrido el traslado correspondiente el 12 de diciembre de 2023 a Colpensiones, quien a su vez informó que en su sistema de gestión documental no se encontraba dicho traslado. 1.6. De la impugnación 11. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, señalando que el a quo no atendió el punto principal de la solicitud de tutela, como quiera que la vulneración de sus derechos fundamentales se desprende de la falta de respuesta a la petición radicada el 8 de septiembre de 2023 por parte del ANSES ante el Ministerio del Trabajo,
dirigida a Colpensiones, la cual tiene como fin que se remitan los formularios de tiempos de servicios prestados por Raúl Guillermo Fernández Restrepo y el poder para percibir en entidad bancaria.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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12. Así mismo, señaló que la información solicitada por el ANSES solo puede ser suministrada por Colpensiones, entidad encargad de sus aportes pensionales en Colombia, por lo tanto, solicita que se modifique la decisión con el fin de ordenar a Colpensiones dar respuesta al requerimiento realizado. 1.7. Medios de prueba 13. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado ante el Ministerio del Trabajo de fecha 8 de septiembre de 2023. - Oficio remisorio donde se notifica al accionante de dicho requerimiento enviado al Ministerio del Trabajo con destino a Colpensiones. - Respuesta derecho de petición, donde Colpensiones informó que el año 2021 remitió la ANSES información requerida al Ministerio del Trabajo. - Certificación cuenta bancaria pensional del accionante. - Traslado por competencia realizado a Colpensiones el 12 de diciembre de 2023, por parte del Ministerio de Trabajo. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 14. Esta Sala es competente para decidir la impugnación del fallo de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.(…)”Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia 7
7 del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2. Problema Jurídico. 15. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, vulneran los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de Raúl Guillermo Fernández Restrepo en atención a la petición elevada el pasado 8 de septiembre de 2023 por el ANSES, donde se solicitó información de carácter pensional. 2.3. De la procedencia de la acción de tutela. 16. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC).Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia 8
17. Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.4 De la legitimación de las partes 2.4.1 Parte accionante 18. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Raúl Guillermo Fernández Restrepo en nombre propio, mediante el cual solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad, en atención a la solicitud radicada ante el Ministerio del Trabajo con destino a Colpensiones el 8 de septiembre de 2023, se encuentra legitimada para actuar en la presente acción constitucional. 2.4.2. Parte accionada 19. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y el Ministerio del Trabajo, en virtud de que a su actuación se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad de Raúl Guillermo Fernández Restrepo. 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales,
quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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2.5. Derecho fundamental de petición 20. El artículo 235 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario. 21. La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición. (…) b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) 22. El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del
en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T-129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 5Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición 23. De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo. 24. Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado. 25. Ahora bien, ha sido reiterada la posición de la Honorable Corte Constitucional en lo que tiene que ver con el Derecho de Petición en materia pensional, es así como en sentencia T-155 de 2018 la Corte Constitucional M.P. José Fernando Reyes Cuartas, expresó: (…) En cuanto a las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia, el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 establece que deberán decidirse en un plazo máximo de cuatro (4) meses. De igual manera, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema
General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta y, en consecuencia, responder solidariamente en el pago de la indemnización moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensión o cesantía y el pago de costas judiciales. Por su parte, la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el artículo 14, dispone que “salvo norma legalRadicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”. 34. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-238 de 2017, sostuvo que “las autoridades ante las que se interponga una solicitud de carácter pensional, en principio, deben resolver la misma dentro de los quince días hábiles siguientes a su interposición. Salvo que se trate de una petición elevada ante la extinta Cajanal, ahora la UGPP, en cuyo caso el término para resolver es de 4 meses o que se refiera al trámite efectivo para el reconocimiento y pago de una mesada pensional, caso en el cual, la administradora de pensiones cuenta con 6 meses a partir del momento en que se radique la solicitud para realizar las diligencias necesarias tendientes al pago de la mesada”. Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. (…) 2.6. Caso concreto 26. Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sean
entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario. (…) 2.6. Caso concreto 26. Mediante la presente acción constitucional, la parte actora solicita le sean amparados los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social e igualdad, los cuales estima vulnerado en atención a la omisión por parte de Colpensiones y el Ministerio de Trabajo de dar respuesta a la petición presentada el 8 de septiembre de 2023, por medio del cual el ANSES solicitó información pensional para dar trámite a la petición solicitada por Raúl Guillermo Fernández Restrepo de pensión vejez en Argentina.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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27. El juez de primera instancia evidenció la vulneración del derecho de petición del accionante, ordenando al Ministerio de Trabajo para que el término de 48 horas siguientes a la notificación, remitiera por competencia a Colpensiones la solicitud remitida por el ANSES, para lo de su competencia. 28. El accionante impugnó la decisión, alegando que la protección de los derechos fundamentales, se deriva que ordenar que Colpensiones de respuesta al requerimiento del ANSES y este a su vez sea remitida a través del Ministerio de Trabajo, como entidad encargada de ser el enlace entre Argentina y Colombia para este tipo de trámites pensionales, de conformidad con el convenio suscrito por los dos países. 29. Allegado el expediente de tutela a esta Corporación, el despacho del magistrado ponente, mediante providencia de 12 de marzo de 2024 ordenó requerir a Colpensiones y al Ministerio de Trabajo, con el fin de que rindieran informe sobre la respuesta a la solicitud efectuada por la ANSES respecto de Raúl Guillermo Fernández Restrepo. 30. El 15 de marzo de 2024 Colpensiones radicó memorial mediante el cual informó que una vez validado en el sistema de gestión documental de la entidad, no se encontró radicado del traslado por competencia realizado por el Ministerio del Trabajo, respecto de la petición de la ANSES. 31. Por su parte, el Ministerio del Trabajo informó que mediante oficio 0 del 12 de diciembre de 2023 se remitió a Colpensiones la solicitud del ANSES y de ello se informó al accionante en la misma fecha a través de correo electrónico, así:
Al respecto, me permito manifestarle que mediante radicado número 11EE2023230100000076873 del 10/10/2023 se RECIBIÓ el formulario ARG/COL-02 y otros documentos allegados del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de la Republica de Argentina – ANSES con fecha 8/09/2023, objeto de su solicitud, se envía archivo adjunto. Mediante radicado número 08SE2023208SE20232301000900000002 del 12/12/2023 se ENVIO (sic) el formulario ARG/COL-02 y otros documentos a Colpensiones allegados del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Republica de Argentina – ANSES con fecha 8/09/2023.Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
13 Mediante radicado número 08SE20232301000900000003 del 12/12/2023 se envió respuesta de comunicación de las actuaciones del Ministerio del Trabajo al correo electrónico raulfernandezrestrepo@gmail.com del Señor: RAUL GUILLERMO FERNANDEZ RESTREPO. 32. De conformidad con lo anterior, se tiene que la ANSES radicó ante el Ministerio del Trabajo, solicitud dirigida a Colpensiones, donde se requirió lo siguiente:
33. Así pues, y en consideración a las respuestas otorgadas por las entidades accionadas, donde se remitió oficio el Ministerio de Trabajo el 12 de diciembre de 2023, remitió por competencia la solicitud de la ANSES respecto de Raúl Guillermo Fernández Restrepo, así:Radicado: 11001-33-43-061-2023-00392-01 Accionante: Raúl Guillermo Fernández Restrepo Accionado: Ministerio del Trabajo y Otro Fallo tutela de segunda instancia
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34. El oficio en mención aunque se encuentra dirigido a Colpensiones, el Ministerio del Trabajo no allegó soporte alguno del cual se pueda evidenciar que en efecto fue radicado ante la entidad, más aún cuando de la respuesta otorgada por Colpensiones se informó que no hay radicado alguno por este concepto. 35. Así pues, en sintonía con los argumentos expuestos por el Juez de primera instancia, encuentra la Sala que el derecho fundamental de petición del accionante se encuentra conculcado tanto por el Ministerio del Trabajo al no correr traslado efectivo de la petición presentada por la ANSES, derivando en la obligación de Colpensiones de dar respuesta una vez el derecho de petición sea radicada la petición, con el fin de que el trámite 36. En cuanto al término que tiene Colpensiones para resolver las peticiones que se relacionen con términos pensionales, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional dispuso de 4 meses, sin embargo, para el presente caso y como quiera que la ANSES dispuso de 180 días corridos para dar respuesta, mismos que a la fecha se encuentran superados, como quiera que el oficio data del 8 de septiembre de 2023, la Sala dispondrá del término de 48 horas para que se emita respuesta y esta sea notificada al ANSES. 37. Por lo anterior, la Sala procederá a modificar la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Sesent
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