TA CUN - 11001334306120240012101-(06-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306120240012101-(06-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente: 11001 3343-061-2024-00121-01
Demandante: QUÍMICA COMERCIAL ANDINA SAS
Demandado: FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES
NACIONALES y BANCO AGRARIO DE COLOMBIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, por la cual se amparó el derecho fundamental de petición.
I. ANTECEDENTES
La demanda (a. 1)
1. La señora Adriana Rocío Lozano Melo como representante legal de la empresa Química Comercial Andina SAS, interpuso acción de Tutela en contra de l Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales y el Banco Agrario , con el fin que se amparara el derecho fundamental de petición, para el efecto elevó la siguiente pretensión:
“1. DECLARAR la vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición, en conexidad con el derecho del debido proceso de la entidad QUÍMICA COMERCIAL ANDINA S.A.S. por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
2. ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES
COMERCIAL ANDINA S.A.S. por parte del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
2. ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que dentro de las 48 horas siguientes al fallo, brinde respuesta de fondo y definitiva al derecho de petición radicado el día cinco (05) de abril de 2024; en el sentido de liberar lo s títulos que tienen retenidos el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en el BANCO AGRARIO a favor de la empresa QUÍMICA COMERCIAL ANDINA S.A.S., ya que esto ha afectado y limitado las finanzas de mi representada.
Fundamentos fácticos de la demanda
2. La parte actora refirió que se encuentra reportada como deudora morosa ante el “Boletín de Deudores Morosos del Estado que publica la Contaduría General de la Nación”.
3. El 26 de noviembre de 2020, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia remitió comunicación a la empresa accionante , mediante la cual , le informó el inicio del proceso administrativo de cobro coactivo No. 1424 por el no pago de aportes patronales.Acción de Tutela
Accionante: Química Comercial Andina SAS Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia Expediente: 11001 3343-061-2024-00121-01
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4. El 29 de diciembre de 2021, QCA S.A.S (accionante) presentó un derecho de petición al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando clarificación
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4. El 29 de diciembre de 2021, QCA S.A.S (accionante) presentó un derecho de petición al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, solicitando clarificación sobre la deuda reportada y la liquidación de la misma con intereses de mora.
5. El 8 de junio de 2022, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia notificó a QCA S.A.S la liquidación actualizada de la deuda, que ascendía a $241.042.826 a corte de dicho mes.
6. El 21 de marzo de 2023, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia remitió una nueva liquidación por $242.006.772 a QCA S.A.S, en consecuencia, la empresa realizó un abono de $24.945.304.
7. El 29 de noviembre de 2023, se decretó el embargo de las cuentas bancarias de sociedad QCA S.A.S con un límite de $363.010.158, pero se hizo efectivo el 15 de diciembre de 2023 por más de $800.000.000.
8. El 19 de diciembre de 2023, QCA S.A.S acudió a la entidad accionada para notificarse personalmente del auto JC No. 671, momento en el cual le explicaron que “ para desembargar las cuentas , se podía suscribir un acuerdo de pago, para el cual se debía pagar el 30% del valor total de la deuda y una vez cancelada esta suma, se debía comunicar la forma en la cual se estructuraría dicho acuerdo de pago”.
9. Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2 023, QCA S.A.S consignó $72.602.032,
la forma en la cual se estructuraría dicho acuerdo de pago”.
9. Por lo anterior, el 20 de diciembre de 2 023, QCA S.A.S consignó $72.602.032, correspondiente al 30% de la deuda, para suscribir el acuerdo de pago.
10. El 28 de diciembre de 2023, la entidad accionada profirió el auto No. JC 747, por el que aprobó un acuerdo de pago y levantó las medidas cautelares decretadas sobre las cuentas bancarias de la empresa ejecutada.
11. La empresa QCA SAS ha realizado los pagos del acuerdo celebrado, pero el Banco Agrario retiene los dineros embargados por $878.484.553.
12. El 13 de marzo de 2024 , la accionante solicitó al Banco Agrario de Colombia la liberación inmediata de los fondos retenidos, en concordancia con el cumplimiento del AUTO JC No. 747 del 28 de diciembre de 2023.
13. El 26 de marzo de 2024, el Banco Agrario contestó que “ éste actúa únicamente como ente recaudador y pagador de los depósitos judiciales, por lo cual indica que, para realizar el pago de los depósitos, éstos deben estar confirmados y asociados por el por beneficiario, es decir, por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia en el portal Web Transaccional, labor que únicamente puede realizar el ente coactivo dueño de la cuenta judicial”.Acción de Tutela
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14. El 5 de abril de 2024 la empresa QCA SAS elevó derecho de petición ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en el que solicitó que se libraran los respectivos oficios para levantar las medidas cautelares decretadas y dar por terminado el proceso de cobro coactivo No. 1424, pero a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Trámite
15. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 3 de mayo de 2024, admitió la solicitud de amparo contra la Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de
Colombia y el Banco Agrario.
Intervenciones
16. El Banco Agrario de Colombia (a. 5), indicó que se elevó consulta al Área Operativa de Depósitos Especiales de la Gerencia Operativa de Convenios para verificar el trámite de los depósitos y embargos descritos por la actora, dependencia que informó que los depósitos a favor del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia donde se encuentra demandada la sociedad Química Comercial Andina están pendientes de pago.
17. Refirió que e l Banco actúa como receptor de consignaciones para emitir depósitos judiciales y ejecutar órdenes judiciales, pero la información detallada de estos depósitos no se proporciona por razones de seguridad y reserva.
18. Mencionó que, a pesar de los derechos pre suntamente violados, los hechos y las
judiciales y ejecutar órdenes judiciales, pero la información detallada de estos depósitos no se proporciona por razones de seguridad y reserva.
18. Mencionó que, a pesar de los derechos pre suntamente violados, los hechos y las pretensiones, no se estableció una causa clara para considerar que el Banco Agrario de Colombia S.A. ha violado un derecho fundamental.
19. El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no rindió informe alguno.
Sentencia Impugnada
20. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante
sentencia del 9 de mayo de 2024, resolvió (a. 8):
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición de Adriana Roció Lozano Melo, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.331.087 de Bogotá D.C., actuando en calidad de representante legal de la empresa Química Comercial Andina S.A.S., identificada con NIT No. 860.039.444 -6; de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a Andrea Liliana Aldana Trujillo Funcionaria Ejecutora – Jefe Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, o quien haga sus veces al momento de la notificación,Acción de Tutela
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cual fuera el competente, si aún no se hubiere hecho, que dentro de las 48 horas
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cual fuera el competente, si aún no se hubiere hecho, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo emita respuesta clara, expresa y de fondo a la petición del 5 de abril de 2024, sin que esto signifique que se le conceda lo peticionado sin un estudio jurídico juicioso.
21. El A-quo hizo alusión a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrados proferidos en “ el marco del proceso administrativo coactivo de carácter tributario ”, para concluir que “la pretensión nulidad de actos administrativos de carácter particular, cuenta con un medio de control ordinario idóneo, como lo es la nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se puede solicitar a prevención medidas como la suspensión provisional del acto administrativo que se demanda”.
22. Sobre el caso concreto, determinó que, según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume por ciertos hechos, ya que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no presentó el informe.
23. Sostuvo que se observó que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió orden de levantar las medidas cautelares en contra de la empresa Química Comercial Andina SAS y librar los oficios correspondientes para hacer efectivo dich o levantamiento, por lo que la entidad accionada en petición del 5 de abril de 2024 solicitó que se libraran los respectivos oficios para proceder con el levantamiento de las medidas,
Comercial Andina SAS y librar los oficios correspondientes para hacer efectivo dich o levantamiento, por lo que la entidad accionada en petición del 5 de abril de 2024 solicitó que se libraran los respectivos oficios para proceder con el levantamiento de las medidas, pero no se probó que la entidad hubiera emitido algún tipo de respuesta.
24. Indicó que la solicitud se presentó el 5 de abril de 2024, y el plazo de 15 días se cumplió el 26 de abril de 2024, por lo que no al no recibir respuesta, constituyó una violación al derecho de petición de la demandante.
II. IMPUGNACIÓN Y TRÁMITE POSTERIOR
Impugnación
25. En memorial presentado el 16 de mayo de 2024 (a. 9), el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia indicó que existe proceso de cobro coactivo contra la empresa accionante, por falta de pago de aportes patronales.
26. Indicó que conforme al artículo 4 de la Ley 716 de 2001, las entidades estatales deberán reportar al boletín de deudores morosos las acreencias que superen 6 meses o 5 smlmv, sin embargó “se evidenci[ó] la constitución de varios títulos de depósito judicial con lo que se excede el monto de la medida cautelar, razón por la cual se efectuará la aplicación y la respectiva devolución. Por lo anterior, este Despacho ordena la exclusión de la empresa QUÍMICA COMERCIAL ANDINA S.A.S identificada con NIT 860.039.444-6, del reporte del Boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación y concede la objeción al ejecutado”.Acción de Tutela
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Boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación y concede la objeción al ejecutado”.Acción de Tutela
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27. Consideró que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, pues todo el trámite del proceso de cobro coactivo se ha desarrollado con respeto a las ganancias del debido proceso y defensa.
Trámite posterior
28. Mediante auto del 17 de mayo de 2024, el Juez Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá concedió la impugnación presentada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 (a. 12).
III. CONSIDERACIONES
Competencia
29. Según el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, corresponde a la Sala como Superior del Juzgado Sesenta y Uno (61) del Circuito de Bogotá, resolver sobre la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida por ese Despacho en el proceso de referencia el 9 de mayo de 2024.
Presupuestos de la acción
30. La Sala no encuentra reparo alguno frente a los presupues tos de legitimación en la causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración al derecho de petición de la sociedad Química Comercial Andina SAS representada legalmente por Adriana Rocío Lozano Melo, ante la posible falta de respuesta, por parte del Fondo de Pasivo Social de
causa e inmediatez, en razón que se alega la presunta vulneración al derecho de petición de la sociedad Química Comercial Andina SAS representada legalmente por Adriana Rocío Lozano Melo, ante la posible falta de respuesta, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles a la solicitud del 5 de abril de 2024, por la cual se peticionó la elaboración de los oficios correspondientes con el fin de ejecutar la decisión de levantamiento de embargos dictada dentro del proceso de cobro coactivo No. 1424
31. También se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento jurídico no contempla alguna acción judicial para defender el derecho de petición.
Problema Jurídico
32. En ese orden, corresponde a la Sala dilucidar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia impugnada, que amparó el derecho de petición, en ese sentido y según la impugnación, determinar si el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles no vulneró el derecho fundamental anotado, al considerarse que procedió con la exclusión de la empresa Química Comercial Andina S.A.S del reporte del Boletín de deudores morosos de la Co ntaduría General de la Nación.
Sentido de la decisiónAcción de Tutela
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33. La Sala confirmará el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, en razón que la empresa Química Comercial Andina SAS, el día 5 de abril de 2024 elevó solicitud ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
petición, en razón que la empresa Química Comercial Andina SAS, el día 5 de abril de 2024 elevó solicitud ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin que se emitieran los oficios correspondientes para proceder con la decisión de desembargo dictada el 28 de diciembre de 2023 en el proceso de cobro coactivo No. 1424, sin que a la fecha se probara que la entidad emitiera respuesta alguna.
34. La impugnación presentada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se relacionó con las pretensiones de la empresa Química Comercial Andina SAS ni con la sentencia de primera instancia, ya que se centró en un trámite diferente, como la procedencia de excluir a la empresa del boletín de deudores, algo que no guarda relación con la solicitud incoada.
35. La exclusión del boletín de deudores no está relacionada con la solicitud de la empresa Química Comercial Andina SAS ni implica una respuesta a la petición elevada, pues ella, debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; que, en este caso, debió relacionarse con el trámite del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en contra de la accionante.
Derecho de petición
36. Según el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, el derecho de petición es la facultad de los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener una pronta respuesta.
37. En desarrollo de la base constitucional, se expidió l a Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:
una pronta respuesta.
37. En desarrollo de la base constitucional, se expidió l a Ley 1755 de 2015, que en su artículo 14, precisó los términos de respuesta así:
“peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”Acción de Tutela
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38. Cabe resaltar que la autoridad requerida, en la contestación no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa. Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición se hace efectivo a través d e la respuesta otorgada por la autoridad requerida, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma.
39. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización.
Caso concreto
40. La Sala destaca que la parte actora recurrió a la acción de tutela con el fin de salvaguardar el derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado ante la falta de respuesta de la petición del 5 de abril de 2024, en la que solicitó al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la elaboración de unos oficios con el fin de efectivizar
respuesta de la petición del 5 de abril de 2024, en la que solicitó al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la elaboración de unos oficios con el fin de efectivizar la orden de desembargo dictada en el proceso de cobro coactivo No. 1424.
41. En este punto, la Sala destaca que la impugnación presentada por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no se relaciona con las pretensiones y la sentencia de primera instancia, ya que el fallo constitucional se centró en la vulneración del derecho de petición; en cambio, la impugnación se basó en el trámite otorgado respecto a la exclusión del boletín de deudores de la empresa accionante, circunstancia que no se alineó con la solicitud de la empresa QCA SAS.
42. Al respecto, para contextualizar el marco en el que se desarrolló la vuln eración del derecho de petición, se tiene que el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia tramitó el proceso de cobro coactivo No. 1424 en contra de la empresa Química Comercial Andina SAS, en el cual se profirió el auto JC No. 671 del 2 9 de noviembre de 2023 (fls. 10 a 13) , por medio del cual se decretaron medidas cautelares en contra de la
citada empresa, particularmente se resolvió:
“PRIMERO: DECRETAR embargo y retención de los dineros depositados en las cuentas corrientes, de ahorro, CDT`S y demás valores y títulos de contenido crediticio de que sea titular la sociedad, QUÍMICA COMERCIAL ANDINA SA.., identificado con NIT 860.039.444, en las siguientes entidades bancarias:
cuentas corrientes, de ahorro, CDT`S y demás valores y títulos de contenido crediticio de que sea titular la sociedad, QUÍMICA COMERCIAL ANDINA SA.., identificado con NIT 860.039.444, en las siguientes entidades bancarias:
BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BANCOLOMBIA, BANCO BBVA,
BANCO FALABELLA, BANCO ITAÚ CORBANCA, BANCO DE BOGOTÁ,
BANCO POPULAR, BANCO AV VILLAS, BANCO PICHINCHA, BANCO
SCOTIABANK, BANCO CAJA SOCIAL BCSC, BANCO DAVIVI ENDA, BANCO
BANCAMIA, BANCO COLPATRIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCOAcción de Tutela
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BANCOOMEVA S.A., BANCO FINANDINA, BANCO BANCOMPARTIR, BANCO
GNB SUDAMERIS, BANCO W Y BANCO DE LA MUJER.
SEGUNDO: LIMÍTESE la medida cautelar de acuerdo a la siguiente información, correspondiente al 150% de la obligación y en concordancia con el artículo 593, numeral 10 del Código General del Proceso
Nombre Identificación Límite medida cautelar CI Química Comercial Andina NIT 860.039.444 $363.010.158
43. En virtud de esa orden, se efectuaron los siguientes embargos a las cuentas bancarias
de la empresa Química Comercial Andina SAS:
Banco Valor
CI Química Comercial Andina NIT 860.039.444 $363.010.158
43. En virtud de esa orden, se efectuaron los siguientes embargos a las cuentas bancarias
de la empresa Química Comercial Andina SAS:
Banco Valor Bancolombia $24.953.890 (fl. 20) Banco de Bogotá $439.152.666 (fl. 22) Banco de Bogotá $299.501.997 (fl. 24) Banco Itaú $446.639 (fl. 27) Banco Itaú $9.098.344 (fl. 27) Banco Itaú $32.582.177 (fl. 27) Banco de Occidente $63.016.471 (fl. 29) Banco de Occidente $508.331(fl. 29) Banco de Occidente $47.258.908 (fl.29)
44. Conforme a los dineros embargados, la sociedad Química Comercial Andina SAS celebró un acuerdo de pago con el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles de Colombia, el cual fue aprobado, a través del Auto No. 747 del 28 de diciembre de 2023, decisión en la
que además resolvió (fls. 16 a 19):
“Segundo: Suspender el procedimiento administrativo de cobro coactivo No. 1424 ejecutado en contra de la sociedad Química Comercial Andina SAS , de conformidad con lo establecido en el artículo 841 del Estatuto Tributario, so pena de reactivar el mismo al presentarse el incumplimiento por parte del ejecutado, y decretar nuevamente medidas cautelares sobre bienes descritos en el presente Auto.
Tercero: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretada s en
de reactivar el mismo al presentarse el incumplimiento por parte del ejecutado, y decretar nuevamente medidas cautelares sobre bienes descritos en el presente Auto.
Tercero: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretada s en contra de la empresa Química Comercial Andina SAS.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes a las entidades competentes para levantar las medidas cautelares decretadas. (…) Sexto: Dejar constancia que, una vez celebrado el acuerdo, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia procederá con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas contra la empresa Química Comercial Andina SAS, así mismo, realizado el pago de la obligación se dará por terminado el proceso administrativ o de cobro coactivo No. 1424, disponiendo el archivo definitivo de las diligencias”.
45. Sin embargo, como la entidad accionada no procedió a efectuar los correspondientes oficios, la empresa Química Comercial Andina SAS elevó solicitud el día 5 de abril de 2024,Acción de Tutela
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en la cual peticionó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia que se diera cumplimiento al auto que aprobó el acuerdo de pago, en especial, lo relacionado con la expedición de los oficios para levantar los embargos decretado s. No obstante, no hubo respuesta alguna a la petición.
46. Conforme dichos antecedentes, la Sala resalta que la petición elevada por la empresa
con la expedición de los oficios para levantar los embargos decretado s. No obstante, no hubo respuesta alguna a la petición.
46. Conforme dichos antecedentes, la Sala resalta que la petición elevada por la empresa Química Comercial Andina SAS, no guardó relación con la exclusión del boletín de deudores, como lo pretende hacer entender el recurrente, sino con la ejecución de la decisión adoptada el 28 de diciembre de 2023, en lo relacionado con el levantamiento de los embargos que se decretaron en el proceso de Cobro Coactivo No. 1424.
47. En consecuencia, la exclusión de la empres a Química Comercial Andina SAS del boletín de deudores por parte del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no guarda ninguna relación con la solicitud presentada el 5 de abril de 2024 por parte de la sociedad, la cual requería el leva ntamiento de la medida cautelar impuesta en su contra. Las circunstancias que llevaron a la exclusión son independientes de la petición.
48. La exclusión del boletín de deudores obedeció al pago de la obligación, pero ella no conlleva automáticamente al levan tamiento de las medidas cautelares, trámite que debe efectuar el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al cumplir el auto 747 del 28 de diciembre de 2023 que ordenó elaborar los oficios para ello.
49. En ese sentido, la exclusión del boletín de deudores no implica el levantamiento de la medida cautelar decretada y menos, tal hecho, que valga la aclaración , no se encuentra probado, implica que se deba tener como una respuesta a la petición del 5 de abril de 2024,
medida cautelar decretada y menos, tal hecho, que valga la aclaración , no se encuentra probado, implica que se deba tener como una respuesta a la petición del 5 de abril de 2024, pues se recuerda que una de las garantías del derecho fundamental de petición es que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente c on lo solicitado . Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo con lo pedido y a la notificación de la decisión al peticionario.
50. La Sala enfat iza que para que no se presente vulneración al derecho de petición, la respuesta que debe emitir la entidad pública, según la Corte Constitucional, debe ser “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resultaAcción de Tutela
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relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”1.
51. Por lo anterior, como la parte accionante solicitó que se libraran los correspondientes oficios para efe ctivizar la orden de desembargo; el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia debió pronunciarse sobre la viabilidad o no de la expedi ción de tales documentos, con el fin de emitirse la respuesta congruente y de fondo a lo peticionado por el actor.
52. De otro lado, la Sala aclara que, si bien la petición elevada por Química Comercial Andina SAS se enmarcó al interior de un proceso de cobro coactivo, en ningún momento la parte actora esta solicitando la nulidad o discute la legalidad de alguna decisión que haya adoptado la administración en tal proceso, por lo cual, no se debe hacer análisis de la procedencia de la acción de tutela contra ac tos administrativos, como lo efectuó el A -quo, pues el objeto de la acción es la vulneración del derecho de petición, por no otorgarse una respuesta a una determinada solicitud de un particular.
53. En suma, la Sala confirmará el fallo de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición, en razón que la empresa Química Comercial Andina SAS, el día 5 de abril de 2024 elevó solicitud ant
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