TA CUN - 110013343062-2018-00256-01-(08-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062-2018-00256-01-(08-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 110013343062-2018-00256-01
DEMANDANTE : CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO
DEMANDADO : PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de 8 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, tuteló el derecho fundamental de petición del señor
Carlos Ernesto Castañeda Ravelo. ANTECEDENTES El señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, actuando en nombre propio, instauró el 12 de julio de 2018, acción de cumplimiento en contra de la Procuraduría General de la Nación, con el objetivo de que esa entidad procediera a darle aplicación del artículo 32 del Ley 734 de 2004. La demanda fue repartida a esta Corporación, siendo de conocimiento del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, quien mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, adecúo la acción de cumplimiento al trámite de acción de tutela y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos para lo de su cargo. (ff. 146-150, cuad. 1).2
julio de 2018, adecúo la acción de cumplimiento al trámite de acción de tutela y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos para lo de su cargo. (ff. 146-150, cuad. 1).2 Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela En ese orden, el proceso fue repartido al Juzgado 62 Administrativo que mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, avocó conocimiento y admitió la acción de tutela promovida por el señor Castañeda Ravelo. (ff. 154; 156, cuad. 1). Así las cosas, como pretensiones del proceso, en el escrito introductorio se consignaron las siguientes: Con el debido respeto solicito señor Juez, que se ordene al señor Procurador General de la Nación, a quien lo represente o haga sus veces: 1.Que en aplicación del artículo 3 de la ley 734 de 2004, y por haberse cumplido los presupuestos previos necesarios para ellos y estar cumplido y (sic) requisito de procedibilidad y demostrada la renuencia, declare la prescripción de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por diez años para ejercer cargos públicos y su consecuencia de retiro de escalafón de carrera, impuesta al suscrito como empleado de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, cuya ejecutoria tuvo lugar el día 16 de febrero de 2011. 2.Que en consecuencia, y por haberse extinguido la sanción por falta de ejecución
empleado de la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, cuya ejecutoria tuvo lugar el día 16 de febrero de 2011. 2.Que en consecuencia, y por haberse extinguido la sanción por falta de ejecución material de la misma, se retire de los registros públicos, de manera especial pero no únicamente, del que lleva la Procuraduría General de la Nación para las anotaciones, respecto de la orden de destitución sobre mi cargo actual en la Beneficencia de Cundinamarca HECHOS La parte accionante relata en síntesis, que el 27 de febrero de 2006, realizó la operación mecánica de dar clic para enviar el correo electrónico invitando a votar por un candidato al Senado de la República, señalando el partido y el número del mismo. Precisa que tal operación se hizo desde el buzón de la organización sindical, sin asocio o mención de su nombre o cargo que desempeñaba para la data. Señala que por los hechos mencionados y luego de un proceso disciplinario en dos instancias, la entidad accionada, decidió imponer sanción disciplinaria conforme consta en registro virtual SIRI, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 10 años, con la consecuente sanción de exclusión del escalafón de carrera administrativa; por consiguiente, se ordenó a la Beneficencia de Cundinamarca, iniciar el trámite de levantamiento de fuero sindical para proceder a la ejecución del sanción. Indica que la sentencia de segunda instancia tiene constancia de ejecutoria de 16 de febrero de 2011, acompañada de firma ilegible, que se presume corresponde al
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proceder a la ejecución del sanción. Indica que la sentencia de segunda instancia tiene constancia de ejecutoria de 16 de febrero de 2011, acompañada de firma ilegible, que se presume corresponde al
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343062-2018-00256-01
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo; Demandado: Procuraduría General de la Nación3
Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela funcionario encargado de hacer tal constancia. Así las cosas, pone de presente que desde esa data (16 de febrero de 2011) al 15 de febrero de 2016, han transcurrido los 5 años de que trata el artículo 32 de la Ley 734 de 2002 –término de prescripción-, más dos años y unos meses. Comenta que la Beneficencia de Cundinamarca en cumplimiento de la orden impartida por la Procuraduría, inició la demanda especial de fuero sindical (permiso para despedir), la cual fue repartida al Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el n.° 11001310502520110015800. Anota que en el desarrollo del proceso laboral especial, se esgrimió como defensa una excepción de pleito pendiente, en razón a una demanda presentada por el suscrito ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, tal excepción no fue aceptada por el a quo ni por el ad quem, este último consideró que se presentaba en todo caso, una prejudicialidad que declaró oficiosamente
suscrito ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, tal excepción no fue aceptada por el a quo ni por el ad quem, este último consideró que se presentaba en todo caso, una prejudicialidad que declaró oficiosamente ordenando la suspensión del proceso en los términos del artículo 170 y 171 del CPC, hoy 161 y 162 del CGP. Manifiesta que el 13 de junio de 2013, el Consejo de Estado se pronunció sobre las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el suscrito, con lo cual se dio por superado la suspensión decretada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Indica que el pasado 08 de junio de 2018, el suscrito recibió una comunicación mediante la cual pretenden realizar una notificación por aviso, de la Resolución 276 de 2018, de 18 de mayo de 2018, expedida por la Beneficencia de Cundinamarca, en la que señala el gerente que su desvinculación tuvo lugar el día 18 de mayo de 2018. Resalta que dicha resolución da aplicación a una sanción disciplinaria que se encuentra prescrita al menos dos años atrás, y sobre la cual no existe constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia dentro del proceso de fuero sindical. Asevera que el día 22 de febrero de 2016, mediante oficio radicado bajo el n.° 61634, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, que en aplicación al
proceso de fuero sindical. Asevera que el día 22 de febrero de 2016, mediante oficio radicado bajo el n.° 61634, solicitó a la Procuraduría General de la Nación, que en aplicación al artículo 32 de la Ley 734 de 2004, y por haberse cumplido los presupuestos
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013343062-2018-00256-01
Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo; Demandado: Procuraduría General de la Nación4
Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela necesarios para el efecto, declarara la prescripción de la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por 10 años. Afirma que el 19 de septiembre de 2016, la Procuraduría General de la Nación, le hizo entrega de un escrito contentivo de una respuesta a una supuesta petición de revocatoria directa que nunca presentó, por lo que considera que el documento que se le entregó fue una forma de dilación injustificada a su trámite, con lo que se le está vulnerando su derecho al debido proceso a que se le declare la prescripción de la sanción. Aduce que al no obtener respuesta, el 26 de octubre de 2016, elevó una reiteración de la petición ante la accionada, radicada bajo el n.° 414109. Como respuesta menciona que recibió el día 26 de mayo de 2017, un oficio en el que la
reiteración de la petición ante la accionada, radicada bajo el n.° 414109. Como respuesta menciona que recibió el día 26 de mayo de 2017, un oficio en el que la Procuraduría le comunicó que la petición fue remitida a la Beneficencia de Cundinamarca. El 25 de mayo de 2017, arguye el actor que la beneficencia de Cundinamarca le informó que resolvió negar la solicitud de prescripción, aduciendo que el acto administrativo no se encontraba ejecutoriado, porque a criterio de la entidad, la ejecutoria solamente opera desde el momento en que un juez laboral autorice su despido, tesis que según dicho del actor, contraviene lo dispuesto por el derecho administrativo. En esas circunstancias, el 04 de julio de 2017, ante la determinación negativa del gerente de la Beneficencia de Cundinamarca, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el acto administrativo proferido, señalando la falta de competencia del mencionado funcionario frente a la solicitud de prescripción. El 12 de julio, mediante oficio 406, la Beneficencia de Cundinamarca remitió al procurador el expediente para asuntos disciplinarios sin resolver, circunstancia vulneratoria de sus derechos fundamentales.
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Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo; Demandado: Procuraduría General de la Nación5
Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela CONTESTACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad se opone a la prosperidad de la acción de la tutela, en tanto no ha efectuado alguna actuación en detrimento de los derechos y garantías fundamentales que le asisten al accionante. Al respecto, controvierte los argumentos de la parte actora manifestando que si lo que pretende el accionante es cuestionar por vía de tutela la decisión adoptada por el operador disciplinario, existe otro mecanismo de defensa judicial, como es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en la que la parte actora tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto sancionatorio, las veces que lo considere pertinente. Frente a la solicitud de la prescripción, insiste la Procuraduría que no le asiste razón al accionante al señalar que prescribió la sanción y que la Administración perdió la oportunidad para hacerla efectiva, pues precisamente para poder hacer que la misma se concretara, primero debía superarse el proceso de fuero sindical. Reitera que el operador disciplinario, emitió un fallo oportuno, quedando suspendida en el tiempo la ejecución de la sanción, mientras se adelantaba el
Reitera que el operador disciplinario, emitió un fallo oportuno, quedando suspendida en el tiempo la ejecución de la sanción, mientras se adelantaba el proceso de levantamiento de fuero, lapso durante el cual, el actor no vio limitado ninguno de sus derechos. Advierte que durante el proceso de fuero sindical, el actor tuvo la oportunidad de continuar laborando y seguir en ejercicio de su actividad sindical, por lo que no es posible considerar que se violó algún derecho o garantía fundamental. (ff. 163167, cuad. 1). BEFICENCIA DE CUNDINAMARCA La entidad fue vinculada mediante auto de fecha 3 de agosto de 2018, por tener la condición de interesada en las resultas del proceso. El ente vinculado, profirió respuesta dentro del término concedido, solicitando la exclusión del trámite, pues
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Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo; Demandado: Procuraduría General de la Nación6
Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela argumentó que se está frente a la existencia de un hecho superado. Al respecto, pone de presente que ninguno de los cargos debe prosperar, pues el Consejo de Estado mediante Oficio n.° 3283 de 17 de julio de 2014, dejó constancia del término de ejecutoria de la sentencia proferida el 13 de junio de 2013, siendo este el 21 de marzo de 2014, respecto de la providencia que negó la demanda
término de ejecutoria de la sentencia proferida el 13 de junio de 2013, siendo este el 21 de marzo de 2014, respecto de la providencia que negó la demanda promovida por el accionante en contra de la Procuraduría, con el objeto de dejar sin efecto la sanción que le fuere impuesta. Por lo anterior, no puede predicarse que haya acecido el fenómeno prescriptivo, pues proyectado el término de ejecutoria (21 de marzo de 2014) hasta la presente fecha, no ha transcurrido el tiempo necesario para decretar el citado fenómeno, porque este arribaría a 2019. Adicionalmente, indica que no puede predicarse que se extinguió la sanción por falta de ejecución material de la misma, toda vez que el fallo de la procuraduría regional, confirmado en segunda instancia en su parte resolutiva estableció: SEGUNDO: En firme esta providencia, enviar fotocopia de la misma junto con la del fallo de segunda instancia, notificaciones y constancia de ejecutoria al Gerente de Beneficencia de Cundinamarca, informándole sobre la obligación que tiene de dar cumplimiento a la sanción impuesta, si esta fuere confirmada, dentro del término de diez (10) días hábiles, previo levantamiento del fuero sindical ante la autoridad competente, contados a partir de la fecha de recibo, esta fuera confirmada, así el funcionario se encuentre fuera del ejercicio del cargo. En ese contexto, precisa la Gerencia General de la Beneficencia que se procedió a expedir la Resolución 276 de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a una sanción, la cual se emitió dentro de los 10 días siguientes al
cargo. En ese contexto, precisa la Gerencia General de la Beneficencia que se procedió a expedir la Resolución 276 de 18 de mayo de 2018, por medio de la cual se da cumplimiento a una sanción, la cual se emitió dentro de los 10 días siguientes al levantamiento del fuero sindical, sin que ello comporte vulneración a los derechos del accionante. (ff. 221-225, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió negar por improcedente la petición elevada por el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo en contra de la Procuraduría General de la Nación; sin embargo, frente al derecho de petición, si tuteló su amparo, y en consecuencia, ordenó contestar la petición radicada el 15 de junio de 2018.
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Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo; Demandado: Procuraduría General de la Nación7
Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela Sobre el particular, el a quo precisó que en el caso que nos ocupa, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, pues el acto administrativo que presuntamente vulneraría las garantías constitucionales del accionante, esto es, la Resolución n.° 276 de 18 de mayo de 2018, puede ser enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo
Resolución n.° 276 de 18 de mayo de 2018, puede ser enjuiciable a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo este el mecanismo principal, que de acuerdo con lo aportado en el expediente, no fue agotado antes de interponer la demanda de tutela. Precisó la juez que el accionante no acreditó siquiera sumariamente que la vía judicial con la cuenta, no sea idónea o resulte ineficaz, aunado a que no se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable. No obstante las pretensiones del accionante fueron improcedentes para el a quo, este consideró que la demandada (Procuraduría) no acreditó haber dado respuesta a la petición, elevada por el accionante el 15 de junio de 2018, por medio de la cual solicitó nuevamente que se declara la prescripción de la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Resalta la juez 62 administrativa, que pese a que una solicitud en los mismos términos ya fue resuelta por el Procurador Auxiliar Disciplinario (E), mediante comunicación de 9 de marzo de 2018, la regulación del derecho de petición no autoriza a las entidades públicas a desatender las peticiones reiterativas, pues se debe dar una respuesta de fondo o remitirse a lo ya resuelto con anterioridad. (ff. 210-214, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de no amparar el derecho de petición, sino el derecho al
210-214, cuad. 1). LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita revocar parcialmente la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de no amparar el derecho de petición, sino el derecho al debido proceso del suscrito, y por lo tanto, conceder la pretensión de declarar prescrita la sanción disciplinaria y todos sus efectos posteriores. Para el efecto, mencionó que no fue quien adecúo el proceso buscando que fuese tramitado como una tutela, pues es evidente que presentó la argumentación para una acción de cumplimiento, cuyo enfoque, pruebas y pretensiones son distintas a las de una demanda de tutela.
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Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo; Demandado: Procuraduría General de la Nación8
Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela Indica que las aseveraciones de la Procuraduría, solo pretenden confundir, pues habla del tiempo de prescripción de la acción y no de la sanción, que es lo realmente pretendido, así mismo, la demandada justifica la omisión para declarar la prescripción en la tardanza del proceso de fuero, lo cual le ocasiona efectos adversos como sujeto disciplinado. Menciona que no entiende la razón por la cual, si como lo dice el Juzgado de Primera Instancia, la tutela es procedente para amparar su derecho por omisión de la procuraduría, en la parte resolutiva se deniega el amparo.
Menciona que no entiende la razón por la cual, si como lo dice el Juzgado de Primera Instancia, la tutela es procedente para amparar su derecho por omisión de la procuraduría, en la parte resolutiva se deniega el amparo. Pone de presente que el a quo plantea erradamente que se trata de una acción de tutela contra acto administrativo, interpretando sin fundamento alguno que lo solicitado es inaplicar los efectos de la Resolución 276 de 18 de mayo, cuando él sabe con certeza que está término para demandar, sin que sea un aspecto que se encuentre en las pretensiones del escrito introductorio. Precisa que aunque se afirme por el despacho que lo que pretende es su reintegro, la realidad es que aún despedido (tema que controvertirá ante la Jurisdicción Contenciosa) sigue soportando la inhabilidad para laborar en el sector público y para contratar con el mismo, lo que ha sido un impedimento para laborar en otras actividades y generar ingresos. Reitera, que la aseveración de que el suscrito está controvirtiendo los actos por vía de tutela, carece de veracidad, dado que lo perseguido es que se aplique a su favor un procedimiento que haga materializable un efecto previsto en la ley (la declaración de prescripción) respecto de tales actos, sin que habiendo sido excluida la acción de cumplimiento haya otro acto que ampare sus derechos. (ff. 231-232, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda
excluida la acción de cumplimiento haya otro acto que ampare sus derechos. (ff. 231-232, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017.
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Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo; Demandado: Procuraduría General de la Nación9
Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta Corporación advierte dos problemas jurídicos, el primero, consiste en determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar a la Procuraduría General de la Nación que dé cumplimiento al artículo 32 de la Ley 734 de 2002; y el segundo, establecer si conforme a los hechos narrados, las contestaciones otorgadas y las pruebas aportadas al plenario, se encuentran amenazados derechos fundamentales del señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, que ameriten orden de amparo. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, que ameriten orden de amparo. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, violen o amenacen transgredir los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (art. 6 del Dto. 2591/91); la apreciación de los medios, será en concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre la solicitante. En efecto, e l artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, señala taxativamente las causales de improcedencia de la acción de tutela de la siguiente manera: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)” Del precepto normativo y jurisprudencial transcrito se infiere que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial que le permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente.
En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los
permitan al accionante reclamar la protección de los derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable, esto es, que sea grave, inminente y urgente. En ese sentido, el amparo constitucional es procedente en aquellos asuntos en los
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Demandante: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo; Demandado: Procuraduría General de la Nación10
Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela cuales, cuando se demuestre que a pesar de existir otros mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos fundamentales involucrados, éstos carecen de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según los parámetros fijados por la Corte Constitucional así: “…(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación
garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. ”1 Los anteriores requisitos deben ser analizados en cada caso concreto, pues, como regla general, no solamente debe hallarse acreditada la gravedad de la situación sino también que los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la real protección de los derechos fundamentales involucrados. EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20162, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 3: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas4; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto 1 Corte Constitucional, sentencia de tutela T-069 del 31 de enero de 2008. M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.2 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 3 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007.
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Exp. No. A.T. 110013335012-2018-000284-01 Fallo - Acción de Tutela planteado dentro de un término razonable 5, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación6; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en
resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas7-, congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente8; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido9. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder10. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una
responder10. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: 5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 6 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.
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