TA CUN - 110013343062-2019-00018-01-(29-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062-2019-00018-01-(29-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADA PONENTE: AMPARO NAVARRO LÓPEZ (E)
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: MARINA PRIETO ACEVEDO.
ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
EXPEDIENTE: 110013343062201900018 01.
S E N T E N C I A La Sala decide la impugnación presentada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra el fallo proferido el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, que resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora MARINA PRIETO ACEVEDO.
A N T E C E D E N T E S
1. DEMANDA La señora MARINA PRIETO ACEVEDO, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela el 31 de enero de 2019, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.
Impetra la siguiente: PRETENSIÓN “(…) Se TUTELE el derecho de petición de: MARINA PRIETO ACEVEDO,
protección de su derecho fundamental de petición.
Impetra la siguiente: PRETENSIÓN “(…) Se TUTELE el derecho de petición de: MARINA PRIETO ACEVEDO, identificado (a) con C.C. 41.677.755 de Bogotá, radicado en dependencia de la accionada el 16 de agosto de 2018, y que NO HA SIDO RESUELTO; ordenando a la Entidad, o a quien haga sus veces al momento de la notificación, que profiera inmediatamente respuesta de FONDO, respecto del Derecho de Petición aquí amparado (…)”Expediente No. 110013343062201900018 01. 2
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo La anterior pretensión tiene como fundamento los siguientes,
1. HECHOS Relató que, “…El 16 de agosto de 2018, presenté como Apoderado de MARINA PRIETO ACEVEDO identificado (a) con C.C. 41.677.755 de Bogotá, por petición respetuosa amparada el artículo 23 de la Constitución Nacional, solicitud de reliquidación pensional, petición que a la fecha NO HA SIDO RESUELTO, cuyo término legal es de 4 meses”.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda de tutela, a través de auto del primero (1) de febrero de 2019, se ordenó notificar por el medio más expedito al Director de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en esta acción, providencia que
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, para que rindiera informe acerca de lo que le compete en esta acción, providencia que fue notificada vía electrónica el 5 de febrero de 2019 (fs. 16 a 18 vto. c. ppal.), sin embargo, la entidad accionada guardo silencio (f. 19 c. ppal.). No obstante, el día 11 de febrero de 2019 se pronunció bajo los siguientes argumentos: La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES (fs. 24 a 42 vto c. ppal.) “…El accionante promueve acción de tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la no contestación de la solicitud de reliquidación de pensión vejez. Verificado el sistema de información de esta entidad se pudo corroborar que la petición presentada por el actor se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado, de lo cual da cuenta la RESOLUCIÓN SUB6443 DE ENERO 16 DE 2019, mediante la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida en una pensión de vejez”. “… se precisa Al despacho que dicho Acto Administrativo se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus aplicativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar pór este medio al ciudadano, Colpensiones
Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano. Si no se logra contactar pór este medio al ciudadano, Colpensiones genera una carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal (acompaño copia de dicho documento). En caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que la señora MARINA PRIETO ACEVEDO se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso…”.Expediente No. 110013343062201900018 01. 3
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo Por otro lado, califica de improcedente el amparo solicitado por la actora, dado que para el presente caso opera la carencia actual de objeto por hecho superado, “como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado en razón a la emisión de la
RESOLUCIÓN SUB6443 DE ENERO 16 DE 2019”.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES resalta que con su actuar no vulneró derecho fundamental alguno; además, reitera que “…al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la expedición del acto administrativo enunciado en precedencia (…) “el amparo constitucional ha perdido su razón de ser…”. Respecto del acto administrativo citado anteriormente, la entidad accionada
acto administrativo enunciado en precedencia (…) “el amparo constitucional ha perdido su razón de ser…”. Respecto del acto administrativo citado anteriormente, la entidad accionada manifestó en su escrito de impugnación que se encuentra en trámite de notificación, el cual consiste inicialmente en realizar tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano, si no se logra contactar, Colpensiones genera una carta de citación con la finalidad de lograr la notificación personal. En caso de transcurrir cinco (5) días después de recibida dicha comunicación sin que la accionante se hubiere acercado a la entidad, se procederá a realizar la notificación por aviso. (fl.45). Por lo tanto, insta al despacho a declarar la carencia actual de objeto por existir hecho superado, y adicionalmente, solicita que se comunique en debida forma lo decidido por el despacho.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , a través de providencia de 11 de febrero de 2019 (fs. 20 – 23 vto. c. ppal.), amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora MARINA PRIETO ACEVEDO, en la que analizó si el proceder de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, al omitir responder en oportunidad, de forma clara, suficiente, de fondo y concreta el derecho de petición elevado mediante apoderado el día 16 de agosto
accionante, al omitir responder en oportunidad, de forma clara, suficiente, de fondo y concreta el derecho de petición elevado mediante apoderado el día 16 de agosto de 2018.Expediente No. 110013343062201900018 01. 4
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo Respecto al caso en concreto, sostiene que la actora “…solicita por esta vía constitucional el amparo de su derecho fundamental de petición, como quiera que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, no había otorgado respuesta de fondo a la solicitud que elevó el 16 de agosto de 2018”. Considera el A quo que a pesar que la entidad accionada, el día 29 de agosto de 2018 informó a la accionante que daría trámite a la solicitud elevada, para la fecha, no existió prueba alguna de que se haya dado respuesta de fondo. Asimismo, frente a la negativa de Colpensiones de pronunciarse dentro de la presente acción de tutela, señaló lo siguiente: “…Considera el Despacho, que se ha configurado una presunción de veracidad que se resume en que, como el actuar de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones es pasivo e irresponsable, al no dar contestación a la presente demanda de tutela, de la cual se corrió traslado para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, y para que el operador judicial tuviera conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han originado la inconformidad del accionante, se debe dar aplicación a las consecuencias procesales establecidas en
defensa y contradicción, y para que el operador judicial tuviera conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que han originado la inconformidad del accionante, se debe dar aplicación a las consecuencias procesales establecidas en el Articulo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo cual el Despacho seguidamente y de plano proferirá el fallo que en Derecho corresponda...”. En consecuencia, se ordenó “…a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que en un término no superior a las próximas 48 horas, conteste el derecho de petición radicado por el apoderado de la señora MARINA PRIETO ACEVEDO el día 16 de agosto de 2018, de forma clara, precisa, de fondo o material, pronunciándose sobre la materia propia de la solicitud, de manera completa, congruente y sin evasivas respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados en la citada petición. Así las cosas, la accionada deberá poner en conocimiento de la accionante dentro del mismo término el contenido de la respuesta y comunicar al despacho su cabal cumplimiento…”.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN DE ASUNTOS CONSTITUCIONALES DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpone impugnación (fs. 44 – 47 c. ppal.) Reitera que el acto administrativo a través del cual se da respuesta a la petición de 16 de agosto de 2018 elevada por la actora, se encuentra en trámite de
Reitera que el acto administrativo a través del cual se da respuesta a la petición de 16 de agosto de 2018 elevada por la actora, se encuentra en trámite de notificación y señala que a través de sus aplicativos ya inició un procesoExpediente No. 110013343062201900018 01. 5
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo automático de notificación , considerando que, no existe vulneración a derecho fundamental alguno. Adicionalmente, una vez descrito en términos generales la estructura del proceso de notificación, se menciona que a la actora se le envió carta de citación con el fin de realizar el proceso de notificación personal, y que en caso de transcurrir 5 días después de recibida dicha comunicación sin que la señora MARINA PRIETO ACEVEDO se hubiere acercado a la Entidad se procederá a realizar el proceso de notificación por aviso. Por otro lado, ataca la procedencia del amparo brindado, ya que considera que en el presente caso opera la carencia actual del objeto por hecho superado, dado que con la expedición del acto administrativo enunciado en el párrafo anterior, el mismo “…pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial…”. En virtud de lo expuesto, solicita “CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial competente, con el fin de que se Declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como
En virtud de lo expuesto, solicita “CONCEDER EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ante el honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial competente, con el fin de que se Declare la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de lo anterior se ordene el ARCHIVO DEL PRESENTE TRÁMITE
DE TUTELA…”.
5. TRÁMITE PROCESAL El expediente ingresó al Tribunal para su trámite el 27 de febrero, siendo repartido ese mismo día y puesto en conocimiento del despacho de la Magistrada Sustanciadora el 28 de febrero de 2019 (fs. 4 del c. 2).
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.Expediente No. 110013343062201900018 01. 6
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección judicial de los derechos fundamentales con carácter preferente y sumario cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los términos de ley.
Según el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 la tutela es improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta
existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. También resulta improcedente cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, e igualmente cuando la violación del derecho originó un daño consumado.
3. PROBLEMA JURÍDICO El presente asunto se contrae a determinar si la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES continúa vulnerando o no el derecho fundamental de petición que le asiste al señora MARINA PRIETO ACEVEDO, o si opera la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con lo resuelto en la Resolución SUB6443 DE ENERO 16
DE 2019, proferido por la entidad demandada.
4. MARCO FUNDAMENTAL Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden constitucional, legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis. 4.1 SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho fundamental de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, se establece en los siguientes términos: Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Expediente No. 110013343062201900018 01. 7
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo Esa garantía no solo implica que la solución al petitum se emita dentro del término concedido para tal efecto, sino que dicha respuesta sea: i) de fondo, es decir, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) congruente frente a la petición elevada; y, iii) puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres requisitos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. 4.1.2. DERECHO DE PETICIÓN ANTES LAS ENTIDADES EN MATERIA PENSIONAL Ahora bien, para fijar el contenido del derecho de petición en materia de pensiones, la Corte ha recurrido a una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001). Sobre el punto, en la sentencia T413 de 2009 consideró: “…Específicamente, en tratándose de solicitudes de derechos pensionales, el
pensiones (C.C.A., Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001). Sobre el punto, en la sentencia T413 de 2009 consideró: “…Específicamente, en tratándose de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por esta Corte. Para ello ha fijado el alcance del artículo 4º de la Ley 700 de 2001, con el objeto de precisar los términos que obligan a los operadores públicos y privados a producir una respuesta de fondo. En ese sentido, esta Corporación por medio de una interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social en pensiones (Código Contencioso Administrativo, Decreto 656 de 1994 y Ley 700 del 2001) ha precisado las siguientes reglas en relación a los términos con que cuentan las entidades encargadas de administrar los recursos destinados a pensiones para responder las solicitudes que hagan los ciudadanos, a saber: (i) Quince (15) días para comunicar al solicitante el estado del trámite respectivo (artículo 6 del C.C.A.) (ii) Cuatro (4) meses para resolver o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión solicitada (según interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656 de 1994), salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas
reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2) meses. (iii) Seis (6) meses para realizar el pago efectivo de las respectivas mesadas pensionales (artículo 4 de la ley 700 de 2001). De esta manera, la Sala reitera la extensa jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, en el sentido de señalar que, de acuerdo con la legislación vigente, los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías disponen de un plazo global de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensión por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes a resolver sobre la petición en concreto y a comenzar a pagar la pensión correspondiente.Expediente No. 110013343062201900018 01. 8
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo Así las cosas, la vulneración a la pronta resolución como elemento del núcleo esencial del derecho fundamental de petición en materia pensional, se configura cuando la autoridad encargada de resolver este tipo de solicitudes incumple los términos atrás expuestos. Contrario sensu si al momento de la presentación de la acción de tutela todavía no han vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla, e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (…).
denegarla, e incluso, de darse los requisitos fijados tanto en la ley como en la jurisprudencia de esta Corporación “condenar al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad” (…). La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la omisión en resolver las solicitudes dentro del término establecido y la falta de notificación de la respuesta al interesado, implican la vulneración del derecho fundamental de petición cuya efectividad se deriva de una respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a cada una de las solicitudes que se les presenten. Por consiguiente, ante la omisión en dar una respuesta de fondo, el peticionario puede o bien acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa en demanda contra el acto ficto, o bien solicitar al juez constitucional, a través de la acción de tutela, la protección de su derecho fundamental de petición, exigiendo una respuesta de fondo de la autoridad respectiva.” (Subrayado y negrilla fuera de texto)…”. De acuerdo con el anterior precedente jurisprudencial, se tiene que las entidades encargadas de resolver solicitudes en materia pensional deben dar respuesta en los siguientes términos: (i) 15 días, contados a partir del momento de la radicación, solicitudes de: 1. información sobre el trámite, 2. que la autoridad pública requiera al peticionario para resolver sobre una petición en un término mayor a los 15 días y 3. que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo, (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de
pública requiera al peticionario para resolver sobre una petición en un término mayor a los 15 días y 3. que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo, (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes, cuyo término en virtud del artículo 1º de la ley 717 de 20011 es de dos (2) meses, y (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales. Respecto a la obligación de la Administración de dar una respuesta oportuna y de fondo, la Corte Constitucional ha sostenido que: “…El derecho de petición es un derecho fundamental que se presenta de una forma compleja pues, en primer lugar, constituye la herramienta de ejercicio de los demás derechos fundamentales, pese a lo cual no pierde su naturaleza de derecho fundamental autónomo, pero, además, tiene como fin salvaguardar la participación de los administrados en las decisiones que los afectan y en la vida de la Nación. El derecho de petición faculta a toda persona a elevar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y en casos especiales a los particulares-, e involucra al mismo tiempo la obligación para la autoridad pública de 1 “Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario , con la
1 “Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario , con la correspondiente documentación que acredite su derecho”. (Subrayado fuera de texto)Expediente No. 110013343062201900018 01. 9
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo emitir una respuesta que, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe ser oportuna, resolver de fondo lo requerido por el peticionario y ser puesta en conocimiento del mismo . (Texto subrayado por el despacho) Del análisis anterior, se destaca que el derecho de petición exige por parte de las autoridades, una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano. Esto implica la proscripción de respuestas evasivas o abstractas, ello no quiere decir que necesariamente la respuesta deba ser favorable. La respuesta de fondo implica un estudio sustentado del requerimiento del peticionario, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición. De lo anterior se colige que para que la obligación de dar respuesta por parte de la administración frente a una petición elevada por el administrado se entienda cumplida, es menester que ésta sea de fondo, es decir, que se dé respuesta a todo lo requerido por el administrado, independientemente de sea resuelta en forma favorable o desfavorable a las pretensiones del mismo. Finalmente, sobre el deber de la administración de poner en conocimiento del interesado la respuesta a las peticiones y solicitudes elevadas ante ésta, la
resuelta en forma favorable o desfavorable a las pretensiones del mismo. Finalmente, sobre el deber de la administración de poner en conocimiento del interesado la respuesta a las peticiones y solicitudes elevadas ante ésta, la corte constitucional ha sostenido: Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida . De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.2…” 4.2 DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO Para un adecuado desarrollo de las implicaciones de esta figura, se hace pertinente traer a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional, quien ha entendida la carencia actual de objeto por hecho superado como aquella situación en que “la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío” . De acuerdo con la sentencia T-045/08, para hablar de hecho superado la controversia
demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío” . De acuerdo con la sentencia T-045/08, para hablar de hecho superado la controversia objeto de análisis debe enmarcarse en alguno de los siguientes supuestos: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2 Sentencia T-814 de 8 de agosto de 2005Expediente No. 110013343062201900018 01. 10
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. (Subrayado por la Sala)
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado”.
Con base en lo anterior, es dable decir que el hecho superado en sede de tutela se configura cuando el objeto de la respectiva acción ha cesado dado la terminación de la situación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita, lo cual puede darse antes o durante el trámite de la acción de tutela. Sostiene la Corte también en reiterada jurisprudencia que “En estos casos, se
fundamentales cuyo amparo se solicita, lo cual puede darse antes o durante el trámite de la acción de tutela. Sostiene la Corte también en reiterada jurisprudencia que “En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991”.3
6. FUNDAMENTO FÁCTICO En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos: a) A través de derecho de petición con el número de radicado 2019_577215 de 16 de enero de 2019, ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la señora MARÍA PRIETO ACEVEDO, a través de apoderado judicial solicitó la reliquidación de la pensión vejez, toda vez esta se realizó desconociendo lo establecido en la ley 33 de 1985 que ordena la inclusión del 75% de la totalidad de factores salariares devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. En igual forma solicita la liquidación y pago de los intereses a que haya lugar con la indexación respectiva, y asimismo el pago de las diferentes mesadas
factores salariares devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio. En igual forma solicita la liquidación y pago de los intereses a que haya lugar con la indexación respectiva, y asimismo el pago de las diferentes mesadas que ha dejado de cancelar la entidad por concepto de pensión. (fls.6 a 8 c.ppal). 3Sentencia T-200 de 2013 de la Corte Constitucional.Expediente No. 110013343062201900018 01. 11
Accionante: Marina Prieto Acevedo.
Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES.
Acción de Tutela – Fallo b) Obra oficio de N° BZ2018_10677907-2640166 con fecha de 29 de Agosto de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifiesta respecto a la solicitud elevada por la actora, que la misma ha sido recibida y que se dio traslado al área correspondiente para que inicié el estudio pertinente. (fl. 13 c.ppal). c) Mediante Resolución No. 2018_10677907 SUB 6443 del 16 de enero de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resuelve reliquidar el pago de la pensión de vejez de la señora MARINA PRIETO ACEVEDO, (fls. 28 a 40 c.ppal). d) Copia del Oficio N° BZ2018_10677907-0204863 de fecha 16 de enero de 2019, por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le indica a la señora MARINA PRIETO ACEVEDO, que deberá presentarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción de la presente comunicación en
por medio del cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le indica a la señora MARINA PRIETO ACEVEDO, que deberá pr
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