🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343062-2020-00284-01-(22-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343062-2020-00284-01-(22-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación nro.: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: CARMEN ROSA ESPINOSA CRIOLLO actuando en nombre propio y en representación de su hija KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONALSECRETARÍA GENERAL - ÁREA DE PR ESTACIONES

SOCIALESAcción: IMPUGNACION DE TUTELA

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por la señora CARMEN ROSA ESPINOSA CRIOLLO actuando en nombre propio y en representación de su hija KAREN AL EJANDRA PARRADO CRIOLLO , contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 20 20 por el JUZGADO

SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:

«PRIMERO: DENEGAR la protección constitucional de tutela deprecada por la señora CARMEN ROSA ESPINOSA CRIOLLO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO, a través de

deprecada por la señora CARMEN ROSA ESPINOSA CRIOLLO quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO, a través de apoderada, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL – SECRETARÍA GENERAL – ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.2Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

2

I. A N T E C E D E N T E S:

1.1. HECHOS

Los hechos fundamento de la acción incoada el 14 de diciembre de 2020, la Sala los compendia de la siguiente forma:

1.1.1. Manifiesta que, la señora CARMEN ROSA CRIOLLO ESPINOSA y el señor WILLIAM ALEJANDRO PARRADO PEDRAZA mantuvieron una unión marital de hecho por convivencia continua e ininterrumpida desde el mes de septiembre de 2003 hasta el 7 de diciembre de 2019, fecha en la cual el señor patrullero PARRADO PEDRAZA falleció en el municipio de Turbaco (Bolívar), conforme a la información que reposa en el Registro Civil de Defunción nro. 09817337.

1.1.2. Señala que , de la unión marital resultó KAREN ALEJANDRA

Turbaco (Bolívar), conforme a la información que reposa en el Registro Civil de Defunción nro. 09817337.

1.1.2. Señala que , de la unión marital resultó KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO, quien tiene 13 años y está bajo la custodia y cuidado integral exclusivo de su madre CARMEN ROSA CRIOLLO ESPINOS A desde el fallecimiento del señor PARRADO PEDRAZA.

1.1.3. Da cuenta que, e l señor WILLIAM AL EJANDRO PARRADO PEDRAZA fue miembro activo de la POLICÍA NACIONAL hasta su fallecimiento en cumplimiento del deber como patrullero de esa institución.

1.1.4. Informa que , el señor WILLIAM ALEJANDRO PARRADO PEDRAZA desde el inicio de la convivencia con la señora CARMEN ROSA CRIOLLO ESPINOZA a través de varios actos la reconoció como su compañera permanente, prueba de ello:

1.1.4.1. En el documento denominado Auxilio Mutuo que reposa en la Hoja de Vida del señor PARRADO PEDRAZA, reconoce a la actora como su cónyuge.3Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

3 1.1.4.2. En el documento denominado Seguro Obligatorio que reposa en la Hoja de Vida del patrullero PARRADO PEDRAZA, fechado el 14 de enero de 2019 en el cual se reconoce a la actora como su cónyuge.

1.1.4.3. En el documento de declaración de extra juicio efectuado por el

de 2019 en el cual se reconoce a la actora como su cónyuge.

1.1.4.3. En el documento de declaración de extra juicio efectuado por el señor PARRADO PEDRAZA el 11 de agosto de 2008 ante el Juzgado Promiscuo de Puerto Rondón, que reposa en la hoja de vida y en los archivos de la Policía Nacional , reconoció a la señora CARMEN ROSA CRIOLLO ESPINOSA como su cónyuge,

1.1.5. Insiste que, el señor WILLIAM ALEJANDRO PARRADO PEDRAZA reconoció a KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO como su hija según información que reposa en el Registro Civil de Nacimiento de la menor.

1.1.6. Expone que, el patrullero PARRADO PEDRAZA en vida efectuó los trámites de afiliación al Servicio Médico de la POLICÍA NACIONAL de su hija y de su compañera permanente , como figura en el aplicativo de Talento Humano SIATH de esa autoridad como en su hoja de vida.

1.1.7. Advierte que, la actora a título personal y en representación de la menor de edad, KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO, el 7 de febrero de 2020 realizó todos los trámites inherentes y requeridos por la POLICÍA NACIONAL – SECRETARIA GENERAL DE LA POLICÍA - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES , GRUPO DE PENSIONADOS , con el propósito de que se le reconozca como la cónyuge supérstite y en consecuencia, se le s otorgue la pensión de sobreviviente, conforme a la información que reposa en el escrito con radicado nro. 009732.

propósito de que se le reconozca como la cónyuge supérstite y en consecuencia, se le s otorgue la pensión de sobreviviente, conforme a la información que reposa en el escrito con radicado nro. 009732.

1.1.8. Para el efecto, el 19 d e febrero de 2020 radic ó ante la POLICÍA NACIONAL– SECRETARIA GENERAL DE LA POLICÍA - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES, GRUPO DE PENSIONADOS los siguientes documentos: a) Copia del Registro Civil de Defunción 0733075; b) Copia auténtica de la Declaración extra juicio, rendida en el Juzgado Promiscuo de4Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

4 Puerto Rondón 11 de agosto de 2008 ; c) Copia auténtica de la declaración extra juicio , rendida en el Juzgado Promiscuo de Puerto Rondón de 27 de febrero de 2009 y d), Copia auténtica de la declaración extra juici o rendida por el señor HECTOR ALBEIRO RIVERA GALLO el 9 de marzo de 2009.

1.1.9. Manifiesta que, la POLICÍA NACIONAL mediante el O ficio nro. S2020_/APRE GRUPE 1.10 de 28 de mayo de 2020, solicitó la certificación de la demanda de unión marital de hecho para dar curso al trámite.

1.1.10. Como respuesta, en septiembre de 2020 la actora informó que el proceso se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de

de la demanda de unión marital de hecho para dar curso al trámite.

1.1.10. Como respuesta, en septiembre de 2020 la actora informó que el proceso se adelanta ante el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado nro. 500013110002-2020-00181-00, para lo cual remitió copia del auto de 9 de septiembre de 2020, por medio del cual el juzgado de conocimiento admitió el referido proceso.

1.1.11. Recalca que, a la fecha no se ha presentado al proceso antes señalado una persona que se crea con igual o mejor derecho a reclamar la calidad de conyugue o hijo, la pensión de sobreviviente.

1.1.12. Advierte que, a pesar de que han transcurrido más de once meses desde la radicación de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente, sin justificación alguna , la POLICÍA NACIONAL se ha negado a pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de la pensión a la actora y a su hija KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO . Adicionalmente, señala que se le informó a la actora que a partir del mes de enero de 2021 se desafiliaría a su hija KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO del servicio de salud de la Policía Nacional.

1.1.13. Resalta que, a partir del fallecimiento del señor ARRADO PEDRAZA se vio en la necesidad de buscar trabajo para garantizar la manutención, educación y alimentación de la menor KAREN A LEJANDRA PARRADO CRIOLLO, pero no ha sido posible por la situación económica y social derivada por la pandemia de COVID 19 que aqueja el país.5manutención, educación y alimentación de la menor KAREN A LEJANDRA PARRADO CRIOLLO, pero no ha sido posible por la situación económica y social derivada por la pandemia de COVID 19 que aqueja el país.5Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

5

1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA

1.2.1. Mediante auto de 14 de diciembre de 2020, el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN TERCERA-, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora CARMEN ROSA ESPINOSA CRIOLLO actuando en nombre propio y en representación de su hija menor KAREN ALEJANDRA PA RRADO CRIOLLO contra el MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACION ALSECRETARÍA GENERAL - ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES y procedió a notificarlos personalmente para que en el término de un ( 1) día rindieran un informe sobre los cargos formulados en el escrito de tutela ; así como también allegaran una copia de la hoja de vida del señor PT WILLIAM ALEJANDRO PARRADO PEDRAZA y copia de los actos administrativos mediante los cuales se reconocieron los beneficios de bienestar y salu d y recreación a la señora CARMEN ROSA CRIOLLO ESPINOSSA y a la menor

KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO.

1.2.2. Frente a la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora,

el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO.

1.2.2. Frente a la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, el JUZGADO SESENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN TERCERA - la negó y r equirió a la abogada Nubiola Andrea Molina Ospina para que allegara el poder debidamente conferido, requerimiento que fue oportunamente atendido.

1.2.3. Mediante oficio de 16 de d iciembre de 2020, la POLICIA NACIONALSECRETARÍA GENERAL- ÁREA DE PRESTACIONES SOCIALES señaló que el procedimiento dispuesto para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes supone el agotamiento de un procedimiento, el cual a la fecha está en la etapa de proyección del acto administrativo, el cual será notificado en el término de (30) treinta días, situación que le fue informada al correo electrónico espinosarosi65@gmail.com.

1.2.4. En lo que refiere a la afiliación al Subsistema de Salud, manifestó que se le comunicó a la accionante que está en trámite el carné para la activación de los6Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

6 servicios médicos de la menor KAREN ALEJANDRA PARRADO CRIOLLO y agregó que no era procedente realizar el reconocimiento en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional de la señora CRIOLLO ESPINOSA por encontrarse a la fecha afiliada a otra entidad prestadora de servicios de salud, esta es, Capital Salud EPS.

y agregó que no era procedente realizar el reconocimiento en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional de la señora CRIOLLO ESPINOSA por encontrarse a la fecha afiliada a otra entidad prestadora de servicios de salud, esta es, Capital Salud EPS.

1.2.5. Así mismo, señaló que la actora no acreditó de ninguna manera la existencia de un perjuicio irremediable y mucho menos la presencia de una circunstancia especial que afectara de manera grave s u sostenimiento que justifique vía de tutela el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

1.2.6. Por otro lado, la DIRECCI ÓN DE BIENESTAR SOCIAL DE LA POLICIA NACIONAL informó que mediante el oficio fechado el 17 de diciembre de 2020, se le indicó a la parte actora que mediante la Resolución 0594 de 22 de mayo de 2020 se realizó el pago de auxilio mutuo el cual le fue consignado en la cuenta bancaria aportada por ella el día 18 de junio de 2020.

II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A

El juez de primera instancia denegó la acción de tutela incoada bajo el argumento de que no es el mecanismo judicial adecuado para solicitar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, advirtiendo que no se encontró probado la vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de la muerte del señor patrullero WILLIAM ALEJANDRO PARRADO PEDRAZA. Adicionalmente, encontró que durante

mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora con ocasión de la muerte del señor patrullero WILLIAM ALEJANDRO PARRADO PEDRAZA. Adicionalmente, encontró que durante el trámite de la acción de tutela la entidad demandada adelantó los trámites necesarios para expedir el carné a la hija del fallecido para garantizarle los servicios de salud.7Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

7

III. I M P U G N A C I Ó N

La apoderada judicial de la señora CARMEN ROSA ESPINOSA CRIOLLO y KAREN ALEJANDRA PARRADO , mediante escrito remitido por correo electrónico el 15 de enero de 2021 , impugnó el fallo de primera instancia, en donde reitera lo esbozado en el escrito de tutela y agrega que, si bien la señora KAREN ALEJANDRA PARRADO está inscrita en Capital Salud en el Régimen Subsidiado en estado activo, tiene derecho a una mejor y oportuna atención en salud, prestada por los servicios de la POLICÍA NACIONAL.

En segundo lugar, alega que la POLICÍA NACIONAL ha sobrepasado ampliamente los términos administrativos contemplados para resolver el reconocimiento de la pensión de sobreviviente s sin justificación alguna. De igual forma reiteró que la urgencia y la gravedad del daño que se presenta en este caso frente a la crítica situación económica que afronta l a parte actora ha visto fracturado el derecho fundamental a la vida y a la vida digna.

igual forma reiteró que la urgencia y la gravedad del daño que se presenta en este caso frente a la crítica situación económica que afronta l a parte actora ha visto fracturado el derecho fundamental a la vida y a la vida digna.

IV. C O N S I D E R A C I O N E S:

La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.

A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna persona, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus8Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

8 derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá utilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.

Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es decir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas jurídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.

Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.

4.1. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES

La Sala recuerda que la pensión de sobrevivientes tiene como razón de ser garantizar una renta periódica a los miembros del grupo familiar de quien dependían económicamente, como consecuencia de su muerte y de haber realizado, en vida, cotizaciones al sistema de seguridad social . Siendo así, la finalidad que persigue principalmente es no dejar en una situación de desprotección a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.

La Corte Constitucional en varios pronunciamientos jurisprudencialmente, ha

finalidad que persigue principalmente es no dejar en una situación de desprotección a los beneficiarios del afiliado o pensionado que fallece.

La Corte Constitucional en varios pronunciamientos jurisprudencialmente, ha recalcado la conc atenación de la pensión de sobrevivientes como componente de la seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, recalcando el carácter fundamental que permite su protección vía acción tutela.9Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

9

4.2. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA

La Corte Constitucional analizando el articulo 46 de la Ley 100 de 1993, en Sentencia T -071 de 2019 indicó sobre sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes:

“De la norma precitada, la jurisprudencia constitucional distingue dos modalidades para hacerse beneficiario de la prestación en cuestión; por una parte, la subrogación de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestación que venía recibiendo su titular pensionado por vejez o invalidez-, por lo que ocurre strictu sensu una sustitución pensional. Por otra parte, el reconocimiento y pago de una nueva prestación de la que no gozaba el causante, quien era un afiliado, caso en el cual, ‘ se trata, entonces, del cubrimiento de un riesgo con el pago de una prima que lo asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’.

En Sentencia T-791A de 2012, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela

asegure y no del cambio de titular de una prestación ya causada como en el evento anterior’.

En Sentencia T-791A de 2012, la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por la madre de un menor de edad, quien actuó en nombre propio y representación de su hijo, al considerar que CAJANAL vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su compañero permanente y padre del menor con fundamento en que no se acreditó la documentación necesaria para acceder a dicha prestación pensional.

Tal como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional1, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados.

Lo anterior, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política que consagra la acción de tutela como un mecanismo de naturaleza subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales que sólo procederá cua ndo el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De lo anterior se colige, que no es la finalidad de esta acción ser un mecanismo alternativo a los otros medios jurisdiccionales existentes, de modo que pueda utilizarse uno u otro sin

1 Sentencias T-335 de 2007; T-764 de 2007; T-266 de 2008 y T-655 de 2009, entre otras10Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

10

Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

10 ninguna distinción, ni fue diseñada para desplazar a los jueces ordinarios del ejercicio de sus atribuciones propias.

La existencia de otro medio judicial no hace per se improcedente la intervención del juez de tutela, pues la Corte Constitucional ha admitido el estudio del reconocimiento de pensión de sobrevivientes por esta vía de tutela cuando ; (i) no exista otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, o que existie ndo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del accionante. Igualmente, la Corte ha señalado que es necesario (ii) acreditar la titularidad del derecho pensional reclamado; (iii) la calidad de sujeto de especial protección constitucional; (iv) el ejercicio de cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección demandada; y (v) la afectación del mínimo vital del peticionario.2

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 3., Es así como, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso

a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal 3., Es así como, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el d erecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado4.

En relación con el segundo supuesto, el máximo órgano constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que la

2 Sentencia T 245 de 2017 3 Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994 4 Sentencias T-441 de 1993 y T-594 de 200611Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

11 intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer

persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.»5

Cabe en este punto resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, siendo necesario consultar las especificidades de cada caso, tomando en cuenta factores como la edad u otra si tuación de ostensible debilidad. En cuanto a sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma amplia, desde una doble perspectiva: "De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada”.6

Así, la Sala observa que el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el precitado artículo 86, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas a cciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa efectiva de sus derechos.

Por lo tanto, por regla general la acción de tutela no procede p ara el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes cuando existan medios idóneos y eficaces para dirimir la controversia que se haya generado en su entorno 7. Excepcionalmente, se permite su procedencia cuando se verifican

5 Sentencia T-896 de 2007

y eficaces para dirimir la controversia que se haya generado en su entorno 7. Excepcionalmente, se permite su procedencia cuando se verifican

5 Sentencia T-896 de 2007 6 T-1316 2001 MP Rodrigo Uprimy Yepes 7 Sentencia T 471 de 201712Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

12 particularidades de cada caso, que suponen la carencia de idoneidad o eficacia de la acción ordinaria, o cuando exista el riesgo de ocurrir un perjuicio irremediable, más aún encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, de especial protección constitucional o cuando concurra un riesgo a su mínimo vital.

4.3. DERECHO DE PETICIÓN PARA SOLICITAR EL

RECONOCIMIENTO EN MATERIA PENSIONAL.

Teniendo en cuenta el vacío normativo respecto del término que tienen las entidades administradoras de pensiones para resolver las peticiones de los usuarios, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado de manera extensa el tema, tal como se aprecia en la sentencia de unificación SU -975 de 2003 Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinoza de 23 de octubre de 2003, en los siguientes términos:

«3.2 Plazo para responder solicitudes de reajuste pensional. Vulneración del derecho de petición y amenaza al derecho a la igualdad.

(…)

3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional

En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional

igualdad.

(…)

3.2.2 Diferenciación de plazos para responder a peticiones de reajuste pensional

En relación al plazo para responder peticiones en materia pensional la jurisprudencia constitucional de tiempo atrás señaló la existencia de un vacío legal en la materia: no existe norma especial que fije un plazo a las autoridades públicas (aquí Cajanal) para responder a solicitudes de reajuste pensional. Por vía de interpretación se ha definido el punto por la Corte Constitucional mediante la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto ley 656 de 1994, y luego con base en la Ley 700 de 2001, la cual en su artículo 4 dispuso un plazo máximo de 6 meses para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales. A grandes rasgos la reciente evolución jurisprudencial en punto a los plazos para resolver las peticiones pensionales puede describirse así:

(…) 5) En sentencia T-588 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, se abordaron las posibles dudas que pudieran surgir respecto de la debida interpretación de los plazos con que cuentan las autoridades13Expediente: 110013343062-2020-00284-01

Accionante: Carmen Rosa Espinosa Criollo __________________________________________________________________________________________________

13 para responder a peticiones pensionales. Sostuvo la Corte en esta ocasión:

“4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte

“4. Para fijar cuál es el término que establece la ley para resolver sobre las peticiones relacionadas con las prestaciones de la seguridad social en pensiones, y en este sentido definir cuál es exactamente el contenido del derecho fundamental de petición en este punto, la Corte ha recurrido a una interpretación integral de tres normas diversas pero que concurren a la configuración legal del derecho de petición. Estas normas están contenidas en el artículo 6º del C.C.A., en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994 y en el artículo 4º de la ley 700 de 2001, cuyos textos son los siguientes:

(...)

Como se observa, el máximo plazo para decidir o contestar una solicitud relacionada con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia es de cuatro meses. Hasta el momento no hay norma alguna que fije un término diferente para la respuesta a la solicitud en materia de pensión para las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual, para el Seguro, o para Cajanal. En consecuencia, se debe seguir aplicando por analog

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...