TA CUN - 110013343062-2021-00039-01-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062-2021-00039-01-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA - SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA.
ACCIONANTE: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE
PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 1100133430622021000003901.
IMPUGNACIÓN DE FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación propuesta por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, en la que decidió declarar improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
El señor JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ , obrando en nombre propio interpone acción de tutela , contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAGRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso. El demandante formuló los siguientes pedimentos:
“1. Declarar que el Grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional vulneró mi derecho al debido proceso.
2. Ordenar al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional a que de trámite a los recursos interpuestos al acto administrativo No. OFI20 - 79070
vulneró mi derecho al debido proceso.
2. Ordenar al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional a que de trámite a los recursos interpuestos al acto administrativo No. OFI20 - 79070
MDNSGDAGPSAP, con fecha del 09 de octubre de 2020, notificado al correo electrónico el día 23 de nov iembre de 2020, suscrito por el señor Juan Pablo Pico Olarte profesional de defensa del Grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional.”Expediente No. 110013343062202100039 01. 2
Accionante: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
Accionada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Acción de Tutela – Fallo
A efectos de que se acceda a sus pretensiones narró los siguientes:
HECHOS
Manifestó que estuvo vinculado con la Armada Nacional desde el 08 de mayo de 1992 y por cumplir los requisitos legales fue pensionado mediante resolución No. 2571 del 28 de junio de 2013 .
Expuso que el 25 de septiembre de 2020 radicó petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento de la mesada catorce y el reintegro total de las mesadas pensionales por concepto de la misma.
Señaló que mediante oficio No. OFI20 -79070 MDNSDAGPS del 9 de octubre de 2020, notificado el 23 de noviembre de la misma anualidad, suscrito por el señor Juan Pablo Pico Olarte, profesional de Defensa del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nac ional se dio respuesta negativa a la petición
2020, notificado el 23 de noviembre de la misma anualidad, suscrito por el señor Juan Pablo Pico Olarte, profesional de Defensa del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nac ional se dio respuesta negativa a la petición argumentando que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 001 de 2005 que eliminó la mesada catorce.
Inconforme que contra la decisión anterior pres entó recurso de reposición y en subsidio apelación con fecha 01 de diciembre de 2020.
Aseguró que la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales emitió respuesta el 16 de diciembre de 2020, confirmando la negativa a la solicitud y exponiendo que no proceden recursos contra dicha petición.
Consideró reprochables los argumentos de la entidad, teniendo en cuenta que la improcedencia de los recursos no l a determina el funcionario a su capricho, sino que lo establece la ley.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Admitida la demanda de tutela se ordenó notificar y comunicar por el medio más expedito a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES para que rindiera informe sobre los hechos que originaron la acción de tutela, providencia fechada de 11 de febrero de 2021.Expediente No. 110013343062202100039 01. 3
Accionante: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
Accionada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Acción de Tutela – Fallo
El GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA se
Accionada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Acción de Tutela – Fallo
El GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA se
pronunció en los siguientes términos:
Indicó que mediante acto administrativo No. 2571 del 28 de junio de 2013 se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Jorge Humberto Cabrera Sáenz con base en las normas aplicables para a su caso.
Precisó que en la Resolución mencionada se citó el Acto Legislativo No. 01 de 2005, con el fin de aclarar que a las personas que se les cause el derecho de pensión a partir de la vigencia del mismo, no podrán recibir más de 13 mesadas, situación que también fue puesta en conocimiento del tutelante mediante oficio del 9 de octubre de 2020.
Precisó que el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del ofici o mencionado, y que la coordinación del Grupo de Prestaciones mediante oficio del 16 de diciembre de 2020, le explicó de manera clara y congruente que el oficio No. OFI20 -79070 de octubre 9 de 2020 era simplemente una comunicación informativa relacionada c on la decisión contenida en la Resolución 2571, la cual se encuentra en firme y ejecutoriada.
Por último, solicitó negar las pretensiones del tutelante y que se declare la improcedencia de la acción.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de
Por último, solicitó negar las pretensiones del tutelante y que se declare la improcedencia de la acción.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, a través de providencia de 24 de febrero de 202 1, decidió: PRIMERO:” DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la protección constitucional de la tutela deprecada por el señor JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)
Señaló que las pretensiones expuestas en la Acción Constitucional están encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la mesada catorce, situación que claramente pueden ser objeto de estudio haciendo uso de los mecanismos judiciales propios para el caso y con mayor razón al no advertir la ocurrencia de un perjuicio irremediable en los términos ya explicados.Expediente No. 110013343062202100039 01. 4
Accionante: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
Accionada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Acción de Tutela – Fallo
Señaló que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela torna inviable su interposición cuando existen otros medios administrativos y judiciales idóneos para hacer valer el reclamo constitucional, tal como sucede en este asunto.
Señaló que el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela torna inviable su interposición cuando existen otros medios administrativos y judiciales idóneos para hacer valer el reclamo constitucional, tal como sucede en este asunto.
Asimismo, afirmó que la Corte Constitucional ha precisado que la tutela resulta procedente, siempre y cuando se logre demostrar que los mecanismos judiciales enunciados resultan ineficaces o cuando se está ante la materialización de un perjuicio irremediable, situación que no se encuentra probada en este caso.
Reiteró que existe otro mecanismo de defensa judicial, sobre el que no se desacreditó la idoneidad y eficacia, aunado a que la parte actora no demostró haber desplegado actividad judicial o que la misma hubiese resultado imposible de realizar por motivos ajenos a la parte accionante, ni acreditó haber desplegado alguna actividad frente al acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación.
4. ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el señor JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ , impugnó el fallo de primera instancia, argumentando:
Que al proferirse el fallo de tutela el juzgado de primera instancia resaltó que la tutela es improcedente para el reconocimiento de derechos pe nsionales por existir otro mecanismo de defensa judicial.
Sostuvo que contrario a lo expuesto por el juez, la acción de amparo que interpuso no tenía la finalidad de reclamar las prestaciones económicas, si no la protección del derecho fundamental del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, le fue vulnerado al limitarle la
no tenía la finalidad de reclamar las prestaciones económicas, si no la protección del derecho fundamental del debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que, le fue vulnerado al limitarle la posibilidad de presentar el recurso de alzada y en tal sentido agotar los recursos de ley establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencios o Administrativo.
Agregó que se le restringió la posibilidad de conocer la decisión que tomaría el superior jerárquico de quien emitió el Acto Administrativo que negó el reconocimiento de las prestaciones económicas, y a pesar de emitir una decisión negativa a sus pretensiones se está trasgrediendo su posibilidad de reclamar las prestaciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.Expediente No. 110013343062202100039 01. 5
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Acción de Tutela – Fallo
En virtud de lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda al amparo constitucional demandado.
5. TRÁMITE PROCESAL
Mediante reparto del 3 de marzo de 2021 se asignó al despacho de la magistrada sustanciadora siendo entregada vía electrónica el 4 de marzo de la misma anualidad.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1983 de 2017.
2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Como lo ha expuesto la Corte Constitucional en fallos reiterados, la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales constitucionales, cuando en el caso concreto de una persona, en virtud de la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares 1, tales derechos resulten quebrantados o amenazados sin que exista otro medio de defensa judicial o, aun existiendo, si la tutela es usada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a todos los jueces de la República, cuyo propósito consiste en brindar a la persona la oportunidad de acudir a la administración de justicia sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a efectos de que se haga justicia frente a sit uaciones concretas que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales.
De esta manera se da cumplimiento a uno de los fines esenciales del Estado consistente en garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constitución.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 110013343062202100039 01. 6
Accionante: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
previstos en la Constitución.
1 En los casos que determine la Ley.Expediente No. 110013343062202100039 01. 6
Accionante: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
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En esta dimensión, la subsidiariedad y la inmediatez son principios rectores de este mecanismo; el primero, porque solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que en cabeza de una persona se lesione o amenace un derecho fundamental con la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para la protec ción del mismo no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por consiguiente, cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la efectiva vulneración o amenaza de un derecho fundamental, habrá de verificar previamente si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto. Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medi o de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio
Si no se dispone de dicho medio, deberá darse curso al procedimiento de tutela. Por el contrario, si existe medi o de defensa judicial deberá considerar frente a las circunstancias del caso su eficacia para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la que lo faculte como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto en su conocimiento.
3. PROBLEMA JURÍDICO.
Esta Sala determinará la procedencia de la acción de tutela para ordenar al Grupo de Prestaciones Soc iales del Ministerio de Defensa dar trámite a los recursos presentados contra la respuesta otorgada al derecho de petición elevado por el actor, por medio del cual solicitó el reconocimiento mediante acto administrativo de la mesada catorce, a la que dice tener derecho, y el pago de la misma desde el momento en que se le reconoció.
4. MARCO FUNDAMENTAL
Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala considera necesario traer las siguientes apreciaciones de orden Constitucional, Legal, jurisprudencial y doctrinal, a efecto de entrar a resolver el planteamiento objeto de la presente litis.Expediente No. 110013343062202100039 01. 7
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4.1. Del debido proceso y de el derecho de contradicción contra actos administrativos.
El debido proceso tiene como manifestación principal el derecho de contradicción , por tanto, la imposibilidad de presentar recursos contra una decisión administrativa es una patente vulneración del mismo.
administrativos.
El debido proceso tiene como manifestación principal el derecho de contradicción , por tanto, la imposibilidad de presentar recursos contra una decisión administrativa es una patente vulneración del mismo.
Frente al debido proceso, la Corte ha dicho lo siguiente:
El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser respetado no solo en el ámbito de las actuaciones judiciales sino también en todas las actuaciones, procedimientos y procesos administrativos, de manera que se garantice (i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas; (iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados2.
Asimismo, respecto del derecho de contradicción frente a actos admi nistrativos, la
Corte ha reiterado que:
El debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación concreta no sólo en las actuaciones judiciales sino también en las administrativas. La garantía fundamental del debido proceso se aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y
ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa. Ahora bien, en los casos en los que la actuación de las autoridades respectivas carezcan de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas, nos encontramos frente a lo que se ha denominado como vía de hecho, y para superarla es procedente excepcionalmente la acción de tutela3.
Por otra parte, resalta el Tribunal que la Corte Constitucional ha dicho que en materia pensional se aplica el principio de imprescriptibilidad, así:
Esta Sala de Revisión considera que la posición jurídica asumida tanto por los jueces de instancias como por los jueces de tutela, y en su caso por el mismo ISS, en cuanto a que operó la prescripción de la acción para reclamar la reliquidación pensional, desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional fijada por esta Corporación en múltiples oportun idades, según la cual, y en aplicación de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad que se predica de todos los derechos de la seguridad social, las personas a quienes se les ha reconocido una pensión tienen derecho a que dicha prestación les sea adecuadamente liquidada según el régimen legal que les sea aplicable. Por ello, de reunir el pensionado los requisitos establecidos legalmente para obtener el derecho a la pensión conforme a un régimen en particular, ésta situación c oncreta no puede ser desconocida, pues ajustada su situación al marco establecido por la ley se “configura un auténtico
2 Corte Constitucional. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Accionante: Ena Barrios Pacheco. Accionada:
ajustada su situación al marco establecido por la ley se “configura un auténtico
2 Corte Constitucional. Sentencia de 15 de febrero de 2018. Accionante: Ena Barrios Pacheco. Accionada: Colpensiones. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera.
3 Corte Constitucional. Sentencia de 12 de diciembre de 2012. Accionante: Recaudo y Tributos S.A. Accionada: Alcaldía Distrital de Santa Marta. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 110013343062202100039 01. 8
Accionante: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
Accionada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
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derecho subjetivo exigible y justiciable.” En este supuesto, si la liquidación pensional realizada por la entidad encargada se hace de m anera incorrecta, el titular de ese derecho subjetivo está facultado para reclamar tal derecho en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos, en tanto derechos irrenunciables e imprescriptibles no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las entidades responsables de reconocer y administrar las pensiones. Esta Sala entiende, en consecuencia, que sí una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce4.
De lo anterior se desprende que por mandato constitucional el debido proceso se
puede renunciar a reclamar lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la acción para hacer efectivo su goce4.
De lo anterior se desprende que por mandato constitucional el debido proceso se debe garantizar no solo en los procesos judiciales, sino que en el trámite de procedimientos administrativos, para lo cual debe observar entre otros el principio de contradicción.
5. FUNDAMENTO FÁCTICO
En atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por la Sala de Decisión, tenemos:
a) Copia de la petición elevada por el actor ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa de fecha 25 de septiembre de 2020, en la que solicitó.
(…)
1. Que se me reconozca mediante acto administrativo motivado el derecho que tengo de percibir la mesada 14, teniendo en cuenta el principio de favorabilidad de la ley, conforme lo señala el artículo 8º del Acuerdo Laboral celebrado entre
ASODEFENSA y el Gobierno Nacional, Ministerio de Defensa Nacional.
2. Que se ordene el reintegro total e inmediato de las mesadas pensionales por concepto de mesada 14 que no he logrado percibir desde el momento en que fui pensionado.
3. Que se le dé cumplimiento al Decreto 2743 de 2010.
b) Copia del oficio No. OFI20 -79070 del 9 de octubre de 2020, suscrito por el profesional de Defensa del Ministerio de Defensa, dando respuesta a la anterior solicitud así: Que revisados los antecedentes prestacionales a su nombre, se estableció que el
profesional de Defensa del Ministerio de Defensa, dando respuesta a la anterior solicitud así: Que revisados los antecedentes prestacionales a su nombre, se estableció que el derecho pensional se causó con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo número 001 de 2005, que eliminó de todos los regímenes la mesada catorce en los siguientes términos:
“Acto legislativo 01 de 2005, artículo 1, inciso 8, “Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa
4 Corte Constitucional. Sentencia del 15 de julio de 2013. Accionante: Jesús María Restrepo Gutiérrez.
Accionada: Instituto de Seguros Sociales – ISS. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.Expediente No. 110013343062202100039 01. 9
Accionante: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
Accionada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Acción de Tutela – Fallo
cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".
De otra parte, el acto legislativo establece “aplicación del inciso 8, a las personas que perciban una pensión igual o superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, ello está dado única y exclusivamente para las pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011 lo cual no sucede en su caso, por lo que no procede el reconocimiento solicitado.
perciban una pensión igual o superior a tres (3) salarios mínimos legales vigentes, ello está dado única y exclusivamente para las pensiones causadas antes del 31 de julio de 2011 lo cual no sucede en su caso, por lo que no procede el reconocimiento solicitado. "Parágrafo transitorio 6º. El cual exceptúa de lo establecido por el inciso 8° del artículo en comento, a aquellas personas que perciban una pensión igual o in ferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
(…) De esta manera se resuelve de fondo su solicitud, para cualquier información adicional que sea de nuestra competencia con gusto será atendido en este Grupo.
(…)
c) Contra el anterior acto a dministrativo el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
d) Con oficio OFI20 -103788 del 16 de diciembre de 2020, la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa dio respue sta a los recursos interpuestos informando a la accionante que el oficio OFI20 -79070 de octubre 9 de 2020 es única y exclusivamente un acto de comunicación que no admite recurso y que contra el mismo tampoco procede recurso de apelación según lo estipulado en el art. 74 de la ley 1437 de 2011.
6. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que el accionante reclama a través de la Acción de Tutela que se proteja el derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA al negarse a dar trámite a los recursos de reposición y
Acción de Tutela que se proteja el derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA al negarse a dar trámite a los recursos de reposición y en subsidio apelación interpuestos contra el oficio No. OFI20-79070 fechado 9 de octubre de 2020, mediante el cual se informó al peticionario que no ten ía derecho al reconocimiento de la mesada catorce.
Lo anterior, por considerar la entidad accionada que la mesada catorce fue eliminada con el Acto Legislativo 001 de 2005, y el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión los cumplió el accionante solo hasta después de la entrada en vigencia del acto en mención.
De otra parte, la entidad demandada precisó que la Coordinación del Grupo de Prestaciones, a través , de oficio del 16 de diciembre de 2020 informó al señor JORGE HUMBERTO CABRERA SAENZ que el oficio No. OFI20-79070 de octubreExpediente No. 110013343062202100039 01. 10
Accionante: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
Accionada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Acción de Tutela – Fallo
9 de 2020 era simplemente una comunicación informativa relacionada con la decisión contenida en la Resolución 2571 del 28 de junio de 2013 mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al actor.
El a quo declaró improcedente la acción, argumentando que existe otro mecanismo de defensa judicial, sobre el cual no se desacreditó la idoneidad y eficacia, aunado
se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al actor.
El a quo declaró improcedente la acción, argumentando que existe otro mecanismo de defensa judicial, sobre el cual no se desacreditó la idoneidad y eficacia, aunado a que la parte actora no demostró haber desplegado actividad judicial o que la misma hubiese resultado imposible de realizar por motivos ajenos a la parte accionante, ni acreditó haber hecho alguna actividad frente al acto administrativo que reconoció la pensión de jubilación.
En escrito de impugnación, el señor JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ sostuvo que la acción de tutela tenía por objeto la prot ección del derecho fundamental al debido proceso al impedirle la entidad accionada la presentación del recurso de alzada, y por consiguiente el no reconocimiento y/o reclamación de prestaciones económicas.
Por lo anterior, expuso el tutelante la imposibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, al no poder agotar los recursos legalmente establecidos.
Advierte la Sala, que no le asiste razón a parte la demandada al manifestar que el acto acusado es un acto meramente informativo y que, por lo tanto, contra él no proceden recursos, puesto que es evidente que el citado acto administrativo está resolviendo una situación jurídica de carácter particular y concreta, es decir , está resolviendo de fondo la cuestión planteada, tal como lo es evaluar y definir la procedencia de la mesada catorce a favor del demandante.
En efecto , el oficio No. OFI20-79070 de 09 de octubre de 2020, suscrito por el
procedencia de la mesada catorce a favor del demandante.
En efecto , el oficio No. OFI20-79070 de 09 de octubre de 2020, suscrito por el profesional de Defensa del Ministerio de Defensa indicó expresamente lo siguiente:
De esta manera se resuelve de fondo su solicitud , para cualquier información adicional que sea de nuestra competencia con gusto será́ atendido en este Grupo.
Lo anterior, pone de presente como se mencionó en los argumentos que preceden la naturaleza definitoria del acto administrativo en mención, situación que contradice lo expuesto por la entidad demandada en su contestación.
Agrega además la Sala que, el accionante no contó con la posibilidad de oponerse a la decisión administrativa, mediante la cual se negó el d erecho a la mesadaExpediente No. 110013343062202100039 01. 11
Accionante: JORGE HUMBERTO CABRERA SÁENZ.
Accionada: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Acción de Tutela – Fallo
catorce, por tanto, se evidencia una transgresión a su derecho fundamental al debido proceso, pues, debido a ellos no pudo llevar a cabo el agotamiento de la vía administrativa, requisito sine qua non para demandar el acto administrativo ante el órgano judicial correspondiente.
En relación con lo anterior el artículo 76 del CPACA, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al
“ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse a
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