TA CUN - 1100133430620190033501-(20-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430620190033501-(20-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Expediente No. 1100133430620190035-01 Dte. DANIEL HERRERA PEREZ Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 1 de 17 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Bogotá, D.C.; veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Magistrada Ponente: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Medio de Control ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013343060201900335-01 Demandantes DANIEL HERRERA PEREZ
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto RESUELVE APELACIÒN CONTRA AUTO QUE DECLARA
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Tema CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN
EL EVENTO DE LESIÓN NO COMPLEJA SUFRIDA POR
CONSCRIPTO
Surtido por la Magistrada Ponente el tramite previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, encuentra para que provea la Sala.
I.- OBJETO DE DECISIÓN
Procede la Sala a decidir, el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, contra el auto proferido el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), por medio del cual e l Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., declara de oficio probada la excepción de cad ucidad del medio de control.
II.- ANTECEDENTES
(2019), por medio del cual e l Juez Sesenta (60) Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C., declara de oficio probada la excepción de cad ucidad del medio de control.
II.- ANTECEDENTES
2.1 La Demanda
El señor DANIEL HERRERA PEREZ , por vía de reparación directa, pretende que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios materiales e inmateriales irrogados con ocasión de las lesiones sufridas, durante la prestación de su servicio militar obligatorio, por causa y razón del mismo.Expediente No. 1100133430620190035-01 Dte. DANIEL HERRERA PEREZ Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 2 de 17
En sustento de su pretensión i ndemnizatoria argumentan sustancialmente, que el joven DANIEL HERRERA PEREZ fue incorporado a la ESCUELA DE POLICIA GABRIEL GONZALES ubicada en el Espinal – Tolima, para prestar su servicio militar obligatorio, en buenas condiciones de salud.
En desarrollo de actos del servicio, el 6 de julio de 2014, mientras ejecutaba entrenamiento físico – trotar alrededor de la plaza de armas, el SLB DANIEL HERRERA PEREZ, presentó caída de su propia altura sufriendo golpe en la cadera y rodilla, que le generó una pérd ida de la capacidad laboral en índice del 19.05%.
Destaca que en Junta Medico Laboral, cumplida el 25 de octubre de 2016, se estableció que el joven HERRERA PEREZ, no presentaba pérdida de
del 19.05%.
Destaca que en Junta Medico Laboral, cumplida el 25 de octubre de 2016, se estableció que el joven HERRERA PEREZ, no presentaba pérdida de capacidad laboral, decisión que fue recurrida y el 02 de octubre d e 2017, el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía en Acta N° 10590, determino pérdida de capacidad laboral en índice del 19.05%, momento en el que se tuvo pleno conocimiento del daño padecido.
2.2La Providencia Impugnada
El Juez de Primera Instancia, de oficio declaró probada la excepción de caducidad, argumentando en fundamento de su decisión, que el inicio del conteo del término de caducidad, previsto en el literal i), del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra determinado en el caso en conc reto, por el momento en que el joven HERRERA PEREZ, conoce que presenta trauma cadera y de rodilla, no susceptible de manejo quirúrgico y requería rehabilitación, el 10 de septiembre de 201 5, y consecuentemente, a l haberse presentado la solicitud de conciliación el 24 de julio de 2019, ya había operado el fenómeno de caducidad.
2.3Recurso de Apelación
Contra la precitada decisión la activa promovió recurso de alzada, y adujo en sustento, que el inicio del conteo d el término de caducidad en reparación directa se determina por la certeza del daño, y cuando se trata de lesión el
Contra la precitada decisión la activa promovió recurso de alzada, y adujo en sustento, que el inicio del conteo d el término de caducidad en reparación directa se determina por la certeza del daño, y cuando se trata de lesión el conocimiento concreta con la valoración Médico Laboral.Expediente No. 1100133430620190035-01 Dte. DANIEL HERRERA PEREZ Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 3 de 17
En este orden reitera , que la víctima directa fue notificado del Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el 2 de octubre de 2017, fue en esa fecha que conoció del daño, a saber, de la pérdida de su capacidad laboral, y por consiguiente , el término para presentar la demanda vencía el 2 de octubre de 2019 , y como quiera que se radicó con anterioridad, resulta oportuna.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Procedencia, oportunidad y competencia.
3.1.1Es de competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación que nos ocupa, contrastados los artículos 1531 y 1252 de la Ley 1437 de 2011CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – CPACA, y adver tido que la providencia atacada termina el proceso, y conforme al precitado artículo 1 25 en consonancia con el artíc ulo 243 Ibídem, son de Sala las providencias por medio de las cuales: (i) se rechaza la demanda, (ii) decreta medidas
providencia atacada termina el proceso, y conforme al precitado artículo 1 25 en consonancia con el artíc ulo 243 Ibídem, son de Sala las providencias por medio de las cuales: (i) se rechaza la demanda, (ii) decreta medidas cautelares, (iii) resuelve incidentes de responsabilidad y desacato del mismo, (iv) pone fin al proceso , (v) aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales, (vi) profiere sentencia y (vii) resuelve recurso de súplica.
A lo que agrega que esta Corporación con criterio de consolidación de su precedente, asumió como práctica desatar mediante decisión del colegiado las controversias que subsumen en el listado de la precitada disposición, sin importar el sentido de la decisión.
3.1.2Encuentran satisfechos los requisitos de su stentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la providencia objeto de la apelación. Advertido que en contexto de los artículos 320 y 322 del CGP, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concret os que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).
medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 2 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).Expediente No. 1100133430620190035-01 Dte. DANIEL HERRERA PEREZ Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 4 de 17
Contexto normativo en marco del cual, el Consejo de Estado precisa, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada 3.
3.1.3El recurso se promovió en oportunidad , como quiera que aplica la regla fijad a en el numeral 2) del artículo 244 de la precitada ley 1437 de 20114, y interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
3.2Alcance del recurso de apelación
20114, y interpuesto y sustentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.
3.2Alcance del recurso de apelación
La competencia de esta Sala encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto trata de apelante único y no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad.
Conjugado que trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria, por las disposiciones de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso – CGP, paradigma en contexto d el que reviste importancia el artículo 328 de éste último que regla el asunto así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tr amitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el tr ámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
En el tr ámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto).
3 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín. 4 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y dec isión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: 1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al
superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.Expediente No. 1100133430620190035-01 Dte. DANIEL HERRERA PEREZ Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 5 de 17
Por cuanto conforme a la transcrita disposición, la habilitación del Superior Funcional para resolver en sede de apelación encuentra limitada a los argumentos del recurrente, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del CPACA 5 y numeral 12 del artículo 42 del CGP, asume concordante con el inciso primero del precitado artículo 328 Ibídem.
Advertido además que la competencia del juez de segunda instancia, abarca la de revisar todos los asuntos comprendidos en el rubro general que se controvierte, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Al respecto puntualizó el H. Consejo de Estado en Sentencia de Unificación, así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competenc ia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, l o cual incluye –en el evento de ser procedente – no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.6
En el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo para desatar la alzada que ocupa a esta Sala de Decisión.
3.2. Fijación del debate.
3.2.1La controversia gravita en torno a la fecha a partir de la cual, en el caso en concreto inicia el conteo del término de caducidad , y se suscita, porque la activa apelante replica contra la decisión objeto de alzada, que desconoce la línea jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, de la que señala, establece del inicio del conteo del término de caducidad
porque la activa apelante replica contra la decisión objeto de alzada, que desconoce la línea jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción, de la que señala, establece del inicio del conteo del término de caducidad en pretensión de reparación directa por lesión a la integridad psicofísica, que
5 “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”
6 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-200103068-01(46005).Expediente No. 1100133430620190035-01 Dte. DANIEL HERRERA PEREZ Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 6 de 17
se determina por la fecha de notificación del Acta de Junta Médico Laboral o del Tribunal de Revisión indicando la existencia de pérdida de capacidad laboral
En contraste, el Juez de Primera Instancia , argumenta en fundamento de su decisión, que el inicio del conteo del término de caducidad, en el caso en concreto, se determina por la fecha en que los médicos tratantes informaron que presenta ba trauma de rodilla y cadera no susceptible de manejo quirúrgico y requería de rehabilitación, el 10 de septiembre de 2017.
3.2.2Consecuencialmente, asumen como problemas jurídicos:
¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra
2017.
3.2.2Consecuencialmente, asumen como problemas jurídicos:
¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, encuentra determinado por la fecha en que se diagnosticó al joven HERRERA PEREZ que su lesión no tenía manejo quirúrgico y requería rehabilitación, o por aquella en que se l e notificó el Acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que se estableció que presentaba pérdida de su capacidad laboral?
Según sea la respuesta al anterior interrogante,
¿La reparación directa que nos ocupa fue ejercida de forma oportuna, o para el momento de radicación de la demanda, había operado caducidad del medio de control?
3.3. Aspectos sustanciales.
En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala , En solución a los interrogantes planteados es tesis de la Sala, en reiteración de su precedente, que la flexibilización, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, del momento a partir del cual inicia el conteo del término de caduci dad, condiciona a que la lesión haya tenido carácter complejo, por su difícil diagnóstico, prolongado manejo intrahospitalario y/o afectación de la función cognitiva de la víctima directa, evento en el cual el inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral7.
7 Esta subsección en lesión cuya complejidad deriva que las lesiones han requerido tratamientos prolongados, que el inicio del
inicio del conteo del término de caducidad, se determina por la notificación de la Junta Médico Laboral7.
7 Esta subsección en lesión cuya complejidad deriva que las lesiones han requerido tratamientos prolongados, que el inicio del conteo del término de caducidad, se determina a partir de la certidumbre sobre el daño, que se asume con la notificación de laExpediente No. 1100133430620190035-01 Dte. DANIEL HERRERA PEREZ Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 7 de 17
Por el contrario cuando la lesión no asume complejidad y evidencia notoria, el c onteo del término de caducidad inicia desde la ocurrencia del evento dañoso, o en interpretación más favorable, desde el conocimiento de su diagnóstico por el médico tratante8.
En el caso en concreto , asume relevancia en óptica de la anterior premisa, que la pérdida de capacidad laboral del señor DANIEL HERRERA PEREZ , no deriva de lesión compleja, por cuanto tiene causa en trauma cadera y de rodilla, derivada de caída sufrida el 06 de julio de 2014, durante ejercicio de entrenamiento, la que fue diagnosticada en su alcance, el 9 de septiembre de 2015 , cuando la especialidad de ortopedia de la Clínica Medilaser de Neiva, indicó que no es susceptible de manejo quirurgo y requería de rehabilitación.
De forma y como quiera que no trata de lesión compleja , el término de caducidad inició el día siguiente del 6 de julio de 2014, fecha de acaecimiento del evento dañoso, y en hermenéutica más favorable ,
De forma y como quiera que no trata de lesión compleja , el término de caducidad inició el día siguiente del 6 de julio de 2014, fecha de acaecimiento del evento dañoso, y en hermenéutica más favorable , conjugada la incertidumbre respecto de su gravedad y tratamiento de la lesión de cadera y rodilla , al día siguiente del 9 de septiembre de 2015 , fecha en que se diagnosticó por los médicos tratantes, que no era susceptible de manejo quirúrgico y requería rehabilitación.
Por consiguiente en uno y otro panorama, para la fecha en que se radicó la solicitud de conciliación – 24 de julio de 2019 -, y de radicación de la 28 de octubre de 2019 , había operado la caducidad del medio de control de reparación directa.
En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) regla de caducidad en medio de control de reparación directa; (ii) aspectos centrales del fenómeno de caducidad; (iii) aspectos centrales del principio de prevalencia del derecho de acción o pro damnatio; (iv) regla de no incidencia del Acta de Junta Médico Laboral en la contabilización del término de caducidad; (v) la conciliación prejudicial como causa legal de suspensión de la contabilización del término de caducidad, y (iv) conteo de los términos fijado por el legislador en años, meses y días, a modo de premisas normativas:
pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral. Ver entre otros, auto del 28 de febrero de 2018, M.P.José Élver
en años, meses y días, a modo de premisas normativas:
pérdida de capacidad laboral fijada por la Junta Médica Laboral. Ver entre otros, auto del 28 de febrero de 2018, M.P.José Élver Muñoz B arrera. Rad: 11001-33-36038-2015-00016-01, y auto del 26 de junio de 2019, M.P. Ma. Cristina Quintero Facundo, rad. 110013343059 201700120-01 8 Ver entre otros, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección “C”, M.P. Ma. Cristina Quintero Facundo, auto del 14 de febrero de 2018, rad. 110013336037 201500020-01; auto del 04 de julio de 2019, rad. 110013343059 2016-00150-01, y auto del 04 de febrero de 2019, rad. 110013336036 2016 00141-01Expediente No. 1100133430620190035-01 Dte. DANIEL HERRERA PEREZ Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 8 de 17
3.3.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de control de reparación directa, so pena que opere la caducidad, y establece textualmente:
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo cono cido
del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo cono cido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto).
De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa , inicia por regla general desde el dìa siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad.
Puntualiza el H. Consejo de Estado:
“(…)teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.
(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómen o procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del
de su existencia.
(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómen o procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible9, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío10.
9 IB. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992 -07531(17631). C.P.(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de cad ucidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acci ón reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”. 10 IB. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008 -0301(38271). C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de
10 IB. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008 -0301(38271). C.P. Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender d e la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Baha món”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que elExpediente No. 1100133430620190035-01 Dte. DANIEL HERRERA PEREZ Vs. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Página 9 de 17
(…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa (…) 11. Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)12, (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)13.
(…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)14.
puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)13.
(…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)14.
(…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…)
(…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos(…)15.
(…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaeci miento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho16
(…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o caus as dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos. (…)”.17 (Suspensivos y subrayado fuera de texto)
3.3.2. Las normas que regulan la caducidad del medio de control, tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo
los daños derivados de esos sucesivos eventos. (…)”.17 (Suspensivos y subrayado fuera de texto)
3.3.2. Las normas que regulan la caducidad del medio de control, tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia d e la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior . Indica el H. Consejo de Estado de la caducidad, que impide que las controversias permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, y en esta secuencia es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella. Puntualiza en este orden de ideas la Alta Corporación:
interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”. 11 IB. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Exp. 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 12 IB. Sentencia del 26 de abril de 1984. Exp. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005. 13 IB. Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Exp 14.801. C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
14 IB. Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18.273. C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
15 Nota original de la Sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228. 16 IB. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 21.200. C.P. Hernán Andrade Rincón. 17 IB. Sentencia del 1º de marzo de 2018. Expediente No. 2 70012331000201000385-01(45232). C.P. Danilo Rojas Betancourth.Expediente No. 1100
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