TA CUN - 1100133430622010032301-(25-06-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133430622010032301-(25-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto
(…) La discusión en el presente es que la afección padecida por el demandante Pedraza Bautista, no tuvo origen en la prestación del servicio militar, por lo cual deben negarse lo peticionado; la sala no comparte lo ante rior, porque el caso concreto, no se acreditó las condiciones de salud en las que ingresó el soldado a prestar el servicio militar, por el contrario la ficha médica unificada de sanidad fue realizada hasta el 28 de septiembre de 2016 para la junta médico laboral, y fue sólo hasta el tercer examen médico practicado al personal el 03 de abril de 2009 que se le determinó escoliosis y espina bífida, y posteriormente con la junta médica la discopatia lumbar y espondilolistesis, dando fe de las secuelas lumbares presentador por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, dentro del término que estaba bajo sujeción del Estado pese a ser catalogada que no se adquirió por razón del servicio. (…) para la sala resulta claro que a Omar Geovanny, se le ocasionó un daño antijurídico, que no estaba en el deber jurídico de soportar, por cuanto la obligación del Estado era devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud en la que se ingresó a las filas del Ejército Nacional. (…) la sa la considera que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas, en tanto, pese a que dentro del proceso no obra historia clínica
(…) la sa la considera que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por las lesiones sufridas, en tanto, pese a que dentro del proceso no obra historia clínica ni informe administrativo de lesiones, reposa examen de incorporación que da fe de su adecuada salud, por lo que se infiere que durante la prestación del servicio adquirió la afección que hoy lo acongoja –lumbalgia crónica-, lo cual hace que dadas las condiciones en que fue incorporado los daños sufridos le sean imputados a la demandada. No desconoce la sala que concurra otra posición en la que se exija que el demandante acredite el nexo de causalidad con el servicio; sin embargo, no existe unificación de posición alguna y, por lo tanto, puede optarse a criterio en aplicación de la independencia y autonomía de los jueces. (…) Así las cosas, para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en mat eria de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de Omar Geovanny Pedraza, por lo que debe revocarse el fallo apelado y proceder a la declaratoria de responsabilidad. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por los daños sufridos por conscriptos, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de octubre de 2005, Rad.
25000232600010768-01 (14.889), MP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art. 13); Decreto
25000232600010768-01 (14.889), MP. Ruth Stella Correa Palacio.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 1993 (Art. 13); Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003 (Art. 47).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43-062-2017-00323-01
Actor: OMAR GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte Actora, actuando a través de apoderado, contra la Sentencia de 17 de junio de 2019, proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
Omar Geovanny Pedraza Bautista, María Camila Ramos Muñoz en nombre propio y de sus menores hijos Juan Esteban Pedraza, Martín Pedraza Ramos; Manuel
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
Omar Geovanny Pedraza Bautista, María Camila Ramos Muñoz en nombre propio y de sus menores hijos Juan Esteban Pedraza, Martín Pedraza Ramos; Manuel Guillermo Pedraza, María Amalia Bautista Luna, Yudy Pedraza Bautista y Diana Esperanza Pedraza Bautista , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en razón a los presuntos perjuicios generados con ocasión de las lesiones sufridas a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:
“1. Declarar administrativamente y responsable (sic) a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL de manera solidaria, de los perjuicios de orden material e inmaterial irrogados al señor OMAR GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA y por otra parte la señora MARÍA CAMILA RAMOS MUÑOZ, mayor de edad, vecina de Guatavita – Cundinamarca, quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima y/o tercero civilmente así mismo en representación de sus dos hijos menores de edad JUAN ESTEBAN
Guatavita – Cundinamarca, quien actúa en calidad de compañera permanente de la víctima y/o tercero civilmente así mismo en representación de sus dos hijos menores de edad JUAN ESTEBAN PEDRAZA RAMOS y MARTÍN PE DRAZA RAMOS, y/o terceros civilmente damnificados los señores MANUEL GUILLERMO PEDRAZA GONZÁLEZ y MARÍA AMALIA BAUTISTA LUNA, víctimas y/o tercero civilmente damnificados quienes actúan en calidad de padres de la víctima, las señora DIANA ESPERANZA PEDRAZA BAUTISTA y YUDI ANDREA PEDRAZA BAUTISTA, víctima y/o terceros civilmente damnificados quienes actúan en calidad de hermanas de la víctima, con ocasión del daño antijurídico consistente en los daños y perjuicios ocasionados a él y a su familia, como consec uencia de las lesiones sufridas por la prestación del servicio militar del soldado reservista OMAR GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA, situación está que no está obligado a soportar.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicio morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la conciliación si la hubiere y/o la sente ncia de seguimiento sagrado,
así:
a. Para OMAR GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)
b. Para MARÍA CAMILA RAMOS MUÑOZ, la cantidad de cincuenta
así:
a. Para OMAR GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales (…)
b. Para MARÍA CAMILA RAMOS MUÑOZ, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (…)
c. Para MARÍA AMALÍA BAUTISTA LUNA, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (….)
d. Para MANUEL GUILLERMO GONZÁLEZ, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (…)
e. Para DIANA ESPERANZA PEDRAZA BAUTISTA, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (…)
f. Para YUDI ANDREA PEDRAZA BAUTISTA, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (…)
g. Para el niño JUAN ESTEBAN PEDRAZA RAMOS en representación de sus padres MARÍA CAMILA RAMOS y OMARRadicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
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GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA , la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (…)
h. Para el niño MARTÍN PEDRAZA RAMOS en representación de sus padres MARÍA CAMILA RAMOS y OMAR GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (…)
ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
sus padres MARÍA CAMILA RAMOS y OMAR GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales (…)
ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL para OMAR GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por su condición de víctimas perjudicada y por ser la persona que sufrió las lesiones en el servicio activo y que, como consecuencia de ellas, le produjo unas disminución de la capacidad laboral del (12.5%).
3. CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL – a pagar a favor del señor OMAR GEOVANNY PEDRAZA BAUTISTA el equivalente a 100
S.M.M.L.V. por concepto de daños a la vida de relación o daños a la salud.
4. Por la modalidad de lucro cesante, la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000,oo), correspondiente a la pérdida de la disminución de la capacidad laboral de cien por ciento (100%), dado que dicho que dicha pérdida de la capacidad laboral, afecta sus ingresos mensuales y su vida probable (…)
1.1.2. De los hechos
Omar Geovanny Pedraza Bautista , ingresó al Ejército Nacional como Soldado Regular en desarrollo de un operativo de reclutamiento, siendo asignado al servicio en el segundo contingente de 2009 por el Distrito Militar 47.
Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y
Regular en desarrollo de un operativo de reclutamiento, siendo asignado al servicio en el segundo contingente de 2009 por el Distrito Militar 47.
Durante la jornada militar, debido a los pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos en las distinta s etapas que cubrieron toda su permanencia, sufrió en su integridad psicofísica periódicos quebrantos de salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida. Entre dichas afectaciones, se determinó escoliosis espina bífida.
Conforme a la ce rtificación de tiempo de servicios, expedida en la Dirección de Personal del Ejército Nacional, el accionante fue retirado de la institución, el 17 de febrero de 2009 por inhabilidad por escoliosis espina bífida.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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1.1.3. De los argumentos de la parte actora
Pretende la reparación judicial por los quebrantos de salud sufridos presuntamente con ocasión del servicio militar obligatorio. Situación adversa a sus condiciones de salud que se explica debido a las complicaciones que paulatinamente y de manera progresiva sufrió en dicha jornada hasta el mismo momento de su retiro, a consecuencia de la pesada instrucción militar.
Precisa que debido a la naturaleza y particular circunstancia en que se encontraba el accionante como conscripto, en calidad de depósito y bajo el cuidado y protección de las autoridades superiores del ente castrense, dentro de ese lapso de la prestación del servicio militar obligatorio y por el carácter continuado y permanente
el accionante como conscripto, en calidad de depósito y bajo el cuidado y protección de las autoridades superiores del ente castrense, dentro de ese lapso de la prestación del servicio militar obligatorio y por el carácter continuado y permanente que caracteriza ese tipo de daño y conducta oficial, que va desde s u incorporación hasta su retiro o licenciamiento.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. Del Ejército Nacional.
Presenta oposición a todas las pretensiones de la parte actora, debido a la falta de requisitos legales y probatorios que permitan establecer la responsabilidad del Estado de conformidad con los parámetros legales, jurisprudenciales y probatorios. Así mismo, señal ó que la entidad demandada prestó los servicios de salud que fueron requeridos para tratar la leishmaniasis sufrida por el accionante.
Propuso las siguientes excepciones de mérito:
Falta de legitimación en la causa por ac tiva respecto de María Camila R amos, en calidad de compañera de la víctima.
Caducidad, toda vez que el daño se conoció desde el acta de tercer examen médico, esto es, el 3 de abril de 2009 y no desde su notificación como pretende la accionante.
Inexistencia de daño antijurídico, en la medida que la misma no es causa y razón del servicio.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 17 de junio de 2019 , el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia, denegando las pretensiones de la demanda, al considerar:
Omar Geovanny Pedraza Bautista ingresó al servicio milit ar obligatorio el 17 de febrero de 2009, sin embargo, el 3 de abril de 2009 se llevó a cabo el tercer examen médico al personal de soldados reguladores del segundo contingente, fecha en que se determinó que padecía escoliosis espina bífida, lo cual indica que el término de caducidad se debe contar a partir del 4 de abril de 2009 hasta el 4 de abril de 2011.
Como quiera que la solicitud de conciliación se presentó el 21 de septiembre de 2017, y la demanda se presentó el 4 de diciembre del mism o año, se hizo fuera de término, por lo que declaró la caducidad.
Por lo anterior, denegó las pretensiones de la demanda, y resolvió.
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD del presente medio de control, de acuerdo a lo considerado en la parte motiva de esta providencia, el reciente precedente jurisprudencia y lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar el fondo del asunto.
providencia, el reciente precedente jurisprudencia y lo normado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEGUNDO: INHIBIRSE de estudiar el fondo del asunto.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $2.484.348 de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: Una vez ejecutoriado de este fallo, previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en el caso de remanentes devuélvanse al interesado, pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia del 17 de enero de 2017, fue notificada por correo electrónico el 18 de junio de 2019. El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 02 de julio de 2019 (fs. 155-163 C2), y se concedió el recurso de alzada (fls 165 C2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de C undinamarca, asignado al despacho del magistrado
de alzada (fls 165 C2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de C undinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 1672); el 16 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 269-270 C2), en auto del 20 de noviembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 177 C2).
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita sea revocada la sentencia apelada, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, señalando que en el caso no ha operado la caducidad, toda vez, que el conocimiento cierto del daño se dio a partir de la notificación del acta de junta medico laboral, es decir, el 14 de noviembre de 2017. Por consiguiente, las partes contaban hasta el 15 de noviembre del 2019 para incoar el medio de control
Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones en la medida que el medio de control se presentó en tiempo.
V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte accionante
La parte actora reiteró los argumentos de apelación.
5.2.De la Parte Accionada.
Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
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Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
5.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
6.1.1 De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponien do las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Admi nistrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto del Ejército Nacional para
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la
Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto del Ejército Nacional para
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leye s especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
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que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
6.1.2. De la oportunidad para demandar
La sala debe precisar que el punto relativo a la caducidad, por tratarse de un cargo objeto de apelación, será analizado más adelante.
6.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Michael Alejandro Figueroa Rodríguez, accionó por intermedio de apoderado judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa por los presuntos daños ocasionados por las afectaciones a su salud, sufridas durante el tiempo en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, otorgó poder en debida forma (fls 1 -2 C1) por lo que se
daños ocasionados por las afectaciones a su salud, sufridas durante el tiempo en que se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional. Aunado a lo anterior, otorgó poder en debida forma (fls 1 -2 C1) por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa para accionar en el presente proceso.
Igualmente, María Camila Ramos Muñoz en calidad de compañera permanente, quien acreditó su calidad con la declaración extra proceso ante la Notaría Única del Círculo de Guatavita (fol. 9 c1), sus menores hijos Juan Esteban y Martín Pedr aza Ramos (fol. 10 -11), sus padres María Amalia Bautista Luna y Manuel Guillermo Pedraza (fol. 14 c.1), y sus hermanas Diana Esperanza y Yudi Andrea Pedraza Bautista (fol. 12-13 c.1), demostraron, conforme a los registros civiles y documentos obrantes en el plenario las calidades invocadas, por ello se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso y confirieron poder en debida forma.
6.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que tiene capacidad para ejerce r derechos y contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente y se encuentra llamada a responder por el posible dañoRadicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
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causado a Omar Geovanny Pedraza Bautista con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificad a de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
VII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 96500 de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, perteneciente a Omar Geovanny Pedraza Bautista (fol. 5-6 c.1). • Declaración extra proceso de la existencia de Unión Marital de Hecho entre Omar Geovanny Pedraza y María Camila Ramos Muñoz (fol. 9 c.1). • Copia de los registros civiles de nacimiento de Omar Geovanny Pedraza, Juan Esteban Pedraza, Martín Pedraza Ramos, Diana Esperanza Pedraza y Yudi Andrea Pedraza Bautista (fol. 10-14 c.1). • Copia del acta NO. 0585 del 3 de abril de 2009, referente al Tercer Exámen Médico Practicado al personal de soldados regulares integrantes del Segundo Contingente de 2009 (fol. 27-29 c.1). • Copia de la ficha médic a unificada del 28 de septiembre de 2016, correspondiente a Omar Geovanny Pedraza Bautista (fol. 30-35 c.1): • Copia de la constancia de desacuartelamiento correspondiente Omar
- Copia de la ficha médic a unificada del 28 de septiembre de 2016, correspondiente a Omar Geovanny Pedraza Bautista (fol. 30-35 c.1): • Copia de la constancia de desacuartelamiento correspondiente Omar Geovanny Pedraza Bautista (fol. 36 c.1). • Certificado de tiempo de servicio militar correspondiente a Pedraza Bautista Omar Geovanny (fol. 37 c.1). • Original de la constancia de militar de Pedraza Bautista Omar Geovanny (fol. 38 c.1).
VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿ operó la caducidad dentro del medio de control de reparación directa instaurado por Omar GeovannyRadicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
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Pedraza Bautista y otros contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones y disminución de la capacidad laboral de Omar Geovanny, adquiridas en prestación del servicio militar obligatorio como soldado regular del grupo de caballería mecanizado No. 10 Tequendama?
En caso negativo, determinar si hay lugar a declarar administrativa y extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a Omar Geovanny Pedraza y su grupo familiar, provenientes de las lesiones sufridas durante la prestación de servicio
extracontractualmente responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los posibles perjuicios causados a Omar Geovanny Pedraza y su grupo familiar, provenientes de las lesiones sufridas durante la prestación de servicio militar obligatorio que condujeron a la disminución de su capacidad laboral en 12.5%? En caso positivo, determinar si hay lugar a la liquidación de perjuicios.
Para la sala, no ha operado la caducidad del medio de control toda vez que se debe iniciar a contar el término de la misma a partir del día siguiente de la notificación del acta de Junta Médico Laboral, esto es, 15 de noviembre de 2017, y no desde el acta de tercer examen como determinó el a quo.
De otra parte, se encuentra demostrada la responsabilidad de la Administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la in tegridad física de Leiva Muñoz , luego, debe revocarse el fallo apelado y proceder a analizar la indemnización de perjuicios.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.1. De los hechos probados2
A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda y que fueron debidamente probados.
De conformidad con la Constancia de Tiempo de Servicio Militar expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano de Dirección de Personal Omar Geovanny Pedraza Bautista identificado con C.C. No. 1.071.142.931, prestó servicio militar
De conformidad con la Constancia de Tiempo de Servicio Militar expedido por la Jefatura de Desarrollo Humano de Dirección de Personal Omar Geovanny Pedraza Bautista identificado con C.C. No. 1.071.142.931, prestó servicio militar
2 Los folios que se relacionan en el presente acápite corresponden al cuaderno de pruebas o cuaderno No. 2.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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perteneciendo al Grupo de Caballería Meca nizado No. 10 Tequendama desde el 17 de febrero de 2009 al 22 de mayo de 2009 (fol. 37 c.1).
Así mismo, se encuentra probado según constancia de desacuartelamiento expedita por el Jefe de Recursos Humanos Grupo Mecanizado No. 10 Tequendama, que Pedraza Bautista Omar Geovanny, fue incorporado como soldado regular del Segundo Contingente de 2009, por el Distrito Militar No. 47 y dado de alta en el Grupo Mecanizado No. 10 el 17 de febrero de 2009, al ser dado de baja por Tercer Examen Médico Inhabilitado Escoliosis Espina Bífida Oculta Código No. 1504, mediante orden semanal No. 059 Artículo 061 del 01 de mayo de 2009 (fol. 36 c.1).
En la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército, se escribió:
“09-03-2016. Paciente que durante la entrevista se mantuvo orientado en tiempo, espacio y persona con lenguaje normal para su
En la ficha médica unificada de la Dirección de Sanidad del Ejército, se escribió:
“09-03-2016. Paciente que durante la entrevista se mantuvo orientado en tiempo, espacio y persona con lenguaje normal para su nivel académicos, durante la evolución no se evidencia alteraciones psicológicas, afectivas ni cognitivas. Niega consumo SPIA (sic), niega consumo de alcohol, a la fecha no presenta historia clínica, no refiere antecedentes psicopatológicos, sueño normal, niega ideas suicidas”. (fol. 32-33 c.1).
El Acta de junta Medico Laboral No.96500del 14 de agosto de 2017, establece:
I. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS
Fecha: 30/06/2017 Servicio: ORTOPEDIA
FECHA DE INICIO: SOLICITUD CONCEPTO: LUMBALGIA ESPINA
BÍFIDA ESCOLIOSIS PACIENTE REFIERE CUADRO DE 5 AÑOS
DE LUMBALGIA NO IRRADIADA SIGNOS Y SÍNTOMAS: RX
COLUMBA LUMBOSACRA 01/03/2017 ESCOLIOSIS
CONVEXIDAD IZQUIERDA ESPINA BÍFIDA DISMINUCIÓN
ESPACIO DISCO L4 -L5 Y L5.S1 ESPONDILOLISTESIS L5 -S1
GRADO 1 ETILOGÍA : CONGÉNITA TRAUMÁTICA ESTADO
ACTUAL: MARCHA NORMAL FLEXIÓN LUMBAR GRADO III
DOLOROSA CLICK DURANTE FLEXIÓN ESPASMO
PARAVERTEBRAL LUMBAR DOLOROSO BILATERAL NO HAY
DÉFICIT NEUROLÓGICO. DIAGNÓSTICO: ESPINA BÍFIDA
DOLOROSA CLICK DURANTE FLEXIÓN ESPASMO
PARAVERTEBRAL LUMBAR DOLOROSO BILATERAL NO HAY
DÉFICIT NEUROLÓGICO. DIAGNÓSTICO: ESPINA BÍFIDA LUMBAR ESCOLIOSIS LUMBAR DISCOPATIA LUMBAR ESPONDILOLISTESIS LUMBAR PRONOSTICO: BUENO.Radicado: 11001-33-43-062-2017-00323-01
Accionante: Omar Geovanny Pedraza Bautista y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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V. SITUACIÓN ACTUAL
A. ANAMNESIS
SLR REFIERE DOLOR LUMBAR FRECUENTE
B. EXAMEN FÍSICO
BUEN ESTADO GENERAL CONCIENTE (SIC) ORIENTADO
ALERTA COLABORADOR MARCHA NORMAL NO HAY SIGNOS
INFLAMATORIOS EN SU ECONOMÍA ARTICULAR SENSIBILIDAD
TROFISMO Y FUERZA NORMAR ARCOS DE MOVIMIENTO
NORMALES.
VI. CONCLUSIONES
A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES
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