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TA CUN - 110013343062201600026-02-(08-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343062201600026-02-(08-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por los daños sufridos por conscripto con ocasión del padecimiento de leismaniasis cutánea / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Limitada por los argumentos del recurso de apelación / PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento en razón al parentesco / PERJUICIO MORAL – Tasación de acuerdo al grado de la pérdida de capacidad / PERJUICIO MATERIAL - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Compatibilidad con la indemnización a forfait y la pensión de invalidez “(…) Advertidas las documentales aportadas al plenario que acreditan el grado de parentesco de los demandantes con la victima directa y contrastada la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicio moral en caso de lesiones personales, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, para reconocer a favor de los demandantes el perjuicio moral causado atendiendo al grado de la pérdida de capacidad sufrido por el joven Cristian Andrés Fernández Caicedo. Retomando su propio antecedente, que del hecho que la Junta Médico Laboral, determine un índice de pérdida de la capacidad laboral, deriva la existencia de perjuicio en la modalidad de lucro cesante, aunque no concurra limitación funcional, en el caso en concreto. Contrastado que el concepto de pérdida de la capacidad laboral, contiene una

cesante, aunque no concurra limitación funcional, en el caso en concreto. Contrastado que el concepto de pérdida de la capacidad laboral, contiene una comprensión más amplia que la de limitación de la capacidad funcional, y concierne es a la merma de opciones de vida, considerada la integridad de la persona humana en su unidad y asumida como un todo, no en relación de una específica labor o actividad. Es este orden fortalece el hecho que el acto administrativo emitido por autoridad médico laboral, no establece que su dictamen de pérdida de capacidad laboral limite a la actividad castrense. Asimismo destaca en tópico del reconocimiento del lucro cesante a conscripto por pérdida de su capacidad laboral, que conforme a la subregla edificada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de víctima directa en edad de trabajar, se presume de no encontrar probado un mayor ingreso, que antes de la lesión percibía un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y su indemnización es compatible con la a forfait y la pensión de invalidez, por razón a que tienen fuente jurídica distinta. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre los perjuicios morales, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. Respecto del lucro cesante en casos de conscriptos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera,

unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. Respecto del lucro cesante en casos de conscriptos, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 06 de julio de 2017, expediente No. 05001-23-31000-2009-01296-01(49636), C.P. Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 42, 90); Código General del Proceso (Art. 328)

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDADExp. 110013343062201600026-02

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., Ocho (08) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343062201600026-02 Sentencia SC3-11-18-1777 Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes CRISTIAN ANDRES FERNÀNDEZ CAICEDO

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO

NACIONAL

Asunto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Tema LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR PÈRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Cumplido el trámite1 previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento

Asunto SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Tema LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS POR PÈRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Cumplido el trámite1 previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa, para que se modifique la sentencia de primera instancia y se reconozcan los perjuicios morales y materiales solicitados, y que fueron denegados en la sentencia calendada veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la responsabilidad de la demandada y condenó al pago de perjuicios morales y daño a la salud a favor únicamente de la víctima directa.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE .

Conforme reseña la demanda2, el señor Cristian Andrés Fernández Caicedo ingresó a prestar el servicio militar obligatorio como Soldado Regular al Ejercito Nacional adscrito al Batallón de Infantería de Selva No 49 “J.B.S.O.” Durante la prestación del servicio militar Cristian Andrés Fernández Caicedo padeció de LEISMANIASIS CUTÀNEA, que dejó como secuela cicatrices en el dorso de la mano, en el rostro, en la pierna izquierda y derecha.

Durante la prestación del servicio militar Cristian Andrés Fernández Caicedo padeció de LEISMANIASIS CUTÀNEA, que dejó como secuela cicatrices en el dorso de la mano, en el rostro, en la pierna izquierda y derecha. El 15 de octubre de 2015, se integró Junta Médico Laboral, que dictamino una pérdida permanente parcial, declarándolo no apto para la actividad militar y una disminución de la capacidad laboral del diez por ciento (10%). En el reseñado contexto, conjugado el libelo introductorio, formulan las siguientes pretensiones: 1 La Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate conscriptos, ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones esta Sala de Subsección, en las cuales ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada 2 Ver folios 1 al 9 del cuaderno principal del expediente. Página 2 de 20Exp. 110013343062201600026-02

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido a los demandantes; en consecuencia, se le ordene a pagar en su favor a título de indemnización, los

Se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido a los demandantes; en consecuencia, se le ordene a pagar en su favor a título de indemnización, los siguientes valores, reconociendo sobre los mismos intereses de mora liquidados desde la ejecutoría de la sentencia y hasta cuando se efectué su pago: - Por perjuicios Morales , el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y para Amparo Caicedo González en su condición de madre de la víctima directa; y el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes

salarios para DUVAN DARIO FERNÀNDEZ CAICEDO, CESAR

AUGUSTO MENDEZ CAICEDO, JOSE MILLER FERNÀNDEZ

CAICEDO, JHON FREDY FERNÀNDEZ CAICEDO, CARLOS MAURICIO FERNÀNDEZ CAICEDO, LEIDY JOHANNA FERNÀNDEZ CAICEDO y GUSTAVO ALFREDO MENDEZ en su calidad de hermanos de la víctima directa. - Por daño a la salud , el equivalente a veinte (20) salarios mínimos para la victima directa. - Por perjuicios Materiales, por concepto de lucro cesante presente y futuro por merma en la capacidad laboral del 10%.

2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA

La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL3,

por merma en la capacidad laboral del 10%. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL3, esgrime en su defensa que el hecho que el soldado regular Fernández Caicedo se encontrara prestando el servicio militar obligatorio y que las lesiones ocurrieran en el mismo, no elevan el riesgo, y por el contrario se encuentra dentro del riesgo permitido que autoriza la creación de peligros en los límites de la sociedad, concluyendo que ante la presencia de un riesgo permitido, se rompería la estructuración de la imputación fáctica.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El A Quo con aplicación del régimen objetivo, declaró a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por Cristian Andrés Fernández Caicedo, condenando a la demandada por los perjuicios causados en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional por las lesiones sufridas por el señor Cristian Andrés Fernández Caicedo.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a pagar las siguientes sumas:  Por concepto de daño a la salud a favor de Cristian Andrés Fernández Caicedo el equivalente a veinte (20) salarios mínimos

la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional a pagar las siguientes sumas:  Por concepto de daño a la salud a favor de Cristian Andrés Fernández Caicedo el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia. 3 Escrito del 15 de septiembre de 2016, ver folios 47 al 61 cuaderno 1. Página 3 de 20Exp. 110013343062201600026-02

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia  Por concepto de perjuicios morales a favor de Cristian Andrés Fernández Caicedo el equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha del presente fallo.

TERCERO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales. Liquídese por Secretaria.

CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de agencias en derecho del 0.5%, esto es, la suma de $787.699.42.

QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.” Como fundamento de la decisión, en lo que respecta a la legitimación en la causa por activa, solamente tuvo como demandante a Cristian Andrés Fernández Caicedo victima directa y frente a los demás demandantes familiares de la víctima directa, sostuvo que, “se deberá estar a lo dispuesto

Fernández Caicedo victima directa y frente a los demás demandantes familiares de la víctima directa, sostuvo que, “se deberá estar a lo dispuesto en audiencia inicial”, es decir no tenerlos como legitimados en la causa. Respecto de los presupuestos de responsabilidad, estudió el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetivo, y concluyó que se encontraban acreditados los mismos, advertido que la Leishmaniasis cutánea fue adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo que le generó al joven Fernández Caicedo la pérdida de capacidad por la que reclama reparación y en consecuencia, declaró la responsabilidad de la demandada. En lo que respecta a la negativa del reconocimiento por perjuicio material a favor del joven Cristian Andrés Fernández Caicedo, el A Quo estableció que “teniendo en cuenta que las secuelas del demandante no representan limitaciones funcionales, sino únicamente defectos estéticos, resulta diáfano que no afectan su desempeño laboral en la cotidianidad de la vida civil, común a todos los ciudadanos en edad productiva”.

IV. RECURSO DE APELACIÓN La activa4 pretende se modifique la decisión de primera instancia, y en consecuencia i) se reconozcan los perjuicios causados a la totalidad de los demandantes quienes se encuentran legitimados en la causa por activa, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del

consecuencia i) se reconozcan los perjuicios causados a la totalidad de los demandantes quienes se encuentran legitimados en la causa por activa, tal como lo estableció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante proveído del 28 de junio de 2017, quien revocó el auto que decretó la falta de legitimación en la causa por activa en los familiares de la víctima directa y le otorgó plena validez probatoria al registro civil de nacimiento de Cristian Andrés y, ii) se reconozca el perjuicio material causado al demandante con ocasión a la pérdida de la capacidad laboral que sufrió y que afectara de por vida su nivel de ingresos.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 14 de junio de 2018, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. (fls. 199 continuación del cuaderno principal). 5.2. Por auto del 25 de julio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fls. 208 ibídem); derecho ejercido por las partes, el Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: 4 Recurso de apelación radicado el 12 de julio de 2017, ver solios 106 al 109 continuación del cuaderno principal.

Página 4 de 20Exp. 110013343062201600026-02

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia 5.2.1. LA PARTE ACTORA 5 , solicita se garantice la protección al debido

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia 5.2.1. LA PARTE ACTORA 5 , solicita se garantice la protección al debido proceso, toda vez que en sentencia de primera instancia el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, desconoció la decisión emanada el 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revoco la decisión de falta de legitimación en la causa por activa, pues dio valor probatorio al registro civil de la víctima directa aportado en copia simple. Aunado reitera su solicitud de reconocimiento por los perjuicios materiales causados al joven Cristian Andrés Fernández Caicedo. 5.2.2. La pasiva – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÈRCITO NACIONAL 6, sostiene que de las pruebas existentes y que sirvieron para fundamentar el fallo de primera instancia no se logra establecer un daño de carácter cierto a tal punto que genere un perjuicio indemnizable, pues el demandante no logró probar que efectivamente haya sufrido un perjuicio que sea imputable a la demandada, pues no se demuestra un menoscabo de tal magnitud que efectivamente haya trascendido a la psiquis o a sus aptitudes físicas para efectos de continuar con su proyecto de vida. Frente al reconocimiento de perjuicios, sostiene que no se encuentra acreditado el daño a la salud, pues el demandante continua aportando al sistema, lo cual acredita que se encuentra laborando y cotizando como independiente, y que corrobora que no ha existido ninguna afectación por contraer

encuentra acreditado el daño a la salud, pues el demandante continua aportando al sistema, lo cual acredita que se encuentra laborando y cotizando como independiente, y que corrobora que no ha existido ninguna afectación por contraer en un tiempo la leshmaniasis; en tanto, respecto del perjuicio moral, solicita que dicho reconocimiento sea proporcional a la lesión, y en consecuencia sea disminuido y no reconocido a favor de los familiares de la víctima directa por no encontrarse demostrados. 5.2.3. MINISTERIO PÚBLICO7, conceptúa favorable a las sùplicas del recurrente y sostiene que, el perjuicio material por lucro cesante deberá reconocerse, aún en el evento en el que la víctima directa ingrese al ámbito laboral. Respecto del perjuicio moral conceptúa favorable al reconocimiento de los demandantes que acreditaron el grado de parentesco con la victima directa.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA . 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ. 6.1.1. El recursos de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, por cuanto además de tratarse de apelante único, asume relevancia lo contemplado en el artículo 328 del Código General del Proceso , vigente en Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa 8, como quiera que regla sobre el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre

Administrativa para la fecha en que se promovió la alzada que nos ocupa 8, como quiera que regla sobre el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. 5 Alegatos de conclusión radicado el 30 de julio de 2018, ver folios 216 y 217 ibidem 6 Alegatos de conclusión radicados el 10 de agosto de 2018, ver folios 218 al 221 continuación cuaderno principal 7 Concepto rendido por el Ministerio Publico radicado el 24 de agosto de 2018, 8 CONSEJO DE ESTADO. Sala Plena. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, que dice: “(…) a partir del auto de unificación del 25 de junio de 2014, en aquellos procesos que aún se tramitan en el sistema escritural, el juez deberá acudir al CGP para regular los siguientes temas, que se señalan de manera enunciativa: (…) viii) trámite de los recursos; (…), en virtud de la derogatoria expresa del artículo 627 del C.G.P.”. (Suspensivos fuera de texto). Página 5 de 20Exp. 110013343062201600026-02

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto). De forma que la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no recurre la sentencia. Resalta la Sala que tal como lo ha establecido el H. Consejo de Estado “ el marco de competencia para el juez de segunda instancia se encuentra delimitado por las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia , por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior 9, toda vez que e n el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia10 de la sentencia como el principio dispositivo”11 6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, ni

apelación operan tanto el principio de congruencia10 de la sentencia como el principio dispositivo”11 6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, ni causal para declarar excepción de oficio, y consecuentemente el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. Conjugado que aunque en esta jurisdicción el juez unipersonal o colegiado, encuentra habilitado para declarar de oficio las excepciones de caducidad, cosa juzgada, conciliación, prescripción extintiva y transacción, en el sub-lite no existe fundamento fáctico que le confiera sustento a decisión en tal sentido. 6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE. 6.2.1Advertido conforme decantó antes, que la ACTIVA expone como argumentos en su recurso de apelación, el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de la totalidad de los demandantes quienes acreditaron su grado de parentesco con la victima directa, y el no reconocimiento de perjuicios materiales a los que tiene derecho el joven Cristian Andrés Fernández Caicedo. En contraste la demandada solicita el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demás demandantes por no encontrarse acreditado a través de medio de prueba alguno y el no reconocimiento de perjuicio material por advertir que la víctima directa se encuentra actualmente laborando. De contera asume como problema jurídico:  ¿Fue desacertado el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, por considerar que no se encontraban legitimados en la causa

advertir que la víctima directa se encuentra actualmente laborando. De contera asume como problema jurídico:  ¿Fue desacertado el no reconocimiento de perjuicios morales a favor de los demandantes, por considerar que no se encontraban legitimados en la causa 9 La Sala Plena de la Sección Tercera se pronunció en tal sentido en la sentencia de 9 de febrero de 2012, expediente 21060, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez. 10 En relación con la aplicabilidad del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación puede consultarse la sentencia de 1° de abril de 2009, proferida dentro del expediente 32.800, en la cual se puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 11 CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,SECCIÓN TERCERA,SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA

VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 41001-23-31-000-1998-01008-01(42424), Actor: MARÍA DEL ROSARIO PAJOY ORTEGA, Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Página 6 de 20Exp. 110013343062201600026-02

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia por activa, ante decisión emanada en audiencia inicial la cual fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 28 de junio de 2017?  ¿Fue desacertado el no reconocimiento de perjuicio material a título de lucro cesante a favor del joven Cristian Andrés Fernández Caicedo, por considerar que las lesiones padecidas no lo afectan en el ámbito laboral? 6.3ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que si bien en audiencia inicial adelantada por el Juzgado Sesenta y Dos administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, se declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, excluida la victima directa, Cristian Andrés Fernández Caicedo, en virtud a la no valoración probatoria del registro civil de nacimiento en copia auténtica, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera mediante auto del 28 de junio de 2017 (fl. 12 c2) , en consecuencia, habrá de tenerse por legitimados en la causa a los

Cundinamarca, Sección Tercera mediante auto del 28 de junio de 2017 (fl. 12 c2) , en consecuencia, habrá de tenerse por legitimados en la causa a los

demandantes AMPARO CAICEDO GONZÁLEZ, DUVAN DARIO FERNÀNDEZ

CAICEDO, CESAR AUGUSTO MENDEZ CAICEDO, JOSE MILLER FERNÀNDEZ

CAICEDO, JHON FREDY FERNÀNDEZ CAICEDO, CARLOS MAURICIO FERNÀNDEZ CAICEDO, LEIDY JOHANNA FERNÀNDEZ CAICEDO y GUSTAVO ALFREDO MENDEZ. Advertidas las documentales aportadas al plenario que acreditan el grado de parentesco de los demandantes con la victima directa y contrastada la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, respecto de la tasación y reconocimiento de perjuicio moral en caso de lesiones personales, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia, para reconocer a favor de los demandantes el perjuicio moral causado atendiendo al grado de la pérdida de capacidad sufrido por el joven Cristian Andrés Fernández Caicedo. Retomando su propio antecedente, que del hecho que la Junta Médico Laboral, determine un índice de pérdida de la capacidad laboral, deriva la existencia de perjuicio en la modalidad de lucro cesante, aunque no concurra limitación funcional, en el caso en concreto. Contrastado que el concepto de pérdida de la

perjuicio en la modalidad de lucro cesante, aunque no concurra limitación funcional, en el caso en concreto. Contrastado que el concepto de pérdida de la capacidad laboral, contiene una comprensión más amplia que la de limitación de la capacidad funcional, y concierne es a la merma de opciones de vida, considerada la integridad de la persona humana en su unidad y asumida como un todo, no en relación de una específica labor o actividad. Es este orden fortalece el hecho que el acto administrativo emitido por autoridad médico laboral, no establece que su dictamen de pérdida de capacidad laboral limite a la actividad castrense12. Asimismo destaca en tópico del reconocimiento del lucro cesante a conscripto por pérdida de su capacidad laboral, que conforme a la subregla edificada por el órgano de cierre de esta jurisdicción, tratándose de víctima directa en edad de trabajar, se presume de no encontrar probado un mayor ingreso, que antes de la lesión percibía un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y su indemnización es compatible con la a forfait y la pensión de invalidez, por razón a que tienen fuente jurídica distinta13. 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Tercera. Subsección C. Sentencias del 27 de

septiembre de 2017 y 04 de abril de 2018; expediente Nos. 110013333031201400139-01 y 110013336031201400473-01, siendo en ambos casos M.P. María Cristina Quintero Facundo; entre otras.13 IBÍDEM. Sentencia del 29 de agosto de 2017, expediente 1100133360037201400392-01, M.P. Fernando Iregui Camelo y Sentencia del 04 de abril de 2018, expediente 110013336031201400473-01, M.P. María Cristina Quintero Facundo; entre otras. Página 7 de 20Exp. 110013343062201600026-02

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia En conclusión, habrá de revocarse parcialmente la sentencia objeto de alzada, para condenar a la demandada al pago de lucro cesante en favor de CRISTIAN ANDRÉS FERNÁNDEZ CAICEDO, en su condición de víctima directa del daño.

En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) doctrina del Consejo de Estado en reconocimiento de perjuicios morales y lucro cesante por disminución de la capacidad laboral, compatible con reincorporación a actividad productiva; (ii) doctrina del Consejo de Estado para el reconocimiento y tasación del lucro cesante, por disminución de la capacidad laboral en conscripto, y (iii) compatibilidad de la indemnización por daño antijurídico a forfait y por vía de reparación directa por perdida de la capacidad laboral de los conscriptos ; como premisas normativas:

compatibilidad de la indemnización por daño antijurídico a forfait y por vía de reparación directa por perdida de la capacidad laboral de los conscriptos ; como premisas normativas: 6.4.1. En tópico de perjuicios morales, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 14, estableció respecto de esta modalidad de perjuicio en caso de lesiones personales así: “(…) tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas. Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:

REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES

NIVELES DE

CERCANÍA

NIVEL 1 NIVEL 2 NIVE

L 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Víctima directa y relacion es afectivas conyuga les y paternofi liales Relaciones afectivas del segundo grado de consanguin idad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relac iones afecti vas del tercer grado de consa nguini dad o civil Relacio nes afectiv as del curto grado de consan guinida d o civil Relacio nes afectiv as no familiar estercero s damnifi cados

dad o civil Relacio nes afectiv as del curto grado de consan guinida d o civil Relacio nes afectiv as no familiar estercero s damnifi cados SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o 40 20 14 10 6 14 Con ponencia de la doctora Olga Mélida Valle de la Hoz, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 31172. Página 8 de 20Exp. 110013343062201600026-02

Demandante: CRISTIAN ANDRÈS FERNÀNDEZ CAICEDO Sentencia de segunda instancia superior al 20% e inferior al 30% Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3

Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro. La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se

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