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TA CUN - 11001334306220160005602-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220160005602-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Evolución jurisprudencial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / REPARACIÓN DEL DAÑO – Aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado Problema jurídico: “(…) la sala debe establecer si concurren los elementos de responsabilidad por la presunta privación injusta de la libertad de que fue víctima (…) dentro de la investigación penal adelantada por el delito de rebelión, radicado No.2177; y en caso afirmativo, habrá de determinar si procede el reconocimiento de los perjuicios materiales a favor de la víctima directa y morales a favor de (…).” Extracto: “(…) En el caso que nos ocupa, el actor no manifestó ni demostró que la investigación penal se hubiese adelantados incumpliendo los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico, con violación al debido proceso, de forma arbitraria o ilegal, para dar lugar a la reparación de perjuicios. (…) bien pudo encontrarse sometido al rigor que implica una investigación en su contra, pero tenía la carga de acreditar la ilegalidad o arbitrariedad de su vinculación, carga probatoria que incumplió y que no se puede tener por acreditada con la resolución de preclusión. (…) Para la sala es pertinente indicar que en casos de

probatoria que incumplió y que no se puede tener por acreditada con la resolución de preclusión. (…) Para la sala es pertinente indicar que en casos de privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto porque no existen pruebas que acrediten la comisión de la conducta, sólo le corresponde a la parte demandante acreditar los elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, y a la parte demandada demostrar, mediante pruebas si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima por exposición. En ese sentido la Nación – Fiscalía General de la Nación no alegó, ni demostró ninguna de las causales anteriormente establecidas para liberarse de responsabilidad, por el contrario, se dedicó a insistir en la existencia de pruebas para justificar la medida de aseguramiento, sin entrar en detalle de alguna circunstancia que permitiera romper el título de imputación. Tampoco se encontró algún elemento de juicio que lleve a establecer que la víctima se expuso al daño, que actúo con dolo o culpa grave, pues además que dentro del proceso penal no se logró demostrar que el señor (…) perteneció a una organización criminal, o que desempeño alguna labor en el atentado del 24 de mayo de 2005, tampoco se le incauto ningún tipo de arma de fuego cuando este delito, requiere actos y mecanismos concretos “mediante

(…) perteneció a una organización criminal, o que desempeño alguna labor en el atentado del 24 de mayo de 2005, tampoco se le incauto ningún tipo de arma de fuego cuando este delito, requiere actos y mecanismos concretos “mediante el empleo de armas pretenda derrocar el gobierno” (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera, Sentencia del 02 de agosto 2018, radicado 76001-23-31-000-2009-00402-01 (48326).Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00056 – 02

Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Tema: Privación injusta de la libertad

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Tema: Privación injusta de la libertad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Nación – Fiscalía General de la Nación contra el fallo proferido, el 26 de octubre de 2017, por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá

D. C., mediante el cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda La demanda fue presentada 9 de febrero de 2016 ante la Oficina de Apoyo

Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 180 C1), en la cual la parte actora solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. De las pretensiones Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma: PRIMERO: Que se declare que la NACION – RAMA JUDICIAL y NACION –FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL son administrativa y patrimonialmente responsables por la privación injusta de la libertad del señor GUSTAVO BRIÑEZ TAPIERO durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2005 hasta el 13 de marzo de 2006 sindicado de los delitos de HOMICIO

EN PERSONA PROTEGIDA, ACTOS DE TERRORISMO,

durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2005 hasta el 13 de marzo de 2006 sindicado de los delitos de HOMICIO EN PERSONA PROTEGIDA, ACTOS DE TERRORISMO, UTILIZACION DE MEDIOS DE GUERRA ILICITOS, DAÑO EN BIEN AJENO Y REBELION siendo liberado de todos los cargos por la Fiscalía Dieciocho – Unidad Delegada ante los Juzgados 2Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia Penales Promiscuos de Puerto Rico Caquetá en PRECLUSION de fecha 20 de septiembre de 2014, sentencia debidamente ejecutoriada el día 30 de septiembre de 2014.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, la NACION –

RAMA JUDICIAL y NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION-MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL, reconozcan y paguen a favor de los demandantes por perjuicios materiales e inmateriales los siguientes: A PERJUICIOS INMATERIALES MORALES: Para GUSTAVO BRIÑEZ TAPIERO (en calidad de victima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación. Para los menores MARIA OLIVA, GUSTAVO, MERLY, ELENA,

el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación. Para los menores MARIA OLIVA, GUSTAVO, MERLY, ELENA, YEIMY Y YEISON ANDRES BRIÑEZ LOSADA (en calidad de hijos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación. Para ENID LOSADA ROBAYO (en calidad de cónyuge de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación Para MARIA OLIVA TAPIERO RAYO Y TIBERIO BRIÑEZ (en calidad de padres de la víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de la diligencia de conciliación. ALTERACION GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA O DAÑO A LA VIDA EN RELACION: Teniendo en cuenta las imputaciones que se hicieron en cabeza del señor GUSTAVO BRIÑEZ TAPIERO las que se concretaron cuando se expidió orden de captura en su contra y que posteriormente fue sometido a una detención que consecuentemente se tornó injusta, pues dentro del proceso penal no se probó que el señor BRIÑEZ TAPIERO hubiese sido el autor de las conductas punibles que se le imputaron y acusaron, circunstancias que ocasionaron en el demandante y en su familia múltiples perjuicios, tanto el, como su

TAPIERO hubiese sido el autor de las conductas punibles que se le imputaron y acusaron, circunstancias que ocasionaron en el demandante y en su familia múltiples perjuicios, tanto el, como su familia, fueron señalados y estigmatizados por el hecho de que se le acusara ser un peligroso guerrillero y homicida, razón por la cual el buen nombre de la familia del señor BRIÑEZ TAPIERO, se vio afectado, por la carga de soportar una investigación penal y posteriormente una privación injusta de la libertad, sin que el señor GUSTAVO BRIÑEZ TAPIERO estuviese en la obligación de soportar las cargas impuestas por los demandados, aspectos que generaron una alteración grave a las condiciones de existencia de los 3Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia demandantes. Por tal razón, debe reconocerse esta modalidad de perjuicio de la siguiente manera: Para GUSTAVO BRIÑEZ TAPIERO (en calidad de victima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación.

Para los menores MARIA OLIVA, GUSTAVO, MERLY, ELENA, YEIMY Y YEISON ANDRES BRIÑEZ LOSADA (en calidad de hijos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cien (100)

Para los menores MARIA OLIVA, GUSTAVO, MERLY, ELENA, YEIMY Y YEISON ANDRES BRIÑEZ LOSADA (en calidad de hijos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación. Para ENID LOSADA ROBAYO (en calidad de cónyuge de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación Para MARIA OLIVA TAPIERO RAYO Y TIBERIO BRIÑEZ (en calidad de padres de la víctima directa, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de la diligencia de conciliación. DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Como medida de satisfacción debe reconocerse la reparación de este daño al afectado directo GUSTAVO BRIÑEZ TAPIERO, quien vio truncado su proyecto de vida ante el menoscabo de las oportunidades personales, con la detención injusta que sufrió desde el 25 de octubre de 2005 hasta el 13 de marzo de 2006 acusado de los delitos HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, ACTOS DE TERRORISMO, UTILIZACION DE MEDIOS DE GUERRA ILICITOS, DAÑO EN BIEN AJENO Y REBELION y con la investigación y persecución judicial que igualmente se realizó en su contra. (…)

TERRORISMO, UTILIZACION DE MEDIOS DE GUERRA ILICITOS, DAÑO EN BIEN AJENO Y REBELION y con la investigación y persecución judicial que igualmente se realizó en su contra. (…) Para GUSTAVO BRIÑEZ TAPIERO (en calidad de victima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación. Para los menores MARIA OLIVA, GUSTAVO, MERLY, ELENA, YEIMY Y YEISON ANDRES BRIÑEZ LOSADA (en calidad de hijos de la víctima directa), para cada uno, el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación. Para ENID LOSADA ROBAYO (en calidad de cónyuge de la víctima directa), el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la diligencia de conciliación Para MARIA OLIVA TAPIERO RAYO Y TIBERIO BRIÑEZ (en calidad de padres de la víctima directa, el equivalente a cien (100) 4Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de la diligencia de conciliación.

TERCERO: Que la NACION – RAMA JUDICIAL y NACION –

Sentencia de segunda instancia salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de la diligencia de conciliación.

TERCERO: Que la NACION – RAMA JUDICIAL y NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, NACION – MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL reconozcan y paguen por perjuicios

materiales, los siguientes: LUCRO CESANTE: El señor GUSTAVO BRIÑEZ TAPIERO para el año 2005, se desempeñaba informalmente como aserrador en el municipio de Puerto Rico Caquetá, percibiendo futo de este oficio aproximadamente un salario mínimo legal mensual vigente (1SMLMV) valor dejado de percibir durante el periodo de detención y que se tasara de acuerdo a los siguientes parámetros:  El salario mínimo legal mensual vigente por las labores desarrolladas, para los años de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y subsiguientes: (…)  Mas el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, se valdrá de la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8.75 meses), mas el tiempo de detención física del señor

cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) de acuerdo con la cual dicho periodo equivale a 35 semanas (8.75 meses), mas el tiempo de detención física del señor GUSTAVO BRIÑEZ TAPIERO que fue de 18.4 semanas (4.6) meses, con un total de: trece punto treinta y cinco meses, que se debe acordar para el reconocimiento de este perjuicio. SMMLV 2006 $ 408.000.oo X 13.5= $5.508.000.oo  Mas el 25% de las prestaciones sociales y emolumentos salariales ocasionados durante el periodo de la detención física de acuerdo a los salarios anotados en el numeral anterior. $5.508.000.oo X 25% = 1.377.000.oo  Las anteriores sumas dinerarias se deben actualizar de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor IPC entre la fecha en que ocasionaron y la ejecutoria de la sentencia definitiva.

Total lucro cesante: SESENTA Y TRES MILLONES

QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS

PESOS MCTE ($63.544.300.oo)

5Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia CUARTO: Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA,

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia CUARTO: Las sumas así causadas devengaran los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA, se ejecutaran en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2 y se tramitara su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1,2,3 y se ajustara conforme el inciso 4 del artículo 187 del CPACA. 1.2. De los hechos: El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: Gustavo Briñez Tapiero hijo de Tiberio Briñez y María Oliva Tapiero Rayo, contrajo matrimonio el 23 de noviembre de 1995 con Enid Losada Robayo, con quien procreó 6 hijos menores de edad a la fecha de presentación de la demanda, María Oliva, Gustavo, Merly, Elena, Yeimy y Yeison Andrés Briñez Losada, caracterizándose por ser una familia unida.

Desde joven Gustavo Briñez se ha desempeñado como aserrador, cortando y fabricando cosas en madera en el municipio de Puerto Rico Caquetá, donde convivió con su esposa e hijos. El 24 de mayo de 2005 cuando Gustavo Briñez Tapiero se encontraba en la sala de espera del Hospital de Puerto Rico Caquetá E.S.E junto a su esposa, para la aplicación de las vacunas de control de su hijo Gustavo; tuvieron que protegerse al escuchar disparos producto de un ataque al Concejo Municipal donde perdieron la vida varios concejales y otros resultaron heridos. Posteriormente Gustavo Briñez Tapiero fue capturado y puesto a disposición de

protegerse al escuchar disparos producto de un ataque al Concejo Municipal donde perdieron la vida varios concejales y otros resultaron heridos. Posteriormente Gustavo Briñez Tapiero fue capturado y puesto a disposición de la Fiscalía 39 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva Huila. El 24 de octubre de 2005 se le informó que era investigado por los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2005 y se imputaron los delitos de homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios de guerra ilícitos, daño en bien ajeno y rebelión. El proceso penal se adelantó bajo la Ley 600 de 2000, La Fiscalía realizó audiencia preliminar y posteriormente fue trasladado a la cárcel del Cunduy de Florencia (Caquetá) desde el 25 de octubre de 2005 al 13 de marzo de 2006, fecha en la cual se revocó la medida de aseguramiento por el mismo ente investigador. El 20 de septiembre de 2014 la Fiscalía 18 Unidad Delegada ante los Juzgados Penales Promiscuos de Puerto Rico Caquetá, profirió resolución de preclusión de la investigación, toda vez que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del imputado, es decir, el demandante tuvo que esperar 9 años para que se resolviera su situación jurídica. Lo anterior generó consecuencias de orden personal, familiar y social del señor Gustavo Briñez Tapiero, toda vez que tuvo que separarse de su hogar,

que se resolviera su situación jurídica. Lo anterior generó consecuencias de orden personal, familiar y social del señor Gustavo Briñez Tapiero, toda vez que tuvo que separarse de su hogar, abandonar su trabajo con el cual sustentaba su familia, su esposa se vio 6Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia obligada a emplearse en el servicio doméstico con el fin de sostener a su hijo y visitar a su cónyuge en la cárcel. 1.3. De los argumentos de la parte actora La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación son responsables de la privación injusta de la libertad de Gustavo Briñez Tapiero dentro del proceso penal por los delitos de Homicidio en persona protegida, actos de terrorismo, utilización de medios de guerra ilícitos, daño en bien ajeno y rebelión.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Fiscalía General de la Nación Aceptó los hechos relacionados con la imposición de la medida de aseguramiento y preclusión de la investigación a favor del demandante, y señaló que se atiene al contenido de las respectivas decisiones.

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad extracontractual en cabeza de la demandada. Propuso como excepciones:

Se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad extracontractual en cabeza de la demandada. Propuso como excepciones: Cumplimiento de un deber legal y ausencia de falla del servicio: La Fiscalía obró de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política de acuerdo a las pruebas allegadas en la investigación, en especial las declaraciones de Alexander Andrade Castro, quien señaló al demandante como el encargado de recoger la información para masacrar a los concejales de Puerto Rico y la declaración de Ubel Quedi Díaz Muñoz, quien lo reconoció como integrante de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro, pruebas que justificaron la medida de aseguramiento de detención preventiva. Si bien, la Fiscalía revocó la medida de aseguramiento al detectar que Ubel Quedi Díaz Muñoz estaba mintiendo, no precluyó la investigación, porque no era el único guerrillero que lo había señalado.

Respecto del daño: Para la época de la detención de Gustavo Briñez Tapiero, los menores Merly Briñez Losada y Yeison Andrés Losada no habían nacido, por tanto, no existe daño jurídico cierto y personal a resarcir.

De otro lado, el certificado de detención expedido por el INPEC no establece la investigación penal que motivó dicha privación.

Sobre los perjuicios: No está probada la actividad económica realizada por el demandante y no se pueden reconocer rubros diferentes a la época en que estuvo privado de la libertad. 2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Sobre los perjuicios: No está probada la actividad económica realizada por el demandante y no se pueden reconocer rubros diferentes a la época en que estuvo privado de la libertad. 2.2. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

7Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que no se hace mención a alguna irregularidad en el procedimiento de captura ni se establece que fue realizada por la Policía Nacional, por tal razón no se encuentra llamada a responder.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva : toda vez que el hecho dañoso es atribuible a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación quienes impusieron la medida de aseguramiento y privaron de la libertad al actor. La Policía Nacional no cumple funciones jurisdiccionales Hecho determinante y exclusivo de un tercero: No se establece si la captura fue en flagrancia o por orden judicial, no obstante los hechos establecen que fue declarada legal de acuerdo a los procedimientos que atañen a la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en el cual no interviene la Policía Nacional.

De la carga pública: No se acredita que los daños fueron causados por una acción u omisión de la Policía Nacional. 2.3. De la Nación – Rama Judicial Señala que el caso en estudio se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000,

De la carga pública: No se acredita que los daños fueron causados por una acción u omisión de la Policía Nacional. 2.3. De la Nación – Rama Judicial Señala que el caso en estudio se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000, según la cual el proceso tenía dos etapas claramente definidas, la primera es la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la segunda, juzgamiento de conocimiento de los Jueces Penales.

La Fiscalía General de la Nación en uso de sus competencias asignadas en el artículo 114 de la Ley 600 de 2000 impuso medida de aseguramiento y precluyó la investigación, entonces es claro que, los jueces de la república no intervinieron en la decisión de la privación de la libertad del señor Gustavo Briñez Tapiero.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: Toda vez que las decisiones adoptadas no son determinaciones de la rama judicial.

Inexistencia de daño antijurídico: No existió error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuible a la Nación – Rama Judicial dentro de las actuaciones surtidas 2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 2.5. Ministerio Público Guardó silencio. 8Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 26 de octubre de 2017, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda; en fundamento realizó las siguientes consideraciones: Si bien, en principio el ente investigador obtuvo información de dos personas que se encontraban en proceso de reincorporación a la vida civil que señalaban al señor Briñez como parte de las milicias militares y encargado de hacer inteligencia para el ataque ocurrido el 24 de mayo de 2005, al desvirtuar dicha versión que llevó a levantar la medida de detención preventiva, debió precluir la investigación en la medida que no tenía suficiente material probatorio para continuar con la misma. No se logra acreditar ningún eximente de responsabilidad, toda vez que no es posible establecer que el demandante haya tenido incidencia en el daño alegado. Respecto la Policía Nacional se establece que, si bien determinó que Gustavo Briñez Tapiero era conocido como el “NEGRO”, conforme a las declaraciones rendidas por Alexander Andrade Castro y Ubelqui Díaz Muñoz, no está llamada a responder, toda vez que la medida de aseguramiento y la investigación fue adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación. Accedió al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Gustavo Briñez Tapiero, sus hijos María Oliva Briñez Losada, Gustavo Briñez Losada, Elena

adelantada por parte de la Fiscalía General de la Nación. Accedió al reconocimiento de los perjuicios morales a favor de Gustavo Briñez Tapiero, sus hijos María Oliva Briñez Losada, Gustavo Briñez Losada, Elena Briñez Losada, Yeimy Briñez Losada y Enid Losada Robayo a razón de 50 SMLMV para cada uno; y materiales por lucro cesante por valor de $12.687.532.oo “Precisado lo anterior, de conformidad con lo expuesto en el proceso y las pruebas allegadas, se tiene que el ente investigador debió indagar sobre los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2005 en el municipio de Puerto Rico donde perdieron la vida cuatro Concejales, el Secretario del Concejo y un civil, además de cuatro personas lesionadas. En desarrollo de la instrucción, el personal con función de policía judicial logró obtener información de dos personas que se encontraban en proceso de reincorporación a la vida civil quienes involucraron y señalaron al señor Briñez como un Comandante de las milicias populares involucrado en los delitos como secuestro y encargado de realizar la inteligencia para propinar los ataques ocurridos el 24 de mayo de 2005, de manera que la Fiscalía encargada decidió proferir medida de aseguramiento en contra del ahora demandante. No obstante, al no encontrar acervo suficiente que permitiera continuar con la medida de detención preventiva en contra del señor Briñez, la Fiscalía levantó la sanción citada, bajo el argumento de que las versiones de los hechos expuestos por las personas

continuar con la medida de detención preventiva en contra del señor Briñez, la Fiscalía levantó la sanción citada, bajo el argumento de que las versiones de los hechos expuestos por las personas desmovilizadas no son fuentes verídicas y deben ser objeto de una crítica exhaustiva. 9Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Gustavo Briñez Tapiero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia Es así, que posteriormente la entidad investigadora debió precluir la investigación habida cuenta del escaso caudal probatorio pues tal como se advirtió en la providencia, si bien la investigación era lo bastante voluminosa, la misma no contenía pruebas distintas a las declaraciones de los reinsertados que involucraron al señor Briñez en los delitos del 24 de mayo de 2005. (…) Conforme a lo anterior, concluye este despacho que no se advierte responsabilidad alguna de parte de la Policía Nacional en los hechos acá presentados, pues si bien emitió un informe en el que determinó que alias el “negro” era el mismo Gustavo Briñez, no lo es menos que la decisión de imponer medida se cimentó en las declaraciones antes reseñadas, y la preclusión de la investigación se circunscribió a la falta de otros elementos probatorios que pudieran determinar la veracidad de los testimonios que en sentir del ente investigador, no daban plena credibilidad por provenir de reinsertados, y de personas que incurrieron en muchas inconsistencias.

Así las cosas, la labor de la Policía Nacional no incidió en la

daban plena credibilidad por provenir de reinsertados, y de personas que incurrieron en muchas inconsistencias. Así las cosas, la labor de la Policía Nacional no incidió en la privación injusta que hoy reclaman los demandantes, pues se itera, al estar en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la labor investigativa de las conductas penales, era de ella y solo ella, pues es la encargada de cumplir con esa función, y determinar con claridad suficiente si los dichos de los testigos eran fiables o si en definitiva no podían ser valoradas con plenitud como en ultimas ocurrió. (…) RESUELVE PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda contra la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, en razon a las motivaciones que preceden.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “cumplimiento de un deber legal” y “ausencia de falla en el servicio” propuestas por LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION , conforme a las consideraciones expuestas precedentemente CUARTO: CONDENAR a LA NACION – FISCALIA GENERAL DE LA NACION a reconocer y pagar por concepto de daños materiales en calidad de lucro cesante consolidado a favor de GUSTAVO

10Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación directa

en calidad de lucro cesante consolidado a favor de GUSTAVO 10Radicado No. 11001-33-43-062-2016-0056-02

Medio de control: Reparación direct

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