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TA CUN - 11001334306220160007302-(26-09-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220160007302-(26-09-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños causados en accidente de tránsito con vehículo de la institución militar / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados del ejercicio de actividades peligrosas / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA (…) para la Sala en el plenario no reposa medio de convicción que permita concluir que el accidente padecido por el demandante y su lamentable lesión fueron producto de la invasión del carril por el que transitaba (…) , pese a que el extremo demandante, tuvo la posibilidad de haber solicitado o aportado la declaración de parte del demandante, los testimonios de los policiales que elaboraron el informe de tránsito, el primer respondiente y de quien elaboró el informe del investigador de campo, o un dictamen pericial de experto en la materia, entre otros medios probatorios contemplados en el artículo 164 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA. Ante tal panorama probatorio, la Sal debe convalidar la decisión del a quo de tener por acreditado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por la acreditación de la falta probada de pericia, y el descuido e imprudencia de aquel al invadir el carril contrario, por donde se movilizaba el vehículo perteneciente al Ejército Nacional. (…) esta Corporación convalida la

imprudencia de aquel al invadir el carril contrario, por donde se movilizaba el vehículo perteneciente al Ejército Nacional. (…) esta Corporación convalida la decisión del a quo de considerar la conducta del demandante de conducir en estado de embriaguez, también intervino de manera eficiente en la causación de las lesiones sufridas en el accidente de tránsito objeto de la litis también, por tal motivo, el cargo analizado no prospera, en tanto esta situación estructura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del estado por daños derivados del ejercicio de actividades peligrosas, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 31 de agosto de 2006, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio Expediente No.19432.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343062201600073 02

Demandante : ÁLVARO JAVIER CARMONA BARRIOS Y OTROS

Demandado :

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Y OTRO.

Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la2 Reparación Directa

Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES El 15 de febrero de 2016, Álvaro Javier Carmona Barrios, en nombre propio y en representación de los menores Álvaro Andrés y Awart Benneet Carmona Grisales; Nuvia Yanuri Narvaez Duarte, Servando Barrios Lozano, Emperatriz Barrios Parra, y Lenin Servando Barrios Barrios por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el Municipio de Mocoa, PutumayoSecretaria de Movilidad: "PRIMERO: DECLÁRESE que La Nación, - Ministerio de Defensa Nacional -Ejercito Nacional y AlcaldíaSecretaría de Tránsito Municipal de Mocoa Putumayo, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños, perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como

-Ejercito Nacional y AlcaldíaSecretaría de Tránsito Municipal de Mocoa Putumayo, son administrativamente responsables de la totalidad de los daños, perjuicios morales y materiales causados a los demandantes, como consecuencia de la Falla en el Servicio al realizar Actividades Peligrosas (conducción de vehículos) del Ejército Nacional y por la Falta de señalización de la vía a cargo del Municipio de Mocoa-Putumayo lo cual causo graves lesiones físicas y Psicológicas sufridas por el señor ALVARO JAVIER CARMONA BARRIOS, quien sufrió la amputación de su miembro inferior izquierdo en el lugar de los hechos, el día El día (Sic) 27 de julio de 2013.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejercito Nacional y Alcaldía -Secretaría de Tránsito Municipal de Mocoa Putumayo, a indemnizar a los demandantes, estos perjuicios.

1. EN RELACION CON ALVARO JAVIER CARMONA BARRIOS.

Primero: (Daño moral): Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalentes a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o "pretium doloris", sufrido con ocasión del accidente de tránsito con un camión del Ejército por imprudencia del conductor y falta de

concepto del daño moral o "pretium doloris", sufrido con ocasión del accidente de tránsito con un camión del Ejército por imprudencia del conductor y falta de señalización en la vía, daño sufrido por el señor ALVARO JAVIER CARMONA

BARRIOS.

Segundo: (Daño a la Salud) Solicito se reconozca por regla de Excepción la suma de Doscientos cincuenta y siete millones setecientos cuarenta mil pesos moneda corriente ($257.740.000 m/cte.), equivalentes a cuatrocientos (400)3

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño a la Salud sufrido por el señor ALVARO JAVIER CARMONA BARRIOS, quien sufrió la amputación de su miembro inferior izquierdo en el lugar de los hechos. Tercero (Lucro Cesante PRESENTE) Solicito se reconozca la suma de Veinte millones ciento sesenta mil pesos moneda corriente ($20.160.000 m/cte.), equivalentes a dieciséis (16) salarios dejados de percibir de acuerdo a la certificación de salario devengado por la víctima hasta el momento de presentación de la presente demanda. Cuarto (Lucro Cesante Futuro) El señor ALVARO JAVIER CARMONA BARRIOS, contaba con 36 años de edad, al momento de ser impactado violentamente por el camión de Placas VZD-021 perteneciente al EJERCITO

BARRIOS, contaba con 36 años de edad, al momento de ser impactado violentamente por el camión de Placas VZD-021 perteneciente al EJERCITO NACIONAL (…) que en salarios seria la suma de Quinientos setenta y cuatro millones quinientos sesenta mil pesos m/cte. ($574.560.000.00) equivalentes a ochocientos noventa y uno (891) salarios mínimos legales vigentes.

2. EN RELACION A NUVIA YANURI NARVAEZ DUARTE (Esposa) Primero: (Daño moral): Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o "pretium doloris", sufrido con ocasión del accidente de tránsito con un camión del Ejército por imprudencia del conductor y falta de señalización en la vía, daño sufrido por el señor ALVARO JAVIER CARMONA

BARRIOS.

3. EN RELACIÓN A SERVANDO BARRIOS LOZANO (Padre) Primero: (Daño moral): Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o "pretium doloris" (…)

4. EN RELACION A EMPERATRIZ BARRIOS PARRA (Madre)

m/cte), equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o "pretium doloris" (…)

4. EN RELACION A EMPERATRIZ BARRIOS PARRA (Madre) Primero: (Daño moral): Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o "pretium doloris" (…)

5. EN RELACION CON ALVARO ANDRES CARMONA GRIS ALES

(Hijo) Primero: (Daño moral): Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o "pretium doloris", sufrido con ocasión del accidente de tránsito con un camión del Ejército por imprudencia del conductor y falta de señalización en la vía, daño sufrido por el señor ALVARO JAVIER CARMONA

BARRIOS.

6. EN RELACION CON AWART BENNEET CARMONA GRISALES

(Hijo) Primero: (Daño moral): Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.0004 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02

millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.0004 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 m/cte), equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o "pretium doloris" (…)

7. EN RELACION A LENNIN SERVANDO BARRIOS BARRIOS

(hermano) Primero: (Daño moral): Solicito se reconozca la suma de Cincuenta y un millones quinientos cuarenta y ocho mil pesos moneda corriente ($51.548.000 m/cte), equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales vigentes, por concepto del daño moral o "pretium doloris" (…) TERCERO: Que todos los pagos que se ordene hacer a favor de los demandantes, o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas - DAÑE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces.” (fls. 8-11 c. ppal. 1). 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. El día 27 de julio de 2013, Álvaro Javier Carmona Barrios mientras conducía una motocicleta de placas APM-87C sufrió un accidente de tránsito al chocar con el

-. El día 27 de julio de 2013, Álvaro Javier Carmona Barrios mientras conducía una motocicleta de placas APM-87C sufrió un accidente de tránsito al chocar con el camión de placas VZD-021 perteneciente al Ejército Nacional. -. El violento impacto le causó a Álvaro Carmona le causó desprendimiento del miembro inferior izquierdo (amputación) y daños en la motocicleta donde se desplazaba. -. La causa del accidente fue la invasión del carril por parte del vehículo oficial y la falta de señalización de la vía como lo demuestra el informe N° 860001-0065. -. Álvaro Javier Carmona Barrios fue calificado por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá según dictamen No. 73212 del 27 de marzo de 2015, con una disminución de su capacidad laboral de 45.76%.

2. TRÁMITE PROCESAL -. Subsanada la demanda, fue admitida mediante proveído de 18 de octubre de 2016, ordenando su notificación personal a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, al Municipio de Mocoa, Putumayo-Secretaria de Movilidad, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio5

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 Público. (fs. 267 y 268 c. ppal. 2). -. Las entidades demandadas contestaron en término la demanda (fls. 324-329 y 334-342 c. ppal. 2).

Público. (fs. 267 y 268 c. ppal. 2). -. Las entidades demandadas contestaron en término la demanda (fls. 324-329 y 334-342 c. ppal. 2). -. El 24 de octubre de 2017, se llevó a cabo audiencia inicial (fls. 311-318 c. ppal. 2). El 17 de enero de 2018, se celebró audiencia de pruebas en la cual se practicaron las decretadas y se corrió traslado a las partes para que presentar alegatos de cierre (fls. 388-391 c. ppal. 2).

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia de 1° de marzo de 2018, en la cual dispuso (fls. 305-405 c. ppal. 3): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales. Liquídense por la Secretaría.

TERCERO: Condenar a la parte demandante al pago de agencias en derecho del 0,1% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de

$1.200.000.00. (…)”. Para adoptar la anterior decisión el Juez de instancia aplicó el régimen objetivo de responsabilidad del Estado por riesgo excepcional. En éste contexto, analizó los elementos probatorios obrantes en el plenario, a partir de los cuales encontró demostrado el daño antijurídico consistente en la

responsabilidad del Estado por riesgo excepcional. En éste contexto, analizó los elementos probatorios obrantes en el plenario, a partir de los cuales encontró demostrado el daño antijurídico consistente en la amputación del miembro inferior izquierdo de Alvaro Javier Carmona Barrios , originado en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 2013 entre el camión de placas VZD-021 adscrito a la Brigada de Selva No. 27, Batallón de ASPC No. 27 "Simona de la Luz Duque de Álzate", conducido por el soldado profesional Ramiro Maldonado González, y la motocicleta de placas AMP-87C, que era conducida por el lesionado. En cuanto a la imputabilidad del daño señaló que en principio, la entidad demandada a la cual pertenece el soldado profesional que conducía el vehículo CHEVROLET NPR de placas fiscales No. K-08190 y placas particulares No. VZD-021, debe responder por el riesgo creado, a menos que demuestre que los6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 hechos se produjeron por una causa extraña, ya sea culpa exclusiva de la víctima, hecho de un tercero o fuerza mayor. En éste sentido analizó la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la cual encontró acreditada , en primer lugar, porque conforme al Informe de investigador de campo realizado dentro de la investigación adelantada por el delito de lesiones personales culposas contra el señor Ramiro González Maldonado, es posible concluir que el actor se movilizaba por el barrio Libertador

Informe de investigador de campo realizado dentro de la investigación adelantada por el delito de lesiones personales culposas contra el señor Ramiro González Maldonado, es posible concluir que el actor se movilizaba por el barrio Libertador con dirección al perímetro urbano de Mocoa y al aproximarse a una curva, invadió el carril contrario, perdió el control de su motocicleta y golpeó el vértice anterior izquierdo del vehículo oficial de placas VZD-021 del Ejército Nacional. Es segundo lugar, señaló que aunque no se allegó la prueba de alcoholemia, por cuanto no se pudo realizar el dictamen médico legal de embriaguez al reclamante, de la historia clínica allegada por la parte demandante se advierte que en repetidas ocasiones el personal médico que atendió la emergencia reseñó que el señor Álvaro Javier Carmona Barrios para el momento de ocurrencia de los hechos se encontraba en estado de embriaguez, situación que claramente fue consignada en el acápite donde se evalúa el escenario relacionado con el estado físico del paciente, una vez el mismo ingresa a Urgencias del Hospital José María Hernández E.S.E Así las cosas, concluyó que en éste que son concurrentes los elementos de la imprevisibilidad, la irresistibilidad y la exterioridad jurídica del hecho dañoso para la autoridad accionada, pues la configuración del daño es consecuencia del actuar culposo de la víctima, originándose una exoneración total por parte del Estado de la responsabilidad endilgada, atendiendo que endosarle en este caso el daño a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, supondría trasladarle las

la responsabilidad endilgada, atendiendo que endosarle en este caso el daño a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, supondría trasladarle las consecuencias negativas de un hecho en el que no tuvo injerencia alguna, pues fue la conducta imprudente de la víctima la que desencadenó el resultado final.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 Administrativos el 20 de marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia proferida el 1º de marzo de 2018, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare responsable a la entidad demandada de los daños ocasionados a la parte actora derivados en el accidente de tránsito ocurrido el 27 de julio de 2013. Argumentó que contrario a lo concluido por el fallador de primer nivel, en este caso no se encuentra acreditada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por cuanto en su criterio no está demostrado en el proceso que el demandante Álvaro Carmona no fuera un conductor idóneo, ni que haya actuado con descuido e imprudencia al invadir el carril contrario. La decisión está fundamentada en unos informes de policía judicial en especial en el FPJ11 que se realizó por parte de un policía judicial quien arribó a unas conclusiones sin ninguna prueba pericial, por ello no es entendible que el

decisión está fundamentada en unos informes de policía judicial en especial en el FPJ11 que se realizó por parte de un policía judicial quien arribó a unas conclusiones sin ninguna prueba pericial, por ello no es entendible que el despacho simiente su tesis sin pruebas que permitan desvirtuar la responsabilidad del Estado o por el contrario que permitan hablar de una responsabilidad exclusiva de la víctima como creadora del daño. Así las cosas, concluyó que no están acreditados los elementos de irresistibilidad, imprevisibilidad y la exterioridad de la causa extraña, para que se pueda hablar de eximentes de responsabilidad. Por el contrario, con lo aportado, se puede concluir que quien invadió el carril fue conductor del camión del Ejército Nacional y por ende, es ésta entidad la llamada a responder por los daños ocasionados a los demandantes.

5. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA -. Repartidas las presentes diligencias al Magistrado sustanciador el 25 de mayo de 2018, a través de proveído de 18 de junio de 2018, se dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 1º de marzo de 2018, por el Juzgado 62

Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 427 y 429 c. ppal. 3) -. Mediante auto de 6 de julio de 2018, el Despacho Instructor negó la solitud de pruebas documentales formulada en esta instancia por la parte actora, por no

Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 427 y 429 c. ppal. 3) -. Mediante auto de 6 de julio de 2018, el Despacho Instructor negó la solitud de pruebas documentales formulada en esta instancia por la parte actora, por no cumplir con las previsiones del artículo 2012 del CPACA (fls. 442 y 443 c. ppal. 3).8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 -. El 6 de agosto de 2018, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez días prestaran alegatos de cierre (fl. 446 c. ppal. 3)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante Dentro de la oportunidad procesal el apoderado de la parte actora presentó alegatos de cierre –fls.448-119 c. ppal. 3-., en los cuales enfatizó en que no se acreditó la responsabilidad exclusiva de la víctima toda vez que quien invadió el carril fue el vehículo del Ejército Nacional, de ello da cuenta el documento aportado informe de accidente tránsito (color azul).

Agregó que en todo proceso Judicial o Administrativo se busca esclarecer unos hechos y para ello el Juez debe analizar todas las pruebas que se le aportan, incluso para cumplir ese cometido, el Juez está facultado para decretar pruebas de oficio. Así, por más formalismo, prima lo sustancial, tal como lo consagra la Constitución Política en su artículo 228. Por tanto es menester analizar el caso objeto de litigio de forma objetiva con la finalidad de hacer justicia.

II. CONSIDERACIONES

Constitución Política en su artículo 228. Por tanto es menester analizar el caso objeto de litigio de forma objetiva con la finalidad de hacer justicia.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el primero (1º) de marzo de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

1. Del título de imputación En materia de conducción de vehículos automotores oficiales, el Consejo de Estado ha desarrollado el tema con variaciones tanto en el título de imputación bajo el que debe ser juzgado el hecho, como los alcances de la carga probatoria

1. Del título de imputación En materia de conducción de vehículos automotores oficiales, el Consejo de Estado ha desarrollado el tema con variaciones tanto en el título de imputación bajo el que debe ser juzgado el hecho, como los alcances de la carga probatoria en cabeza del demandante que solicita el resarcimiento de los perjuicios que alega como sufridos.

Así, la Alta Corporación hizo un breve resumen de las diferentes posiciones jurisprudenciales que se han adoptado sobre la cuestión, en los siguientes términos: “Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, hasta 1989, que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título de falla probada. Pero a partir de ese año 1 se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”2. Posteriormente, en el año de 1992 3, a fin de fallar un caso en el que se discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, la Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la

Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta4. La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 20005, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta poco 1 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de diciembre 19 de 1989, Exp. 4484. C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo. 2 Ibídem. 3 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de agosto 24 de 1992, Exp. 6754. 4 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de octubre 18 de 2000, Exp. 12707 y; abril 18 de 2002, Exp. 14076, ambas con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos. 5 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02

Hernández.10 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen. “El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual si bien no tiene injerencia alguna la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recae sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para exonerarlo de responsabilidad”6 En consecuencia, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas -uso de armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctricaha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos7. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de

vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos7. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio. En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero”.8 Esta posición fue reafirmada en providencia de la misma fecha, en la que el Consejo de Estado sostuvo respecto del título de imputación actualmente aplicable en materia de actividades peligrosas, incluida la conducción de automotores: 6 Ibídem. 7 Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, Exp. acumulados 14694 y

15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo; entre otras. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 3 de mayo de 2007, Consejero Ponente: Ramiro Saavedra Becerra. Expediente No. 2502011 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600073 02 “La conducción de vehículos automotores, al igual que otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego o la conducción de energía eléctrica, ha sido considerada por la jurisprudencia como una actividad peligrosa, cuyo ejercicio por parte de la Administración crea un riesgo anormal para las personas, razón por la cual ella está llamada a responder por los daños que con dicha actividad ocasione, cuando se realiza el riesgo creado. Si bien en principio estos eventos fueron manejados bajo el régimen de la falla presunta y posteriormente el de la responsabilidad presunta, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado para concluir que, en estos casos, no es necesario que se pruebe la existencia de una falla del servicio y resulta irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo con el servicio, es decir que

irrelevante que se presuma la misma, puesto que opera un régimen de responsabilidad objetiva que implica, de un lado, que el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo con el servicio, es decir que dicho daño fue producto del ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en consec

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