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TA CUN - 11001334306220160007601-(09-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220160007601-(09-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas

Bogotá, D. C., septiembre 9 de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-43-062-2016-00076-01

Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz; Sebastián y Laura Sofia

Orozco Díaz; Paulina, Maura Nery y Jairo Stevens Díaz Castaño

Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur –

Occidente E.S.E. (Antes Hospital de Kennedy III nivel E.S.E) y Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Antes Hospital de Suba II nivel E.S.E ) Reparación directa Apelación de sentencia Falla médica, pérdida de oportunidad Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Antes Hospital de Suba II nivel E.S.E ) contra la sentencia de 27 de julio de 2020, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros

Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. ppl., arch. 01, ff. 1 y ss. y 511) 1. Los señores María Ruby Castaño de Díaz; Sebastián y Laura Sofia Orozco Díaz; Paulina, Maura Nery y Jairo Stevens Díaz Castaño promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Hospital de Suba II nivel E.S.E

(hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.) y el Hospital Occidente de Kennedy Ill nivel E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Occidente E.S.E.) , para que se acojan las siguientes peticiones. 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad patrimonial solidaria de las entidades demandadas por el fallecimiento de la señora Yolima Díaz Castaño o, de forma subsidiaria, por su pérdida de oportunidad de sobrevida, con ocasión de la atención médica que le brindaron. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a las accionadas a indemnizarlos así: (i) por perjuicios materiales a título de lucro cesante a favor de Sebastián y Laura Sofia Orozco Díaz, hijos de la víctima directa; (ii) por perjuicios morales, para todos los

materiales a título de lucro cesante a favor de Sebastián y Laura Sofia Orozco Díaz, hijos de la víctima directa; (ii) por perjuicios morales, para todos los accionantes, en montos de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para la madre y los hijos de la señora Yolanda, y de 80 smlmv para sus hermanos; (iii) por « perjuicio de vida de relación » en 100 smlmv para su madre e hijos y 50 smlmv para sus hermanos. 1.1.3. Fundamentos fácticos . Los accionantes afirman, en síntesis, que son familiares de la señora Yolima Díaz Castaño quien falleció el 4 de octubre de 2014 a causa de un evento denominado herniación cerebral, generado por el «aumento de la presión intracraneal, secundario a edema cerebral por un absceso cerebral que no fue detectado y tratado de forma oportuna ». Sostienen que el deceso de su familiar se dio en virtud del inadecuado manejo que recibió desde el 24 de septiembre de 2014 y hasta el día de su muerte, por parte de las entidades accionadas. Lo anterior, porque se le impidió recibir un diagnóstico oportuno y correcto, lo que, a su vez, retrasó su tratamiento. 1 En lo sucesivo, las referencias a la foliatura del proceso corresponderán a la página del respectivo archivo

tipo pdf del expediente digitalizado. 2Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01 Con mayor detalle, dicen que la señora Yolima Díaz Castaño ingresó al servicio de urgencias del Hospital de Suba II nivel E.S.E el 24 de septiembre de 2014 con dolor de cabeza, pero le fue ordenada la salida y un control por consulta externa. La señora Yolima regresó el 26 del mismo mes a urgencias porque la molestia persistía y se le unieron síntomas como fiebre y vómito, a los que se le sumaron fotosensiblidad e irritabilidad detectados en la atención recibida, pero, nuevamente le dieron salida, tras haber sido valorada únicamente por un enfermero y no por un médico. A la espera de una cita prioritaria, la señora Díaz decayó en su condición, hasta el punto que no podía caminar por sí misma, por lo que el 28 siguiente fue conducida por sus familiares al Hospital Occidente de Kennedy E.S.E., donde le dieron orden de salida al entender que sus afecciones eran producto de un trastorno emocional. Al día siguiente, en la medida en que no se despertó, debió ser conducida en una ambulancia al servicio de urgencias del Hospital Occidente de Kennedy, pues no respondía a estímulos; allí fue atendida y tras una serie de exámenes se le diagnosticó con absceso cerebral, edema cerebral y herniación cerebral, por lo que debía ser intervenida

urgencias del Hospital Occidente de Kennedy, pues no respondía a estímulos; allí fue atendida y tras una serie de exámenes se le diagnosticó con absceso cerebral, edema cerebral y herniación cerebral, por lo que debía ser intervenida quirúrgicamente e ingresada a cuidados intensivos. A pesar del tratamiento recibido, el 3 de octubre siguiente fue declarada la muerte cerebral de la paciente y al siguiente día, falleció. 1.1.4. Fundamentos jurídicos . Refieren que las entidades accionadas incurrieron en fallas del servicio que condujeron al deceso de su familiar . Lo anterior debido a que no brindaron una atención de calidad, comoquiera que incumplieron su deber de seguir las guías de atención en urgencias emitidas por el Ministerio de Salud. 1.2. Contestaciones a la demanda. 1.2.1. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Occidente E.S.E. (Antes Hospital de Kennedy III nivel E.S.E ) (c. ppl., arch. 01, ff. 545 y ss). Se opuso a las pretensiones de la demanda, por cuanto brindó a la señora Yolima Díaz Castaño la atención médica necesaria y acorde con la sintomatología que presentaba. 3Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01 Formuló como excepciones de mérito las que denomin6: i) «Inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractual imputable », en la medida en que la atención brindada fue acorde con el diagnóstico que presentaba, estando

Formuló como excepciones de mérito las que denomin6: i) «Inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractual imputable », en la medida en que la atención brindada fue acorde con el diagnóstico que presentaba, estando bajo la vigilancia de médicos especialistas que procuraron la estabilidad del paciente para salvaguardar su vida; y ii) «Consentimiento informado »: porque los procedimientos practicados a Yolima Díaz Castaño fueron informados y consentidos por su grupo familiar. 1.2.2. Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Antes Hospital de Suba II nivel E.S.E ) (c. ppl., arch. 02, ff. 137 y ss). En oposición a las pretensiones de los demandantes, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) «Inexistencia de falla del servicio », comoquiera que la atención suministrada a Yolima Díaz Castaño cumplió con los parámetros de accesibilidad, oportunidad, seguridad, continuidad y pertinencia; ii) «Inexistencia de daño antijurídico »: e n razón a que la prestación del servicio a la paciente fue idónea, sin que exista relación entre el resultado dañoso alegado y la calidad del servicio ofrecido; y iii) «Inexistencia de nexo causal », debido a que brindó los servicios idóneos de forma oportuna y con racionalidad técnico – científica a la paciente, por lo que no existe nexo entre el servicio prestado y su fallecimiento. 1.3. Llamamientos en garantía. 1.3.1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Antes

existe nexo entre el servicio prestado y su fallecimiento. 1.3. Llamamientos en garantía. 1.3.1. La Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Antes Hospital de Suba II nivel E.S.E ) llamó en garantía a la Compañía de Seguros la Previsora S.A. 2, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil 1006171 suscrita el 10 de marzo de 2014. 1.3.1.1. Contestación3. La Compañía de Seguros la Previsora S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la prestación del servicio médico de su convocante a la señora Yolima Díaz Castaño fue diligente y adecuada, así como que no existe nexo de causalidad entre el servicio médico y el daño. Por otra parte, se opuso a su convocatoria como garante, bajo el entendido 2 Ruta de acceso: Carpeta 03CLlamamientoPrevisora, archivo 001, folios 1 y siguientes. 3 Ruta de acceso: Carpeta 03CLlamamientoPrevisora, archivo 001, folios 120 y siguientes 4Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01 que la póliza referida por su llamante no cubría el siniestro acaecido, pues el clausulado general amparaba los riesgos derivados de actos médicos, así como porque la póliza actuaba bajo la modalidad de reclamación o claims made y la entidad asegurada no hizo el reclamo dentro de su vigencia.

el clausulado general amparaba los riesgos derivados de actos médicos, así como porque la póliza actuaba bajo la modalidad de reclamación o claims made y la entidad asegurada no hizo el reclamo dentro de su vigencia. 1.3.2. La Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Occidente E.S.E. (Antes Hospital de Kennedy III nivel E.S.E ) llamó en garantía a Seguros del Estado S.A.4, en virtud de la póliza 33-03-101008873. 1.3.2.1. La llamada en garantía guardó silencio 5. 1.4. Providencia apelada 6. El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá , con sentencia de 27 de julio de 2020 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , al considerar que tan solo la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. (Antes Hospital de Suba II nivel E.S.E ) era responsable del daño consistente en la pérdida de oportunidad de sobrevivencia de una familiar de los accionantes . En primer lugar, descartó responsabilidad alguna del Hospital Occidente de Kennedy (hoy subred integrada de servicios de salud sur occidente E.S.E.) por el fallecimiento de la señora Yolima Díaz Castaño, bajo el entendido que le brindó un tratamiento idóneo entre el 29 de septiembre y el 4 de octubre de 2014. Por otra parte, razonó de manera diferente en cuanto a la atención a ella otorgada por el entonces Hospital de Suba los días 24 y 26 de septiembre de

Por otra parte, razonó de manera diferente en cuanto a la atención a ella otorgada por el entonces Hospital de Suba los días 24 y 26 de septiembre de 2014 y entendió que este infligió a los demandantes el daño antijurídico consistente en que su familiar perdiera la oportunidad de sobrevivir. Específicamente, el a quo determinó que hubo una atención deficiente para la señora Yolima Díaz Castaño en el servicio de urgencia en el Hospital de Suba E.S.E. para los días 24 y 26 de septiembre de 2014, cuando ingresó con un cuadro de cefalea que ameritaba una atención más eficiente. Lo anterior, porque: 4 Ruta de acceso: Carpeta 04CLlamamientoSDEstado, archivo 001, folios 3 y siguientes. 5 Ruta de acceso: Carpeta 04CLlamamientoSDEstado, archivo 001, folio 67. 6 Ruta de acceso: 01CPpl\Discos\F794\2016-00076; archivo «1. 2016-076 fallo ». 5Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01 [E]l interrogatorio realizado a la paciente no fue riguroso, considerándose incluso como nulo este procedimiento, en tanto no se indagó por la evolución temporal de los síntomas, por la presentación usual de los síntomas, por la frecuencia y duración de la cefalea, por los síntomas acompañantes a la misma, por las características del dolor, por la localización, por la severidad,

temporal de los síntomas, por la presentación usual de los síntomas, por la frecuencia y duración de la cefalea, por los síntomas acompañantes a la misma, por las características del dolor, por la localización, por la severidad, por las comorbilidades y por los factores que alivian o empeoran la cefalea. Es que si bien en ambas oportunidades se tomaron los signos vitales a la paciente, no se evidencia que se haya logrado realizar una anamnesis completa, detallada y determinante que permitiera al personal médico, establecer la necesidad de practicar exámenes a la paciente. Adicional a ello, tampoco se efectuó un examen físico general y neurológico que como lo enseña la guía para el manejo de urgencias, debe ser lo más detallado posible, procedimiento que debe incluir fondo de ojo. Como si ello no fuera poco, hay que tener en cuenta que el 26 de septiembre de 2014 la señora Yolima Díaz acudió por segunda vez en 48 horas al servicio de urgencias y por el mismo síntoma, sin que este hecho hubiese servido como alerta para que fuera atendida en forma inmediata por urgencias y le fueran practicados los exámenes correspondientes con miras a determinar cuál era el origen de la cefalea. Incluso en esta última fecha, la misma paciente refirió que presentaba fiebre, episodios eméticos (vómito), fotosensibilidad e irritabilidad, síntomas que tampoco llamaron la atención de los prestadores de servicios en urgencias del Hospital de Suba, cuando estos signos tal y como lo indica la literatura y

episodios eméticos (vómito), fotosensibilidad e irritabilidad, síntomas que tampoco llamaron la atención de los prestadores de servicios en urgencias del Hospital de Suba, cuando estos signos tal y como lo indica la literatura y lo reiteraron los peritos y los testigos técnicos, primero, pueden corresponder a un eventual absceso cerebral y a una hipertensión endocraneana, y segundo, se consideran banderas rojas, pues esta sintomatología junto con los antecedentes expuestos por la paciente en visita anterior, podían inferir que se estaba en presencia de una cefalea secundaria que ameritaba una atención urgente. La guía de manejo de urgencias por cefalea citada ut supra, también indica que antes de utilizar medicamentos, se debe determinar el tipo de cefalea que está presentando la paciente y A partir de allí, adoptar el procedimiento a seguir, pero contrario a ello, se evidencia que le fue aplicado el medicamento Dipirona sin que se haya establecido el tipo de cefalea que aquejaba a la señora, hecho que a todas luces desconoce los derroteros exigidos en esta clase de procedimientos; evidenciándose aún más, el poco interés, la indebida atención y la premura con que se atendió a la paciente. Por último resalta este despacho, que las urgencias tanto del 24 como del 26 de septiembre de 2014 fueron catalogadas como prioridad III, que según la escala de prioridades del triage, corresponde a un tiempo de respuesta o de atención menor de 30 minutos, en tanto se trata de un paciente con estabilidad ventilatoria, hemodinámica y neurológica con condiciones que

atención menor de 30 minutos, en tanto se trata de un paciente con estabilidad ventilatoria, hemodinámica y neurológica con condiciones que pueden progresar a problemas serios que requieren intervención de emergencia. Regularmente se asocian con molestias relevantes que interfieren en el trabajo o las actividades de la vida diaria, siendo un ejemplo de ello la cefalea21. Más sin embargo, la atención brilló por su ausencia y contrario a recibir un manejo adecuado, que en el momento se traducía en una atención urgente, la señora fue despachada y enviada a la casa simplemente con una anotación de consulta prioritaria. A partir de los anteriores razonamientos, el juzgador de primera instancia 6Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01 aseveró que no era posible determinar que una atención idónea del Hospital de Suba a la señora Yolima Díaz Castaño hubiera impedido su muerte, pero sí se le privó de una oportunidad de haber obtenido un resultado menos gravoso, de conformidad con lo expuesto por el perito Daniel Orlando Alvarado Lizarazo y por la profesional adscrita al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Así las cosas, concluyó que se constituyó una falla del servicio por parte de la Subred Integrada de servicios de Salud Norte E.S.E (antes Hospital de Suba

Forenses. Así las cosas, concluyó que se constituyó una falla del servicio por parte de la Subred Integrada de servicios de Salud Norte E.S.E (antes Hospital de Suba E.S.E) que intervino en la pérdida de oportunidad de sobrevida de la familiar de los actores. Cerró el juicio de atribución de responsabilidad determinando «el porcentaje de pérdida de la oportunidad en un 60% ». Con base del referido porcentaje, condenó a la Subred Integrada de servicios de Salud Norte E.S.E (antes Hospital de Suba E.S.E) a indemnizar a los demandantes por los perjuicios morales ocasionados con el deceso de la señora la señora Yolima Díaz Castaño, en cuantía de 60 smlmv para su madre y sus hijos, y en 30 smlmv para sus hermanos ; así como por el lucro cesante a favor de los hijos de la víctima directa, con acrecimiento a favor de Laura Sofía Orozco Díaz desde que su hermano cumplió los 25 años. Por el contrario, negó lo pedido por daño a la vida en relación, al entender que este concepto se encuentra subsumido en la condena por perjuicios morales. En cuanto al llamamiento en garantía formulado por la condenada contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros: Conforme el anterior escenario, surge claramente que la póliza de seguro antes descrita es de la modalidad claims made , razón por la cual, para que surgiera la obligación de la llamada en garantía de indemnizar, tanto el siniestro como la reclamación debían ocurrir dentro de la vigencia de la póliza.

surgiera la obligación de la llamada en garantía de indemnizar, tanto el siniestro como la reclamación debían ocurrir dentro de la vigencia de la póliza. Si bien el siniestro efectivamente se presentó en este período (4 de octubre de 2014) no sucede lo mismo con la reclamación, la cual se debe tomar con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, ocurriendo ello el 9 de septiembre de 2015 por fuera del término máximo para ello; argumento suficiente para declarar improcedente el llamamiento ante la prosperidad de la excepción “ falta de cobertura de la póliza No. 1006171 aportada como base del llamamiento en garantía ”. Por último, condenó en costas procesales a la condenada y, para tal efecto, fijó 7Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01 como agencias en derecho el 3% de lo reconocido. La parte resolutiva de la providencia reza: PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por el Hospital de Kennedy E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente E.S.E., denominada “ Inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractual imputable a mi representada” absolviéndola de responsabilidad junto con la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “ falta de cobertura de

responsabilidad junto con la llamada en garantía Seguros del Estado S.A., por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “ falta de cobertura de la póliza No. 1006171 aportada como base del llamamiento en garantía ”, propuesta por La Previsora S.A. Compañía de Seguros como llamada en garantía del Hospital de Suba II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., hecho que impone la improcedencia del llamamiento en garantía de acuerdo a lo considerado en precedencia.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el Hospital de Suba II Nivel E.S.E., hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. denominadas Inexistencia de falla del servicio; Inexistencia de daño antijurídico y de Inexistencia de nexo causal , conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital de Suba II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por la pérdida de la oportunidad de sobrevida de Yolanda Díaz Castaño quien falleció el 4 de octubre de 2014.

QUINTO: En consecuencia, CONDENAR al Hospital de Suba II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes

a la expedición de la presente sentencia:

pagar por concepto de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV María Ruby Castaño de Díaz Madre 60 SMLMV Sebastián Orozco Díaz Hijo 60 SMLMV Laura Sofía Orozco Díaz Hija 60 SMLMV Paulina Díaz Castaño Hermana 30 SMLMV Maura Nery Díaz Castaño Hermana 30 SMLMV Jairo Stevens Díaz Castaño Hermano 30 SMLMV SEXTO: CONDENAR al Hospital de Suba II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado las siguientes sumas de dinero a: Beneficiario Valor Sebastián Orozco Díaz $10.338.840,6 Laura Sofía Orozco Díaz $10.869.379,9

SÉPTIMO: CONDENAR al Hospital de Suba II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro la

siguiente suma de dinero a: 8Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro

concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante futuro la siguiente suma de dinero a: 8Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01 Beneficiario Valor Laura Sofía Orozco Díaz $3.017.737,28

OCTAVO: CONDENAR al Hospital de Suba II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. al pago de las costas a favor de los demandantes, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $7.943.809.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

A solicitud de la parte accionante y con providencia del 18 de noviembre de 20207, el a quo corrigió su sentencia en el sentido de modificar el ordinal cuarto, que erraba al identificar a la víctima directa, cuyo texto quedó así: CUARTO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Hospital de Suba II Nivel E.S.E. hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., por la pérdida de la oportunidad de sobrevida de Yolima Díaz Castaño quien falleció el 4 de octubre de 2014”. 1.5. Recursos de apelación 1.5.1. De la parte demandante 8. Expuso que la determinación de una pérdida de oportunidad en un 60% minimiza la gravedad de lo ocurrido, pues las pruebas

1.5. Recursos de apelación 1.5.1. De la parte demandante 8. Expuso que la determinación de una pérdida de oportunidad en un 60% minimiza la gravedad de lo ocurrido, pues las pruebas practicadas dan cuenta de que a la señora Yolima Díaz Castaño le fue arrebatado el 90% de sus posibilidades de vivir, Lo anterior, porque «en los dictámenes periciales y testimonios técnicos, sí se puede determinar que el diagnostico TARDIO de un absceso cerebral, ocasionó la muerte 1 , además que por cada día de retraso, en el diagnóstico, el porcentaje de mortalidad aumentó en un 50%, y así lo refirió el perito Daniel Alvarado [quien] señaló, cual es el tratamiento, A partir de una óptima valoración inicial2 y concluye que el porcentaje de sobrevida con un buen pronóstico es del 80% al 90% ». En cuanto a las medidas indemnizatorias, Agrega que la condena por perjuicios morales ha debido ser la máxima según los límites fijados por el Consejo de Estado en su jurisprudencia. 7 Ruta de acceso: 01CPpl\Discos\F794\2016-00076; archivo «7. 2016-00076 CORRIGE SENTENCIA ». 8 Ruta de acceso: 01CPpl\Discos\F794\2016-00076\4. MEMORIAL 18-08-2020 APELACION DE

SENTENCIA; archivo «2016_076 Apelacion a sentencia primera instancia ». 9Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01 Además, asevera que el fallo se vale de una interpretación jurisprudencial inapropiada respecto del daño a la vida de relación, debido a que se ha construido una línea hermenéutica según la cual este tipo de perjuicio tiene «una entidad jurídica propia y, por ende, no puede confundirse con otras clases de agravios que posean alcance y contenido disímil, ni subsumirse en ellos »; en tal medida, reclama que se condene a la accionada a reparar esta modalidad de afectación, con lo que se lograría una reparación integral para las víctimas, principio desconocido por el fallador de primera instancia. 1.5.2. De la demandada Hospital de Suba II Nivel E.S.E. (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E.)9. Afirma que la sentencia desconoce el concepto de la perito de Medicina legal en torno a la variabilidad de la atención clínica y de la tríada de signos y síntomas que pueden presentar los pacientes, compuesta por cefalea, déficit focal y fiebre; y que esta última no la presentó la paciente, de modo que su enfermedad era de difícil diagnóstico.

Agrega que: Ahora el despacho da credibilidad al testimonio del Sr. Daniel Orlando

presentó la paciente, de modo que su enfermedad era de difícil diagnóstico.

Agrega que: Ahora el despacho da credibilidad al testimonio del Sr. Daniel Orlando Alvarado, quien es especialista en administración en salud y tiene experiencia en auditoria de historias clínicas, sin embargo olvida el despacho que la especialización en salud, no es una especialización propiamente del ejercicio medico pues en este caso el perito debió ser neurólogo, es más el despacho desconoce lo manifestado por este perito de que fue compañero de universidad de uno de los apoderados de la parte actora, lo que vicia de manera grave su testimonio, siendo mas concreto, como puede creer el despacho en un perito que no tiene conocimiento medico en atención, este perito solo conoce de cuentas por pagar y de gestiones administrativas!

El despacho de conocimiento, manifiesta que tiene certeza para manifestar que fruto de una atención inadecuada la paciente sufrió perdida de oportunidad, pero se pregunta el suscrito ¿no quedo claro para el despacho que la paciente no tenía todos los síntomas tradicionales? Es decir, la perito manifestó que se en el caso de esta patología convergían tres síntomas principales, síntomas que cuando la paciente acudió a la entidad por mi representada no tenia, debía el medico adivinar? La respuesta es obvia NO la medicina es una ciencia y como tal debe ser exacta por lo que los médicos no pueden ordenar un tratamiento a la deriva sin tener certeza del mal que aqueja a la paciente. Ahora con respecto al lucro cesante, el despacho de conocimiento condena

la medicina es una ciencia y como tal debe ser exacta por lo que los médicos no pueden ordenar un tratamiento a la deriva sin tener certeza del mal que aqueja a la paciente. Ahora con respecto al lucro cesante, el despacho de conocimiento condena sin tener certeza, pues no se tiene certeza de que se haya dejado de percibir lucro alguno, y para hacer más gravosa la situación, el despacho condena como si la paciente soportara la carga entera de sus hijos, sin tener en cuenta que la carga de las obligaciones alimentarias, ¡es compartida entre los padres!, aun así el despacho condena hasta los 25 años, sin tener certeza si los hijos de la paciente estudian o tienen sustento alguno, o peor 9 Ruta de acceso: 01CPpl\Discos\F794\2016-00076\5. MEMORIAL 19-08-2020 APELACION SENTENCIA; archivo «apelacion maria rubi castaño ». 10Demandantes: María Ruby Castaño de Díaz y otros Demandados: Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. y otro Expediente: 11001-33-43-062-2016-00076-01 aún, como si el dinero aportado de la madre fuera un lucro!! Debemos tener en cuenta que el lucro es un término económico que consiste en una utilidad o ganancia, situación que no se da en las relaciones familiares

2. TRÁMITE PROCESAL Los recursos de apelación fueron concedidos en audiencia del 14 de enero de 202110 y admitidos a través de auto de 24 de septiembre de 2021, con el cual, además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad

además, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por diez (10) días para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA (c. ppl., arch. 03) ; oportunidad dentro de la cual fueron aportados las siguientes alegaciones: 2.1. Parte demandante (c. ppl., arch. 05). Además de reiterar los argumentos de su recurso, los actores refieren haber demostrado los elementos de la responsabilidad extracontractual a cargo de l Hospital de Suba -subred norte-, por lo que solicitan revocar los numerales Quinto y Noveno de la parte decisoria del fallo, para ordenar la indemnización de los perjuicios inmateriales en la modalidad de daño moral y daño en vida de relación, de acuerdo con lo reclamado en la demanda. 2.2. Demandada Hos

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