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TA CUN - 11001334306220160008002-(29-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220160008002-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió una persona en accidente de tránsito en motocicleta al caer cuando intentó esquivar un hueco o bache en la vía / FALLA EN EL SERVICIO - Título jurídico de imputación por irregularidades en el servicio vial / CULPA DE LA VÍCTIMA – Como excluyente de la responsabilidad extracontractual (…) no encuentra probada la alegada falla en la malla vial por hundimiento, falta de señalización y/o deficiente iluminación, y consecuentemente tampoco encuentra probada, su incidencia en la producción del daño, y, por el contrario, emerge en contexto de la realidad procesal que el evento dañoso tuvo causa eficiente en culpa de la víctima que impide calificar el daño de antijurídico. Porque encuentra probado que el señor (…) conducía por el carril izquierdo, y normativamente se establece respecto de la forma de utilización de los carriles en vías de único sentido, aun cuando carecen de reglamentación de su velocidad, que los vehículos deberán transitar por el carril derecho y los demás carriles emplearlos para maniobras de adelantamiento. Panorama en el que procede confirmar la sentencia objeto de alzada. (…) CONDENA EN COSTAS – En la jurisdicción de lo contencioso administrativo (…) No obstante habrá que modificarse para abstenerse de condenar en costas, contrastado que en Jurisdicción Contencioso Administrativa la condena en costas presupone una especial carga argumentativa, por cuanto asume insuficiente el

(…) No obstante habrá que modificarse para abstenerse de condenar en costas, contrastado que en Jurisdicción Contencioso Administrativa la condena en costas presupone una especial carga argumentativa, por cuanto asume insuficiente el resultar vencido en el proceso o actuación, contrastadas sus finalidades. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con falla en el servicio, consultar: Sentencia del 13 de junio de

2016. Expediente 850012331000200500630-01(37.387). C.P. Carlos Alberto

Zambrano Barrera.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 769 del 2002.

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ESCRITURAL

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013343062 2016 00080 02 Sentencia SC3-03-20 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante MIGUEL ÁNGEL ROJAS FLOREZ Y OTROS

Demandado DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE

MOVILIDAD – UNIDAD ADMINISTRATIVA DE SERVICIOSExp. 11001334306220160008001

Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 2 de 23

PÚBLICOS – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO – IDU

Sentencia Página 2 de 23

PÚBLICOS – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL – INSTITUTO

DE DESARROLLO URBANO – IDU

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema: NO ENCUENTRA PROBADO EL DAÑO ANTIJURÍDICO EN

SECUENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA

VÍCTIMA.

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, encuentra para que la Sala provea.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa contra la sentencia calendada el once (11) de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

IIANTECEDENTES 2.1DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Conforme reseña el libelo introductorio, el 30 de junio de 2014, el señor MIGUEL ÁNGEL ROJAS FLÓREZ, sufrió un accidente de tránsito en vía pública a la altura de la Avenida Caracas (Usme) Calle 51 Sur, frente a la Escuela de Artillería del Ejército Nacional (Cantón Sur), mientras conducía la motocicleta de placas XYI96, al esquivar hundimiento que presentaba el carril izquierdo en la vía, que lo eyectó del vehículo automotor haciendo que su cuerpo terminara impactando contra un poste,

esquivar hundimiento que presentaba el carril izquierdo en la vía, que lo eyectó del vehículo automotor haciendo que su cuerpo terminara impactando contra un poste, suceso al que devinieron los siguientes diagnósticos médicos, que requirieron manejo quirúrgico intrahospitalario: “(…)DX Prequirúrgico 1)Politraumatismo, 2) Fx (Fractura) abierta G III B tibia y peroné derecho, 3) Fx Subtrocantérica fémur derecho, 4) Lesión de arteria y tendón tibial anterior derecho , 5) traumatismo arteria femoral derecho, 6) Neumotórax traumático izquierdo, y 7) Trauma toracoabdominal, (…)” Atribuye la responsabilidad del daño sufrido, solidariamente a las entidades demandadas, en razón a que tuvo causa en omisión del deber de garantizar elExp. 11001334306220160008001 Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 3 de 23 adecuado estado de la malla vial, advertido que su accidente acaeció por hundimiento en la vía y ausencia de iluminación. En secuencia del descrito panorama fáctico, formuló las siguientes pretensiones:  Declarar administrativamente responsable al DISTRITO CAPITAL DE

BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP –

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y

MANTENIMIENTO VÍAL UMV – y el INSTITUTO DE DESARROLLO

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP –

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VÍAL UMV – y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, por los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de los perjuicios sufridos directamente por el señor MIGUEL ÁNGEL ROJAS FLÓREZ.  Condenar a las accionadas , a pagar en favor de los accionantes a título de indemnización por los perjuicios materiales y morales infligidos, la suma equivalente a tres mil noventa y nueve (3099) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes - S.M.L.M.V., en orden a la siguiente distribución:  Daños Materiales : Daño Emergente dos (2) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes S.M.L.M.V., Lucro Cesante cuarenta y siete (47) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes S.M.L.M.V.  Daños Inmateriales: Para MIGUEL ÁNGEL ROJAS FLÓREZ, Víctima Directa, quinientos (500) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes SM.L.M.V., y para YESID ROJAS CABEZAS, en calidad de padre, MARÍA ELENA FLÓREZ BERMON, en condición de madre y de BRAYAN YESID ROJAS FLÓREZ, en calidad de Hermano, trescientos cincuenta (350) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes S.M.L.M.V., para cada uno.

BRAYAN YESID ROJAS FLÓREZ, en calidad de Hermano, trescientos cincuenta (350) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes S.M.L.M.V., para cada uno.  Daño por alteración grave de las condiciones de existencia, a favor de MIGUEL ÁNGEL ROJAS FLÓREZ, la suma de quinientos (500) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes S.M.L.M.V.Exp. 11001334306220160008001 Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 4 de 23  Daño al proyecto de vida , a favor de MIGUEL ÁNGEL ROJAS FLÓREZ, la suma de quinientos (500), Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes SM.L.M.V.  Daño a la salud, a favor de MIGUEL ÁNGEL ROJAS FLÓREZ, la suma de quinientos (500) Salarios Mínimos legales Mensuales Vigentes SM.L.M.V. 2.2ARGUMENTOS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS. 2.2.1.- El INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, en oportunidad de contestar la demanda, propone como excepciones: ausencia de nexo causal entre el hecho y el daño; culpa exclusiva de la víctima, y falta de legitimación en la causa por pasiva. En fundamento arguye sustancialmente, que del soporte probatorio aportado al plenario no emerge claridad respecto del lugar exacto donde ocurrió el accidente, y por consiguiente, no encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del evento dañoso.

plenario no emerge claridad respecto del lugar exacto donde ocurrió el accidente, y por consiguiente, no encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del evento dañoso. Aunque se atribuye como causa del accidente la falta de iluminación, hundimiento, en la vía y falta de señalización, no existe en el plenario prueba idónea, conducente y pertinente que demuestre el nexo causal entre el daño y la actuación de esa entidad, por lo que no cabe imputarle responsabilidad al Estado. Indica que el demandante encontraba en ejercicio de una actividad peligrosa y en desarrollo de la misma, incurría en inobservancia de norma a la encontraba obligado, al conducir por el carril central de la vía, que encuentra prohibido para los motociclistas, conducta que fue la causa determinante del daño y que asumió directamente la víctima, y a la que aunó, la velocidad a la que conducía. No encuentra probada la naturaleza del corredor vial donde se alega ocurrió el accidente, y según sea del orden local, las entidades competentes para su mantenimiento, son los Fondos de Desarrollo Local y la Unidad de Rehabilitación y Mantenimiento Vial, y para la época de los hechos, no se encontró información asociada con algún contrato de conservación que involucre al IDU. 2.2.2.- DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DSITRITAL DE MOVILIDAD, en oportunidad de contestar la demanda, propone como excepciones:Exp. 11001334306220160008001 Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 5 de 23

MOVILIDAD, en oportunidad de contestar la demanda, propone como excepciones:Exp. 11001334306220160008001 Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 5 de 23 culpa exclusiva de un tercero y falta de legitimación en la causa por pasiva . Argumenta en sustento, que esa entidad no es participe de los hechos fuente de la controversia, y de acuerdo con sus funciones legales tampoco es depositaria del mantenimiento de las vías públicas de la ciudad. El evento subsume en un caso fortuito, ocurrido por la conducción de un vehículo tipo motocicleta por el demandante, sin acatar las normas de tránsito, al no respetar la señalización del sector y conducir con exceso de velocidad. 2.2.3.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, en oportunidad de contestar la demanda, propone como excepciones: culpa exclusiva de la víctima, falta de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva . Esgrime en sustento, que el daño reclamado no puede ser imputado a esa Unidad, porque tuvo causa en el actuar de la víctima y no existe prueba respecto a que el hundimiento que se alega presentaba la vía, fue la causa del accidente, y tampoco existe prueba, respecto a que esa Unidad, creó un riesgo que se concretó, o que permita establecer que el señor MIGUEL ÁNGEL ROJAS, el 30 de junio de 2014, sufrió un accidente en moto en el sitio que señala por causa de un hundimiento en la vía que le generó pérdida de equilibrio, y su caída del automotor, contrastado que no existe Informe de la Policía de Tránsito que así lo confirme.

sufrió un accidente en moto en el sitio que señala por causa de un hundimiento en la vía que le generó pérdida de equilibrio, y su caída del automotor, contrastado que no existe Informe de la Policía de Tránsito que así lo confirme. Argumentó concurrentemente, que conforme al Acuerdo Distrital No 001 de 2012 y el Convenio No 766 del 30 de abril de 1997, aunque esa entidad es la encargada de garantizar la prestación del servicio de alumbrado público, el servicio se presta materialmente por CODENSA S.A. E.S.P. 2.2.4.- LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE REHABILITACIÓN Y MANTENIMIENTO VIAL, en oportunidad de contestar la demanda, propone como excepciones: culpa exclusiva de un tercero, inexistencia de la obligación y falta de legitimación en la causa por pasiva . Señaló en sustento que, no es la entidad competente para realizar el mantenimiento vial en la zona donde se alega ocurrió el accidente, y que la entidad a quien corresponde, según la información contenida en el Sistema de Información Geográfico del IDU y el artículo 172 del Decreto Distrital 190 de 2004, es el IDU, de quien indica tiene a su cargo el mantenimiento de la malla arterial de la ciudad de Bogotá, finiquitando no existe nexo causal para imputar a esa entidad el daño.

IIISENTENCIA OBJETO DE APELACIÓNExp. 11001334306220160008001

Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 6 de 23 Niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la activa, bajo la

Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 6 de 23 Niega las pretensiones de la demanda y condena en costas a la activa, bajo la consideración sustancial, que no obra prueba que permita determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos fuente de la pretensión indemnizatoria, y solo encuentran probadas las lesiones sufridas por el señor ROJAS FLÓREZ, por causa de accidente. Destaca de la inexistencia de medio de convicción que posibilite la imputación que se pretende contra las entidades accionadas, así: (i) no se acreditó el lugar exacto donde se suscitó el accidente; (ii) no se demostró el estado de la malla vial de la Avenida Usme con calle 51 Sur, donde se alude ocurrió el accidente, resultando imposible establecer que fue un hueco o bache en la vía el desencadenante del incidente, así como tampoco, si el estado de las luminarias del sector pudo influir en la ocurrencia del suceso; (iii) el CD con la noticia que da cuenta del accidente vial, porque el demandante esquivaba un hueco cuando conducía su motocicleta, carece de idoneidad para acreditar sobre la real ocurrencia del evento o las condiciones de tiempo, modo y lugar allí reseñados; (iv) el Jefe de Alumbrado Público de CODENSA S.A., certificó que para el día del insuceso, no hubo reportes de puntos apagados, ni de fallas en la infraestructura de alumbrado público, en el sector del

CODENSA S.A., certificó que para el día del insuceso, no hubo reportes de puntos apagados, ni de fallas en la infraestructura de alumbrado público, en el sector del mismo; (v) la certificación con antefirma de la Subdirectora del Centro Regulador de Urgencias y Emergencias, refiriendo que el accidente ocurrió frente al Batallón de Artillería de la Localidad de Usme, carece de valor probatorio por no tener firma; (vi) no existe croquis de la autoridad vial competente que permita determinar las condiciones en que transitaba la motocicleta, señalización y condiciones del lugar. IV - RECURSO DE APELACION La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda, y argumenta en sustento de su recurso de alzada sustancialmente que la Jueza de Primera Instancia no valoró la prueba documental allegada al plenario y que expedida por la Secretaría de Movilidad Distrital de Bogotá, certifica que el señor MIGUEL ÁNGEL ROJAS FLÓREZ, no ha cometido infracción de tránsito alguna, evidenciando que es un buen ciudadano responsable y cumplidor de la ley, y desvirtuando en consecuencia la réplica de las accionadas, respecto a que para el momento del accidente excedía los límites de velocidad y transgredía normas de tránsito.Exp. 11001334306220160008001 Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 7 de 23 Asimismo, que la Juez de Primera Instancia omitió valorar, que por las lesiones

Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 7 de 23 Asimismo, que la Juez de Primera Instancia omitió valorar, que por las lesiones sufridas por el señor ROJAS FLÒREZ, el señor ROJAS FLÒREZ, le resultaba imposible aguardar la llegada de las autoridades de tránsito para el levantamiento del respectivo croquis e informe de accidente, y resulta entonces justificada la ausencia de esos medios de prueba. Argumenta concurrentemente, que resulta incomprensible la decisión de la Juez de Primera Instancia, de no restar valor probatorio al reporte de noticias del canal CITY TV, contentivo del momento en que el señor ROJAS FLÒREZ era atendido y que muestra de manera precisa el hundimiento de la vía, refiriéndolo como la causa del accidente. Destaca que no hay lugar a derivar incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia del accidente, porque no existe diferencia entre la Avenida Usme y la Avenida Caracas, dado que se trata de la misma ruta vial y se conoce con ambos nombres, y en la certificación expedida por la Subdirectora del Centro Regulador de Urgencias se da cuenta que el accidente ocurrió frente a la Escuela de Artillería de la Localidad de Usme, y la historia clínica también se referencia el lugar del hecho. Secuencia en la que indica de la referida certificación de la Subdirectora del Centro Regulador de Urgencias, que se le debe conferir valor probatorio, porque si bien es cierto que adolece de la firma de su autora, también lo es, que encuentra sellado y registra el nombre y cargo de quien lo emite, y da cuenta del lugar donde ocurrieron los hechos, la hora y fecha del accidente.

cierto que adolece de la firma de su autora, también lo es, que encuentra sellado y registra el nombre y cargo de quien lo emite, y da cuenta del lugar donde ocurrieron los hechos, la hora y fecha del accidente.

VTRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con auto del 22 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa (fl. 355 C.P.). 5.2 Mediante proveído del 28 de noviembre siguiente, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 366). Derecho que ejercieron la activa, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD, y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS UAESP, en tanto que el MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto:Exp. 11001334306220160008001 Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 8 de 23 5.2.1. El IDU 1 , señala que si bien es cierto, del material probatorio aportado al plenario se puede observar que el demandante sufrió unas lesiones, también lo es que no existe prueba alguna de las que se establezca que tuvieron causa en un accidente de tránsito, y menos aún que se produjeron con la protagónica actuación del IDU. Coloca de relieve que no existió pronunciamiento oficial de la autoridad competente que certificara el estado de la vía para el día de los hechos, para finiquitar que el planteamiento de los demandantes carece de soporte probatorio

del IDU. Coloca de relieve que no existió pronunciamiento oficial de la autoridad competente que certificara el estado de la vía para el día de los hechos, para finiquitar que el planteamiento de los demandantes carece de soporte probatorio distinto a su propio decir, y procede confirmar la sentencia de primera instancia. 5.5.2La SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD, argumenta en favor de la sentencia objeto de alzada, que fue el señor ROJAS FLÒREZ quien infringió las normas de tránsito que operan para el sector donde se produjo su accidente, por presencia de peatones y ser zona militar, con cruces peatonales que posee resaltos con límites máximos de velocidad de 30 y 40 km/h, que indica no fueron respetados por aquel, porque de haber sido así, no se hubiese presentado el impacto que le produjo la eyección del automotor, y las lesiones sufridas. Destaca además, que esa entidad no tiene dentro de sus funciones el mantenimiento de la vía pública, y es competencia del IDU. 5.5.3La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS, reitera las excepciones propuestas en sede de contestación de la demanda: hecho exclusivo de la víctima y falta de nexo de causalidad, solicitando que se confirme la decisión de primera instancia. Refiere además que para el 30 de junio de 2014, en inmediaciones de la Avenida Usme con Calle 51 Sur, frente a la Escuela de Artillería del Ejército Nacional en sentido norte – sur, donde se refiere acaeció el accidente, encontraban en funcionamiento las sesenta y nueve (69) luminarias instaladas, contrastado que entre el 13 y 20 anterior, fueron reportadas fallas en dieciséis (16)

encontraban en funcionamiento las sesenta y nueve (69) luminarias instaladas, contrastado que entre el 13 y 20 anterior, fueron reportadas fallas en dieciséis (16) de ellas, y todas se habían reparado antes del evento. 5.5.4La activa, ratifica los argumentos que fueron expuestos en el escrito introductorio y el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 1 Ver folios 404 al 408 cuaderno principalExp. 11001334306220160008001

Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 9 de 23 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, como quiera que se promovió contra sentencia proferida en primera instancia por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se trata de proceso regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, resultando entonces que aplica su artículo 153 conforme al cual: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del

6.1.2. Encuentran cumplidos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada2. 6.1.3. Asimismo destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207

control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso. 2 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001334306220160008001 Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 10 de 23 Como quiera que en tesis de la demanda el hecho dañoso, accidente del señor MIGUEL ÁNGEL ROJAS, acaeció el 30 de junio de 2014 3, y por consiguiente en marco del literal i) del artículo 164 del CPACA, el conteo del término de caducidad inició el 31 de junio de 2014, y conlleva a establecer que la activa encontraba habilitada para promover la acción de reparación directa hasta el 31 de junio de

2016. Por consiguiente y conjugado que la demanda fue radicada el 17 de febrero anterior, emerge que se promovió dentro del término de caducidad.

A lo que agrega, que en medio de control de reparación directa, la legitimación adjetiva para acudir como demandante es de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, y para concurrir como demandado, la legitimación procesal está dada por la imputación que hace la

adjetiva para acudir como demandante es de quien se refuta víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende sea indemnizado, y para concurrir como demandado, la legitimación procesal está dada por la imputación que hace la activa, de ser el causante del daño, y es en curso del proceso que tal legitimación puede devenir en legitimación material, si se prueba efectivamente la condición esgrimida. 6.1.4. El proceso encuentra en estado proferir sentencia de mérito., como quiera que revisada la actuación surtida en primera y segunda instancia, encuentran cumplidas las ritualidades establecidas para el proceso ordinario en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA. 6.2 ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN OCUPA 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquéllos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquél, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 2014 4, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así:

jurisdicción desde la anualidad 2014 4, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: 3 según registro de defunción No 5740010 visible a folio 2 del cuaderno 2 de pruebas 4 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de 2015. Radicado Interno 50408.Exp. 11001334306220160008001 Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 11 de 23 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del superior para

recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada. 6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad (6.1.3 y 6.1.4). 6.2.3. Asimismo, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y preciso: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia

escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena porExp. 11001334306220160008001 Dte. MIGUEL ÁNGEL ROJAS y Otros Sentencia Página 12 de 23 perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la

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