TA CUN - 11001334306220160010701-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160010701-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por error judicial al incautar una suma de divisas en proceso de extinción de dominio y devolverla 10 años después sin indexación e intereses legales (…) En síntesis, encuentra la sala probada la causación de daño antijurídico a José Ariel Dávila Medina, por cuanto de conformidad con las leyes 785 y 793 de 2002, la suma incautada dentro del proceso de extinción de dominio de que trata el presente asunto si bien fue devuelta, no se hizo con la correspondiente indexación y el reconocimiento de intereses legales. (…) La Ley 785 de 2002 “por la cual se dictan disposiciones relacionadas con la administración de los bienes incautados en aplicación de las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996” señaló que la administración de los bienes incautados estaría a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, que fue suprimida y liquidada mediante el Decreto 3183 de 2011 y transferidos los bienes restantes a la Sociedad Activos Especiales creada mediante la Ley 1708 de 2014, y dispuso que estaba a ella permitido celebrar contratos para conservar su productividad. (…) La Ley 793 de 2002 “Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio” reitera la productividad que se debe mantener sobre los bienes incautados y de manera especial señala rendimientos financieros para aquellos que han sido objeto de medidas cautelares. (…) resulta cierto que la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy
mantener sobre los bienes incautados y de manera especial señala rendimientos financieros para aquellos que han sido objeto de medidas cautelares. (…) resulta cierto que la Dirección Nacional de Estupefacientes hoy Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. como administradora del dinero incautado a José Ariel Dávila Medina debía proceder a disponer los mismos en un mecanismo que arrojara productividad, por tanto, le asiste la razón al demandante que la suma debía retornarse debidamente con el reconocimiento del interés legal contenido en el artículo 1617 del Código Civil (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1708 de 2014; Ley 793 de 2002; Código Civil (Art. 1617);
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
Demandante: José Ariel Dávila Medina, Luz Edilma Clavijo Valencia,
Mateo Adrián Dávila Clavijo, María Mélida Dávila
Sentencia de segunda instancia
Demandante: José Ariel Dávila
Medina, Luz Edilma Clavijo Valencia, Mateo Adrián Dávila Clavijo, María Mélida Dávila Medina, Eunice Dávila Medina, Arley Hernando Dávila Clavijo, Ferney Alejandro Dávila Clavijo, José Flover Dávila Medina, Marleny Dávila Medina y José Gilberto Dávila Medina contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Sociedad de Activos Especiales y Banco de la República , a efecto de que se declare su responsabilidad e indemnicen los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad y la incautación injustificada de divisas, demora y devolución sin la indexación e intereses. 2Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia
2. De las pretensiones Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma: SEGUNDO: De acuerdo al segundo requerimiento del despacho, donde se solicita “…formular sus pretensiones de manera clara, precisa, concreta…” respetuosamente me permito establecer las pretensiones de la demanda, enunciando cada una bajo “numerales” de la siguiente manera, de acuerdo a los hechos y
fundamentos diseñados en el libelo inicial:
1. La suma de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Dólares (19.250) a favor del señor José Ariel Dávila Medina
fundamentos diseñados en el libelo inicial:
1. La suma de Diecinueve Mil Doscientos Cincuenta Dólares (19.250) a favor del señor José Ariel Dávila Medina correspondientes a SESENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE ($63’525.000) junto con la indexación que en derecho corresponda, por concepto de perjuicio emergente como consecuencia de su privación injusta de la libertad e incautación de divisas.
2. La suma de SIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRES MIL PESOS MCTE ($7’323.000) a favor del señor José Ariel Dávila Medina junto con la indexación que en derecho corresponda, por concepto de lucro cesante como consecuencia de su privación injusta de la libertad.
3. La suma de 15 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a cada una de las siguientes personas: José Ariel Dávila Medina,
Luz Edilma Clavijo Valencia, Mateo Adrián Dávila Clavijo, Ferney Alejandro Dávila Clavijo, Arley Hernando Dávila Clavijo junto con la indexación que en derecho corresponda, por concepto de perjuicio moral como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Ariel Dávila Medina.
4. La suma de 7.5 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a cada una de las siguientes personas: José Gilberto
Dávila Medina, Eunice Dávila Medina, María Mélida Dávila Medina, José Flover Dávila Medina, Marleny Dávila Medina junto con la
Vigentes a cada una de las siguientes personas: José Gilberto Dávila Medina, Eunice Dávila Medina, María Mélida Dávila Medina, José Flover Dávila Medina, Marleny Dávila Medina junto con la indexación que en derecho corresponda, por concepto de perjuicio moral como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor José Ariel Dávila Medina.
5. La suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a favor del señor José Ariel Dávila Medina junto con la indexación que en derecho corresponda, por concepto de perjuicio a su bien constitucional del buen nombre y honra como persona, consecuencia de su privación injusta de la libertad.
6. La suma de Veintitrés Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Dólares con Setenta y Tres Centavos (23.555,73) a favor del señor José
Ariel Dávila Medina correspondientes a SESENTA Y NUEVE
MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO
3Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia SETENTA Y OCHO PESOS MCTE ($ 69’395.178) junto con la indexación que en derecho corresponda, por concepto de Lucro Cesante como consecuencia de la incautación de divisas.
7. La suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a cada una de las siguientes personas: José Ariel Dávila
Cesante como consecuencia de la incautación de divisas.
7. La suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a cada una de las siguientes personas: José Ariel Dávila
Medina, Luz Edilma Clavijo Valencia, Mateo Adrián Dávila Clavijo, Ferney Alejandro Dávila Clavijo, Arley Hernando Dávila Clavijo junto con la indexación que en derecho corresponda, por concepto de perjuicio moral como consecuencia de la incautación de divisas al señor José Ariel Dávila Medina.
8. La suma de 50 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a cada una de las siguientes personas: José Gilberto Dávila
Medina, Eunice Dávila Medina, María Mélida Dávila Medina, José Flover Dávila Medina, Marleny Dávila Medina junto con la indexación que en derecho corresponda, por concepto de perjuicio moral como consecuencia de la incautación de divisas al señor José Ariel Dávila Medina.
9. La suma de 100 Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a favor del señor José Ariel Dávila Medina, por concepto de perjuicio a su bien constitucional de derecho al trabajo y escoger libremente profesión u oficio moral como con consecuencia de la incautación de divisas.
10. Que las entidades demandadas le den cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación:
sentencia condenatoria en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 22 de julio de 2005, un funcionario de la Dirección de Policía de Antinarcóticos en el Aeropuerto de Cali, decomisó 550 billetes en denominación de 100 dólares a José Ariel Dávila Medina que fueron encontrados dentro de su equipaje de bodega y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la
Nación. El 27 de julio de 2005, mediante Resolución No. 110 la Fiscalía se abstuvo de decretar la detención preventiva. 4Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia El 8 de noviembre de 2005, la Fiscalía Segunda Especializada de Cali compulsó copia de la investigación penal adelantada por el punible de lavado de activos con el fin de dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto del dinero incautado a José Ariel Dávila Medina.
El 4 de febrero de 2015, se ordenó archivar la investigación, por cuanto no se logró probar que la suma tuviera un origen espurio y ordenó a la Sociedad de Activos Especiales la devolución de las sumas incautadas. El 5 de agosto de 2015, se hizo entrega de suma decomisada en el mismo valor.
4. De los argumentos de la parte demandante
Activos Especiales la devolución de las sumas incautadas. El 5 de agosto de 2015, se hizo entrega de suma decomisada en el mismo valor.
4. De los argumentos de la parte demandante En sustento a la súplica de una sentencia favorable, la parte demandante invocó los siguientes argumentos: Se ocasionaron dos daños que se encuentran intrínsecamente relacionados bajo el proceso de activos y extinción de dominio, pero que generaron perjuicios totalmente disímiles, por una parte se causó privación injusta de la libertad de José Ariel Dávila Medina y por otra se incautó 55.000 USD a la misma persona por más de una década, lo cual apalancaba su trabajo y el crecimiento suyo y de su familia.
5. De la contestación de la demanda 5.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Se opone a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que el demandante fue vinculado mediante indagatoria por la Fiscalía 44 URI de Palmira mediante oficio de 23 de julio de 2005, luego su actuación estuvo precedida una orden de dicha entidad, por tanto, existe falta de legitimación por pasiva y hecho determinante y exclusivo de un tercero, esto es, Fiscalía General de la Nación.
5Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 5.2. Nación – Fiscalía General de la Nación Se opone a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes:
Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 5.2. Nación – Fiscalía General de la Nación Se opone a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes:
1. Obró en cumplimiento de un deber legal fundamentándose única y exclusivamente en las pruebas legalmente aportadas.
2. La detención de José Ariel Dávila Medina se materializó con la única finalidad de escuchar los hechos materia de investigación, se resolvió situación jurídica, no se impuso medida de aseguramiento y posteriormente concluyó la investigación.
3. La privación de la libertad que sufrió el demandante no tiene el carácter de antijurídico, porque correspondió a una carga que estaba en la obligación de soportar, dado que únicamente fue citado para rendir indagatoria y no se impuso medida de aseguramiento.
4. Se opone al reconocimiento de perjuicios, porque no se probó la causación de los mismos. 5.3. Sociedad de Activos Especiales Señala que no causó daño alguno, por cuanto la privación de la libertad, la incautación de los dólares y el proceso de extinción de dominio no fueron llevados a cabo por carecer de funciones judiciales.
Indica que emitió la Resolución No. 124 del 5 de junio de 2015 en cumplimiento a la orden judicial de la Fiscalía General de la Nación y procedió a la devolución de las divisas el 5 de agosto de 2015. Se opone al reconocimiento de perjuicios, porque no están soportados en pruebas fehacientes.
a la orden judicial de la Fiscalía General de la Nación y procedió a la devolución de las divisas el 5 de agosto de 2015. Se opone al reconocimiento de perjuicios, porque no están soportados en pruebas fehacientes. 6Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 5.4. Banco de la República Se opone a las pretensiones de la demanda, porque la actuación de la entidad solo se limitó a depositar los bienes incautados y se encontró subordinado a las órdenes de las autoridades competentes y por tanto, para su entrega ejecutó el procedimiento de seguridad establecido para la devolución.
Propone como excepciones la inexistencia de responsabilidad e inexistencia de la falla en el servicio del Banco de la República. 5.5. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
6. De la declaratoria de caducidad de oficio en pretensión de privación injusta de libertad En auto proferido dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de junio de 2017, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá
D.C. declaró probada de oficio la caducidad de la pretensión de perjuicios por la presunta privación injusta de la libertad de José Ariel Dávila Medina, porque la investigación precluyó mediante Resolución de 9 de diciembre de 2010 y la demanda fue interpuesta en el año 2016, luego, dispuso únicamente continuar el trámite respecto del daño alegado con ocasión de la entrega tardía del
investigación precluyó mediante Resolución de 9 de diciembre de 2010 y la demanda fue interpuesta en el año 2016, luego, dispuso únicamente continuar el trámite respecto del daño alegado con ocasión de la entrega tardía del material incautado. Contra la decisión no se presentó recurso alguno.
7. De la sentencia de primera instancia El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes
consideraciones:
7Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia Señala que la fijación del litigio se predica en el proceso para establecer si ha existido defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en las autoridades judiciales en definir la situación de las divisas incautadas mientras se adelantaba la investigación en contra del propietario, es decir, por el lapso de 10 años.
Indica que en lo relacionado con la mora al proceso únicamente se allegó la resolución que ordenó su entrega, pero no aportó copia del expediente penal donde se evidenciara si hubo o no inactividad o negligencia por parte de los funcionarios a cargo de la investigación. Señala que la parte demandante incumplió su carga probatoria y no allegó al proceso documentos que informaran sobre estándares o criterios objetivos de comparación para determinar que las actuaciones fueron tardías, y cargas
funcionarios a cargo de la investigación. Señala que la parte demandante incumplió su carga probatoria y no allegó al proceso documentos que informaran sobre estándares o criterios objetivos de comparación para determinar que las actuaciones fueron tardías, y cargas laborales del despacho que permitieran establecer si el retardo es injustificado. En cuanto a la imputación que se realiza a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. por la devolución de las divisas 3 meses y 10 días posteriores a la orden de entrega, señala que el Código de Extinción de Dominio no establece término alguno a cargo de la entidad para la devolución de los dineros incautados y el término que adoptó no resulta injustificado, porque no se probó que obedezca a desidia, negligencia o algún otro motivo que permitiera inferir su responsabilidad en la demora, igualmente, debió probar por algún medio que intentó evitarlo o que requirió a la entidad para que emitiera la decisión. En cuanto al reproche al Banco de la República por haber transcurrido 2 meses adicionales a la expedición de la Resolución que ordenó la entrega, señala que se encontró probado el cumplimiento del protocolo establecido en la Circular Externa DFV-309 y conforme al testimonio de Rodrigo Silva Trujillo encargado del trámite se tiene que la bóveda no se abre todos los días y por tanto debió esperar para programar la diligencia. En lo que respecta a la responsabilidad de la Policía Nacional alude que cumplió con la obligación que le correspondía de dejar las divisas incautadas a 8Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros
8Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia disposición de la Fiscalía General de la Nación y que no se encuentra dentro de sus competencias la devolución oportuna.
Finalmente condenó en costas a la parte demandante y por agencias en derecho al 0.1% de lo pedido. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: FALLA PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de costas procesales. Liquídense por la Secretaría.
TERCERO: Fijar por concepto de agencias en derecho al 0.1% del valor de las pretensiones negadas, esto es la suma de
$1.108.254.89.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remitir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.
8. Del recurso de apelación
Propone las siguientes razones de inconformidad:
1. Indica que la sentencia de primera instancia incurrió en error judicial al ignorar las responsabilidades que le asiste a la Sociedad de Activos Especiales al momento de devolver las divisas, porque debía entregarlos indexados y un
1. Indica que la sentencia de primera instancia incurrió en error judicial al ignorar las responsabilidades que le asiste a la Sociedad de Activos Especiales al momento de devolver las divisas, porque debía entregarlos indexados y un reconocimiento económico por concepto de intereses, toda vez que durante el término de privación se hizo uso del efectivo tal como dispone la Ley 1708 de
2014.
2. Señala que a pesar que se hizo un estudio juicioso de responsabilidad, observó el a quo omisión, porque permite que la Sociedad de Activos
9Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia especiales devuelva el dinero en la misma cantidad como si nunca hubiese sido objeto de decomiso y dispuesto de este durante el término de retención.
3. En cuanto al argumento de deficiencias probatorias señala que el a quo centró su tesis en analizar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, olvidando analizar las responsabilidades más exactamente de la Sociedad de Activos Especiales y que en cuanto a los documentos que se requerían los mismos obran en el expediente penal en la Fiscalía General de la Nación, incluso las cargas laborales de los despachos judiciales debieron requerirse a esta en aplicación de la carga dinámica de la prueba.
4. Anexa sentencia del Consejo de Estado relacionada con retardo injustificado de investigación penal y devolución de dinero decomisado sin la debida autorización.
requerirse a esta en aplicación de la carga dinámica de la prueba.
4. Anexa sentencia del Consejo de Estado relacionada con retardo injustificado de investigación penal y devolución de dinero decomisado sin la debida autorización.
9. Del trámite procesal en segunda instancia El 13 de diciembre de 2017, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá
D.C. – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 300-313, C2) fue notificada por correo electrónico en la misma fecha (314-337 C2); el 17 de enero de 2017, la parte demandante interpuso recurso de apelación (f. 335-377 C2) y se concedió en auto de 7 de febrero de 2018 (ff.379-380 C2); el 23 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación (ff.384-385, C2); el 27 de agosto de 2018, se corrió traslado de alegatos (f.403, C2) y finalmente se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.
10. De los alegatos en segunda instancia 10.1. De la parte demandante Presenta idénticos argumentos señalados en el recurso de apelación.
10Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 10.2. De la parte demandada 10.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 10.2. De la parte demandada 10.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Presenta idénticos argumentos señalados en la contestación de la demanda. 10.2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación Considera que le asiste la razón al a quo cuando indicó que no se aportaron los elementos necesarios para establecer una dilación injustificada por parte de funcionarios de la entidad y el inicio de la acción de extinción de dominio por sí sola no constituye una falla del servicio, dado que no fue deficiente, arbitraria, demorada o abiertamente ilegal o errada, porque estuvo fundada en el marco normativo previsto para el efecto, esto es, Ley 793 de 2002. 10.2.3. Sociedad de Activos Especiales Plantea idénticos argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 10.2.4. Banco de la República Señala que la inconformidad del recurso de apelación no radica en la actuación que compete al Banco de la República y que en cuanto a la petición de la devolución de la suma debidamente actualizada y con intereses, únicamente actuó como depositaria, careciendo de competencia para su gestión o disposición sobre ellas, por tanto, se demostró que protegió el bien conforme las normas propias del contrato de depósito. 10.3. Del concepto del Ministerio Público
11Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa
Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros
10.3. Del concepto del Ministerio Público 11Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia Guardó silencio. 10.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y, en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.
Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual se demanda a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Sociedad de Activos Especiales y Banco de la República por la indemnización de los perjuicios sufridos por los demandantes con motivo del presunto daño antijurídico por incautación irregular durante más de 10 años de 55.000 USD y la devolución de la suma sin indexación e intereses. 1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativoirregular durante más de 10 años de 55.000 USD y la devolución de la suma sin indexación e intereses. 1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} 12Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01
Medio de control: Reparación directa Demandante: José Ariel Dávila Medina y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia Este Tribunal en los términos del artículo 153 del CPACA 2 tiene competencia funcional para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 13 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, la sala precisa al tenor del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, CGP3-, que
Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En cuanto al alcance de la competencia del Tribunal, la sala precisa al tenor del artículo 328 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso, CGP3-, que se sujetará al análisis de integridad de la sentencia, dado que el apelante es la parte demandante y se negaron las pretensiones. De otro lado, el medio de control de reparación directa incoado es el procedente para avocar el conocimiento de los litigios de responsabilidad extracontractual contra el Estado. 1.2. De la caducidad de la acción La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad4. 2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los
recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 3 Ley 1564 de 2012. Código General del Proceso. Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. 4 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: {…} 13Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00107 – 01 Med
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