TA CUN - 110013343062201600131-01-(20-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062201600131-01-(20-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. (…) en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño HISTORIA CLÍNICA – Naturaleza jurídica y valor probatorio / SERVICIO MÉDICO (…) la historia clínica da fe pública de las anotaciones en ellas contenida, en atención a su condición de documento público, la Sala no puede llegar a una conclusión diferente a que la paciente, a pesar del ataque convulsivo con el que llegó al hospital, ingresó en buenas condiciones y así quedó registrado en el documento. (…) lo allí consignado goza de presunción de legalidad (…) estas circunstancias, surgidas con plenitud de la prueba documental referida, permiten a
llegó al hospital, ingresó en buenas condiciones y así quedó registrado en el documento. (…) lo allí consignado goza de presunción de legalidad (…) estas circunstancias, surgidas con plenitud de la prueba documental referida, permiten a la Sala tener como más probable que la víctima no ingresó con algún golpe, por lo que la fractura del humero izquierdo se produjo, se reitera, al interior del centro asistencial. (…) en la historia clínica se señaló que la señora Luz Marina ingresó sin golpes aparentes ni se presentó algún evento traumático previo, por lo que, si la entidad demandada alega que la paciente ya tenía la lesión antes del ingreso, la ausencia de nota expresa sobre el particular constituye fundamento de la responsabilidad del Hospital el Tunal III Nivel, razón por lo que está en la obligación de responder. (…) le asiste responsabilidad al Hospital el Tunal III Nivel de conformidad con lo anteriormente expuesto; y frente a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, considera esta Sala que no hay ningún tipo de responsabilidad endilgable en la medida que, como lo que se pretende es la responsabilidad por la lesión sufrida por la víctima durante su permanencia en el centro médico, la Secretaria Distrital de Salud no tiene como función la prestación del servicio médico sino que su función se orienta a la formulación de políticas públicas conducentes a garantizar el derecho a la Salud, por lo que las omisiones aquí probadas no resultan atribuibles a esa entidad. (…) PRUEBA PERICIAL – Valoración / DICTAMEN PERICIAL – Determinación de
conducentes a garantizar el derecho a la Salud, por lo que las omisiones aquí probadas no resultan atribuibles a esa entidad. (…) PRUEBA PERICIAL – Valoración / DICTAMEN PERICIAL – Determinación de la pérdida de capacidad laboral para la liquidación de perjuicios (…) el dictamen pericial no fue objetado por las partes, ello hace presumir su veracidad, máxime, si se tiene en cuenta que el dictamen fue rendido por una persona idónea que basó su pericia en la historia clínica de la señora Luz Marina Vásquez y los factores que para la determinación de la pérdida de capacidad laboral y ocupacional establece el decreto 1507 de 2014. (…) es claro para esta Sala, con base en la pericia allegada, que a raíz de la lesión que sufrió la demandante en su hombro, tuvo como secuelas la inmovilización de su miembro superior (brazo), deficiencia que permitió calificar su pérdida de capacidad laboral en 55.1%, porcentaje que, como indicó el perito en audiencia de pruebas, excluía las demás patólogas de base que padecía la señora, como los problemas neurológicos, la enfermedad obstructiva crónica, y el grado de anemia que2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343062201600131 01
Demandante: Luz Marina Vásquez y otros Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros padecía, pues alguna de esas patologías no otorgaban porcentaje y porque otras enfermedades no estaban presentando en su momento alguna sintomatología que
Demandante: Luz Marina Vásquez y otros Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros padecía, pues alguna de esas patologías no otorgaban porcentaje y porque otras enfermedades no estaban presentando en su momento alguna sintomatología que permitiera la agudización y llevar a calificarlas. (…) Así las cosas, esta Corporación tiene plenamente acreditado que la pérdida de capacidad laboral de la señora Luz Marina Vásquez fue del 55.1% y con base en dicho porcentaje, debidamente probado, procederá a liquidar los perjuicios. (…) DAÑO MORAL – Presunción de causación / DAÑO MORAL – Reglas jurisprudenciales de liquidación / MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN – Correspondencia con pérdida de capacidad laboral (…) debe indicarse que según las reglas de la experiencia, acogidas por la jurisprudencia, se presume esta aflicción en los parientes cercanos, como es el caso, los padres, hermanos y abuelos (…) para la reparación del perjuicio moral en caso de lesiones el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales, diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, sin hacer ninguna distinción en cada uno de los niveles (…) lo que determina el monto de indemnización es el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y nivel en el que se encuentre dicho porcentaje. (…)
perjudicados o víctimas indirectas, sin hacer ninguna distinción en cada uno de los niveles (…) lo que determina el monto de indemnización es el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, y nivel en el que se encuentre dicho porcentaje. (…) en este proceso resultó probado, que como la lesión sufrida por la señora Luz Marina Vásquez le produjo una pérdida de capacidad laboral de 55,1%, encontrándose la lesión en el rango de igual o superior al 50%, dicho circunstancia la hace acreedora a la víctima directa y a sus hijas del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a sus hermanos, 50 mínimos legales mensuales vigentes. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – En favor de los herederos de la víctima directa que falleció durante el trámite procesal / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO – Cuando no se encuentra acreditada la liquidación de la masa sucesoral (…) mediante memorial obrante a folio 253 c. principal se demostró que la señora Luz Marina Vásquez Castañeda falleció el 4 de enero de 2018, circunstancia que de ninguna manera impide el reconocimiento de este perjuicio, teniendo en consideración que reciente jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, tratándose del perjuicio solicitado para quien fallece, no se genera impedimento alguno para acceder a la indemnización, ya que el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona son transmisibles por causa de muerte y, se deben considerar como un elemento del patrimonio herencial. (…) en
alguno para acceder a la indemnización, ya que el derecho a la reparación de los perjuicios ocasionados en vida a una persona son transmisibles por causa de muerte y, se deben considerar como un elemento del patrimonio herencial. (…) en el caso bajo estudio es apenas obvio que la señora Luz Marina Vásquez Castañeda sufrió un daño moral, el cual, como se indicó, resultaría transmisible por causa de muerte. (…) como en el presente caso no se encuentra acreditada liquidación de la masa sucesoral (…) la indemnización pertinente se reconocerá en favor de su sucesión, sin individualizar los beneficiarios. (…) DAÑO A LA SALUD – Noción y componentes / DAÑO A LA SALUD – Origen (…) el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal (…) para casos en donde el origen del daño verse sobre circunstancias que no implican una lesión corporal, se deben seguir manejando los conceptos de perjuicios por daño a la vida de relación o graves alteraciones a las condiciones de existencia de forma independiente (…) como en3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
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Demandante: Luz Marina Vásquez y otros Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros el presente el daño proviene de una afectación corporal lo correcto es hablar de daño a la salud concepto que desplaza cualquier otra denominación. (…)
Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros el presente el daño proviene de una afectación corporal lo correcto es hablar de daño a la salud concepto que desplaza cualquier otra denominación. (…) establecido que el porcentaje de incapacidad de Luz Marina Vásquez es del 55,1%, le correspondería por este concepto el valor de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la presente providencia (…) DAÑO MATERIAL – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Presunción / MONTO DEL LUCRO CESANTE – Cuando la pérdida de capacidad laboral es igual o superior al 50% (…) si bien no hay prueba que demuestre cual eran los ingresos de la señora Luz Marina Vásquez, si es posible determinar su actividad laboral, en razón a que se dedicaba a labores de modistería, por lo tanto, existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. (…) si bien este daño es el relativo a la indemnización por lucro cesante ante pérdida de capacidad laboral de la víctima, y la liquidación de dichos perjuicios se hace con base en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es de señalar que la liquidación de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se hará con base en un 100%, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la víctima fue del 55.1% (…)
perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se hará con base en un 100%, teniendo en cuenta que la pérdida de capacidad laboral de la víctima fue del 55.1% (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica y valor probatorio de la historia clínica, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2011, C. P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, Radicación número: 7300123-31-000-1998-00298-01(18793). Respecto de la indemnización del daño moral, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Sobre el daño a la salud, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011), Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00139-01(38222), Consejero ponente: Enrique Gil Botero. En cuanto al monto del lucro cesante cuando la víctima directa sufrió una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera Ponente: Gladys Agudelo Ordóñez Bogotá, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), Radicación: 76001-23-31-000-1996-2874-01 (18.718)
Gladys Agudelo Ordóñez Bogotá, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), Radicación: 76001-23-31-000-1996-2874-01 (18.718)
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343062201600131 01
Demandante: Luz Marina Vásquez y otros4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343062201600131 01
Demandante: Luz Marina Vásquez y otros
Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros
Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de abril de 2018 por el Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2016, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
El 3 de marzo de 2016, los demandantes, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Hospital El Tunal E.S.E. III Nivel y la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por la fractura de la epífisis superior del humero causado a la señora Luz Marina Vásquez Castañeda cuando estuvo hospitalizada por episodio convulsivo. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 9 de diciembre de 2013, la señora Luz Marina Vásquez se encontraba en su casa cuando, aproximadamente a las 5:00 a.m. empezó a convulsionar. 2) Las hijas de la señora Luz Marina procedieron auxiliar a su madre y se dirigieron al Hospital el Tunal E.S.E. 3) De acuerdo a la historia clínica, la paciente ingresó por urgencias a las 5:20 a.m. siendo hospitalizada para recibir atención médica. 4) El servicio de urgencia remitió a la paciente al servicio de neurología y al momento del ingresó al examen físico no presentaba lesiones evidentes. 5) El 10 de diciembre de 2013, en la verificación de la evolución de la paciente, se estableció que refería dolor en hombro izquierdo y el día 11 de diciembre en la hoja de evolución se consignó que la paciente tenía una fractura en su hombro por lo que se solicitó valoración por ortopedia.
se estableció que refería dolor en hombro izquierdo y el día 11 de diciembre en la hoja de evolución se consignó que la paciente tenía una fractura en su hombro por lo que se solicitó valoración por ortopedia. 6) El 12 de diciembre de 2013, en la historia clínica se indicó que luego del TAC se evidenciaba que la paciente tenía luxofractura proximal izquierda y era candidata para hemcartoplastia de hombro izquierdo. 7) El 14 de diciembre de 2015, la paciente fue intervenida quirúrgicamente con reemplazo protésico de hombro, procedimiento que culminó sin complicaciones.5
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Demandante: Luz Marina Vásquez y otros Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros 8) La señora Luz Marina fue dada de alta y a pesar que le ordenaron varias terapias para la recuperación de su hombro no pudo recuperar la movilidad ni la funcionalidad de dicha extremidad.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES “PRIMERA. Se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital el Tunal E.S.E III Nivel, por los daños y perjuicios de toda índole causados a los demandantes, como consecuencia de la fractura de la epífisis superior del humero causada a la señora Luz Marina Vásquez Castañeda entre el 10 y 11 de diciembre de 2013, cuando se encontraba hospitalizada en dicha institución, como consecuencia de la omisión, falla del servicio, evento adverso, perdida de oportunidad (u otro
Vásquez Castañeda entre el 10 y 11 de diciembre de 2013, cuando se encontraba hospitalizada en dicha institución, como consecuencia de la omisión, falla del servicio, evento adverso, perdida de oportunidad (u otro tipo de imputación jurídica aplicable) imputable a las demandadas, al vulnerar el deber objetivo de cuidado dejando caer a la paciente teniendo como consecuencia la lesión anunciada anteriormente. SEGUNDA. Igualmente, se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Secretaria Distrital de Salud de Bogotá D.C., por los daños y perjuicios de toda índole causados a los demandantes, como consecuencia de la omisión de control, vigilancia y capacitación de las entidades hospitalarias del Distrito Capital en cuanto al cuidado de sus pacientes, que acarreó que en las instalaciones del Hospital el Tunal E.S.E. III Nivel se ocasionara fractura de la epífisis superior del humero a la señora Luz Marina Vásquez Castañeda entre el 10 y 11 de diciembre de 2013, cuando se encontraba hospitalizada, teniendo como título de imputación la falla del servicio (u otro título de imputación jurídica aplicable) imputable a la demandada, al omitir las funciones ya indicadas. TERCERA. Se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios de índole moral causados a las demandantes, en el siguiente orden: Para Luz Marina Castañeda en su calidad de afectada directa la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que resulte probado en el proceso.
orden: Para Luz Marina Castañeda en su calidad de afectada directa la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que resulte probado en el proceso. Para María Iveth Gómez Vásquez y Chris Evelyn Ladino Vásquez en su calidad de hijas de la víctima directa, la equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una, o lo que resulte probado en el proceso. Para Miguel Ángel, María del Pilar, Néstor Elías, Luis Hernando y Edna Teresa Vásquez Castañeda en su calidad de hermanos de la víctima directa, la equivalente a 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, o lo que resulte probado en el proceso. CUARTA. Se condene a las entidades demandadas al pago de los perjuicios de índole material causados a las demandantes, en el siguiente orden:6
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Demandante: Luz Marina Vásquez y otros Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros Por concepto de lucro cesante consolidado en favor de Luz Marina Vásquez Castañeda la suma de quince millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($15.464.400), derivado del salario mínimo dejado de percibir por el impedimento de ejercer su actividad económica de modistería, en tanto la no movilidad de su extremidad superior izquierda se lo ha impedido, o
del salario mínimo dejado de percibir por el impedimento de ejercer su actividad económica de modistería, en tanto la no movilidad de su extremidad superior izquierda se lo ha impedido, o lo que resulte demostrado en el proceso aplicando las presunciones jurisprudenciales (Devengar salario mínimo). Por concepto de lucro cesante futuro en favor de Luz Marina Vásquez Castañeda la suma que corresponda de multiplicar el salario mínimo legal mensual vigente al momento de proferirse la correspondiente sentencia, por la edad probable de vida de la referida señora a partir de la fecha (sin tener en cuenta año 2013 y 2014 por ser lucro cesante consolidado), que según la Superintendencia Financiera de Colombia es de 19 años (teniendo actualmente 68), lo que en el presente a un valor de ciento cuarenta y seis millones novecientos once mil ochocientos pesos ($146.911.800), o lo que resulte probado en el proceso. Para Chis Evelyn Ladino Vásquez y María Iveth Gómez Vásquez por concepto de lucro cesante consolidado la suma de trece millones de pesos ($13.000.000) Para Chris Evelyn Ladino Vásquez y María Iveth Gómez Vásquez por concepto de lucro cesante futuro la suma equivalente a ciento veintitrés millones quinientos mil pesos ($123.500.000), en razón al pago de contratistas o empleadas que estén al cuidado de su señora madres durante su edad probable de vida (De Luz Marina – 19 años) a razón del valor pagado actualmente a la señora Claudia
al pago de contratistas o empleadas que estén al cuidado de su señora madres durante su edad probable de vida (De Luz Marina – 19 años) a razón del valor pagado actualmente a la señora Claudia Reyes Turriago, o lo que resulte probado en el proceso. (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 3 de marzo de 2016. (fl. 1 a 19 c.1) El asunto correspondió por reparto al juzgado 62 quien mediante auto del 10 de octubre de 2016, se admitió la demanda. (fl. 114 a 115 c.1) La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2017 (fl 158 a 162 c.1). La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 13 de diciembre de 2017 (fl. 169 a 172 c.1). El 12 de febrero de 2018, se continuó con la citada audiencia (folios 184 a 185 c.1), al cabo de la cual se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Mediante sentencia del 20 de abril, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (fl. 208 a 219 c. principal). El 9 de abril de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la
Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda (fl. 208 a 219 c. principal). El 9 de abril de 2018, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fl. 225 a 244 c. principal). Así, el asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante providencia del 29 de mayo de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 251 a 252 c. principal) y mediante auto del 30 de7
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Demandante: Luz Marina Vásquez y otros Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros julio de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 260 a 261 c. principal). Mediante auto del 18 de septiembre de 2018, se decretó prueba de oficio. (fl. 245 a 246 c. principal) El 19 de noviembre de 2018, se puso en conocimiento el dictamen pericial solicitado de oficio. (fl. 265 a 266 c. principal). El 29 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas decretadas de oficio y se corrió traslado para alegar. (fl. 274 a 277 c. principal).
IV. PRUEBAS
Obran en el proceso como tales:
Registro Civil de nacimiento de los demandantes. (fl. 29 a 36 c.1) Historia Clínica del hospital el Tunal (fl. 43 a 89 c.1) Imágenes fotográficas. (fl. 90 a 97 c.1) Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl.37 a 38 c.1) Dictamen pericial médico. (c.3) Registro civil de defunción de la señora Luz Marina Vásquez Castañeda. (fl. 253 c. principal).
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida
el 20 de abril de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- Negar (…)” Señaló el juez de primera instancia que el daño se encontraba acreditado y consistía en el trauma en hombro izquierdo como se demostró con la historia clínica. No obstante, concluyó que no existía claridad sobre la ocurrencia de los hechos que derivaron en la lesión, por lo que consideró que la parte actora no logró probar la falla del servicio expuesta.
VI. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora cuestionó la sentencia de primera instancia indicando que el régimen jurídico aplicable era el de responsabilidad objetiva, la cual se derivaba del artículo 90 de la Constitución Política y de contera se estudiara el evento adverso como teoría aplicable.
De igual forma, señaló que el día del ingreso de la señora Luz Mariana no presentaba lesiones en sus extremidades, pero que, sin razón aparente, el 10 de
adverso como teoría aplicable. De igual forma, señaló que el día del ingreso de la señora Luz Mariana no presentaba lesiones en sus extremidades, pero que, sin razón aparente, el 10 de diciembre de 2013, estando hospitalizada y por ende al cuidado de los médicos, refirió dolor en el hombro izquierdo por lo que, al día siguiente fue remitida al servicio de ortopedia, en donde se plasmó que ello había ocurrido desde su altura sin referir que hubiese ocurrido antes de ingresar a la institución médica. Así mismo, reprochó la decisión de primera instancia en el sentido de afirmar que en la demanda se habían plasmado afirmaciones o negaciones indefinidas como aquella en la que se indicó que la demandante no había sufrido golpe o lesiones en sus extremidades antes de ingresar a la institución; existiendo consagración8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343062201600131 01
Demandante: Luz Marina Vásquez y otros Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros legal expresa en cuanto a que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.
En ese sentido concluyó que no le correspondía como demandante demostrar que la señora Luz Marina no había sufrido golpe o lesión alguna antes de ingresar a la institución, pues siendo una afirmación indefinida, correspondía a la parte demandada desvirtuar ello probatoriamente. Finalmente, controvirtió de la sentencia el hecho que no se hubiese establecido ningún efecto adverso a la demandada al no aportar la historia clínica.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
demandada desvirtuar ello probatoriamente. Finalmente, controvirtió de la sentencia el hecho que no se hubiese establecido ningún efecto adverso a la demandada al no aportar la historia clínica.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. El Hospital El Tunal III Nivel E.S.E (fl. 278 a 280 c. principal) consideró que la conducta médica fue adecuada, el tratamiento fue oportuno y continuo según la lex artis y que no se había probado en forma concluyente que el presunto daño fuera resultado de una conducta imputable al personal médico que atendió a la demandante.
Finalmente se ratificó en lo expuesto en su escrito de contestación aduciendo que la condición de incapacidad en que se encontraba la demandante no había sido ocasionada por el tratamiento brindado en el hospital ni por la presunta caída que se pretendía atribuir sino por el empeoramiento del estado de salud de la paciente. -. La parte actora reiteró lo señalado en su recurso de apelación. (fl. 281 a 286 c. principal) -. La Secretaria Distrital de Salud adujo que la entidad no era la persona jurídica llamada a responder por las endilgaciones que se le imputan ya que carecía de fundamento jurídico y legal pues no tuvo participación directa o indirecta en los hechos de la presente demanda. (fl. 287 a 289 c. principal) -. El Ministerio Público indicó que se compartía el título de imputación de falla en el servicio pues adujo que no se estaba en presencia de utilización de instrumentos peligrosos, eventos únicos que tornan en evento adverso bajo el régimen objetivo de imputación.
el servicio pues adujo que no se estaba en presencia de utilización de instrumentos peligrosos, eventos únicos que tornan en evento adverso bajo el régimen objetivo de imputación. Así, indicó que el elemento falla en el servicio, de cara al régimen legal de la prueba, estaba a cargo de quien lo alegaba. Adujo además que no era posible aplicar al caso en concreto la carga dinámica de las pruebas y que quien debía probar la afirmación indefinida es la demandada por cuando, trayendo a colación doctrina sobre la materia, la presunta afirmación indefinida planteada no envolvía una situación imposible de probar. Entonces, concluye que si era posible probar por parte de la actora que la señor Luz Marina no había sufrido ningún golpe antes del ingreso. Concluyó que en caso de que se revocara la decisión, en cuanto a la tasación de perjuicios la prueba pericial decretada de oficio no aportaba nada al proceso pues, a su juicio, el perito no partió de hechos claros y comprobados. (fl. 290 a 300 c. principal)9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Referencia: Exp. No. 110013343062201600131 01
Demandante: Luz Marina Vásquez y otros
Demandado: Hospital Tunal III Nivel ESE y otros
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los presuntos daños ocasionados a los
La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de las demandadas por los presuntos daños ocasionados a los demandantes por la atención medica recibida por la señora Luz Marina Vásquez. 1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”. Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que
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