TA CUN - 11001334306220160016401-(27-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160016401-(27-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL - Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar una mina antipersonal / FALLA DEL SERVICIO – No probada / RIESGO
EXCEPCIONAL – No probado / LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN DE
LA PRUEBA
(…) En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Aunque es cierto que la juez de primera instancia no hizo mayor referencia a los testimonios practicados en el proceso, lo cierto es que realizando un análisis integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Sala concluye que no se acreditó que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, pues no se demostró de manera alguna que existiese una irregularidad en el actuar del grupo EXDE. Tampoco se probó que el soldado profesional Edwin Andrés Velandia Bustos hubiese estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido las lesiones. Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia. Conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en
revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia. Conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivo-material, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas, por lo que en el presente asunto debe revocarse tal condena. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren soldados profesionales, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de mayo de 2010, rad. 19.900.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Convención de Ottawa en materia de Minas antipersonales
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Referencia: 11001-33-43-062-2016-00164-01
Sentencia: SC3-1911
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: EDWIN ANDRÉS VELANDIA BUSTOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
EJÉRCITO NACIONAL2
Edwin Andrés Velandia Bustos Reparación Directa 2016-00164
Tema: Lesiones de militar profesional. Activación accidental de artefacto explosivo. Militar que activa mina antipersonal dentro de operaciones del grupo EXDE. No se probó la falla en el servicio ni riesgo excepcional. Condena en costas.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Edwin Andrés Velandia Bustos, Leivis Dayana Céspedes Rojas, Johan Daniel Velandia Céspedes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 24 de octubre de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial. El 15 de diciembre de 2014 se adelantó la audiencia de conciliación y se declaró fallida. El mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 16 de marzo de 201 6, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se
mismo día se emitió la constancia correspondiente. El 16 de marzo de 201 6, los demandantes presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la demandada, y se condenara a indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado profesional Edwin Andrés Velandia Bustos cuando accidentalmente activó una mina antipersonal. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente: PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Edwin Andrés Velandia Bustos, en hechos ocurridos el día 13 de marzo de 2014 en jurisdicción del municipio de la montañita (Caquetá), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar.
SEGUNDA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia: 1 - Para Edwin Andrés Velandia Bustos, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo,
1 - Para Edwin Andrés Velandia Bustos, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa. 2 - Para Leivis Dayana Céspedes Rojas y Johan Daniel Velandia Céspedes, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de compañera e hijo menor de Edwin Andrés Velandia Bustos. TERCERA. - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Edwin Andrés Velandia Bustos, los perjuicios3 Edwin Andrés Velandia Bustos Reparación Directa 2016-00164 materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1Un salario de dos millones ($ 2’000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de marzo de 2014, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil ($ 616.000) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se aprueba el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera.
vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se aprueba el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado profesional Edwin Andrés Velandia Bustos. 4Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de marzo de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional), a pagar a favor de Edwin Andrés Velandia Bustos, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la pérdida de la visión por ambos ojos, la limitación auditiva, y las heridas en su cara y en su pecho, todo lo cual le limita el desarrollar varias de sus actividades cotidianas y le producen un gran defecto estético. QUINTA. - Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena.
estético. QUINTA. - Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.” Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 13 de marzo de 2014 el soldado profesional Edwin Andrés Velandia Bustos activó accidentalmente una mina antipersonal. Lo anterior en desarrollo de la operación militar Napoleón en la vereda Miramar en jurisdicción del municipio de La Montañita (Caquetá). Como consecuencia de lo anterior, el soldado perdió la visión en el ojo izquierdo y limitación visual en su ojo derecho. Además de sufrir lesiones auditivas y heridas por4 Edwin Andrés Velandia Bustos Reparación Directa 2016-00164 esquirlas en su cara y pecho. Según aseguró el demandante, las lesiones están pendientes de ser valoradas por la Junta Médico Laboral. En criterio del accionante, la entidad demandada es responsable porque existen disposiciones legales nacionales y tratados internacionales que imponen la obligación del Estado Colombiano de desactivar y destruir todos las minas antipersonales (MAP) incurriendo así en la falla del servicio al no garantizar que el soldado profesional Edwin Andrés Velandia Bustos no fuera perjudicado por una de ellas; máxime cuando no solo se desconocieron u omitieron determinados procedimientos especiales que requerían un apoyo técnico por parte de compañías especializadas como el grupo MARTE o el grupo
desconocieron u omitieron determinados procedimientos especiales que requerían un apoyo técnico por parte de compañías especializadas como el grupo MARTE o el grupo EXDE, sino que además no se brindó ningún tipo de información que alertase al soldado Edwin Andrés Velandia Bustos , ni a sus demás compañeros que desarrollaban la misión sobre la posibilidad de encontrarse con un campo minado en medio de dicha operación. Finalmente, alegó que hubo una carga excesiva, desproporcionada y violatoria de los tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, puesto que dentro de la misión de mantener el orden público y la seguridad en todo el territorio nacional que tienen los soldados profesionales, no se encuentra la de sufrir lesiones o morir al pisar una mina antipersonal.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 10 de octubre de 2016, el Juzgado 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera admitió la demanda. Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el 18 de mayo de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda. El 17 de agosto de 2017 se realizó la audiencia inicial. El 14 de septiembre, 18 de octubre y 14 de diciembre de 2017 se realizó la audiencia de pruebas. El 14 de febrero de 2018, mediante auto, se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron las partes demandada y demandante el 22 de febrero y 2 de marzo de 2018 respectivamente.
3. Sentencia de primera instancia.
Derecho que ejercieron las partes demandada y demandante el 22 de febrero y 2 de marzo de 2018 respectivamente.
3. Sentencia de primera instancia.
El 21 de mayo de 2018, el Juez 62 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO: Declarar probadas las excepciones de “riesgos propios del servicio” y “ausencia de material probatorio que sustente una falla en el servicio”, planteadas por la parte demandada.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales. Liquídense por la secretaria.
CUARTO: Fijar por concepto de agencias en derecho el 0,1% del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de $531.145.5
Edwin Andrés Velandia Bustos Reparación Directa 2016-00164
QUINTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, remitir el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
SEPTIMO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaria archivar el expediente.
Lo anterior por considerar que no se probó la responsabilidad de la entidad demandada. No se demostró cómo el referido soldado profesional fue expuesto a una situación
expediente. Lo anterior por considerar que no se probó la responsabilidad de la entidad demandada. No se demostró cómo el referido soldado profesional fue expuesto a una situación extraordinaria o a una situación que de alguna manera hubiera desequilibrado las cargas que el soldado se encontraba en el deber de soportar, como producto de su estatus de militar. En criterio de la Juez tampoco se acreditó la falla en el servicio. Todo lo contrario. En el proceso se demostró que la tropa contó con los elementos de seguridad necesarios para el avance requerido en la misión junto con el debido acompañamiento del equipo EXDE, que el demandante hacia parte de dicho grupo especializado y que contaba con toda la información requerida para adelantar los diferentes procedimientos técnicos que correspondían. La Juez aseguró que la activación accidental del artefacto explosivo se produjo en medio de la realización de los diferentes procedimientos que realizó de manera oportuna el grupo EXDE, el cual, desafortunadamente, no puede garantizar el 100% de efectividad en las labores de búsqueda de artefactos explosivos improvisados y en virtud de ello existía un alto grado de riesgo inherente a la actividad que realizaban. Finalmente, se sostuvo que el Estado no ha desobedecido o incumplido la convención de Ottawa, pues cuenta con una prórroga de tiempo otorgada por la asamblea, que se extiende hasta el 1 de marzo de 2021 y por ende aún se encuentra a tiempo de cumplir con sus obligaciones internacionales de cara a la destrucción de minas antipersonales, lo cual no implica que se deba perder de vista las diferentes esfuerzos encaminados al referido desminado, como lo es justamente la conformación de grupos especializados
con sus obligaciones internacionales de cara a la destrucción de minas antipersonales, lo cual no implica que se deba perder de vista las diferentes esfuerzos encaminados al referido desminado, como lo es justamente la conformación de grupos especializados como el EXDE que acompañaba a la compañía “Alemania 2” y donde se encontraba el demandante.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso .
El 30 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Consideró que, contrario a lo sostenido por la Juez, sí se presentó una incorrecta aplicación de los protocolos militares sobre la utilización del grupo EXDE, por cuanto no solo se violaron prohibiciones expresas contenidas en los manuales técnicos y cuyas disposiciones deben ser seguidas al pie de la letra, sino que además no se siguieron los órdenes y protocolos correctos que el mismo señala.6 Edwin Andrés Velandia Bustos Reparación Directa 2016-00164 Sostuvo que la juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria porque no dio valor a los testimonios de los soldados profesionales Mauricio Totena Villabon y Luis Evelio Piedrahita Toro, con los cuales se acreditaron las siguientes falencias en el proceder del grupo EXDE: (1) Durante el primer procedimiento, en donde el perro quedó inhabilitado al activar la primera mina, el canino no debía ir de puntero en el grupo, por cuanto el que debía estar en esa posición, era el soldado con pera y cuerda. (2) Aun cuando le advirtieron al comandante que en medio de esa mata de monte podría
primera mina, el canino no debía ir de puntero en el grupo, por cuanto el que debía estar en esa posición, era el soldado con pera y cuerda. (2) Aun cuando le advirtieron al comandante que en medio de esa mata de monte podría haber minas, este hizo caso omiso y ordenó una segunda intervención sin tener el equipo EXDE completo, siendo en ese procedimiento en donde se activó la segunda mina que afectó a Edwin Velandia. (3) Existe un orden que siempre debe ser respetado, el cual es (i) el soldado con pera y cuerda, (ii) el soldado guía y su ejemplar canino, (iii) los dos detectoristas y finalmente (iv) el comandante; sin embargo, en ese segundo procedimiento no solo iban incompletos por la pérdida del canino, sino que también iba delante de todos el detectorista, lo cual desconocía el orden que debía tener ese procedimiento. Así, para el apelante es claro cómo se cometieron diferentes errores que desconocieron las prohibiciones y limitaciones consagradas en las disposiciones técnico - normativas que regulan las operaciones del grupo EXDE, razón por la cual los hechos ocurridos no hacían parte del riesgo inherente a la actividad militar. Finalmente, solicitó revocar la condena en costas, arguyendo que, en un Estado Social de Derecho como el nuestro, no es posible aplicar la concepción absolutista bajo la cual quien es vencido en la instancia es quien inexorablemente deba pagar la condena en costas, puesto que ello sería violatorio del principio de acceso a la administración de justicia y gratuidad, máxime cuando la parte vencida no ha actuado con temeridad en el presente proceso. El 11 de julio de 2018 la Juez 62 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá
justicia y gratuidad, máxime cuando la parte vencida no ha actuado con temeridad en el presente proceso. El 11 de julio de 2018 la Juez 62 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
2. Actuación procesal en segunda instancia .
Recibido el expediente en esta Corporación, el 12 de septiembre de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante. El 10 de octubre de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto.7 Edwin Andrés Velandia Bustos Reparación Directa 2016-00164 El 19 de octubre de 2018, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional alegó de conclusión. Solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia porque (i) no se probó que la actividad desarrollada por el soldado Velandia Bustos no fuera parte de los riesgos que asumió al entrar voluntariamente a la fuerzas; (ii) no se probó falla en el servicio alguno; y (iii) el daño se ocasionó por el hecho de un tercero, como fue el actuar del grupo insurgente de las FARC. El 22 de octubre de 2018, la parte demandante alegó de conclusión. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Procurador no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
El Procurador no emitió concepto alguno. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: ¿De la totalidad de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, especialmente los testimonios rendidos por los soldados Luis Evelio Piedrahita Toro y Mauricio Totena Villabon, es posible advertir que las lesiones que sufrió el soldado profesional Edwin Andres Velandia Bustos son imput ables a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, por cuanto no hubo una correcta ejecución de los procedimientos por parte del grupo EXDE? ¿Hubo una correcta valoración del material probatorio por parte del a quo? ¿Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia?
Tesis de la sala En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia. Aunque es cierto que la juez de primera instancia no hizo mayor referencia a los testimonios practicados en el proceso, lo cierto es que realizando un análisis integral de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, la Sala concluye que no se acreditó que el daño hubiere sido producto de una falla del servicio, pues no se demostró de manera alguna que existiese una irregularidad en el actuar del grupo EXDE. Tampoco se probó que el soldado profesional Edwin Andrés Velandia Bustos hubiese estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad se le hubiere obligado a
EXDE. Tampoco se probó que el soldado profesional Edwin Andrés Velandia Bustos hubiese estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad se le hubiere obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido las lesiones. Debe revocarse la condena en costas hecha en la sentencia de primera instancia. Conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibídem y los artículos 2 y 230 de la Constitución Política, la condena en costas en materia contencioso administrativa obedece al criterio subjetivo-material, en virtud del cual se evalúa la conducta de la parte vencida8 Edwin Andrés Velandia Bustos Reparación Directa 2016-00164 a luz del ejercicio de su legítimo derecho de acudir al juez natural para dirimir un conflicto sin la amenaza de ser condenado en costas si pierde el proceso. Y en caso de resultar dicha conducta contradictoria y temeraria, corresponde hacer remisión al C.G.P. para efectos de liquidación y ejecución de las mismas, por lo que en el presente asunto debe revocarse tal condena.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, por la instancia, la
1. Competencia .
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, por tratarse del recurso de apelación de sentencia proferida en proceso de reparación directa por parte del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV.
2. Caducidad de la acción .
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, no hay caducidad del medio de control. El accidente por el que ahora se demanda ocurrió el 13 de marzo de 2014, el trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 24 de octubre y el 15 de diciembre de 2014, la demanda se presentó el 16 de marzo de 2016.
3. Legitimación en la causa. 3.1. Por activa.
Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, conforme a los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Edwin Andrés Velandia Bustos Víctima directa Informe administrativo por lesiones No. 015 de 2014 (fl. 3, c. 1) Leivis Dayana Céspedes Rojas Cónyuge Escritura Publica No. 3224 de noviembre 13 de 2012, en la que se declaró la unión marital de hecho entre Leivis Dayana Céspedes y Edwin Andres Velandia (fl. 36 a 44, c. 1) Johan Daniel
2012, en la que se declaró la unión marital de hecho entre Leivis Dayana Céspedes y Edwin Andres Velandia (fl. 36 a 44, c. 1) Johan Daniel Velandia Céspedes Hijo Registro civil de nacimiento de Johan Daniel Velandia (fl. 35, c. 1) 3.3. Por pasiva. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional está legitimada en la causa por pasiva porque la lesión por la que ahora se demanda la sufrió durante el desarrollo de9 Edwin Andrés Velandia Bustos Reparación Directa 2016-00164 una operación militar como miembro de un grupo EXDE del Ejército, tal y como se evidencia en el informe administrativo por lesiones No. 015 de 2014 (fl. 3, c. 1).
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares .
Según lo dispuesto en el artículo 90 de nuestra Constitución, el Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos ocasionados, que, como consecuencia de la acción o la omisión de las autoridades públicas, le sean imputables a estas mismas Ahora bien, conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea. En ese sentido, la responsabilidad del Estado por daños a los miembros de esta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio (soldados regulares o conscriptos), así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. Sin embargo, no podemos perder
esta corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio (soldados regulares o conscriptos), así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. Sin embargo, no podemos perder de vista lo establecido en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde se ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio 2, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferente que deja al personal en una situación de indefensión”3, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. En ese sentido, el Consejo de Estado en sentencia del 8 de febrero de 20174, reiteró: (…) en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros,
del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se
produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de febrero de 2009. Expediente 31824. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION TERCERA. SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON. Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 05001-23-31-000-2006-0108801(3972510 Edwin Andrés Velandia Bustos Reparación Directa 2016-00164 dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. 5 (…) el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del
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