TA CUN - 11001334306220160018303-(03-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160018303-(03-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños derivados de la muerte de persona privada de la libertad cuando era transportada en vehículo de la Policía / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO A LA SALUD – Noción / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO A LA SALUD – Procedencia / PERJUICIO MORAL - Se dirige resarcir al sufrimiento, desespero y congoja provocados por la ausencia de un ser querido / DAÑO A LA SALUD – No probado (…) en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, se consideró que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud. (…) En sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado consideró que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción. 29. Además, indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud busca que la tasación de este perjuicio se fundamente en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima. Y que, ni las juntas médicas laborales, ni los
fundamente en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima. Y que, ni las juntas médicas laborales, ni los demás dictámenes sobre la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio. (…) 32. Es decir que lo determinante de esta indemnización es la gravedad de las secuelas, cuestión que debe analizarse según cada caso concreto. (…) 34. Esta sala considera que la afectación sicológica así probada corresponde al perjuicio moral que ya fue reconocido en primera instancia para los demandantes, incluidos la señora Edilma Arenas Arias en 100 S.M.L.M.V. y el señor Javier Arias Arenas en 50 S.M.L.M.V. 35. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido, y también debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio, criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio. 36. Por lo anterior, se considera que hay correspondencia entre el análisis del juez sobre el daño a la salud de los familiares de la víctima directa y el del daño moral, pues su reparación se dirige resarcir al sufrimiento, desespero y congoja provocados por la ausencia de un ser querido. 37. Esos sentimientos se ven
moral, pues su reparación se dirige resarcir al sufrimiento, desespero y congoja provocados por la ausencia de un ser querido. 37. Esos sentimientos se ven reflejados en el ámbito psicológico de los sobrevivientes de quien falleció de manera intempestiva en las condiciones que el juez definió como hechos imputables a una falla del servicio de la Policía Nacional. Son las mismas lesiones que el dictamen psicológico refiere sobre la psiquis de la madre y el hermano del señor Arias Arenas, y coinciden con los elementos del daño moral reclamado en la demanda. 38. En consecuencia, esta subsección modificará la providencia recurrida para sustraer de la misma el ordinal séptimo de su parte resolutiva, que refiere a la tasación de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, que se había otorgado a favor de los señores Edilma Arias Arenas y Javier Arias Arenas. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la indemnización del daño a la salud, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp. 1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).2
Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).2
Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 03 de marzo de 2022
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 06 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El 08 de abril de 2014, el señor Delinson Arias Arenas era trasladado por miembros de la Policía Nacional con destino al municipio de Cartagena del Chairá, en calidad de detenido de conformidad con el requerimiento hecho por las autoridades judiciales competentes.
2. Durante el traslado, el vehículo en el que se movilizaba el familiar de los demandantes y miembros de la institución, fueron atacados por miembros de las FARC, donde fueron asesinados, el señor Arias Arenas y otras personas.
Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la muerte del señor Delinson Arias
demandantes y miembros de la institución, fueron atacados por miembros de las FARC, donde fueron asesinados, el señor Arias Arenas y otras personas. Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la muerte del señor Delinson Arias Arenas es imputable a la Nación – Policía Nacional – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, en consideración a que el traslado donde perdió la vida su familiar se dio como consecuencia de la investigación penal3
Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros adelantada en su contra por el delito de porte y fabricación de estupefacientes. Además, porque la Policía Nacional debió garantizar la seguridad de la victima directa, pues ostentaba la calidad de garante sobre él.
4. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional basó su defensa en la proposición de las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho exclusivo y determinante de un tercero, estricto cumplimiento de un deber legal y mandamiento estricto de autoridad judicial competente, inexistencia del nexo de causalidad entre el presunto daño, improcedencia de la falla del servicio y carencia probatoria para demostrar el presunto daño.
5. Por su parte la Nación – Rama Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con la proposición de las excepciones de inexistencia del daño
5. Por su parte la Nación – Rama Judicial propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con la proposición de las excepciones de inexistencia del daño antijurídico, ausencia de la falla en el servicio por parte de la Fiscalía, falta de legitimación por pasiva material y ausencia de nexo causal Relación de los medios de prueba
7. En el expediente se encuentran las relativas a la las ordenes judiciales para la detención del señor Arias Arenas y los informes emitidos por la Policía Nacional relacionados con los hechos en los que falleció el familiar de los demandantes.
La sentencia de primera instancia
8. El juez de primera instancia analizó la legitimación en la causa por pasiva de las entidades demandadas y concluyó que ni la Rama Judicial ni la Fiscalía General de la Nación estaban legitimadas materialmente en la causa para responder por el daño alegado, en consideración a que el mismo se dio mientras el señor Arias Arenas se encontraba bajo custodia de la parte Policía Nacional.
9. Establecido lo anterior, analizó el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, realizó un recuento de la totalidad de las pruebas obrantes en el proceso y concluyó que la Policía Nacional, es responsable por la muerte del señor Delinson Arias Arenas.4
Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros
10. El funcionario consideró que en el caso concreto se demostró que la institución, conocía los riesgos de la zona donde se produjo el ataque
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros
10. El funcionario consideró que en el caso concreto se demostró que la institución, conocía los riesgos de la zona donde se produjo el ataque armado en contra de la caravana en la que se movilizaban miembros de la Policía Nacional y el familiar de los demandantes.
11. Adujo que, dadas las condiciones de policía judicial ejercidas en el sector, era evidente que debía prestar la protección necesaria para garantizar el desplazamiento de la víctima directa ante las autoridades judiciales de Cartagena del Chairá.
12. Razón por la cual resolvió:
(…)
QUINTO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a la parte demandante, con ocasión de la muerte de Delinson Arias Arenas conforme a las consideraciones de esta providencia.
SEXTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes y en los montos que se relacionan a continuación:
Nombre Parentesco S.M.L.M.V . Edilma Arias Arenas Madre 100 Leider Arias Arenas Hermano 50
María Otilia Arias Arenas Hermana 50 Eliver Suarez Arias Hermano 50 Javier Arias Arenas Hermano 50 Abelardo Sánchez Arias Hermano 50 Brandon Stiven Arias Bueno Sobrino 35 Jenssi Ximena Arias Bueno Sobrina 35 Maricel Bueno Largo Tercera Damnificada 15
SÉPTIMO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño a la salud, a favor de Edilma Arias Arenas y Javier Arias Arenas, los montos que se relacionan a
continuación: Nombre Parentesco S.M.L.M.V. Edilma Arias Arenas Madre 100 Javier Arias Arenas Hermano 505
Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
NOVENO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de
$7.867.102. (…) El recurso de apelación
13. La Policía Nacional centró el recurso de apelación en lo que se refiere a la liquidación del daño a la salud. Adujo que, aunque se trajo al proceso el
$7.867.102. (…) El recurso de apelación
13. La Policía Nacional centró el recurso de apelación en lo que se refiere a la liquidación del daño a la salud. Adujo que, aunque se trajo al proceso el dictamen pericial, con el que se indicó que los señores Edilma Arias Arenas y Javier Arias Arenas sí sufrieron una afectación psicológica que no les permite desarrollarse normalmente en sociedad, lo cierto es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que ese daño se liquida únicamente a favor de la victima directa cuando se demuestra una real afectación que cambia sus condiciones normales de vida, pero como en este caso la victima directa falleció, no hay lugar al reconocimiento hecho en el fallo de primera instancia.
14. Igualmente controvirtió la condena en costas y agencias en derecho al no encontrarse causadas.
Alegatos de conclusión en segunda instancia
15. La apoderada de la Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó que se mantuviera el fallo de primera instancia en lo que se refiere a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad (documento electrónico).
16. La apoderada de la parte demandante realizó un recuento de los hechos probados, el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto y la imputabilidad de las entidades, para concluir que tal como lo estableció el juez de primera instancia, si son responsables por el fallecimiento del señor Arias Arenas (documento electrónico).
17. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (documento electrónico).
Arias Arenas (documento electrónico).
17. El apoderado de la Fiscalía General de la Nación reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (documento electrónico).
18. La apoderada de la Policía Nacional analizó la liquidación del daño a
la salud hecho en la sentencia de primera instancia e insistió en que no6
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Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros procede para terceros sino para la víctima directa y como en este caso falleció no era correcto liquidarlo a favor de su madre y un hermano.
19. Además, analizó la responsabilidad de la entidad por la muerte del familiar de los demandantes, objetó la liquidación de los perjuicios morales y reiteró las excepciones de la contestación de la demanda, a pesar de que el recurso de apelación se centró únicamente en el desacuerdo por la liquidación del daño a la salud y la condena en costas (documento electrónico).
CONSIDERACIONES La competencia
20. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Cuestión previa
21. Se advierte que, en los alegatos de conclusión en esta instancia, la apoderada de la Policía Nacional trajo nuevos argumentos que no fueron el recurso de apelación, lo que afecta el principio de congruencia y debido proceso, razón para que la sala no se pronuncie sobre ellos.
Asunto a resolver
apoderada de la Policía Nacional trajo nuevos argumentos que no fueron el recurso de apelación, lo que afecta el principio de congruencia y debido proceso, razón para que la sala no se pronuncie sobre ellos. Asunto a resolver
22. La sala debe establecer si en el presente caso, procede la indemnización del daño a la salud reconocida en la sentencia de primera instancia, a favor de los señores Edilma Arias Arenas y Javier Arias Arenas, que de conformidad con los argumentos de la entidad demandada ese perjuicio solo procede para la víctima directa.
Caso Concreto
23. Como se indicó, la sentencia de primera instancia consideró que la Policía Nacional debe responder por la muerte del señor Delinson Arias Arenas, cuando era transportado para cumplir orden judicial dentro de una investigación penal adelantada en su contra, cuestión que no fue rebatida en el recurso de apelación.
24. Por ello, la sala centrará su análisis en la indemnización del perjuicio inmaterial -daño a la saludreconocida en primera instancia, pues ese es el7
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Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros único punto de censura planteado en el recurso de apelación por la Policía
Nacional. El reconocimiento del daño a la salud a los demandantes
25. La parte demandante solicitó una indemnización por daño a la salud para la señora Edilma Arias Arenas y el señor Javier Arias Arenas en el equivalente a 200 S.M.L.M.V., para cada uno, en consideración a la
para la señora Edilma Arias Arenas y el señor Javier Arias Arenas en el equivalente a 200 S.M.L.M.V., para cada uno, en consideración a la afectación psicológica sufrida con la muerte de su hijo y hermano.
26. Al respecto, en sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema, se consideró que este perjuicio se presenta por la afectación o limitación de la integridad psicofísica de la persona, es decir en el ámbito físico, psicológico o sexual, siempre que el daño derive de una afectación a la salud1.
27. En esa misma providencia se precisó que el concepto incluye los demás tipos de perjuicios inmateriales que la jurisprudencia venía distinguiendo, entre ellos el que la parte demandante adujo en este caso: “[U]n daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia –antes denominado daño a la vida de relaciónprecisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado a la salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud. (…) Desde esta panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración a las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica.”
28. En sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado consideró 2
obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad sicofísica.”
28. En sentencia de unificación posterior, el Consejo de Estado consideró 2 que el juez debe tener en cuenta las secuelas de las lesiones que alteren el comportamiento y desempeño de la persona en su entorno social y cultural, para aplicar así un factor de corrección hasta el monto máximo de 100 salarios mínimos legales, como regla general, y hasta 400 salarios como excepción. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011, Exp.1994-00020-01, M.P. Enrique Gil Botero. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001233100020010027801(28804), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.
Consideraciones reiteradas por la consejera ponente en sentencia del 13 de noviembre de 2014, Exp. 33504.8
Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros
29. Además, indicó que la evolución jurisprudencial del daño a la salud busca que la tasación de este perjuicio se fundamente en las consecuencias de la lesión y su gravedad en la alteración de las condiciones psicofísicas de la víctima. Y que, ni las juntas médicas laborales, ni los demás dictámenes sobre la disminución de la capacidad laboral de la
condiciones psicofísicas de la víctima. Y que, ni las juntas médicas laborales, ni los demás dictámenes sobre la disminución de la capacidad laboral de la víctima pueden considerarse tarifa legal para acreditar este perjuicio.
30. Al respecto, consideró3: Básicamente, se cambia de una concepción primordialmente cuantitativa en donde el criterio de tasación consiste en un porcentaje, a una concepción cualitativa del daño objetivo, en la que lo que predomina es la noción de gravedad de la alteración psicofísica, frente a la cual existe libertad probatoria. Sobre este punto la Sala ha de insistir en que no hay en la Constitución o en la normatividad infraconstitucional fundamento alguno para constituir los dictámenes sobre porcentajes de invalidez de las juntas de calificación de invalidez en prueba única e incontestable de la gravedad del daño.
Por lo demás, se ha de notar que el concepto cualitativo de alteración psicofísica tiene una mayor extensión el relacionado con el mero porcentaje de incapacidad, especialmente cuando éste se entiende referido a lo meramente laboral.
31. De igual manera, estableció como reglas de ponderación las siguientes 4: “Para lo anterior el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes
variables:
comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima. Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente). - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 23001-23-31-0002001-00278-01(28804), C.P: Stella Conto Díaz Del Castillo. 4 ídem.9
Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.”
32. Es decir que lo determinante de esta indemnización es la gravedad de las
- Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.”
32. Es decir que lo determinante de esta indemnización es la gravedad de las secuelas, cuestión que debe analizarse según cada caso concreto.
33. En el caso, la decisión de primera instancia encontró probado el daño a la salud con el dictamen pericial elaborado por el psicólogo Alfredo de Jesús Campbell Silva, que concluyo: Los evaluados han sufrido deterioro de sus funciones psíquicas, demostrado en la sintomatología que caracteriza el Trastorno de Estrés Postraumático – TEPT-, con síntomas de depresión, ansiedad fóbica o por evitación, miedo condicionado y somatización en ella, y depresión y ansiedad fóbica o por evitación en él; deterioro de la salud mental de ambos evaluados originado por exposición a la muerte violenta del hijo menor de la evaluada y hermano menor del evaluado, con afectación a las áreas de ajuste o de relación familiar y social en ambos evaluados.
34. Esta sala considera que la afectación sicológica así probada corresponde al perjuicio moral que ya fue reconocido en primera instancia para los demandantes, incluidos la señora Edilma Arenas Arias en 100
S.M.L.M.V. y el señor Javier Arias Arenas en 50 S.M.L.M.V.
35. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera
35. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido, y también debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio, criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio5.
36. Por lo anterior, se considera que hay correspondencia entre el análisis del juez sobre el daño a la salud de los familiares de la víctima directa y el del daño moral, pues su reparación se dirige resarcir al sufrimiento, desespero y congoja provocados por la ausencia de un ser querido. 5 Ver entre otras, sentencias del 19 de octubre de 2017, Exp. 2015-742, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y del 05 de octubre de 2017, Rad. 1100133336 033 2012 00165 01 M.P.
Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras.10
Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros
37. Esos sentimientos se ven reflejados en el ámbito psicológico de los sobrevivientes de quien falleció de manera intempestiva en las condiciones que el juez definió como hechos imputables a una falla del servicio de la Policía Nacional. Son las mismas lesiones que el dictamen psicológico refiere
sobrevivientes de quien falleció de manera intempestiva en las condiciones que el juez definió como hechos imputables a una falla del servicio de la Policía Nacional. Son las mismas lesiones que el dictamen psicológico refiere sobre la psiquis de la madre y el hermano del señor Arias Arenas, y coinciden con los elementos del daño moral reclamado en la demanda.
38. En consecuencia, esta subsección modificará la providencia recurrida para sustraer de la misma el ordinal séptimo de su parte resolutiva, que refiere a la tasación de perjuicios inmateriales en la modalidad de daño a la salud, que se había otorgado a favor de los señores Edilma Arias Arenas y
Javier Arias Arenas. Las costas y agencias en derecho
39. En el caso, el recurrente reprochó la condena en costas y solicitó su inaplicación de conformidad con el contexto en el que se dieron los hechos de la demanda, las pruebas y los fundamentos jurídicos de las providencias controvertidas.
40. La sala considera que las costas aplican para la parte vencida en una actuación procesal en la correspondiente instancia, según el artículo 365 del C.G.P., al que remite el artículo 188 del C.P.A.C.A.
41. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo, consideró sobre las costas que: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
que: “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo
365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.”.
42. Por lo anterior, no se acogen las razones de la apelante, pues esta Sala comparte el criterio de que, en procesos de reparación directa como el presente, la parte vencida debe responder por las costas del proceso con11
Referencia: 110013343062-2016-00183-03
Demandantes: Edilma Arias Arenas y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y otros independencia de la conducta procesal de las partes6.
43. Por lo mismo, no se condenará en costas en esta instancia, dado que el recurso prosperó parcialmente.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
44. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art. 8 de la Ley 2080 de
digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art. 8 de la Ley 2080 de 2021). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 06 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., la cual quedará así: PRIMERO: DESESTIMAR la tacha formulada por el apoderado de la Nación – Rama Judicial, contra el testimonio de la señora María Enelda Valencia, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación por pasiva” propuesta por la Nación – Rama Judicial.
TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “falta de legitimación por pasiva material” propuesta por la Fiscalía General de la Nación, y no probadas las restantes.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la
Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
QUINTO: DECLARAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable por 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019,
rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:
6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002), C.P. Marta Nubia Vel
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