TA CUN - 11001334306220160018801-(26-09-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160018801-(26-09-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINITERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un soldado profesional al activar un artefacto explosivo improvisado / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO – No probada / RIESGO EXCEPCIONAL – No probado (…) considera la Sala que la carencia probatoria impide tener como acreditada la falla del servicio que se atribuye al Ejército Nacional, como quiera que no se demostró una indebida o deficiente planeación de la misión de trabajo, ni una ejecución defectuosa o contraria a lo planeado. Tampoco se acreditó que (…) se le haya impuesto un riesgo superior al resto de sus compañeros, pues se reitera, los medios de convicción aportados no contienen mayor información sobre la forma en que se planeó y desarrolló la tarea. Por último, no puede perderse de vista que debido a la vinculación voluntaria del señor (…) a la actividad militar, la prosperidad de las pretensiones de la demanda está supeditada a la demostración probatoria de la falla del servicio o del riesgo excepcional al que fue sometido, que no puede partir de supuestos o afirmaciones de la parte activa del litigio, sino que debe encontrar asidero en el material probatorio del proceso. De este modo, ante la falta de demostración de la falla del servicio y de la exposición a un riesgo superior, concluye esta Corporación que el lamentable suceso que padeció (…) fue producto de un riesgo que la víctima asumió cuando aceptó voluntariamente su ingreso al Ejército Nacional, por lo cual, ante la improsperidad de los cargos formulados en la alzada
esta Corporación que el lamentable suceso que padeció (…) fue producto de un riesgo que la víctima asumió cuando aceptó voluntariamente su ingreso al Ejército Nacional, por lo cual, ante la improsperidad de los cargos formulados en la alzada esta Sala debe confirmar la sentencia impugnada proferida por el Juzgado Sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2017, por las razones que se han expuesto en esta providencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 2 Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013343062201600188 01
Demandante : EDISON DARLYS VILLADA
Demandado : NACIÓN MINITERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo
Demandante : EDISON DARLYS VILLADA
Demandado : NACIÓN MINITERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, el catorce (14) de diciembre de 2017, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA En escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, el 29 de marzo de 2016, Edison Darlys Villada Gómez, Carmenza Gómez, José Edgar Villada y José Andrés Villada Gómez por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio
de Defensa – Ejército Nacional: 1.1. Pretensiones "PRIMERA - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Edison Darlys Villada Gómez en hechos ocurridos el día 13 de febrero de 2014 en jurisdicción del municipio de La Montañita (Cagueta), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar
jurisdicción del municipio de La Montañita (Cagueta), por las heridas sufridas durante el cumplimiento de su actividad militar. SEGUNDA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 3
1. Para Edison Darlys Villada Gómez, cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de víctima directa 2. - Para Carmenza Gómez, José Edgar Villada y José Andrés Villada Gómez, cien (100) salarios mínimos mensuales, para cada uno, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, en su calidad de padres y
hermano de Edison Darlys Villada Gómez. TERCERA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Edison Darlys Villada Gómez, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de sus graves lesiones e invalidez, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: 1 - Un salario de dos millones ($ 2 000.000.00) de pesos mensuales que ganaba la víctima como soldado profesional del Ejército, o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de febrero de 2014, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil ($ 616.000) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de
vigente en el mes de febrero de 2014, es decir, la suma de seiscientos dieciséis mil ($ 616.000) pesos mensuales, en ambos casos más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera. 3El grado de incapacidad del cien (100%) por ciento, porque el soldado profesional Edison Darlys Villada Gómez se valoró en el acta de junta médica laboral No. 74.891 del día 1 de diciembre de 2014, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Florencia (Caquetá), con un grado de incapacidad laboral del noventa y seis punto cincuenta y uno (96.51%) por ciento (más del 50% lo cual se considera como estado de invalidez según criterio reiterado de la Sección tercera del Consejo de Estado). 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de febrero de 2014 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a
5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. CUARTA.- Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de Edison Darlys Villada Gómez, el equivalente en pesos de cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que está sufriendo por la amputación de su pierna izquierda, la lesión auditiva en su oído izquierdo y las múltiples heridas por esquirlas en varias partes de su cuerpo, todo lo cual le impide caminar normalmente y desarrollar casi todas sus actividades cotidianas.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 4 QUINTA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condenen a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA." (fl. 18 y 19). 1.2. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. Edison Darlys Villada Gómez ingresó al Ejército Nacional como soldado regular y luego se convirtió en soldado profesional, rango que ostentaba para el mes de febrero de 2014. -. Para el mes de febrero de 2014 se encontraba vinculado al Batallón de Combate
luego se convirtió en soldado profesional, rango que ostentaba para el mes de febrero de 2014. -. Para el mes de febrero de 2014 se encontraba vinculado al Batallón de Combate Terrestre No. 0133 "M.Y. Marión José Romero Pinzón", el cual dependía orgánicamente de la Brigada Móvil No. 26 ambos con sede en la base militar de Larandia en jurisdicción del municipio de Florencia. -. El 13 de febrero de 2014 el pelotón "Alaska 2" del cual hacía parte el soldado profesional Edison Darlys Villada Gómez, en cumplimiento de la orden de operaciones "Esparta" dentro de la orden fragmentaria de la misión militar "Fuerte" en la Vereda "corazones" en jurisdicción del municipio de la Montañita Caquetá, al disponerse a ubicar una base de patrulla móvil, el soldado Villada Gómez activó un artefacto explosivo improvisado -. Con motivo de la activación de la mina, el soldado Edison Darlys Villada Gómez se vio afectado por múltiples heridas, esquirlas en el cuerpo y amputación de miembro inferior derecho. -. En virtud de los hechos, fue redactado por parte del Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 133 el informe administrativo por lesiones No. 07 del 4 de marzo de 2014 en el que se dice que las heridas de Edison Villada fueron producto del combate. -. Según Acta de Junta Médica Laboral No. 74891 del 1 de diciembre de 2014, el señor Edison Villada fue diagnosticado con amputación BK de miembro inferiorReparación Directa Apelación Sentencia
del combate. -. Según Acta de Junta Médica Laboral No. 74891 del 1 de diciembre de 2014, el señor Edison Villada fue diagnosticado con amputación BK de miembro inferiorReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 5 derecho, cicatriz con defecto estético severo en economía corporal sin limitación funcional, y dolor crónico en primer dedo mano derecha; estipulando una disminución de la capacidad laboral del 96,51% (fl. 7 y 8).
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -La demanda fue radicada el 29 de marzo de 2016 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 32), Por reparto de la misma fecha correspondió al Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, el cual admitió la demanda mediante auto de 10 de octubre de 2016 (fls. 42 – 43c.1). -La audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 se celebró el 22 de agosto de 2017 , dentro de la cual se agotaron las etapas de saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas solicitadas por las partes (fls. 75-80c.1). -La audiencia de pruebas se desarrolló el 16 de noviembre de 2017, en la cual se practicaron las pruebas decretadas en audiencia inicial, razón por la cual se dio por concluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 140-141c.1)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
concluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 140-141c.1)
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del catorce (14) de diciembre de 2017, en la cual dispuso: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Liquídense por la Secretaría.
TERCERO: Fijar por concepto de agencias en derecho el 0.1 % del valor de las pretensiones de la demanda, esto es, la suma de $640.173
CUARTO: Contra la presente decisión procede recurso de apelación.
QUINTO: Ejecutoriada la sentencia, REMITIR el expediente a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá para la liquidación de los gastos procesales y devolución de remanentes si los hubiere SEXTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente.Reparación Directa
Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 6 El Despacho de primera instancia luego de analizar los elementos probatorios obrantes en el plenario, indicó que no se logró demostrar que a los miembros de la compañía del soldado Villada Gómez se les haya expuesto a un peligro superior al que tenían que soportar, pues por un lado quedó demostrado que contaban con grupo EXDE, más sin embargo no se demostró si detectó artefactos explosivos
compañía del soldado Villada Gómez se les haya expuesto a un peligro superior al que tenían que soportar, pues por un lado quedó demostrado que contaban con grupo EXDE, más sin embargo no se demostró si detectó artefactos explosivos improvisados (A.E.I.). Tampoco se encuentra demostrado que se haya desconocido u omitido procedimiento alguno por parte del grupo EXDE como lo asevera la parte actora. En conclusión, no se acreditó que el daño hubiere sido imputable a la demandada, pues no se demostró que éste hubiese sido producto de una falla del servicio, así como tampoco se probó que el soldado lesionado hubiere estado sometido a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debía soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de la actividad al soldado profesional Villada Gómez se le haya obligado a asumir una carga superior que llevara implícita el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido las lesiones.
4. RECURSO DE APELACIÓN Los elementos de convicción aportados son suficientes para demostrar la existencia de una falla del servicio, pues los mismos acreditan el incumplimiento de protocolos de seguridad respecto del trabajo realizado por el grupo EXDE, y si bien en el plenario no obra prueba que demuestre el resultado operacional de la actividad realizada por el grupo EXDE el día de los hechos, tal omisión es imputable a la demandada quien tenía la obligación de aportar al expediente esa información para esclarecer los hechos., ya que se encontraba en mejor posición probatoria.
Se probó que el soldado profesional Edison Villada fue víctima de un AEI en el
tenía la obligación de aportar al expediente esa información para esclarecer los hechos., ya que se encontraba en mejor posición probatoria. Se probó que el soldado profesional Edison Villada fue víctima de un AEI en el momento en que su comandante autorizó el ingreso de los soldados al lugar donde se iba a instala la patrulla móvil, donde si bien el grupo EXDE había revisado también lo es que no se percató de la existencia de la mina, lo cual demuestra una falla en los protocolos de seguridad.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 7 Así las cosas, se deduce que a pesar que las autoridades tener conocimiento de la grave riesgo que presentaban las minas para la integridad física del soldado , no adoptó las medidas necesarias para disminuir el riesgo, vaneando además de la normatividad nacional En el mismo sentido señala que se presentó una violación a la convención de OTAWA.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. El 7 de febrero de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el efecto suspensivo. (fls. 200-201c.2) -. Una vez correspondió el caso objeto de estudio al Despacho del magistrado sustanciador el 20 de marzo de 2018 se profirió proveído mediante el cual admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora (fl.205 c.2). -. El 5 de junio de 2018 el Despacho sustanciador profirió auto a través decretó las pruebas solicitadas en segunda instancia al verificar que se encontraban dentro de las previsiones del artículo 212 del CPACA, pues fueron decretadas en primera
-. El 5 de junio de 2018 el Despacho sustanciador profirió auto a través decretó las pruebas solicitadas en segunda instancia al verificar que se encontraban dentro de las previsiones del artículo 212 del CPACA, pues fueron decretadas en primera instancia y según los antecedentes procesales se dejaron de practicar sin culpa de las parte que las pidió, (fls. 213 – 215 c.2). -. El 18 de septiembre de 2018 se celebró audiencia de pruebas en la cual se indicó en cuanto al recaudo probatorio: 1.- En cumplimiento del auto dictado el 5 de junio de 2018, la Secretaría libró los oficios No. 2018ASC-293 y 2018ASC-294 dirigidos al comandante del batallón de Combate Terrestre No. 133 “MY Marlon José Romero pinzón” y Comandante de la Sexta División del Ejército Nacional Ubicado en la Ciudad de Florencia , Caquetá 2.- El 29 de junio y 11 de julio de 2018, el apoderado del a parte demandante acreditó el trámite impartido a las comunicaciones (fls. 219-229 c. recurso) Sin embargo revisado el expediente, el Despacho observa que no obra en el expediente respuesta alguna de los comandantes requeridos. Se recepcionó el testimonio de Anderson Lozano Ospina sobre lo que le conste de las lesiones sufridas por el soldado profesional Edison Darlys Villada Gómez , al no tener más pruebas pendientes por practicar se declaró finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes presentaran alegatos de conclusión. (fls. 238 – 240c.2)Reparación Directa Apelación Sentencia
y se corrió traslado a las partes para que dentro de los diez (10) días siguientes presentaran alegatos de conclusión. (fls. 238 – 240c.2)Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 8 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Parte Demandante Dentro de la oportunidad procesal presentó alegatos de cierre reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada a través de los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, toda vez que los medios probatorios aportados dan cuenta de la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional y en virtud de la cual resultó lesionado el soldado Edison Darlys Villada. Parte Demandada Por intermedio de apoderado judicial allegó escrito contentivo de alegatos de cierre a través del cual solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que no se probó la falla del servicio alegada por la parte actora, teniendo en cuenta que los medios probatorios demuestran que el grupo EXDE había realizado todas las revisiones del perímetro en el cual se encontraban. 5.1. Ministerio Público Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017, por el Juzgado sesenta y dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General delReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 9 Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma deReparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 10 dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño
responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo 1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’ 6, lo que no excluye la posibilidad que
laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’ 6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-19971 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127.
fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“ Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“ Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“ Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5“ En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010.
Exp.19158. 6“ Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 7“ Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 8“ Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 9“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 10“ Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158.Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 110013343062201600188 01 11 09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. 2.2.- Caso Concreto
compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”11. 2.2.- Caso Concreto Recuerda la Sala que el motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la providencia del 14 de diciembre de 2017 se circunscribe a indicar que el juez de primera instancia, no advirtió que los medios probatorios obrantes en el plenario dan cuenta de la falla del servicio en que incurrió el Ejército Nacional, toda vez que la misión militar de la cual era parte el soldado profesional Edison Darlys Villada incumplió los protocolos de seguridad militar. Por ende, para determinar si le asiste razón o no al recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario. -. Pruebas Relevantes a) Registros civiles de Edison Darlys Villada Gómez y José Andrés Villada Gómez, (fl. 5 y 40) b) Informativo Administrativo por lesiones No. 007 de 2014 (fl. 14) c) Acta de declaración juramentada No. 4130 (fl. 6) d) Acta de Junta Médica Laboral No. 74891 del 1 de diciembre de 2014 (fl. 7 y 8) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, ex
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