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TA CUN - 11001334306220160019802-(21-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220160019802-(21-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La Sala de decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2018 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Planteamientos

  • De la demanda

1. El señor Daniel Fernando Arias Silva considera que se debe declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por el daño que él sufrió el 24 de mayo de 2014 durante la prestación del servicio militar, consistente en una lesión en la rodilla izquierda, que le generó una pérdida de la capacidad laboral del 33,58% (fs. 2 a 14, c. 1).

  • De la entidad demandada

2. Indicó que la situación fáctica y jurídica de la demanda no cuenta con sustento probatorio, puesto que el demandante no aportó el acta de la Junta Médico Laboral, ni el informe administrativo por lesiones, como tampoco la orden de desplazamiento al área después del 24 de mayo de

2014.

sustento probatorio, puesto que el demandante no aportó el acta de la Junta Médico Laboral, ni el informe administrativo por lesiones, como tampoco la orden de desplazamiento al área después del 24 de mayo de 2014.

3. Señaló que las pretensiones indemnizatorias exceden los límites fijados por el Consejo de Estado (fs. 93 a 105, c. 1).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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Sentencia de primera instancia

4. El juez adujo que no operó la caducidad del medio de control, contabilizado desde el 18 de febrero de 2015 cuando al demandante se le diagnosticó la ruptura de ligamento de rodilla . Así como ambas partes se encontraban legitimadas en la causa , ya que el demandante era infante de marina regular para el 24 de mayo de 2014.

5. Conceptualizó sobre la calidad de conscriptos y los elementos de la responsabilidad del Estado, para concluir que el régimen de imputación jurídica en el caso es objetivo, porque según la demanda el daño del señor Arias Silva se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio.

6. Consideró que el demandante no acreditó que: i) hubiese sufrido una caída durante alguna actividad física el 24 de mayo de 2014, ii) la molestia en la rodilla fuese consecuencia de ese hecho, más cuando él antes de ingresar al servicio militar obligatorio había sufrido una luxación en esa parte del cuerpo, cuya sintomatología se presentaba desde el año 2013 y, iii) la

en la rodilla fuese consecuencia de ese hecho, más cuando él antes de ingresar al servicio militar obligatorio había sufrido una luxación en esa parte del cuerpo, cuya sintomatología se presentaba desde el año 2013 y, iii) la acción se hubiese ejecutado en cumplimiento de una orden del superior,

7. Indicó que la Junta Médico Laboral determinó que la afección ocurrió en el servicio pero no por causa y razón del mismo.

8. Aseguró que independiente del régimen aplicable, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., la parte demandante tiene la obligación de acreditar la existencia del daño, para que haya lugar a determinar la responsabilidad estatal. También el Consejo de Estado ha dicho que éste debe ser en el servicio, por causa y razón del mismo, pero en el caso no hay nexo de causalidad con la prestación del servicio militar obligatorio.

9. En relación con la condena en costas por agencias en derecho, sostuvo lo siguiente: a) había lugar a imponerlas en aplicación del artículo 188 del CPACA y el Acuerdo No. 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, que prevé para los procesos declarativos en primera instancia con cuantía, entre el 3% y 7.5%, b) el apoderado de la parte demandada contestó la demanda y asistió a la audiencia inicial y, c) la tasación corresponde al 3% de la pretensión de mayor valor.

10. La parte resolutiva de la sentencia es del siguiente tenor (fs. 438 a 446, c.

ppl):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “De las pruebas y su cuantificación del daño antijurídico”, planteada por la

ppl):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción denominada “De las pruebas y su cuantificación del daño antijurídico”, planteada por la parte demandada.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, a la cual se incluirá los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en $4.500.000, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

El recurso de apelación

11. El apoderado del señor Daniel Fernando Arias Silva manifestó que la lesión que éste presentó el 24 de mayo de 2014 en la rodilla izquierda, se dio cuando presentó una caída durante una actividad física dentro de las instalaciones del Batallón Fluvial de Infantería Marina No. 50 en Puerto Inírida

(Guanía), lo cual le generó una PCL del 33,58%.

12. Insistió que la entidad demandada sí es responsable en el caso, porque tenía la posición de garante frente a la seguridad e integridad personal del señor Arias Silva en calidad de conscripto.

13. Señaló que el señor Arias Silva no tenía la lesión cuando ingresó a prestar el servicio militar obligatorio. Y en todo caso, de haber sido así, debió haber sido diagnosticado previamente a la incorporación.

14. Trajo a colación el caso del señor Carlos Fernando Rincón Quintero, que

el servicio militar obligatorio. Y en todo caso, de haber sido así, debió haber sido diagnosticado previamente a la incorporación.

14. Trajo a colación el caso del señor Carlos Fernando Rincón Quintero, que fue resuelto por la Subsección B de esta misma sección, donde se consideró que el Estado sí es responsable por los daños que sufren quienes ingresan a prestar el servicio militar obligatorio.

15. Solicitó reconocer la indemnización de los perjuicios pretendidos, pues la lesión al demandante le causó daños morales y a su salud, así como materiales, por la limitación para desempeñarse plenamente en la actividad laboral (fs. 429 a 436, c. ppl).

Alegatos de conclusión

16. El apoderado del señor Daniel Fernando Arias Silva reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Y adicionalmente aportó la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2020 por el magistrado Franklin Pérez Camargo de este tribunal, dentro del proceso No. 1100133336037201620501, en el que la señora Nora Patricia Arias Silva demandó la reparación de los perjuicios por las lesiones del aquí demandante (índice 11, expediente electrónico).

17. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada manifestó que las lesiones que presentó el demandante no fueron por causa del servicio militar obligatorio. Además, los informes de novedad acreditaron que noReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

4 existió ningún reporte de accidente que el señ or Arias Silva hubiese

Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

4 existió ningún reporte de accidente que el señ or Arias Silva hubiese presentado (índice 10 expediente electrónico).

Concepto del Ministerio Público

18. No actuó en esta instancia.

Trámite procesal

19. La demanda fue presentada el 31 de marzo de 2016 la cual correspondió al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá (fs. 14 y 72 c. 1), que la admitió el 11 de julio de 2016 (fs. 85 a 86, c. 1).

20. La audiencia inicial se llevó a cabo el 15 de febrero de 2017 , donde se fijó el siguiente litigio (fs. 230 a 236, c. 1):

¿La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es responsable por la lesión sufrida en la rodilla izquierda del señor DANIEL FERNANDO ARIAS SILVA mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Armada Nacional de Colombia? Y de hallarse responsable la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional debe ser condenado indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión a la lesión del señor ARIAS SILVA?.

21. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 12 de agosto de 2019 ( fs. 425 a 426, c. ppl).1

22. La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de marzo de 2020

(fs. 438 a 446, c. ppl).2

23. El despacho sustanciador el 22 de septiembre de 2021 admitió el

22. La sentencia de primera instancia fue proferida el 5 de marzo de 2020

(fs. 438 a 446, c. ppl).2

23. El despacho sustanciador el 22 de septiembre de 2021 admitió el recurso de apelación contra la sentencia de la jueza y dispuso sobre el término para los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público (índice 9, expediente electrónico).

1 La jueza el 23 de mayo de 2018 prescindió de la etapa probatoria y la cerró, asó como dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fs. 371 a 3 72, c. 1). El 11 de julio de 2018 resolvió no reponer esa decisión (fs. 380 a 381, c. 1).

2 Esta providencia inicialmente fue proferida el 16 de noviembre de 2018 (fs. 397 a 404, c. ppl), pero esta sala de decisión el 4 de abril de 2019 declaró nulidad procesal de oficio, para que se surtiera la etapa probatoria (fs. 418 a 420, c. ppl). Decisión que el juzgado dispuso obedecer y cumplir mediante auto del 31 de julio de 2019 (f. 424, c. ppl).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del

CGP.3

5

II. CONSIDERACIONES

Competencia

24. Esta sala es competente para conocer el recurso de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del

CGP.3

Asunto a resolver

25. La sala debe establecer si la pérdida de la capacidad laboral del señor Daniel Fernando Arias Silva, se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y si resulta imputable a la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Armada Nacional.

Hechos probados

26. El señor Daniel Fernando Arias Silva prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50, desde el 22 de mayo de 2014, hasta el 3 de septiembre de 2015 (f. 305, c. 1).

27. El Comandante de Infantería Marina mediante la Orden Administrativa de Personal No. 179 del 4 de junio de 2014, dio de alta como Infante de Marina Regular al señor Arias Silva, integrante del primer contingente de 2014, con novedad fiscal del 3 de marzo de 2014, perteneciente al personal de conscriptos destinados a la Base de Entrenamiento de Infantería Marina con sede en Coveñas (fs. 81 a 83, c. 1).

3 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.

El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competenci a para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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28. El Comandante de Infantería Marina mediante la Orden Administrativa de Personal No. 230 del 15 de julio de 2014, trasladó al demandante de la Base de Entrenamiento de Infantería Marina con sede en Coveñas al Batallón Fluvial de Infantería de Marina No. 50 (fs. 78 a 80, c. 1).

29. En la historia clínica del demandante se realizaron entre otras, las

siguientes anotaciones:

Fecha Descripción médica Folios c. 1 19/05/2014 Paciente con cuadro de larga data de dolor parte femural (sic) izquierda

siguientes anotaciones:

Fecha Descripción médica Folios c. 1 19/05/2014 Paciente con cuadro de larga data de dolor parte femural (sic) izquierda

Tendinitis rodilla izquierda 186 15/07/2014 Dolor articular 171 28/07/2014 15 días de edema en la rodilla izq, asociado a dolor y limitación funcional, niega trauma, refiere cuadro de 11 meses que se agudizó en el BINIM 182

30. El 15 de julio de 2014 el señor Daniel Fernando Arias Silva asistió al servicio médico de la Dirección de Sanidad Naval por dolor articular en la rodilla (f. 171, c. 1).

31. El 18 de febrero de 2015, el demandante ingresó al servicio de ortopedia y traumatología por p resentar “TENGO RUPTURA DE LIGAMENTO DE LA RODILLA Y SE ME LUXA LA RODILLA”, por lo cual se le diagnosticó esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado (anterior) (posterior) de la rodilla. Igualmente, en la historia clínica de esa fecha se consignó ( f.

33, c. 1):

EA: PACIENTE MASCULINO DE 21 AÑOS QUIEN CONSULTA POR CUADRO CLÍNICO DE 9 MESES DE EVOLUCIÓN (MAYO/22/2014) SUFRIÓ TRA UMA DE VALGO DE RODILLA IZQUIERDA AL CAER DE SU ALTURA CARGANDO OBJETOS PESADOS, PRESENT Ó AUMENTO DE VOLU MEN DE LA RODILLA

IZQUIERDA, DOLOR PARA LA MARCHA Y LIMITACIÓN PARA LOS

DE VALGO DE RODILLA IZQUIERDA AL CAER DE SU ALTURA CARGANDO OBJETOS PESADOS, PRESENT Ó AUMENTO DE VOLU MEN DE LA RODILLA

IZQUIERDA, DOLOR PARA LA MARCHA Y LIMITACIÓN PARA LOS

MOVIMIENTOS. REALIZÓ FISIOTERAPIA DURANTE ESTE PERIODO, REFIERE 4

EPISODIOS DE “LUXACIÓN DE RODILLA” CON INTENSO DOLOR, QUE

REFIERE ANALGÉSICOS PARA RECUPERAR LA MOVILIDAD NO TRAE IMÁGENES RADIOLÓGICAS A LA CONSULTA PERO INFORMA QUE YA LE TOMARON RNM, QUE LA TIENE EL ENLACE DE LA UNIDAD SEGÚN REMISIÓN, INFORMAN SOBRE LESIÓN DE LCA Y LESIÓN CONDRAL DEL CONDILO MEDIAL Y DEL MENISCO LATERAL. REFIERE QUE DESDE HACE 9

MESES LA RODILLA LE HA PERMANECIDO INFLAMADA.

(…)

PACIENTE MASCULINO DE 21 AÑOS QUIEN ASISTE A CONSULTA POR

CUADRO CLÍNICO DE 9 MESES DE EVOLUCIÓN CARACTERIZADO POR DOLOR INTENSO E INCAPACITANTE, EDEMA Y LUXACIONES A REPETICIÓN DE LA RODILLA IZQUIERDA POSTERIOR A CARGA DE PESO EXCESIVO, EL PACIENTE ASISTE CON ORDEN DE REMISIÓN DE SANIDAD MILITAR, EN LA CUAL REPORTAN RNM CON EVIDENCIA DE LESIÓN COMPLEJA DEReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

7

LIGAMENTOCRUADO ANTERIOR, LESIÓN CONDILO MEDIAL DESGARRO

COMPLEJO EN EL CUERPO Y CUERPO ANTERIOR DEL MENISCO LATERAL,

DESGARRO GRADO IIDE LA INSERCIÓN FE MORAL DEL COLATERAL

MEDIAL. PACIENTE ASISTE SIN IMÁGENES DE RNM, SIN REPORTE OFICIAL DEL MISMO, SIN RX, SE DECIDE HACER PLANEAMIENTO PREOPERATORIO DE QUÉ TIPO DE CIRUGÍA SE REALIZARÍA, SE DA INTERCONSULTA A TERAPIA

FÍSICA, ANALGÉSIA.

32. El 29 de mayo de 2015 se le realizó al demandante en el Hospital Militar Central reconstrucción de ligamento cruzado anterior y esguince postero lateral rodilla izquierda (fs. 33 a 46, c. 1).

33. El 20 de agosto de 2015, el Comandanta Grupo Combate Fluvial Altair

(E), informó al Comandante Batallón Fluvial IM 50 (f. 157, c. 1):

Cuando me encontraba de comandante del puesto fluvial avanzado de san Felipe – Guainía, en el pasado mes de mayo del 2014, recibo 01 pelotón de Imares del contingente 1/14 que recién llegaban de traslado al batallón al término del entrenamiento en Coveñas-Sucre. Durante la comisión noto que el Infante de marina Arias Silva Daniel tiene la rodilla hinchada y al preguntarle el motivo, manifiesta que fue de una caída que sufrió durante la fase de en trenamiento en Coveñas Sucre.

comisión noto que el Infante de marina Arias Silva Daniel tiene la rodilla hinchada y al preguntarle el motivo, manifiesta que fue de una caída que sufrió durante la fase de en trenamiento en Coveñas Sucre. Automáticamente se hace la conexión con el comandante de la compañía de seguridad, informándole la novedad, enviando el infante de marina nuevamente al batallón para que inicie tratamiento médico.

34. El 20 de agosto de 2015 el Suboficial Orgánico Compañía de Seguridad BFIM 50, reportó al Comandante BFIM-50 lo siguiente (c. 1):

Desempeñándome como segundo comandante del pf ARC SAN FELIPE en la fecha comprendida del 06 de junio a agosto de 2014, el IMAR ARIAS SILVA DANIEL no sufrió ningún accidente a bordo del PFA ARC SAN FELIPE, pero si presentaba una afección médica en la rodilla izquierda la cual él manifestó haber adquirido durante el entrenamiento en Coveñas Sucre (f. 158,).

Desempeñándome como suboficial de inteligencia del PFA ARC SAN FELIPE en la fecha comprendida del 22 de mayo a noviembre del 2014, donde recibí al IMAR ARIAS SILVA DANIEL contingente 1 del 14, quien durante una formación de recogida me manifestó que durante un entrenamiento en Coveñas sufr ió afección médica en la rodilla izquierda realizando ejercicio durante la gimnasia y al manifestarme la novedad se le informó al señor TECIM RÍOS GARCÍA WILMER, para que lo sacara en el vuelo del 27 de junio de 2015, por consiguiente expreso que

izquierda realizando ejercicio durante la gimnasia y al manifestarme la novedad se le informó al señor TECIM RÍOS GARCÍA WILMER, para que lo sacara en el vuelo del 27 de junio de 2015, por consiguiente expreso que durante el 22 de mayo hasta el 27 de junio del 2014 que el mar estuvo de comisión en el corregimiento de san Felipe Guainía desempeñándose como fusilero de la unidad no sufrió ningún accidente o novedad médica (f. 159).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

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35. El 14 de abril de 2016, el Comandante Batallón Fluvial de Instrucción Militar No. 50 respondió una petición al señor Arias Silva, en la cual le informó

(f. 74, c. 1):

1. Revisado los archivos en esta Unidad Militar, no se encontró Informe Administrativo por Lesiones del mencionado, teniendo en cuenta no se tuvo conocimiento de ningún accidente que haya sufrido el señor ARIAS mientras fue orgánico de esta Guarnición.

2. No existe acta de evacuación, teniendo en cuenta el Ex Infante de Marina no se accidentó en esta Unidad.

36. El 1 de agosto de 2018, la Junta Médico Laboral de la Armada Nacional, determinó que el demandante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 33,58%, como resultado de diversas patologías las cuales le generaron una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA

determinó que el demandante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 33,58%, como resultado de diversas patologías las cuales le generaron una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, cuya ocurrencia se dio EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. Entre éstas afecciones se incluyó 1. Lesión de ligamento cruzado anterior y colateral de rodilla izquierda que requirió manejo quirúrgico, refiere dolor con arcos de movimiento y sin inestabilidad, (fs. 389 a 395, c. 1).

Solución del caso

37. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurre el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal sin que medie un hecho extraño.

38. En relación con los daños sufridos por los soldados conscriptos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha aplicado diversos regímenes de responsabilidad.4 Ha sostenido esa corporación judicial que será d e carácter objetivo cuando la causa del daño se refiere a riesgos inherentes al servicio militar, lo cual significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de éste 5, a diferencia de lo que

4 Al respecto se reiteró en sentencia del 05 de marzo de 2021 de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, M.P. María Adriana Marín (exp. 19001-23-31-0002011-00159-01):

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la

2011-00159-01):

En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos, la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva -tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

5 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001 -23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.

Danilo Rojas Betancourth: Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

9 ocurre con los soldados voluntarios.6

39. Esa relación especial implica que el Estado tiene la obligación de garantizar la integridad de quienes prestan el servicio militar obligatorio y reparar los daños cuando a su retiro no se encuentra en similares condiciones a las que tenían previo a su ingreso a la institución, siempre que su causa sea dicha prestación7.

40. Por lo tanto, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado -aún del régimen objetivo -, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por cau sa de una situación externa,

su causa sea dicha prestación7.

40. Por lo tanto, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial del Estado -aún del régimen objetivo -, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por cau sa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, de tal manera que no pueda atribuírsele8.

41. En tal sentido, si bien le asiste razón al apelante en cuanto a que el Estado tiene la obligación de brindar protección y seguridad a quien s e encuentra cumpliendo con un deber legal, como es la prestación del servicio militar, de todas maneras para que proceda la reparación de la indemnización de los perjuicios, es necesario acreditar que el daño sufrido

[Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.

6 Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 20001-23-31-000-2010-00415-01(49341), M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En igual sentido: sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique

Gil Botero:

18.725, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008, Exp. 18.586, C.P. Enrique

Gil Botero:

“[E]n relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

7 Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 2 de marzo de 2000 (expediente 1140), 8 de marzo de 2017 (expediente 39624), 12 de octubre de 2017 (expediente 48318) y 28 de septiembre de 2017 (expedientes 41708 y 44635).

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01,

MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

10 por el conscripto tuvo como causa direc ta la actividad militar, de tal manera que permita la imputabilidad jurídica a la entidad demandada, como una situación desproporcionada de las cargas públicas.

42. Ahora, desde la demanda se ha insistido que el señor Daniel Fernando Arias Silva se lesionó el 24 de mayo de 2014 cuando realizaba actividad física.

43. Sin embargo, si bien es cierto el 20 de agosto de 2015 el S uboficial Orgánico Compañía de Seguridad BFIM 50 informó al Comandante de esa institución, que el señor Arias Silva le había expresado que tenía una molestia en la rodilla izquierda como consecuencia de un entrenamiento en Coveñas Sucre, de todas maneras advirtió que entre el 22 de mayo hasta el 27 de junio del 2014 y hasta agosto de ese año, el demandante no había presentado ningún accidente.

44. En tal sentido, la parte demandante incumplió con la carga probatoria de acreditar que sufrió una caída o golpe en actividad militar, pues tampoco obra el informe administrativo de lesiones 9, ni siquiera la ruta de

9 Ley 1796 de 2000. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la

tampoco obra el informe administrativo de lesiones 9, ni siquiera la ruta de

9 Ley 1796 de 2000. "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los mie mbros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993"

ARTICULO 24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. “Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enem igo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el

del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico -laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección.”Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001334306220160019802

Demandante: Daniel Fernando Arias Silva

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armad

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