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TA CUN - 11001334306220160020101-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220160020101-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto como consecuencia de enfermedad común / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Prueba (…) Adriana Buesaco Mosquera que si bien concedió poder en debida forma (f. 1 C. principal), no se allegó prueba alguna que acredite la calidad en la que actúa, máxime que no obra registro civil de nacimiento a su nombre, por lo tanto, no se encuentra legitimada por activa en el presente proceso. (…) RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Daño especial / RESPONSABILIDAD POR DAÑOS PADECIDOS POR ENFERMEDAD COMÚN – Relación con el servicio militar / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS (…) Para la sala, debe revocarse el fallo apelado y acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que el Estado no se exoneró de la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia del soldado regular Jhon Eider Buesaco Mosquera, luego, debe indemnizarse por el daño ocasionado de acuerdo a los parámetros jurisprudenciales. (…) ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en

Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial – o un daño anormal – riesgo excepcional (…) Lo expuesto da cuenta de la configuración de los elementos daño por la lesión sufrida, por el soldado regular Jhon Eider Buesaco Mosquera, y la imputación a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional en el régimen objetivo de daño especial, en tanto, si bien la lesión antes referida se calificó en el ítem de “imputabilidad del servicio” como proveniente de una enfermedad común, también se sostuvo que puede provenir de múltiples causas y al acudir a la revisión conceptual de “trastorno bipolar” se halla que el mismo también es conocido como depresión maniaca, siendo una enfermedad mental que incluye episodios serios de la manía y la depresión, luego, si tiene relación con la “Depresión reactiva” diagnosticada al final de la valoración del tribunal médico y es definida como un estado de ánimo de depresión, proveniente de un acontecimiento negativo en la vida, luego, de una simple comparación se tiene que las mismas tienen relación con los estados depresivos que presentó Jhon Eider Buesaco Mosquera el 13 y 29 de abril de 2009, cuando estaba en prestación del servicio militar obligatorio, incluso con anterioridad al accidente de la

mismas tienen relación con los estados depresivos que presentó Jhon Eider Buesaco Mosquera el 13 y 29 de abril de 2009, cuando estaba en prestación del servicio militar obligatorio, incluso con anterioridad al accidente de la explosión del carro bomba. El hecho que se haya calificado como enfermedad común, no exime a la entidad de su responsabilidad, por cuanto de acuerdo con el informativo administrativo por lesiones, producto del accidente se originó trastorno bipolar, depresión que ya venía manifestándose. (… )Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera.

Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250). En cuanto a la indemnización de los daños padecidos por conscriptos como consecuencia de enfermedad común, ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del 19 de julio del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2001-01670-01(47798), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Actor: Luis Alberto Ramírez Chavarro,

de julio del 2018, Radicado: 76001-23-31-000-2001-01670-01(47798), C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico. Actor: Luis Alberto Ramírez Chavarro,

Demandado: Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 48 de 2003 (Art. 13); Decreto 2048 de 2003 (Art. 47).

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 01

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas, Marcolina María

Mosquera, Yinyer Henrry Hernández Mosquera, Adriana Buesaco Mosquera, Robinson Javier Buesaco Mosquera, Arlez Buesaco Mosquera y Oscar Buesaco Mosquera

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por

el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2018, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 2Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 1 de abril de 2016 (f. 12 cuaderno principal) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y

condenas: I.PRETENSIONES PRIMERA: Se declare que la NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL , es administrativamente responsable por los daños ocasionados a mis mandantes, a través de las lesiones causadas a su hijo y hermano, el señor JOHN EIDER BUESACO MOSQUERA durante su permanencia en las filas de la INSTITUCION, para la

PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar de manera

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a indemnizar de manera integral los perjuicios padecidos por mis poderdantes, de conformidad con lo que se pruebe en el proceso.

TERCERA: Condenar en consecuencia, a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar, como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores, por los perjuicios morales, materiales y de

vida relación, las siguientes sumas de dinero:

1. PERJUICIOS MORALES

A FAVOR DE No. SML VALOR VALOR

TOTAL

1. Rafael Folver Buesaco Rojas (Padre) 100 $689.455 $68.945.500,oo

2. Marcolina María Mosquera (Madre) 100 $689.455 $68.945.500,oo

3. Yinyer Henrry

Hernández Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

4. Adriana Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

3Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

5. Robinson Javier

Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

6. Alex Buesaco

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

5. Robinson Javier

Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

6. Alex Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

7. Oscar Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

TOTA L $310.254.750,o o Los daños morales son los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social, a la salud física o psíquica, es decir, a los que la doctrina mayoritaria ha denominado derechos de personalidad o extra-patrimoniales, o bien, el menoscabo o lesión a un interés no patrimonial provocado por el hecho dañoso, es decir, por el acto antijurídico. La noción de daño moral se desarrolla en base dos presupuestos: la naturaleza del intereses lesionado y la extrapatrimonial del bien jurídico afectado. Estos perjuicios morales o subjetivos que se reclaman corresponden a la aflicción o quebrantamiento moral padecidos por la víctima y sus familiares, consecuencia del daño infringido, los cuales son ciertos y reales, y que, según la doctrina y la jurisprudencia, se presumen e infiere, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona

jurisprudencia, se presumen e infiere, dada la relación vinculante entre el actor y el daño ocasionado. Su intensidad resulta difícil o imposible de calcular; sin embargo, su existencia no se cuestiona y así lo reconocen las legislaciones modernas. 2) PERJUICIOS MATERIALES: 2.1.Lucro cesante presentes consolidados, equivalente a: El lucro cesante consolidado, obedece al valor periódico de salarios y prestaciones sociales, dejados de percibir por el familiar de mis poderdantes y con ello ayudas dejadas de recibir por, debido a la incapacidad laboral padecida y se determina en razón a la misma, por el tiempo transcurrido desde su licenciamiento y hasta la fecha de la sentencia, para el caso que nos ocupa, no teniendo certeza de la fecha de sentencia, el perjuicio se liquida hasta la presentación de la demanda. A favor de RAFAEL FOLVER BUESACO ROJAS y MARCOLINA MARIA MOSQUERA, padres del lesionado y quienes recibían ayuda económicamente de él; la suma de DIECISEIS MILLONES 4Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS ($16.435.000), estimación razonada que a la presentación de esta demanda, corresponde a la aplicación de: S= Ra x (1+i) n - 1 i

Donde: S= Es la indemnización a obtener

($16.435.000), estimación razonada que a la presentación de esta demanda, corresponde a la aplicación de: S= Ra x (1+i) n - 1 i

Donde: S= Es la indemnización a obtener Ra = Es la base de liquidación, para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje del salario devengado por un cabo tercero ($950.225) y aplicables en este caso por asimilación, más un incremento del 25% por factor prestacional toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposición de la ley menos el 25% correspondientes a gastos propios de manutención, lo cual arroja un monto de ($890.836) por la discapacidad laboral del señor JOHN EIDER BUESACO MOSQUERA , que correspondió al 76% de conformidad con el Dictamen de la Junta Regional de calificación de Invalidez del Cesar, de fecha 12 de DICIEMBRE de 2014. i = intereses puro o técnico, 0.004867 n = número de meses que comprende el período indemnizable, que para el caso concreto serán 23 meses, tiempo transcurrido desde la valoración realizada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y hasta la presentación de esta demanda.

2.2. Lucro cesante futuro: Conforme a la aplicación de: S = Ra x (1+i) n -1 i (1+ i) n

Donde: S= Es la indemnización a obtener: Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje del salario devengado por un cabo

Donde: S= Es la indemnización a obtener: Es la base de liquidación, que para el caso que nos ocupa, corresponde al porcentaje del salario devengado por un cabo tercero ($950.225) y aplicables en este caso por asimilación, más un incremento del 25% por factor prestacional toda vez que su reconocimiento opera en adición por disposición de la ley, menos el 25% correspondientes a gastos propios de manutención, lo

5Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia cual arroja un monto de ($890.836) por la discapacidad laboral del señor JOHN EIDER BUESACO MOSQUERA , que correspondió al 76%, como se mencionó anteriormente. i = interés puro o técnico 0.004867 n = Número de meses que comprende el período indemnizable, que corresponderá al número de meses de expectativa de vida cada uno de los reclamantes, conforme a los estipulado por la

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA.

Ahora, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del señor JOHN EIDER BUESACO MOSQUERA , que corresponde al 76%, como ya se mencionó, resulta de manifiesto cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al

cuanto ha sido la intensidad del daño, aún más si tenemos en cuenta que la gravedad de las lesiones que presenta ha ido en aumento progresivo, con la consecuencia de encontrarse cada vez más discapacitado y con menos posibilidades de acceso al campo laboral y, desde luego, privado del disfrute cabal de su calidad de vida anterior, recibiendo, por lo tanto, perjuicios de orden moral, material, fisiológicos y de vida de relación que, también han afectado de manera indirecta a los miembros de su familia, en especial sus padres quienes antes, reciban ayuda económica por parte de él. Así las cosas, para el señor RAFAEL FOLVER BUESACO ROJAS, quien actualmente cuenta 53 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 27.3 años más (372.6 meses), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de

CIENTO DIEZ MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS

MIL PESOS ($110.756.000).

Para la señora MARCOLINA MARIA MOSQUERA , quien actualmente cuenta 42 años, su expectativa de vida, se extiende hasta 31.9 años más (382.8 meses), por lo que el monto del perjuicio por lucro cesante se estima en la suma de CIENTO

DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL

PESOS ($117.421.000).

De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo mensual vigente.

3. Daños a la salud

DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL

PESOS ($117.421.000).

De manera subsidiaria, solicito liquidar los perjuicios anteriores sobre un salario mínimo mensual vigente.

3. Daños a la salud Nuestro H. Consejo de Estado manifestó: “en los casos de daño a la salud, la Sala estableció que no se puede limitar su reconocimiento y liquidación al porcentaje certificado de

6Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia incapacidad, sí que deben considerarse las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, como por ejemplo los casos estéticos o lesiones a la función sexual, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.

A FAVOR DE No. SML VALOR VALOR

TOTAL

1. Rafael Folver Buesaco Rojas (Padre) 100 $689.455 $68.945.500,oo

2. Marcolina María Mosquera (Madre) 100 $689.455 $68.945.500,oo

3. Yinyer Henrry

Hernández Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

4. Adriana Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

5. Robinson Javier

Hernández Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

4. Adriana Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

5. Robinson Javier

Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

6. Alex Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

7. Oscar Buesaco Mosquera (Hermano) 50 $689.455 $68.945.500,oo

TOTAL $310.254.750,o o Para la Corte Suprema de Justicia este perjuicio está contenido en el “…” CUARTA. En el evento de que no sea posible demostrar probatoriamente con el Peritazgo solicitado en el capítulo de pruebas, el daño antijurídico, resultado de la responsabilidad en que pudo incurrir la entidad demandada, se dé cumplimiento lo preceptuado por los artículos 193 del CPACA y, 283 y 284 del Código General del Proceso y se dicte en abstracto. QUINTA. La condena respectiva será actualizada aplicando los ajustes del IPC, de conformidad con lo previsto en el art. 187 del CPACA (Ley 1437 de 2011). SEXTA. Se reconozcan los intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, conforme lo contemplado en el artículo 192 del CPACA. 7Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

contemplado en el artículo 192 del CPACA. 7Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia SÉPTIMA. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos del art. 192 y siguientes del CPACA (Ley 1437 de 2011).

OCTAVA. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca personería jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “Nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” del suscrito apoderado, a la Subsecretaría Jurídica de la (sic) EJERCITO NACIONAL o a la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces.

NOVENA: Disponer igualmente que por secretaría de ese Despacho Judicial, se expida al suscrito apoderado FOTOCOPIA

AUTENTICA DE LA SENTENCIA, CON CERTIFICACION DE SU

FECHA DE EJECUTORIA, SER PRIMERA COPIA Y PRESTAR

MERITO EJECUTIVO, COMO DEL PODER CONFERIDO

INFORMANDO QUE AUN SE ENCUENTRA VIGENTE.

En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por Jhon Eider Buesaco Mosquera, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.2. De los hechos

demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por Jhon Eider Buesaco Mosquera, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. Jhon Eider Buesaco Rojas, ingresó a la Ejército Nacional el 21 de agosto de 2007 a prestar el servicio militar obligatorio como soldado regular, siendo agregado al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza” (GarzónHuila). El 29 de mayo de 2009, a las 5:00 p.m. en reacción al secuestro del concejal Armando Acuña Medina, en persecución en la Vereda Villa Rica, Corregimiento de ZuluagaMunicipio de Garzón (Huila) fue enviado por TC. López a indicar al personal que se encontraba adelante que no se acercaran al vehículo, cuando estuvo cerca el carro bomba explotó; fue llevado al Hospital San Vicente de Paul de Garzón (Huila), donde se diagnostica hipoacusia neurosensorial bilateral y trastorno bipolar. Fue retirado del servicio el 29 de julio de 2009, por servicio militar cumplido. 8Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No.

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia El Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta No. 5266-6673 MDNSG-TML-41.1 de 26 de mayo de 2014, modificó la Junta Medico Laboral No. 54709 de 11 de septiembre de 2012 y determinó disminución de capacidad laboral de 21.7% con lesión por depresión reactiva, dolor testicular y blefaritis conjuntivitis bilateral. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Sostiene que existe responsabilidad del Ejército Nacional bajo los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, dado que las lesiones ocurren como consecuencia de las actividades propias del servicio, y si bien, quien presta el servicio militar obligatorio tiene una carga que soportar, la misma debe ser proporcional, por encontrarse dentro del marco en que el Estado debe retornar a la sociedad a los conscriptos en iguales condiciones que poseía al momento del ingreso a las filas militares. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la prosperidad de las pretensiones, por falta de requisitos legales y probatorios que permitan atribuir la responsabilidad a la demandada, máxime que las lesiones determinadas en el acta del Tribunal Médico de Revisión Militar de 26 de mayo de 2014 son de origen común y la sola causa adquirida en el servicio fue tratada por los médicos especialistas y ha quedado superada.

Propone como excepciones la falta de legitimación por activa, porque los

adquirida en el servicio fue tratada por los médicos especialistas y ha quedado superada. Propone como excepciones la falta de legitimación por activa, porque los demandantes no aportaron el documento idóneo que acrediten el parentesco o vínculo con John Eider Buesaco Mosquera. Se opone al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar el 12 de diciembre de 2014, porque al reclamarse perjuicios que supuestamente se adquirieron cuando se encontraban prestando servicio militar obligatorio, debe ceñirse al régimen especial de las Fuerzas Militares y por ende, solo puede ser apreciable como prueba el acta medico laboral suscrita por el Tribunal Médico de Revisión Militar.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.

2. DE LOS ALEGATOS DE PRIMERA INSTANCIA

9Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2.1. Parte demandante Guardó silencio. 2.2. Parte demandada Guardó silencio.

2.3. Ministerio Público Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 21 de agosto de 2018, el Juzgado Sesenta y

Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito el 21 de agosto de 2018, el Juzgado Sesenta y

Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (ff. 159-165 cuaderno principal No.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Para sustentar la decisión el a quo, indicó que si bien la parte demandante acreditó que Jhon Eider Buesaco Mosquera en efecto sufrió exposición por la explosión del carrobomba el 29 de mayo de 2009, no probó que las lesiones que le fueron diagnosticadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 26 de mayo de 2014, son provenientes del servicio, en tanto, este calificó las afecciones como enfermedad y/o accidente común; la única relacionada y que fue diagnosticada al momento de los hechos es “hipoacusia neurosensorial bilateral” la cual con las valoraciones médicas y de especialistas de audiometría, arrojaron como resultado “audición normal bilateral acorde potenciales evocados” razón por la cual concluyó que no había lugar a asignarle índice de lesión alguno. Concluye que no se probó el nexo causal entre las afecciones diagnosticadas en el acta No. 5266-6673 del 26 de mayo de 2014, con la exposición a la explosión del carrobomba a la que estuvo sometido Jhon Eider Buesaco Mosquera y que las afecciones se hayan originado producto de actos propios del servicio militar obligatorio. Finalmente, condena en costas a la parte demandante que serán liquidadas

Eider Buesaco Mosquera y que las afecciones se hayan originado producto de actos propios del servicio militar obligatorio. Finalmente, condena en costas a la parte demandante que serán liquidadas y en agencias en derecho a 0.1% de las pretensiones negadas. La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: FALLA 10Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “Daño no imputable al Estado” planteada por la parte demandada.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, a la cual se incluirá los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $779.741, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse a la parte interesada. Pasados dos años, sin que aquella los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos, a favor del Consejo

caso de remanentes devuélvanse a la parte interesada. Pasados dos años, sin que aquella los haya reclamado la Secretaría declarará la prescripción de los mismos, a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

SEXTO: Liquidados los gastos, ARCHIVAR el expediente.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL El 21 de agosto de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá

D.C. resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff. 159-165 cuaderno principal No.2) , decisión que fue notificada por correo electrónico el 22 de agosto de 2018 (ff. 166-171 cuaderno principal No. 2); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 3 de septiembre de 2018 (ff. 172-177 cuaderno principal No.2); el 26 de septiembre de 2018 se concedió en el efecto suspensivo y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (f. 179-180 cuaderno principal No. 2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f.182 cuaderno principal No. 2); en auto de 29 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 184-185 cuaderno

magistrado sustanciador (f.182 cuaderno principal No. 2); en auto de 29 de octubre de 2018, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (ff. 184-185 cuaderno principal No. 2); mediante auto del 21 de noviembre de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 192 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia. 11Proceso Radicado No.11 – 001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00201 – 02

Demandante: Rafael Folver Buesaco Rojas y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia

5. DEL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE Se opone a la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

1. Alude que tal como lo indicó en la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia, la demandada de todas maneras está incursa en responsabilidad claramente objetiva, por razón del artículo 90 de la Constitución Política, entretanto, tiene una obligación ineludible de satisfacer los daños a la salud ocasionados en la prestación del servicio militar obligatorio que hiciera Jhon Eider Buesaco Mosquera.

2. Alude que los daños a la salud padecidos por Jhon Eider Buesaco Mosquera encuentran sustento en el informativo por lesiones, la historia

militar obligatorio que hiciera Jhon Eider Buesaco Mosquera.

2. Alude que los daños a la salud padecidos por Jhon Eider Buesaco Mosquera encuentran sustento en el informativo por lesiones, la historia clínica y el acta del Tribunal Medico Laboral y de Revisión Militar y que de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar, fueron adquiridas en el servicio activo, máxime que al momento de la incorporación se declaró apto para el servicio y no tiene incidencia si la enfermedad es de origen común o profesional, porque lo importante es que ocurra durante o dentro de la prestación del servicio militar obligatorio.

3. Indica que existe falsa motivación en la decisión adoptada, porque fue incongruente con la verdad probatoria, caso contrario, otro hubiese sido el resultado, incluso las pruebas debieron abordarse con criterio de equidad y con base en ello dosificar en mejor forma.

4. Afirma que tampoco se efectuó aplicación al principio Iura Novit Curia para que tuviera en cuenta su auténtica dimensión y eficacia de los medios probatorios que indicaban un camino más justo a derecho, incluso congruente con las pretensiones de la demanda.

5. Aduce que se ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad ante la ley, dada las condiciones de fragilidad o situación de debilidad manifiesta y se incurrió en defecto de carácter sustancial por violación de los principios de transparencia y suficiencia al inaplicar los precedentes judiciales, sin argumentación y

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