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TA CUN - 110013343062201600210–01-(05-07-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013343062201600210–01-(05-07-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Características / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DEL COMPAÑERO PERMANENTE – Para la acreditación de la unión marital de hecho existe libertad probatoria / DILACION INJUSTIFICADA DE UNA DECISIÓN ADMINISTRATIVA O JUDICIAL – Presupuestos - El solo transcurso del término no constituye defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia Sobre la acreditación de la unión marital de hecho, la Corte Constitucional ha sostenido que la calidad de compañero permanente no se encuentra sujeta a formalismos, sino que basta con la intención, singularidad y compromiso de una persona para constituir una comunidad de vida permanente y que no es imperativo demostrarla con la exigencia de la prueba de los dos años de convivencia, sino que existe libertad probatoria. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que en cumplimiento del mandato constitucional las investigaciones penales constituyen una carga que todos los ciudadanos están en la obligación de soportar, a menos que se desborde la potestad punitiva del Estado como en el caso de no adelantar los procesos a su cargo en forma expedita y dentro de plazos razonables con transgresión injustificada del tiempo; sin embargo, no solo el trascurso del tiempo deriva en trasgresión, sino que debe realizarse un estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y si hubo incidencia de factores externos e internos en la prestación del servicio. En estos términos se ha referido.

tiempo deriva en trasgresión, sino que debe realizarse un estudio de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y si hubo incidencia de factores externos e internos en la prestación del servicio. En estos términos se ha referido. En esa línea de pensamiento, para poder predicar la existencia de una dilación injustificada de una decisión administrativa o judicial, a la luz del artículo 29 de la Constitución Política, es preciso que se constate la configuración de los siguientes presupuestos: i) los términos fijados en la ley deben haberse sobrepasado, comoquiera que las normas que los señalan obligan no sólo a los administrados, sino a la administración pública, ii) la tardanza en la toma de la decisión no debe tener causa o motivo que la justifique, iii) la mora debe ser producto de una omisión de los funcionarios administrativos que tienen a su cargo el impulso o la decisión administrativa, y iv) la violación del plazo vencido debe catalogarse como desproporcionada frente al trámite respectivo. Frente a este último aspecto, es importante indicar que son dos los factores que determinan la razonabilidad o no del plazo: i) la duración de trámites o procesos similares al que es objeto de juzgamiento, y ii) el estudio riguroso de las circunstancias fácticas para aplicar estrictamente las reglas de la experiencia. Así las cosas, queda claro, a partir de las razones justificadas por el juezProceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia penal, que la detención excedida en 6 días de (…) no fue producto de negligencia o dilación injustificada, tal como lo señaló la jurisprudencia antes citada el solo transcurso del tiempo no predica un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en tanto, como quedó demostrado obedeció a circunstancias que justifican dicho retardo como la petición de la Fiscalía General de la Nación, no disponibilidad de término cercano y el alto número de procesos bajo conocimiento.

De manera que, contrario a los argumentos expuestos por la parte demandante, el solo transcurso del término, esto es de 6 días, no constituye defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y, por lo tanto, como lo consideró el a quo, el daño que se alega no es antijurídico, en tanto, (…) debía soportarlo, puesto que la congestión judicial y los diversos trámites que deben seguirse dentro de los procesos penales como las peticiones de las parte, no comprometen la responsabilidad de la Rama Judicial, máxime que el ordenamiento jurídico le otorgó otro mecanismo para proteger su derecho a la libertad del cual hizo uso como lo fue el Habeas Corpus que resultó a su favor.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: María Elena Upegui Galvis, Alfonso Cardozo Cardozo

y Carlos Rodolfo Barco Zúñiga

Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

2Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra la sentencia proferida por escrito el 7 de diciembre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral del Circuito Judicial

de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó las pretensiones.

I. ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA El escrito de la demanda fue presentado el 6 de abril de 2016 (ff. 1-11

cuaderno principal No. 1) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

1. Declarar LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la demandada, por los daños causados tanto a mis poderdantes

declaraciones y condenas:

PRETENSIONES

1. Declarar LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL de la demandada, por los daños causados tanto a mis poderdantes como a mí, con ocasión del “DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA” de conformidad con los hechos formulados.

2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condenen a la demandada a pagar la indemnización de los perjuicios causados así: a) DAÑO EMERGENTE, por la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS, monto que corresponde a los honorarios profesionales para adelantar los trámites necesarios para obtener la libertad pese al vencimiento de términos. b) LUCRO CESANTE, correspondiente al valor de los intereses de la suma anterior, causados desde la fecha en que se efectuó el pago, hasta la fecha de esta demanda; valor que hasta la fecha, arroja la suma de $1.000.000;

c) PERJUICIOS MORALES,

3Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia d) – Propiamente dichos: por la suma equivalente a CIEN – 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, correspondiente a los daños psicológico, animo, físico y económico, causados al actor en su persona y su patrimonio, en el monto de 50 salarios mínimos a la compañera permanente y al sobrino respectivamente quienes conviven bajo el mismo techo y se

actor en su persona y su patrimonio, en el monto de 50 salarios mínimos a la compañera permanente y al sobrino respectivamente quienes conviven bajo el mismo techo y se vieron afectados por la situación arbitraria e ilegal presentada al prolongarse ilegítimamente la libertad. e)- PERJUICIO FISIOLOGICO O DAÑO A LA VIDA DE RELACION. Tanto para los representados como para mí la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno por cuanto esta situación que debió afrontar el núcleo familiar les privo (sic) de la posibilidad de estar juntos y genero (sic) además una afectación de carácter emocional que no puede retrocederse por cuanto la misma ya se materializó. Que en todo caso se repare integralmente los perjuicios sufridos conforme lo indica el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, así como bajo los cánones de la reciente jurisprudencia contenciosa administrativa. Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizados al ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C., para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda artículo 192 del CPACA. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. De los hechos

demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. El Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías libró la orden de captura No. 43 contra Alfonso Cardozo Cardozo por el delito de estafa agravada, la cual se materializó el 27 de abril de 2015. 4Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia El 27 de abril de 2015, el Juzgado Cuarenta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías llevó a cabo la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación e impuso medida de aseguramiento que se dispuso en centro carcelario.

El 25 de junio de 2015, la Fiscalía 181 Especializada de Bogotá D.C. presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio, por los delitos de estafa agravada (vivienda de interés social y cuantía) en concurso homogéneo y sucesivo con falsedad en documento privado. El 7 de julio de 2015, se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., al día

privado. El 7 de julio de 2015, se asignó por reparto al Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., al día siguiente se avocó el conocimiento y fijó fecha la audiencia de formulación de acusación para el 11 de agosto de 2015; sin embargo, la misma no se realizó en la fecha establecida por existir duda sobre la competencia para conocer la actuación. El 11 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y se fijó fecha para audiencia preparatoria para el 16 de octubre de 2015, la cual se aplazó por solicitud de la Fiscalía para el 12 de noviembre de 2015. El 29 de octubre de 2015, el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia dentro de la acción de Habeas Corpus No. 11001 – 33 – 37 – 039 – 2015 – 00275 – 00 ordenando a la Cárcel Distrital de Bogotá la libertad inmediata de Alfonso Cardozo Cardozo por vencimiento de términos, la cual se efectuó al día siguiente (f. 76 cuaderno principal). 1.3. De los argumentos de la parte demandante 5Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Considera que existe responsabilidad de la demandada por defectuoso

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Considera que existe responsabilidad de la demandada por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, atendiendo que Alfonso Cardozo Cardozo debió acudir al mecanismo de Habeas Corpus para lograr la libertad por existir vencimiento de términos y dilación injustificada para la asignación de un Juez de Control de Garantías a fin de resolver la solicitud de libertad.

Alude que si bien la privación de la libertad se prolongó solo por 5 días, la misma no debe medirse por el tiempo, sino por el efectivo perjuicio que se ha causado y que no tenía el deber jurídico de soportar. 1.4. De la contestación de la demanda Se opone a la totalidad de las pretensiones, porque la falla del servicio para que pueda considerarse responsabilidad del Estado no puede ser cualquier tipo de falta, sino que debe ser normalmente deficiente. Sostiene que el Juez 48 Penal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., no sólo se ciñó estrictamente a las normas constitucionales y procesales vigentes, sino que observó además la diligencia propia que debía tener con la verificación de términos, los cuales se vieron interrumpidos por parte del abogado de la defensa, lo cual no se contabiliza para llamarlo a juicio. Formula como excepciones la ausencia de los presupuestos para la existencia de error jurisdiccional y ausencia para demandar, teniendo en cuenta que todas las actuaciones fueron ajustadas al marco legal. 1.5.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

existencia de error jurisdiccional y ausencia para demandar, teniendo en cuenta que todas las actuaciones fueron ajustadas al marco legal. 1.5.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia 1.6. Alegatos de conclusión de primera instancia 1.6.1. Parte demandante Reitera los argumentos expuestos en la demanda. 1.6.2. Parte demandada Dentro del término presenta el escrito de contestación de demanda.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo proferido por escrito, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral

de Bogotá D.C. (ff. 111-118 cuaderno principal No. 2) resolvió negar las pretensiones de la demanda. Realiza un análisis para indicar que en primer lugar encontró probada la falta de legitimación por activa de María Elena Upegui Galvis y Carlos Rodolfo Barco Zúñiga, en tanto, la primera de ellas no aportó el medio probatorio idóneo para demostrar la unión marital de hecho que predica con Alfonso Cardozo Cardozo, únicamente allegó la declaración de extrajuicio de un mismo demandante dentro del proceso, e independientemente si la demandada no haya solicitado la ratificación de la misma, no puede dársele valor, por cuanto no se trata de un tercero, sino de una misma parte; en 7Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

valor, por cuanto no se trata de un tercero, sino de una misma parte; en 7Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia cuanto a la segunda de las mencionadas, no se probó la relación con la victima directa.

En cuanto a la responsabilidad que se atribuye a la demandada alude que no es predicable la misma, porque si bien es cierto, transcurrieron más de 120 días desde el escrito de acusación, sin que se hubiese realizado la audiencia de juicio a Alfonso Cardozo Cardozo, dicha conducta no puede ser catalogada como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, porque no existió negligencia, dado que la misma no se llevó a cabo, en tanto existían dudas sobre la competencia, lo cual se ajusta a los principios que rigen la administración de justicia tendientes a evitar actuaciones que posteriormente conduzcan a la invalidación de lo actuado. Sostiene que la audiencia preparatoria fijada para el 16 de octubre de 2015, no pudo llevarse a cabo, por petición expresa de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó su aplazamiento y se accedió a la misma por resultar viable de acuerdo con el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en tanto, su presencia era imprescindible para enunciar las pruebas que pretendía hacer valer en el juicio. Además tal como esbozó el juez constitucional la carga laboral impidió desarrollar la audiencia en fechas cercanas. Concluye que si bien existió un vencimiento de términos judiciales, el hecho

valer en el juicio. Además tal como esbozó el juez constitucional la carga laboral impidió desarrollar la audiencia en fechas cercanas. Concluye que si bien existió un vencimiento de términos judiciales, el hecho no devino en negligencia en el impulso de la investigación y por lo tanto era una carga que debía soportar el demandante. Condena en costas a la parte demandada en 0.2% del valor total de las pretensiones.

La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe:

RESUELVE

8Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones interpuestas por la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la falta de legitimación por activa de MARÍA ELENA UPEGUI GALVIS Y CARLOS RODOLFO BARCO ZUÑIGA, en razón de lo anotado en providencia.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones anteriores.

CUARTO: CONDENAR a la PARTE ACTORA al pago de las costas, los cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasa en $686.859, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: CONDENAR a la PARTE ACTORA al pago de las costas, los cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasa en $686.859, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvase al interesado. Pasado dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial.

SEXTO: ARCHIVAR el expediente una vez liquidados los gastos.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 7 de diciembre de

2017 (ff. 111-118 cuaderno principal No. 2) fue notificada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2017 (ff. 119-124 cuaderno principal No. 2); la parte demandante presentó y sustentó recurso de apelación el 18 de diciembre de 2017 (ff. 125-158 cuaderno principal No. 2); se concedió la alzada mediante auto del 7 de febrero de 2018 (f.160-161 cuaderno principal No. 2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 163 cuaderno principal No. 2); en auto del 18 de

Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 163 cuaderno principal No. 2); en auto del 18 de 9Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia abril de 2018 se admitió el recurso de apelación (ff. 165-166 cuaderno

principal No. 2); mediante auto del 7 de mayo de 2018, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y al Procurador para presentar su concepto de fondo (f. 175 cuaderno principal No. 2) e ingresó al despacho para proferir sentencia de segunda instancia.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN Manifiesta que difiere de la decisión adoptada por el a quo de acuerdo con los siguientes: Señala que se encuentra demostrado que los funcionarios dilataron injustificadamente la asignación de un Juez de Control de Garantías a fin de resolver la solicitud de libertad y, por lo tanto, debió invocar la acción de Habeas Corpus, luego, se encuentra probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Señala que no se invocó error judicial y no se atacaron las decisiones proferidas por el Juzgado 48 Penal de Conocimiento. En cuanto a la falta de legitimación por activa, aduce que la demandada no solicitó la ratificación de la declaración extrajuicio rendida por Carlos Rodolfo

proferidas por el Juzgado 48 Penal de Conocimiento. En cuanto a la falta de legitimación por activa, aduce que la demandada no solicitó la ratificación de la declaración extrajuicio rendida por Carlos Rodolfo Barco Zúñiga y en cuanto a la declaratoria en el mismo sentido para María Elena Upegui se desconoce el Código General del Proceso, por cuanto puede demandar a mutuo propio.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. De la parte demandante

10Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia Utiliza idénticos argumentos señalados en el escrito de demanda y en el recurso de apelación. 5.2. De la parte demandada Guardó silencio. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

(…)” 11Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos

sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al recurrente, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negó las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa de manera general, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: 12Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión y excepcionalmente cuando lo conoció posteriormente desde dicha fecha.

ocurrencia del daño, cuando su conocimiento fue inmediato o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión y excepcionalmente cuando lo conoció posteriormente desde dicha fecha. De las pruebas allegadas tenemos que en el caso concreto Alfonzo Cardozo Cardozo recuperó la libertad mediante la orden impartida por el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de octubre de 2015 dentro de la acción de Habeas Corpus No. 11001 – 33 – 37 – 039 - 2015 – 00275 – 00 (ff.14-23 cuaderno principal), por ende a partir del día siguiente iniciaba a contabilizarse el término de caducidad del medio de control de reparación directa y vencía el 30 de octubre de 2017 y la demanda fue presentada dentro del término de ley el 6 de abril de 2016 (f. 30 cuaderno principal). En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el17 de febrero de 2016 (f.28 cuaderno principal); la audiencia fue celebrada el 4 de abril de 2016, sin acuerdo entre las partes. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Alfonso Cardozo Cardozo se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, por cuanto fue objeto de beneficio de libertad el 29 de octubre 13Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial

Sentencia de Segunda Instancia

13Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia de 2015 dentro de la acción de Habeas Corpus No. 11001 – 33 – 37 – 039 -2015 – 00275 – 00 de conocimiento del Juzgado Treinta y Nueve

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (ff.14-23 cuaderno principal) de lo cual se presume su interés para acudir al mismo; además confirió poder en debida forma (f.12 cuaderno principal No. 1). Sobre la legitimación en la causa por activa de María Elena Upegui Galvis y Carlos Rodolfo Barco Zúñiga se realizará pronunciamiento en acápite posterior por corresponder a objeto dentro del recurso de apelación presentado por la parte demandante. 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituyen la Rama Judicial órgano que conforma la Rama del Poder Público 2 y hace parte de la persona jurídica de derecho público Nación 3, que posee personería jurídica y por ende capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada judicial y extrajudicialmente4; sin embargo, dada la multiplicidad de funciones especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de

especializadas que cumple, se materializa en la existencia de diversos organismos estatales del orden nacional que tienen diferentes centros de imputación jurídica, y conforme a la ley, varios representantes legales de acuerdo al ejercicio de las mismas. Esta entidad se encuentra llamada a comparecer por el presunto daño causado al demandante con el posible defectuoso de la administración de 2 Señala la Constitución Política. “Art. 113. Son ramas del poder público la legislativa, la ejecutiva y la judicial. Además de los órganos que las integran existen otros, autónomos e independientes para el cumplimiento de las demás funciones del Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.” 3 La Ley 153 de agosto 15 de 1887 “Por la cual se adiciona y reforma los códigos nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887. señala: “Art. 80. La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas ó reconocidas por la ley, son personas jurídicas. “ 4 Señala el Código Civil en su artículo 633: “Art. 633. Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles , y de ser representada judicial y extrajudicialmente” 14Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00210 – 01

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia justicia ante prolongación de la libertad de Alfonso Cardozo Cardozo por

Demandante: Alfonso Cardozo Cardozo y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial Sentencia de Segunda Instancia justicia ante prolongación de la libertad de Alfonso Cardozo Cardozo por vencimiento de términos dentro del proceso identificado con el CUI 110016000049200918352 NI 218403 de conocimiento del Juzgado 48 Penal del Circuito con Función de Conocimiento; fue notificada de la demanda y en general ha participado en todas las instancias procesales, por ende se encuentran legitimada por pasiva en el proceso.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las prue

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