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TA CUN - 11001334306220160022002-(07-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220160022002-(07-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

Demandante: Elvia Robayo Pulido, Luis Arquímedes

Pulido, Lina María Pulido Robayo y María Yeliza Pulido Robayo

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y La Previsora S.A. como administradora de su patrimonio autónomo de remanentes -PAR

CAPRECOM Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante, contra la sentencia de 11 de diciembre de 2018 , proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda

En libelo presentado el 8 de abril de 2016, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA –, formularon

en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA –, formularon demanda Elvia Robayo Pulido, Luis Arquímedes Pulido, Lina María Pulido Robayo y María Yeliza Pulido Robayo contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y La Previsora S.A. comoRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Elvia Robayo de Pulido y otros Accionado: INPEC y otro Sentencia de segunda instancia

2 administradora de su patrimonio autónomo de remanentes -PAR CAPRECOM conforme las siguientes pretensiones:

2. De las pretensiones

Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: LA NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO (INPEC) Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), - administrativamente responsable de los perjuicios causados por la muerte de ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO el día 14 de enero de 2014.

SEGUNDA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO (INPEC) Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), - pagué a ELVIA

DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO (INPEC) Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), - pagué a ELVIA ROBAYO DE PULIDO y LUIS ARQUIMEDES PULIDO , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNO, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por la muerte d e su hijo ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO ocurrida día 14 de enero de 2014.

TERCERA: Que la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO (INPEC) Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), - pagué a LINA MARIA PULIDO ROBAYO Y MARIA YELIZA PULIDO ROBAYO, la cantidad equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES PARA CADA UNA, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por la muerte de su hermano ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO ocurrida día 14 de enero de 2014.

CUARTA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y

DEL DERECHO INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO (INPEC) Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), - reconozca y pague a ELVIA ROBAYO DE PULIDO y LUIS ARQUIMEDES PULIDO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO

DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), - reconozca y pague a ELVIA ROBAYO DE PULIDO y LUIS ARQUIMEDES PULIDO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO

CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS

MCTE ($80.000.000.00.).

QUINTA: Que NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO (INPEC) Y CAJA DE PREV ISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), — reconozca y pague a ELVIA ROBAYO DE PULIDO y LUIS ARQUIMEDES PULIDO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALESDAÑO EMERGENTE la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($4.768.000.00).Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Elvia Robayo de Pulido y otros Accionado: INPEC y otro Sentencia de segunda instancia

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QUINTO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL

DERECHO INSTITUTO NACIONAL CARCELARIO Y PENITENCIARIO (INPEC) Y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES (CAPRECOM), - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES

Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando

de la Ley 1437 de 2011.

SEXTA: INTERESES

Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se irnputara primero a intereses.

Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.

3. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que se transcribe a continuación:

HECHOS Y OMISIONES FUNDAMENTALES DE LA ACCION:

1. El señor ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO para la fecha de los hechos, se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Picaleña, pagando una pena por el delito de homicidio.

2. Para el mes de julio de 2013 el señor ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO dentro de las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Picaleña sufre un golpe en el hombro derecho, lo que le ocasiona un fuerte dolor, sin embargo, no recibe atención médica.

3. Para el día 02 de agosto de 2013 el señor ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO debido a su estado de salud es remitido a la Empresa social de Estado — Unidad de Salud de Ibagué, por presentar disminución de la fuerza del miembro superior derecho,

PULIDO ROBAYO debido a su estado de salud es remitido a la Empresa social de Estado — Unidad de Salud de Ibagué, por presentar disminución de la fuerza del miembro superior derecho, donde le diagnosti can atrofia muscular y ordenan rayos X que arrojan disminución de espacio articular no fractura y es remitido al especialista de Ortopedia.

4. Mediante fallo de tutela del 13 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Quinto Civil de Circuito de Ibagué, d entro de la tutela promovida por ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO , se ordena al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Picaleña — (COIBA), que, en el término de 48 hora, Contadas a partir de la notificación de la citada sentencia adelante todas las actuaciones para que este reciba la atención medica que requiere.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

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4 5.El señor ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO cumple una cita médica con el Ortopedista el día 24 de septiembre de 2013, quien ordena nuevamente control con reporte de rayos x y s e ordena cita con médico general.

6.El día 02 de octubre de 2013 ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO es atendido Por el médico general, quien ordena nuevamente RX de hombro y tórax, y ordena su remisión al

6.El día 02 de octubre de 2013 ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO es atendido Por el médico general, quien ordena nuevamente RX de hombro y tórax, y ordena su remisión al Hospital Federico Lleras Acosta en Ibagué.

7.El día 07 de octubre de 2013 ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO es hospitalizado en el Hospital Federico Lleras Acosta en Ibagué, con diagnóstico de masa tumoral en hombro derecho, osteosarcoma de escapula, clavícula y humero proximal derecho, y solicitan valoración por Ortopedia Oncológica.

8. El día 29 de octubre de 2013, mientras el señor ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO se encontraba hospitalizado en el Hospital Federico Lleras, fue objeto de maltrato físico por parte del Comandante de Turno, quien se negara a quitarle los grilletes al señor PULIDO ROBAYO para descansar, y si por el contrario se dispuso a agredirlo a tal punto de causarle lesiones en su integridad física.

9. El día 06 de noviembre de 2013 se ordena la remisión del señor ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO al Hospital Tunal de Bogotá, para ser valorado por Ortopedia Oncológica.

10, Mediante fallo de tutela del 14 de noviembre de 2013 de 203, proferido por el Juzgado 23 Penal de Circuito de Bogotá, dentro de la tutela promovida por ELVIA ROBAYO DE PULIDO, en calidad de agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE PULIDO

proferido por el Juzgado 23 Penal de Circuito de Bogotá, dentro de la tutela promovida por ELVIA ROBAYO DE PULIDO, en calidad de agente oficiosa de ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO, se ordena a CAPRECOM para que asigne cita con un médico especialista en ortopedia oncológica.

11. El día 19 de diciembre de 2013, el médico Gustavo Márquez, Medio Oncóloga del Hospital del Tuna l de Bogotá, señala en la Historia Clínica del señor ANDRES FELIPE PULIDO ROBAYO lo

siguiente:

"E. ACTUAL SE RECIBE RESULTADO DE PATOLOGÍA QUE

SE REPORTA COMO COMPROMISO POR CARCINOM DE

CÉLULA GRANDE POBREMENTE DIFERENCIADO, PODRÍA

TRATARSE DE UN TUMO DER IVADO DE ANEXOS

CUTÁNEOS, PERO PODRÍA SER UN CARCINOMA

METASTASICO.

(...)

CONDUCTA SE CONSIDERA QUE EL PACIENTE EN ESTOS

MOMENTOS NO ES APTO PARA NINGÚN TIPO DE

TRATAMIENTO ONCOLÓGICO, SE SUGIERE VALORACIÓN

POR CUIDADOS PALIATIVOS YSALIDA ".

12. (sic)

13.En reporte de Estudio de Patología proveniente del Hospital Universitario de la Samaritana señala como reporte definitivo de estudio de inmunoperoxidasas, lo siguiente:

TEJIDOS BLANDOS, ESCAPULA DERECHA, MASA, BIOPSIA

CON AGUJA: COMPROMISO POR ADENOCARCINOMA

POBREMENTE DIFERENCIADO CUYO INUMOFENOTIPO

TEJIDOS BLANDOS, ESCAPULA DERECHA, MASA, BIOPSIA

CON AGUJA: COMPROMISO POR ADENOCARCINOMA POBREMENTE DIFERENCIADO CUYO INUMOFENOTIPO FAVORECEN UN ORIGEN PRIMARIO PULMONAR".Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

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5 14.El día 14 de enero de 2014 el señor ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO fallece en el Hospital Tunal.

15.La señora ELVIA ROBAYO DE PULIDO y LUIS ARQUIMEDES PULIDO debieron cancelar la suma aproximada de $4.768.000, por concepto de gastos fúnebres del señor

ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO.

16. En reiteradas ocasiones la señora ELIVA ROBAYO DE PULIDO, en calidad de madre y LINA MARIA PULIDO ROBAYO en calidad de Hermana de ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO se vieron obligadas a enviar correos a la Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Picaleña y a la Oficina de Salud Pública del citado establecimiento, solicitando se priorizara la atención medica que requiera el señ or ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO , a tal punto de versen obligados a instaurar acciones de tutela, que ordenaban de manera inmediata la atención medica del señor

requiera el señ or ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO , a tal punto de versen obligados a instaurar acciones de tutela, que ordenaban de manera inmediata la atención medica del señor

ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO.

17. La negligencia tanto del personal del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Picaleña como de CAPRECOM ocasiono que el señor ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO no fuera atendido a tiempo, agravando esta situación no se tuvo en cuenta las reiteradas peticiones que se radicaron donde informaba su estado y reiteraba la urgencia de su solicitud, Por todo lo anterior y por la falta de diligencia ante la grave enfermedad del señor ANDRÉS FELIPE PULIDO ROBAYO este falleció el día 14 de enero de 2014.

4. De los argumentos de la parte demandante

Señala que existe responsabilidad de los demandados, porque Andrés Felipe Pulido Robayo en el año 2013 sufrió un golpe en el hombro derecho y no recibió atención médica lo que ocasionó fuerte dolor y posterior disminución de la fuerza de este y posteriormente con el diagnóstico de carcinoma sin que se le brindara un tratamiento oportuno y adecuado lo que implicó la pérdida de oportunidad. Igualmente se señala que recibió golpes por parte del comandante de turno en el establecimiento penitenciario.

5. De la contestación de la demanda

5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

Se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva teniendo en cuenta que la entidad no tiene

5. De la contestación de la demanda

5.1. Ministerio de Justicia y del Derecho

Se opone a las pretensiones de la demanda y solicita que se declare la falta de legitimación por pasiva teniendo en cuenta que la entidad no tiene asignada dentro de sus competencias atribución relacionad con las funciones que desempeña el INPEC y relacionadas con el cuidado yRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

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6 protección de los internos en los centros carcelarios ni ninguna actividad administrativa que hubiese podido evitar lo sucedido con Andrés Felipe Pulido Robayo.

5.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Se opone a las pretensiones de la demanda por inexistencia del nexo y relación de causalidad toda vez que el hecho generador del daño no fue generado por ella y por cuanto se actuó conforme lo ordena la Ley 165 de 1993 de manera correcta llevando al interno a remisión ante los galenos de la EPS CAPREC OM en donde se le proporcionaron los exámenes y los medicamentos adecuados para su convalecencia.

Indica que le corresponde a la parte demandante demostrar la falla del servicio y la presunta negligencia y falta de oportunidad en el suministro de atención.

5.3. CAPRECOM Liquidado

Se opone a las pretensiones, porque no evidencia falla de servicio alguna y en tantos los actos médicos se rigen por el principio de las obligaciones

de atención.

5.3. CAPRECOM Liquidado

Se opone a las pretensiones, porque no evidencia falla de servicio alguna y en tantos los actos médicos se rigen por el principio de las obligaciones de medio y no de resultado, por ende, la prestación se dio de manera oportuna, idónea y perita utilizando todas las ayudas diagnostic as, exámenes y procedimientos que se estimaron necesarios para restablecer la salud de Andrés Felipe Pulido Robayo en cuanto a su patología.

5.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

6. De la sentencia de primera instancia

El 11 de diciembre de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia y resolvió negar lasRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

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7 pretensiones de la demanda . En fundamento realizó las siguientes

consideraciones:

En cuanto al daño señaló que el mismo se encontró probado con el fallecimiento de Andrés Felipe Pulido Robayo el 14 de enero de 2014 con el registro civil de defunción con serial No. 08615719.

En cuanto a la antijuridicidad y la imputación señala que el lapso transcurrido entre el 12 de julio y el 4 de octubre de 2013 cuando fue atendido en el Hospital Federico Lleras Acosta con diagnóstico de lesión

En cuanto a la antijuridicidad y la imputación señala que el lapso transcurrido entre el 12 de julio y el 4 de octubre de 2013 cuando fue atendido en el Hospital Federico Lleras Acosta con diagnóstico de lesión osteolítica y así como entre el 10 de octubr e y el 19 de diciembre de 2013 cuando se determinó que no existía tratamiento oncológico apto para contrarrestar el cáncer padecido es un término excesivo para brindar un tratamiento por las afecciones presentadas por el paciente como se sugiere en la dem anda; sin embargo, no se allegaron pruebas que puedan sostener que estos 5 meses implicaron una tardanza que se tradujo en un empeoramiento de la condición médica del mencionado o en una pérdida de oportunidad para manejar la enfermedad cancerígena y aunque se decretó un dictamen pericial no se pudo practicar el mismo por la propia manifestación del apoderado de la parte demandante.

Señala que afirmar sin un concepto especializado que conforme los síntomas presentados por el paciente en primer diagn óstico de luxación en hombro derecho y la lesión del plexo braquial derecho posterior a una caída o que la prestación prestada durante un período de 5 meses fue tardía e insuficiente y que de haberse diagnosticado el cáncer meses atrás habría presentado mejoría o habría prolongado su vida no trasciende del campo de la conjetura, incluso porque en el plenario no reposa de manera integra la historia clínica del interno en el Hospital Tunal de Bogotá lo que posibilita determinar si en efecto se llevó a cabo su primera valoración o si fue un diagnóstico definitivo para establecer si la enfermedad cancerígena estaba en otras partes del cuerpo.

Tunal de Bogotá lo que posibilita determinar si en efecto se llevó a cabo su primera valoración o si fue un diagnóstico definitivo para establecer si la enfermedad cancerígena estaba en otras partes del cuerpo.

Manifiesta que lo anterior cobra firmeza en atención a que el examen practicado el 10 de octubre de 2013 indicó lesiones Oseas metastásicas, es decir, que el carcinoma tenía un origen primario distinto, lo cual fue corroborado por el Hospital Universitario de la Samaritana con diagnóstico de origen primario pulmonar que hizo metástasis en otrasRadicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

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8 partes del cuerpo, por ello se avizora mayores dudas en la recuperación del paciente.

Sintetiza que la pérdida de oportunidad no se concretó, porque no se probó que si se hubiese diagnosticado su patología antes del mes de octubre de 2013 o hubiese sido remitido a un centro hospitalario con especialistas en oncología ortopédica con anterioridad al 5 de noviembre del mismo año habría tenido ventajas en su salud.

En relación con la responsabilidad objetiva que se predica del INPEC señala que no reposa la historia clínica que de cuenta de la causa de muerte de Andrés Felipe Pulido Robayo atribuible en virtud de la reclusión en si misma y se pudo concluir que la misma sobrevino como consecuencia de la agravación natural de la condición que padecía y tampoco se encuentra demostrado que la demandada hubiese limitado o

reclusión en si misma y se pudo concluir que la misma sobrevino como consecuencia de la agravación natural de la condición que padecía y tampoco se encuentra demostrado que la demandada hubiese limitado o restringido el acceso a los servicios médicos para garantizar el derecho fundamental a la salud del recluso.

En lo que se refiere a los malos tratos por parte de funcionarios del INPEC, solo se allegó la entrevista del recluso y las notas de enfermería que dan cuenta de la atención médica por las laceraciones en su miembro superior izquierdo, sin que se demuestre que fue golpeado por la autoridad, máxime que se registra que en las horas de la tarde presentó agitación por lo que debió administrársele diazepam y su inmovilización.

La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor:

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones de “inexistencia del nexo causal de responsabilidad” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, así como “Ausencia de imputación fáctica y jurídica del daño a mi representada”; “Prestación eficiente, oportuna, diligente, idónea y perita del servicio de salud por parte de CAPRECOM EICE en liquidación “ e “Inexistencia de la obligación” propuestas por la Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente PAR CAPRECOM liquidado, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de

Fiduciaria La Previsora S.A en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanente PAR CAPRECOM liquidado, de acuerdo a lo motivado.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones pertinentes.Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

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TERCERO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $5.601.570, es decir, la suma de $2.800.785 para cada uno de los demandados, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

CUARTO: Una vez ejecutoriado este fallo, por la Secretaría del Despacho LIQU IDAR los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvase al interesad. Pagados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la

Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

QUINTO: En firme la presente decisión, por Secretaría ARCHIVAR el proceso de la referencia conforme lo señalado en el artículo 126 del C.P.C.

7. Del recurso de apelación

La parte demandante indica que se encuentra demostrada la demora en la atención médica a Andrés Felipe Pulido Robayo con la historia clínica en la que se avizora falta de diligencia en su atención con un tratamiento

7. Del recurso de apelación

La parte demandante indica que se encuentra demostrada la demora en la atención médica a Andrés Felipe Pulido Robayo con la historia clínica en la que se avizora falta de diligencia en su atención con un tratamiento oportuno para el diagnóstico de su enfermedad que implicó la pérdida de oportunidad en su curación y en sobrevivir.

Señala que Andrés Felipe Pulido Robayo comenzó a presentar dolor en su hombro derecho en el mes de julio de 2013 y que solo después de desplegar actuacione s judiciales obtuvo una cita con el médico ortopedista el 24 de septiembre de 2013 quien ordenó control con reporte de rayos x y cita con médico general, siendo hospitalizado el 7 de octubre de 2013 con diagnóstico de masa tumoral en hombro derecho, osteosarcoma de escapula clavícula y húmero proximal derecho y el 19 de diciembre de 2013 ya no resultó apto para un tratamiento y siendo enviado a cuidados paliativos.

8. Del trámite procesal en segunda instancia

El Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda (ff.277-289, C2); el 16 de enero de 2019 la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 292-295, C2); el 13 de febrero de 2019, el a quo concedió el recurso ante esta Corporación (f f.299-300, C2); el 13 de marzo de 2019 , se admitió la alzada (f f. 304-305, C2); el 27 de

el a quo concedió el recurso ante esta Corporación (f f.299-300, C2); el 13 de marzo de 2019 , se admitió la alzada (f f. 304-305, C2); el 27 de marzo de 2019 se corrió traslado para alegatos de conclusión (f.314 C.2)Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

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10 y finalmente se encuentra el expediente a conocimiento de la sala para proferir el fallo que en derecho corresponde.

9. De los alegatos en segunda instancia

9.1. De la parte demandante

Reitera idénticos argumentos descritos en el recurso de apelación.

9.2. De la parte demandada

9.2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

Guardó silencio.

9.2.2. Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) Liquidado

Guardó silencio.

9.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

9.5. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De los presupuestos procesales

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 , en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en

1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 , en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en

1 CPACA artículo 104Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

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11 primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante, y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demand a el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

1.2. De la caducidad de la acción

La acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, dentro del término de 2 años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00220 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Elvia Robayo de Pulido y otros Accionado: INPEC y otro Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Reparación directa Demandante: Elvia Robayo de Pulido y otros Accionado: INPEC y otro Sentencia de segunda instancia

12 fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad2.

En tratándose de la responsabilidad médica que se atribu ye en el presente caso se dará al conteo del término de caducidad desde el momento de la muerte de Andrés Felipe Pulido Robayo, esto es, 14 de enero de 2014 y, por tanto, el término de 2 años vencería el 15 de enero de 2016.

En cumplimiento al requisito de procedibilidad la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 18 de diciembre de 2015 (ff. 59-60 c. principal) faltando 28 días para la caducidad; la audiencia se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio el 18 de marzo de 2016, por tanto, a partir del día siguiente se reanudaron los términos y vencía n el 15 de abril de 2016 y la demanda se presentó el 8 de abril de 2016 (f. 61 c. principal).

1.3. De la legitimación en la causa por activa

El artículo 140 del CPACA señala que el medio de control de reparación directa puede instaurarse por toda persona interesada en la reparación de un daño antijurídico y en el asunto, se advierte legitimaci ón en la causa por activa en Elvia Robayo Pulido (madre), Luis Arquímedes Pulido (padre), Lina María Pulido Robayo (hermana) y María Yeliza Pulido Robayo (hermana) en los vínculos de consanguinidad que acreditan con

causa por activa en Elvia Robayo Pulido (madre), Luis Arquímedes Pulido (padre), Lina María Pulido Robayo (hermana) y María Yeliza Pulido Robayo (hermana) en los vínculos de consanguinidad que acreditan con Andrés Felipe Pulido Robayo a través de los registros civiles de nacimiento (ff. 16 -19 c. principal). Además, confirieron poder en debida forma (ff. 1-2 c. principal).

2 Ley 1437 de 2011 - Por la cual se exp

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