TA CUN - 11001334306220160022503-(27-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160022503-(27-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Repetición / REPETICIÓN DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Por el pago de condena impuesta en sentencia judicial de reparación directa / ACCIÓN DE REPETICIÓN – Naturaleza jurídica / REPETICIÓN – Elementos
(…) la sala concluye que deben negarse las pretensiones de la demanda, por cuanto la parte demandant e no logró demostrar, para configurar el elemento subjetivo de la responsabilidad, la aplicación de la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1o del artículo 6o de la Ley 678 respecto de los accionantes. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de la repetición y los elementos de procedencia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de febrero de 2011. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 11001 -03-26-000-2007-0007400(34816); Sentencia de 30 de marzo de 2011, Consejera ponente Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Rad. No. 25000 -23-26-0002001-00975-01(36549); Sentencia de 23 de mayo de 2012. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de la Hoz. Rad.
No. 25000-23-26-000-2002-11030-01(41225); Sentencia de 28 de febrero de 2013.
Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. 13001-03-26-0002002-00051-01(23670).
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 678 de 2001.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00225 – 03
Demandante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES
Demandado: ROBERTO PALOMINO Y OTROS
Acción: REPETICIÓN
Instancia: SEGUNDA
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, por tanto a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 16 de a gosto de 2019 , proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo Oral – sección tercera, del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 12 de abril de 2016, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN por conducto de apoderado judicial interpuso
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 12 de abril de 2016, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN por conducto de apoderado judicial interpuso acción de repetición en contra de Roberto Enrique Palomino Queruz, ÁngelaRadicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
Accionante: DIAN
Accionado: Roberto Enrique Palomino y otros
Sentencia Segunda Instancia 2
Viviana Torres Carranza, Alexander García Ardila, Martha Yannethe Quiroz Burgos, Zulia Marcela Hernández Quiroga, Deissy Mabel Díaz Torrado, Sandra Patricia Cortés Sierra, Ana Elvia Salguero Nieto, Diana María Pulido Ortiz, y Luz Dary Caro Olarte, funciona rios de la División Anticorrupción – Oficina de Investigaciones Disciplinaria de la Entidad al considerarlos presuntos responsables de la condena patrimonial impuesta a la DIAN a favor de Carlina Cecilia Granados Maldonado y Eduardo José Ceballos García en fallo del Tribunal Administrativo del Magdalena dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 2013 -00112-00, por suma de $76.707.992,oo (fls. 1-21 C1) y para el efecto solicitan acceder a las siguientes pretensiones:
1.1.1. De las pretensiones
Se solicitaron de la siguiente forma en el libelo de la demanda:
“1. Que se declare responsables conforme al artículo 5º de la Ley 578 de 2001, a los demandados señores 1) ROBERTO ENRIQUE PALOMINO QUERUZ, Jefe División Anticorrupción Oficina de
“1. Que se declare responsables conforme al artículo 5º de la Ley 578 de 2001, a los demandados señores 1) ROBERTO ENRIQUE PALOMINO QUERUZ, Jefe División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 2) ANGELA VIVIAN TORRES CARRANZA, Abogada Designada División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 3) ALEXANDER GARCÍA ARDILA, Contador División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 4) MARTHA YANNETHE QUIROZ BURGOS, Abogada Designada División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 5) ZULIA MARCELA HERNANDEZ QUIROGA, Jefe División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 6) DEISSY MABEL DIAZ TORRADO, Abogada Designada División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 7) SANDRA PATRICIA CORTÉS SIERRA, Contadora División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 8) ANA ELVIA SALGUERO NIETO Contadora División Anticorrupció n Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 9) DIANA MARÍA PULIDO ORTIZ, Contadora División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 10) LUZ DARY CARO OLARTE, Abogada Designada División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplina rias; quienes originaron la condena impuesta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en las decisiones judicialesRadicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
Oficina de Investigaciones Disciplina rias; quienes originaron la condena impuesta a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, en las decisiones judicialesRadicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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Sentencia Segunda Instancia 3
proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmada el nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado No. 2013 -0011200 (NI 2014-00090), debidamente ejecutoriada el treinta y uno (31) de julio de 2014.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se co ndene a
1) ROBERTO ENRIQUE PALOMINO QUERUZ, Jefe División
Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 2) ANGELA VIVIAN TORRES CARRANZA, Abogada Designada División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 3) ALEXANDER GARCÍA A RDILA, Contador División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 4) MARTHA YANNETHE QUIROZ BURGOS, Abogada Designada División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 5) ZULIA MARCELA HERNANDEZ QUIROGA, Jefe División Anti corrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 6) DEISSY MABEL DIAZ TORRADO, Abogada Designada División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 7) SANDRA PATRICIA CORTÉS
Investigaciones Disciplinarias; 6) DEISSY MABEL DIAZ TORRADO, Abogada Designada División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 7) SANDRA PATRICIA CORTÉS SIERRA, Contadora División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 8) ANA ELVIA SALGUERO NIETO Contadora División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 9) DIANA MARÍA PULIDO ORTIZ, Contadora División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; 10) LUZ DARY CARO OLARTE, Abogada Designada División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias; la suma de dinero que se reconoció y pago a favor de la señora CARLINA CECILIA GRANADOS MALDONADO, condena patrimonial impuesta contra la entidad que represento dentr o del proceso de Reparación Directa, tramitado ante Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del Magdalena Radicado No. 201300112-00 (NI 2014-00090).
3. Que se condene a las personas enunciadas en el numera primero del presente capítulo a cancelar intereses comerciales sobre el valor de la condena a favor de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso y, hasta cuando efectivamente se realice su pago.
4. Que el monto de la condena que se profiera en contra las personas enunciadas en el numeral primero del presente capítulo, sea actualizado desde el momento en que se hizo el pago efectivo de la
hasta cuando efectivamente se realice su pago.
4. Que el monto de la condena que se profiera en contra las personas enunciadas en el numeral primero del presente capítulo, sea actualizado desde el momento en que se hizo el pago efectivo de la condena, hasta la fecha en que se profiera la correspondiente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 y 195Radicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
Carlina Cecilia Granados, es funcionaria de la DIAN desde el 27 de abril de 1981, y se desempeña en el cargo de Técnico de Ingresos Públicos IV, nivel 28, grado 17, de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Santa Marta. Dicha func ionaria fue objeto de una investigación disciplinaria iniciada mediante Acta No 06 del 01 de julio de 2003 del Comité de Selección de Quejas de la DIAN, con fundamento en una queja anónima con el fin de que se investigara un presunto incremento patrimonial injustificado de dicha servidora pública entre enero de 2000 y septiembre del 2004. Queja anónima que fue temeraria, escueta y sin pruebas.
El proceso disciplinario fue asumido por la oficina de investigaciones
pública entre enero de 2000 y septiembre del 2004. Queja anónima que fue temeraria, escueta y sin pruebas.
El proceso disciplinario fue asumido por la oficina de investigaciones disciplinarias de la DIAN con el expedient e No. 54-19-2004-224. Mediante auto No. 1001-226 del 05 de octubre de 2004, se ordenó la apertura de indagación preliminar contra Carlina Cecilia Granados, se decretó práctica de pruebas, entre ellas, el testimonio del esposo de la funcionaria. Mediante auto No. 1002-128 del 05 de septiembre de 2007, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria.
Por medio del Auto No. 1018-44 del 13 de agosto de 2008, se profirió pliego de cargos y por el Auto No. 1017-237 del 31 de agosto de 2009 se dio por terminada la investigación disciplinaria, por considerar que el hecho investigado nuncaRadicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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existió, además de haber acaecido el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción sancionatoria.
Carolina Cecilia Granados Maldonado acudió ante la Jurisdicción Conte ncioso Administrativa demandando en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la DIAN. El Juzgado Cuarto Administrativo de Santa Marta, en sentencia del 22 de mayo de 2013, declaró responsable a la entidad por la vinculación irregular de dicha funcionaria a una investigación disciplinaria y la dilación injustificada en el proceso sancionatorio. Se condenó por concepto de
sentencia del 22 de mayo de 2013, declaró responsable a la entidad por la vinculación irregular de dicha funcionaria a una investigación disciplinaria y la dilación injustificada en el proceso sancionatorio. Se condenó por concepto de perjuicios morales a suma equivalente a 50 SMLMV a favor de Carlina Cecilia y su esposo.
El Tribunal Administrativo del Magdalena confirmó en sentencia del 09 de junio de 2014 el fallo de primera instancia impugnado por la DIAN. Sentencia que quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2014.
Mediante Resolución No. 007095 del 27 de julio de 2015, proferida dentro del expediente administrativo No. 26953 de 2015, el Jefe de Coordinación de Sentencias y Devoluciones de la Subdirección de Gestión de Recursos Financieros de la DIAN, reconoció a favor de Carlina Cecilia y a su esposo, la suma de $76.707.992,oo.
1.1.3. De los argumentos de la parte actora
Manifiesta que la actuación de los funcionarios de División Anticorrupción Oficina de Investigaciones Disciplinarias desencadenó que la entidad viera comprometida su responsabilidad patrimonial, ya que los mismos, sin fundamento fáctico , ni legal alguno, se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones al sustanciar el proceso disciplinario llevado en contra de CarlinaRadicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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Cecilia Granados Maldonado. Su conducta se apartó de las disposiciones
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Cecilia Granados Maldonado. Su conducta se apartó de las disposiciones legales que rigen el cumplimiento de sus deberes como funcionarios públicos.
Manifiesta que se debe aplicar la presunción de culpa grave establecida en la Ley 678 de 2001, como quiera que de las actuaciones ejecutadas por los funcionarios que tenían el deber legal de dirigir el proceso de indagación e investigación disciplinaria, se tiene que estos presentaron una conducta descuidada y negligente en grado sumo, que comprometió el patrimonio de la entidad.
Así se presenta el elemento subjetivo requerido para el ejercicio de la acción de repetición, como quiera que la misma es conse cuencia de una conducta reprochable de los funcionarios a título de culpa grave. Según se comprobó en el proceso de responsabilidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las autoridades iniciaron la indagación disciplinaria a Carlina Cecilia por un escrito quejoso que no cumple los requisitos mínimos por las normas, ya que no se acompañaba de pruebas que acreditaran la seriedad de las declaraciones y, además, la actuación procesal disciplinaria se extendió inexplicablemente en el tiempo.
1.2. De la contestación de la demanda.
1.2.1. Martha Yaneth Quiroz Burgos:
Dio contestación a la demanda oponiendose a los hechos y pretensiones expuestos por la parte actora. Manifestó que de acuerdo a las funciones asignadas a la accionada, entre otras la s de adelant ar indagaciones o investigaciones que le hayan sido designadas, la misma no hizo parte del comité
expuestos por la parte actora. Manifestó que de acuerdo a las funciones asignadas a la accionada, entre otras la s de adelant ar indagaciones o investigaciones que le hayan sido designadas, la misma no hizo parte del comité de Selección de Quejas de la DIAN que emitió el auto No. 1001 -226 del 05 de octubre de 2004. Manifiesta que en la entidad existieron irregularidades conRadicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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respecto al reparto del caso, ya que se nombraron 5 contadores cuando la costumbre es nombrar solo 1 para adelantar el proceso.
Propuso como excepciones las siguientes:
-No hay responsabilidad administrativa de la señora Martha Yanneth Quiroz Burgos, pues dio estricto cumplimiento a sus funciones y las normas en materia de disciplina vigentes: No se infiere de las pruebas la responsabilidad de Martha Yanethe Quiroz, en razón a que cuplió estrictamente sus funciones.
-Buena fe: cumplió en debida forma con las funciones encomendadas con buena fe. No está probada la mala fe de la funcionara al llevar el proceso disciplinario.
-Ausencia de Material Probatorio: No se acredita la existencia de dolo o culpa grave en el actuar de la funcionara designada en la investigación disciplinaria.
1.2.2. Roberto Enrique Palomino Queruz.
Contestó actuando a causa propia oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio. Manifestó que existen serias falencias sobre el nexo causal que debe existir
Contestó actuando a causa propia oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de causa eficiente y de respaldo fáctico y probatorio. Manifestó que existen serias falencias sobre el nexo causal que debe existir entre los hechos dañosos y la actuación de los funcionarios. Primero porque el demandante se limita a plasmar una serie de hechos, sin entrar a concretar cual de ellos fueron los generadores del daño que pretende sea resarcido. Segundo, el accionante no determinó frente a cada uno de los demandados, su participación en los hechos, el d año que generó y su responsabilidad personal. No existe un análisis de sus actuaciones, el estudio de las funciones a su cargo y si se presentó incumplimiento grave demostrando culpa grave o dolo.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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1.2.3. Luz Dary Caro Olarte.
Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones incoadas, por carencia de elementos fácticos, probatorios y jurídicos que configuren responsabilidad extracontractual de la accionante por la condena impuesta a la entidad. Como excepciones plantea:
- Inexistencia del fundamentos de derecho: son contrarios a las instituciones propias del derecho disciplinario previstas en las disposiciones constitucionales y legales.
- Inexistencia de los elementos para configurar la responsabilidad civil extracontractual: no se configuran los e lementos de la responsabilidad extracontractual y fundamento del deber de reparar, por tanto, no puede realizarse una imputación a la accionada por los hechos dañinos.
extracontractual: no se configuran los e lementos de la responsabilidad extracontractual y fundamento del deber de reparar, por tanto, no puede realizarse una imputación a la accionada por los hechos dañinos.
- Inexistencia del presupuesto subjetivo para impetrar acción de repetición: la entidad demandante no acreditó probatoria ni jurídicamente el presupuesto subjetivo para impetrar la repetición a la luz de la Ley 678 del 2001.
- Culpa exclusiva de la víctima: la condena impuesta en contra de la entidad demandante cuya repetición se pretende fue la consecuencia de su indebida e ineficiente defensa judicial en el proceso de reparación directa al dejar de agotar la tutela contra las sentencias judiciales que así lo dispusieron.
1.2.4. Sandra Patricia Cortés Sierra y Ana Elvia Salguero Nieto.
Por medio del mismo apoderado dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones contenidas en ellas, toda vez que las mimas carecen de fundamento fáctico, jurídico y probatorio. Argumenta que el apoderado de laRadicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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DIAN se limitó a vincular al proceso a algunos funcionarios que de alguna manera participaron en la referida investigación, sin determinar con efectividad, cual fue el comportamiento que realmente generó el daño antijurídico alegado y que conllevó a la imposición de una sanción patrimonial. No existe valoración de la incidencia de la accionada en la condena impuesta, se le llama a este proceso
cual fue el comportamiento que realmente generó el daño antijurídico alegado y que conllevó a la imposición de una sanción patrimonial. No existe valoración de la incidencia de la accionada en la condena impuesta, se le llama a este proceso solo por hacer su trabajo en la Dirección Disciplinaria de la entidad.
La entidad no probó el comportamiento doloso o gravemente culposo, en que incurrieron los servidores y que conexamente generaron un daño antijurídico.
1.2.5. Alexander García Ardila.
Contestó la demanda por medio de apoderado oponiéndose a las pretensiones de esta al considerar que las pretensiones carecen de respaldo técnico y probatorio. Manifestó que la labor del accionado como contador de la División Anticorrupción consistía en el apoyo técnico y especializado a los abogados sustanciadores quienes son los encargados de llevar el proceso. Señalóademás que el proceso disciplinario fue surtido de conformidad a las disposiciones legales.
1.2.6. Diana María Pulido
Por intermedio de apoderado judicial se op uso las pretensiones de la demanda aduciendo que los elementos fácticos y probatorios son insuficientes para demostrar la respo nsabilidad de la accionada. Misma que no particip ó en la elaboración de decisiones que dier an impulso a la actuación o que deci dieran aspectos de fondo, solo cumplió funciones asistenciales. Como excepciones propuso las siguientes:Radicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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propuso las siguientes:Radicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
Accionante: DIAN
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Sentencia Segunda Instancia 10
- Inexistencia de fundamentos de derecho: los argumentos expuestos por la parte actora son contrarios a las disposiciones propias del derecho disciplinario.
- Inexistencia de elementos para configuera la responsabilidad extracontractual: no se confugura la daño y la imputación como elementos estructurales de la responsabilidad y fundamento del deber de repara. No s e comprueba el nexo causal del accionante como autor del daño.
- Inxistencia del presupuesto subjetivo para impetrar la repetición: toda vez que la entidad no acreditó probatoriamente el presipesto subjetivo de conformidad a la ley 678 de 2001.
1.2.7. Deissy Mabel Díaz Torrado:
Actuando en causa propia se opuso a las pretensiones de la demanda por que carecen de repaldo fáctico, jurídico y probatorio. Como excepciones propone las siguientes:
- Falta de legitimación por pasiva: señala la accionada que fue vinculada a la entidad desde el 10 de marzo de 2008, por tanto, al ser el daño reclamado con respecto al auto de apertura de la investigación disciplinaria del 05 de septiembre de 2007, se tiene que la accionada no hacia parte de la nómina de la DIAN.
- No existe dolo o culpa en el actuar: se evidencia que el apoderado de la actora se limitó a trar jurisprudencia sobre los conceptos de Dolo y Culpa, pero no hace una determinación del aspecto subjetivo de los funciarios, pues alega que actuar
se limitó a trar jurisprudencia sobre los conceptos de Dolo y Culpa, pero no hace una determinación del aspecto subjetivo de los funciarios, pues alega que actuar fue doloso y a la par manifiesta que fue realizado con culpa grave. No se indica de que manera la accionda pudo haber actuado con descuido, negligencia o la volunatad de hacer daño a Carlina Granados.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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1.2.8. Zulia Marcela Hernandez Quiroga.
Se opuso a las pretensiones de la demanda actuando en causa propia. Maniestó que la demanda carece de fundamento fáctico y probatorio por lo que solicito absolverse de responsabilidad patrimonial. Argumentó que en el proceso disciplinario seguido a Carlina Granados se actuó bajo la égida legal que regulaba tal actuación, y que la solicitud de explicaciones sobre su patrimonio no fue caprichosa. Por tanto, no se configura el elemento subjetivo necesario para declarar procedente la pretensión de repetición.
1.2.8. Angela Viviana Torres Carranza:
Guardó silencio.
II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En fallo del 16 de agosto de 2019 , proferido por el Juzgado el Sesenta y Dos Administrativo Oral del Distrito Judicial de Bogotá (fs.1067-1083 C4) se resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar probada la excepcion de inexistencia del presupuesto subjetivo para impetrar la acción de repetición, promovida por la parte accionante.
negar las pretensiones de la demanda, al considerar probada la excepcion de inexistencia del presupuesto subjetivo para impetrar la acción de repetición, promovida por la parte accionante.
Consideró que no era posible ind ilgar responsabilidad a Roberto Enrique Palomino Queruz, en calidad de Jefe de la Oficina Anticorripción al haber suscrito el auto 1001-226 del 05 de octubre de 2004, puesto que esa determinación tuvo lugar a partir de decisión del Comité de Selección de Quejas, Reclamaciones, Recomandaciones y Peticiones de la Regional Norte de la Dian.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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De igual manera, la entidad demandante no definió con clardida d cuáles fueron las actuaciones específicoas de cada u no de los demandados ni tampoco demostró que estos hayan actuado con culpa grave o dolo. Al contrario, el apoderado de la DIAN se limitó a reiterar los argumentos que sirvieron de sustento a las decisiones adoptadas dentro del medio de contro de reparación directa que dio origen a la condena por la cual se pretendía repetición. En la demanda no se individualizó el grado de incidencia y los momentos de participación en la actuación disciplinaria de cada uno de los demandados.
Argumentó como no es dable infe rir que las actuaciones de los demandados fueran generadoras del daño alegado en igual medida, pues cada uno de ellos desempeñó una labor diferente, actuó en etapas específicas y por tiempos diferentes de prolongacion.
Frente a la prolongación en el tiempo de la actuación disciplinaria, manifestó que
desempeñó una labor diferente, actuó en etapas específicas y por tiempos diferentes de prolongacion.
Frente a la prolongación en el tiempo de la actuación disciplinaria, manifestó que si bien la misma no es deseable, se logró probar que el incumplimiento de los términos no se debió a una conducta descuidada, irresponsable, o caprichosa de los funcionares i nstructores de la investigación , s ino por el contrario, se presentó por la carga excesiva de trabajo, la restructuración de la DIAN y la continua rotación de personal. Si bien en el proceso contra Carlina Granados, se desconoció el término legal para la investigación preliminar, tal irregu laridad no afectuó el denido proceso o derecho de defensa, por tanto, no comporta la misma una conducta dolosa o gravemente culposa indalgable a alguno de los funcionarios imputados.
La parte resolutoria de la sentencia señaló:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “inexistencia del presupuesto subjetivo para impetrar acción de repetición”, la cual fue propuesta por el apoderado de la demandad Luz Dary Caro Olarte, conforme a la parte motiva de esta providencia.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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Sentencia Segunda Instancia 13
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones planteadas por todos los que integran el exxtremo pasivo de la providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
planteadas por todos los que integran el exxtremo pasivo de la providencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la providencia.
CUARTO: CON DENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $ 5.568.165,72, de conformidad con la parte considerativa de la providencia. La mencionada suma deberá ser repartida e ntre cada uno de los demandados en porcentajes iguales (…)”
III. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 20 de agosto de 2019 (fls 1084-1087 C4). La parte actora presentó recurso de apelación el 02 de septiembre del 2019 (fls. 1088-1094 C4), en auto del 11 de septiembre del año en curso se concedió la alzada (f l 1096 C4) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magistrado Sustanciador (fls. 1102 C4); mediante auto del 30 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (f ls. 1104-1105 C4), en proveído del 25 de noviembre se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f l. 1115 C4 ), e ingresó el expediente para que la sala profiera la
noviembre se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f l. 1115 C4 ), e ingresó el expediente para que la sala profiera la sentencia que en derecho corresponde.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
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IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
4.1. De la parte actora
El disenso de la parte actora con e l fallo de primera instancia señala que la responsabilidad de los funcionarios instructories de la investigación disciplinaria, está comprometida desde un inicio, por cuan to, si la indagación preliminar se sustenta en una queja anónima que no cumpliá los requisitos mínjmos exigijos en la ley 190 de 1995, art. 38 y Ley 24 de 1992, art. 27.
Señaló además que entre la fecha de apertura de indagación preliminar, 05 de octubre de 2004 y la fecha de apertura de investigación disciplinaria, 05 de septiembre de 2007, trasncurrió tiempo superior al término perentorio fijado en la Ley 374 de 2002 para expedir auto de investigación. De acuerdo con la línea de tiempo de participación de los demandados desde la indagación preliminar y auto de terminación de la investigación, es evidente que se inició tres años despues al plazo máximo que tenía para iniciarse.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte accionante
Reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, solicitando se
despues al plazo máximo que tenía para iniciarse.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte accionante
Reiteró los argumentos de la demanda y el recurso de apelación, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se declare responsable a losRadicado: 11001-33-43-062-2016-00225-03
Accionante: DIAN
Accionado: Roberto Enrique Palomino y otros
Sentencia Segunda Instancia 15
demandados por los perjuicios causados con la condena a favor de Carlina Granados (fl
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