TA CUN - 11001334306220160024201-(18-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160024201-(18-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por la muerte de un patrullero / RIESGO EXCEPCIONAL (…) en el presente proceso no se encuentra acreditado que el siniestro hubiera ocurrido por causas imputables a los terceros contra quien se dirigía el operativo. Entonces, contrario a lo afirmado por la entidad accionada en el recurso de apelación, el accidente aéreo no era un riesgo propio asumido voluntariamente por el señor Wilson Reyes Martínez al ingresar a la institución. Si bien, en el expediente no quedó demostrada la falla del servicio de la entidad accionada, tal situación se torna irrelevante para el caso, pues como ya examinó, la responsabilidad objetiva por riesgo excepcional es aplicable al funcionario de la Fuerza Pública que resulte lesionado en una actividad aérea, cuando le ha sido asignada para el cumplimiento de sus funciones, pero el pilotaje no sea ejercido por la víctima, o no tenga la guarda material de la actividad. En estos supuestos la responsabilidad está fundamentada no en el desequilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas —como ocurre en el título jurídico del daño especial— ni en el desconocimiento de la carga obligacional de la administración pública —falla del servicio— sino en la concreción o materialización de un riesgo de naturaleza excepcional que asociado al ejercicio de una actividad o instrumento peligroso tiene una alta probabilidad de irrogar daños que no se encuentran en la obligación de soportar. En este tipo de escenarios en los que un agente estatal
tiene una alta probabilidad de irrogar daños que no se encuentran en la obligación de soportar. En este tipo de escenarios en los que un agente estatal no asume directa y voluntariamente la actividad peligrosa (V.gr. manejo o conducción de aeronaves), no se le puede señalar que haya sido un riesgo asumido por la víctima, de allí que sea preciso resarcir el daño causado. En consecuencia, la Sala tiene por acreditado el daño imputable a la Policía Nacional comoquiera que sometió al señor (…) a un riesgo excepcional adicional al de las funciones asumidas voluntariamente. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los uniformados profesionales o voluntarios de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra
Becerra.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306220160024201
Demandante : MARIA DEL CARMEN MARTINEZ
DUARTE
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICIA NACIONAL2
Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
Demandante: María del Carmen Martínez Duarte
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 25 de junio de 2018 mediante la cual declaró responsable a la entidad apelante de los perjuicios ocasionados a la parte actora como consecuencia de la muerte
del patrullero Wilson Reyes Martínez ANTECEDENTES En escrito presentado el 19 de abril de 2016, Miguel Antonio Reyes Sandoval, María del Carmen Martínez Duarte y Miguel David Reyes Martínez, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero Wilson Reyes
María del Carmen Martínez Duarte y Miguel David Reyes Martínez, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero Wilson Reyes Martínez el 4 de agosto de 2015 en actos de servicio.
Pretensiones: “1. Que se declare que LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son administrativa y solidariamente responsables de la muerte del patrullero (F) WILSON REYES MARTINEZ, en los hechos ocurridos el 04 de agosto e 2015, cuando se movilizaba en una aeronave tipo Helicóptero en cumplimiento de su labor como miembro activo de la
Policía Nacional.
2. Que se declare la existencia de los perjuicios morales objetivados y Subjetivados que se ocasionaron n el señor MIGUEL ANTONIO REYES SANDOVAL, LA SEÑORA MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DUARTE y el joven MIGUEL DAVID REYES MARTÍNEZ con ocasión al grado de parentesco y proximidad del que gozaban con el occiso. (…)”. (Fl. 20 c1) HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la
Sala puede sintetizar, así:
1. El 12 de diciembre de 2007 el patrullero Wilson Reyes Martínez ingresó a
la Policía Nacional.
2. El señor Wilson Reyes Martínez estaba adscrito a la Dirección Antinarcóticos, fue llamado a participar en la operación policial de asalto
la Policía Nacional.
2. El señor Wilson Reyes Martínez estaba adscrito a la Dirección Antinarcóticos, fue llamado a participar en la operación policial de asalto aéreo dirigido contra la organización criminal “Clan Narcotraficantes Usaga”, en cumplimiento de la orden de servicio No., 273 DIRAN-PLANE del 9 de julio de 20158.
3. El 4 de agosto de 2015, el helicóptero con matrícula PNC 0608 perteneciente a la Policía Nacional, en la cual se movilizaba con el fin de dar cumplimiento a la orden de servicio, se siniestró causando su muerte.3
Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
Demandante: María del Carmen Martínez Duarte
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
4. El día 22 de agosto de 2015, se realizó el informe administrativo por muerte No. 121, en el cual se indicó que la muerte se produjo en actos especiales del servicio.
5. Sostienen que el patrullero se encontraba ejerciendo una actividad peligrosa con ocasión al cumplimiento de su labor, por tanto, se configura responsabilidad objetiva en cabeza de La Nación.
TRÁMITE PROCESAL -. Los señores Miguel Antonio Reyes Sandoval, María del Carmen Martínez Duarte y Miguel David Reyes Martínez, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero Wilson Reyes Martínez. (fs. 20-25, c1)
administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del patrullero Wilson Reyes Martínez. (fs. 20-25, c1) -. Por reparto del 19 de abril de 2016, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fl. 31, c.1). -.El 25 de julio de 2016, el Juzgado admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Defensa – Policía Nacional , Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 30-31, c.1). -. El 30 de agosto de 2016, se notificó el auto admisorio de la demanda a la demandada. (FL. 34, c1). -. El 17 de noviembre de 2016, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, (fl. 38-48, c.1). -. El 23 de marzo de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial, agotó cada una de las etapas previstas en el artículo 189 del CPACA y decretó pruebas. (fl. 51-54, c.1). -. El 11 de octubre de 2017, el Juzgado de instancia puso en conocimiento de las partes los documentos decretados en audiencia de pruebas; y mediante auto del 25 de octubre de la misma anualidad dispuso cerrar la etapa probatoria y corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 110, 112 c.1). -. El 4 de diciembre de 2017 profirió sentencia escrita, decisión contra la cual, la
traslado para alegar de conclusión. (fl. 110, 112 c.1). -. El 4 de diciembre de 2017 profirió sentencia escrita, decisión contra la cual, la parte demandada presentó recurso apelación (fls. 116-122, 128-141 c.1) -. El 16 de febrero de 2018 se llevó a cabo audiencia de conciliación, la cual se declaró fallida, y se concedió el recurso de apelación. (c1. 144-145c. recurso) -. El proceso correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 5 de abril de 2018, la Sala declaró de oficio la nulidad4 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
Demandante: María del Carmen Martínez Duarte Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional de todo lo actuado a partir del auto proferido al finalizar la audiencia inicial. ( c1. 150-153 c. recurso) -. El 22 de junio de 2018, el Juzgado de instancia realizó continuación de audiencia inicial, y fijó fecha para audiencia de pruebas. (c1. 158-159 c2), En la misma fecha fue realizada audiencia de pruebas, se cerró la etapa probatoria y se efectuó la audiencia de alegaciones y juzgamiento. (c1. 158-159, 162-163, 165-168c. recurso) -. El 25 de junio de 2018, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia escrita mediante la cual declaró responsable a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes. (c1. 116-122 c1)
Bogotá profirió sentencia escrita mediante la cual declaró responsable a la Policía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes. (c1. 116-122 c1) -. El 3 de julio de 2018, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia. (f. 128-135 c.1) -. El 8 de agosto de 2018 fue realizada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarándola fallida; en la misma diligencia, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación formulado. (fl. 138 c. recurso) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de junio de 2018 el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual declaró responsable al Ministerio de DefensaPolicía Nacional, por los perjuicios causados a la parte actora, así: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de inexistencia de material probatorio que indique responsabilidad atribuible a la Policía Nacional, propuesta por LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, conforme las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, por la muerte del patrullero WILSON REYES MARTINEZ en un accidente aéreo mientras cumplía funciones propias de su actividad policial, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.
muerte del patrullero WILSON REYES MARTINEZ en un accidente aéreo mientras cumplía funciones propias de su actividad policial, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V.) que se relacionan a continuación:
Beneficiario Calidad Monto en SMLMV
MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DUARTE Madre 100 SMLMV5
Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
Demandante: María del Carmen Martínez Duarte
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
MIGUEL ANTONIO REYES SANDOVAL Padre 100
SMLMV MIGUEL DAVID REYES MARTÍNEZ Hermano 50 SMLMV” En primer lugar, señaló que quedó acreditado el daño padecido por los actores, comoquiera que el 4 de agosto de 2015, el patrullero Wilson Reyes Martínez mientras participaba en la ejecución de operación policial de asalto aéreo dirigida contra la organización criminal “Clan narcotraficante Úsaga" en cumplimiento de la orden de servicio No. 273 DIRAN-PLANE del 09/07/2015, viajaba en un helicóptero de matrícula PNC 0608, y mientras surcaba la zona rural del municipio de Chigorodó se siniestró, ocasionando su muerte y la de 11 pasajeros más.
helicóptero de matrícula PNC 0608, y mientras surcaba la zona rural del municipio de Chigorodó se siniestró, ocasionando su muerte y la de 11 pasajeros más. Respecto al nexo causal, el a quo sostuvo que no existe certeza de la circunstancias exactas en que ocurrió el siniestro de la aeronave, pues las conclusiones no emiten un concepto pleno y definitivo, y que no permiten inferior la verdadera razón del accidente. No obstante, la demandada es responsable de la muerte del patrullero, pues el daño excedió el riesgo que dada su actividad como Policial profesional debía soportar. Asimismo, refirió que Wilson Reyes Martínez no se encontraba al mando de la nave ni tampoco era parte de la tribulación, por tanto, el riesgo de que el helicóptero se cayera no era de aquellos que hubiera asumido al momento de ingresar a la Institución, riesgo que es excepcional. Además porque no se advierte algún actuar imprudente de la víctima. Así, refirió el juzgado de instancia que el asunto se debía estudiar bajo el régimen de responsabilidad objetiva, sin que se configurara causal eximente de responsabilidad ni prueba de su existencia. Finalmente, reconoció por concepto de perjuicios inmateriales – daño moral, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para sus padres María del Carmen Martínez Duarte y Miguel Antonio Reyes Sandoval y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano Miguel David Reyes Martínez. (fs. 116-122, c1)
María del Carmen Martínez Duarte y Miguel Antonio Reyes Sandoval y 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para su hermano Miguel David Reyes Martínez. (fs. 116-122, c1) RECURSO DE APELACIÓN El 3 de julio de 2018, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó recurso de apelación contra la sentencia de instancia, señaló que la muerte del patrullero Wilson Reyes Martínezascendido póstumamente a Subtenientese produjo cuando se encontraba desarrollando funciones que le eran propias como integrante de la Policía Nacional, sin existir alguna irregularidad en el procedimiento. Sostuvo que el señor Wilson Reyes Martínez se encontraba sometido a un régimen especial, y es una carga que voluntariamente deciden asumir los funcionarios de la Policía Nacional, máxime si en el caso del patrullero, con más6 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
Demandante: María del Carmen Martínez Duarte
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
de 7 años de carrera institucional, recibió preparación suficiente para realizar la actividad encomendada que consistía en desplazarse en una aeronave en el operativo denominado “Agamenón”, en cumplimiento de una misión de alto riesgo, confiada a un personal altamente capacitado y preparado para llevarla a cabo. Refirió que no se encuentra probada una falla del servicio por riesgo excepcional pues los funcionarios del operativo recibieron instrucción amplia y suficiente para realizarlo, desplazándose a desarrollarlo conforme a los protocolos establecidos.
cabo. Refirió que no se encuentra probada una falla del servicio por riesgo excepcional pues los funcionarios del operativo recibieron instrucción amplia y suficiente para realizarlo, desplazándose a desarrollarlo conforme a los protocolos establecidos. Manifestó que el presente es un caso de los denominados “riesgo propio del servicio”. Quienes voluntariamente se vinculan a la Policía Nacional lo hacen a sabiendas que la actividad propia de sus miembros implica un riesgo mayor al de cualquier otra entidad pública. Señaló que el Director General de la Policía Nacional ascendió en forma póstuma al grado de intendente al señor patrullero Wilson Reyes Martínez, quien por haber fallecido en actos especiales del servicio causó derecho al reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. Mediante Resolución No. 01550 del 9 de noviembre de 2015, se concedió pensión de sobreviviente a sus beneficiarios, y se otorgó pago por concepto de auxilio mutuo y seguro de vida. (fs. 128-135, c1) TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante proveído del 28 de septiembre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la demandada y por auto del 16 de noviembre siguiente, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 172,178 c. recurso). -. El 21 y 30 de noviembre de 2018, la Policía Nacional y la parte demandante presentaron alegatos de conclusión, respectivamente. (fs. 180-188, 194-195, c. recurso)
recurso). -. El 21 y 30 de noviembre de 2018, la Policía Nacional y la parte demandante presentaron alegatos de conclusión, respectivamente. (fs. 180-188, 194-195, c. recurso) -. El 18 de diciembre de 2018, la Procuraduría Once Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto dentro del asunto. (fs. 196-199, c2) MEDIOS PROBATORIOS -. Copia Del Registro Civil de Defunción de Wilson Reyes Martínez. (fs. 8, c1) -. Copia de la Resolución No. 03747 del 24 de agosto de 2015 “Por la cual se asciende en forma póstuma a un personal del Nivel Ejecutivo” proferida por la Dirección General de la Policía Nacional. (fs. 14-15, c1) -. Copia de la Resolución No. 01550 del 9 de noviembre de 2015 “Por la cual se reconoce pensión de sobrevivientes y compensación por muerte a beneficiarios del señor SI (F) WILSON REYES MARTINEZ y se niega petición (…) proferida por la Dirección General de la Policía Nacional (fs. 15-16, c1)7 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
Demandante: María del Carmen Martínez Duarte Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional -. Medio magnético (cd) contentivo de la hoja de vida de Wilson Reyes Martínez dentro de la Policía Nacional. (fs. 92 c1) -Copia del informe administrativo por muerte No. 121-15 del 22 de agosto de 2015 suscrito por el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño cp,p Director de Antinarcóticos. (fs. 95-98 c1)
-Copia del informe administrativo por muerte No. 121-15 del 22 de agosto de 2015 suscrito por el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño cp,p Director de Antinarcóticos. (fs. 95-98 c1) -. Copia de la investigación preliminar No. 1179. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 25 de junio de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente, por la parte demandada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos
oficio, en los casos previstos por la ley. Precisado lo anterior, procede la Sala a efectuar el análisis atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación de la sentencia de primera instancia.
DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE O LESIONES
PERSONALES SUFRIDAS POR AGENTES PROFESIONALES DE LA FUERZA PÚBLICA La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.8 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
Demandante: María del Carmen Martínez Duarte Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo.
Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, precisa la Sala que por tratarse la actividad que por su naturaleza y objeto implica peligros
segundo. Ahora bien, en materia de responsabilidad del Estado por muerte o lesiones personales sufridas por agentes profesionales de la fuerza pública, precisa la Sala que por tratarse la actividad que por su naturaleza y objeto implica peligros personales contra la vida de quienes la ejercen, cuando los miembros de la fuerza pública han ingresado voluntaria y libremente al servicio y ejercicio de esta tarea, entiende la Sala que asumen conscientemente los riesgos naturales que ella conlleva. De tal manera que en aquellas ocasiones que resulten afectados por razón del servicio y en ejercicio de sus funciones, el eventual daño recibido es un resultado propio de la actividad, es un riesgo esperado. Razón por la cual, la ley ha previsto prerrogativas prestacionales especiales, diferentes a las de otros servidores públicos, conocidas jurisprudencialmente como indemnización a forfait, o predeterminadas por la Ley. Sin embargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que en aquellos eventos en el daño provenga de una situación, hecho o circunstancia anormal, no prevista razonablemente, el asunto debe abordarse bajo el régimen de responsabilidad subjetivo como falla del servicio. La falla del servicio como título jurídico de imputación general de responsabilidad, es definida como el incumplimiento de un deber jurídico a cargo del Estado. La teoría jurídica la define como la conducta positiva o negativa consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala
consistente en la no prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público materializada en situaciones fácticas que suponen a la vez la afectación negativa de un interés jurídico protegido. Por ende, entiende la Sala que la responsabilidad estatal se sujeta en concreto a la demostración de la falla en el servicio de la administración, adicionado a la demostración del perjuicio y la relación de causalidad entre éste y aquélla. En otros términos, debe probarse en primer nivel que el servicio funcionó mal, no funcionó o fue inoportuno y que por una de estas circunstancias se produjo el daño, de ahí que no pueda alegarse cualquier falta u omisión sino aquella que haya sido determinante para la producción del perjuicio. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-0001997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “ en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los9 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los9 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
Demandante: María del Carmen Martínez Duarte Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”1.
Caso concreto. En el presente asunto corresponde a la Sala determinar si se configuran los elementos necesarios para acreditar la responsabilidad de La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el fallecimiento de Wilson Reyes Martínez en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2015. Hechos probados -.-De la hoja de vida de Wilson Martínez Reyes, la Sala extrae que tenía el grado de patrullero dentro de la Policía Nacional2. -. De conformidad con el Informativo Administrativo por Muerte adelantado por el Mayor General Ricardo Alberto Restrepo Londoño, el 4 de agosto de 2015, Wilson Reyes Martínez, participaba en la ejecución de operación policial de asalto aéreo dirigida contra la organización criminal denominada “Clan Narcotraficante Úsuga”, en cumplimiento de la orden de servicio No. 273 del 09/07/2015. -. Aproximadamente a las 08:30 horas, el patrullero mencionado viajaba en la aeronave tipo Helicóptero, que transportaba 14 pasajeros más la tripulación compuesta por piloto, copiloto y dos técnicos. El helicóptero volaba sobre una zona rural del municipio de Chigorodó, en área montañosa del Departamento de
aeronave tipo Helicóptero, que transportaba 14 pasajeros más la tripulación compuesta por piloto, copiloto y dos técnicos. El helicóptero volaba sobre una zona rural del municipio de Chigorodó, en área montañosa del Departamento de Antioquia, donde se centraban las operaciones policiales y en reconocimiento del área adecuada para desembarque, previas instrucciones de patrulla en tierra, cuya inserción se había realizado con anterioridad junto con otras dos patrullas, en la maniobra la aeronave se siniestró. Como consecuencia de ello, falleció Wilson Reyes Martínez junto con toda la tripulación y 11 pasajeros más, resultando heridos dos uniformados. Asimismo, se indica conforme con el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 que la muerte de Wilson Reyes Martínez, ocurrió "EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO". (fl. 98 c.9) -. Mediante Oficio No. S-2015 086811 del 03 de diciembre de 2015, suscrito por el Comandante Compañía Antinarcóticos de Aviación Guaymaral, informó: “(…) Me permito enviar a mi Coronel la copia de los documentos que reposan en las carpetas CAE y que certifican la capacitación recibida por parte de los tripulantes que sufrieron el siniestro ocurrido el día 04 de agosto de 2015, a bordo del helicóptero Black Hawk de matrícula PNC 0608, así: N o GRAD O
APELLIDO
S
NOMBRES CEDUL
A
CERTIFICADO
S DE
CAPACITACIO
agosto de 2015, a bordo del helicóptero Black Hawk de matrícula PNC 0608, así: N o GRAD O
APELLIDO
S
NOMBRES CEDUL
A
CERTIFICADO
S DE CAPACITACIO 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. 2 Ver medio magnético (cd) contentivo de la hoja de vida de Wilson Reyes Martínez dentro de la Policía Nacional. (fs. 92 c1)10 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160024201
Demandante: María del Carmen Martínez Duarte
Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional
N
1 CT PALACIO
UBAQUE
JHON
ANDERSO N (…) 22 FOLIOS
2 CT GUZMAN
OVALLE
HERNAND O (…) 5 FOLIOS
3 SI CRUZ DIAZ RENE ALFONSO (…) 10 FOLIOS
4 PT GONGORA
QUINTERO
CRISTIAN ALBERTO (…) 6 FOLIOS (…)” (Fl. 326 C2. Investigación Preliminar No. 1179) -. En el expediente obra copia de la orden de operaciones del 24 de julio de 2015 denominada “AGAMENON”, en la cual, aparece como patrulla de apoyo:
GRADO APELLIDOS Y
NOMBRES FUNCION MISION (…) (…) (…)
PT REYES
MARTINEZ
WILSON
M-60 E-4 APOYO
GRADO APELLIDOS Y
NOMBRES FUNCION MISION (…) (…) (…)
PT REYES
MARTINEZ
WILSON M-60 E-4 APOYO -. En el informe preliminar de investigación PNC 0608 del 08 de agosto de 2015, se consignó: “El día 04 de Agosto del 2015 la aeronave UH-60L Black Hawk de matrícula PNC 0608 despega de la base de la Policía Antinarcóticos en Necoclí trasladando un grupo de comandos jungla a una zona ubicada aproximadamente a 12 millas náuticas hacia el este del municipio de ChigorodoAntioquia, empleando 45 minutos en llegar a su destino. (…) Una vez finaliza el procedimiento de tanqueo, el helicóptero procede hacia el aeródromo de Los Cedros en el municipio de Carepa con el fin de continuar el embarque de comandos jungla los cuales estaban esperando en ese lugar para hacer su ingreso al área de operaciones, despegando con ellos (14 hombres) desde ahí hacía el punto a las 08:31 horas, tras 9 minutos de vuelo y en lo que aparenta ser la fase de proximación al área de desembarco, la aeronave impacta con su rotor de cola en un árbol de aproximadamente 110 Pies de altura, perdiendo una de sus palas, lo cual desencadena la serie de eventos que concluyeron en el impacto del helicóptero contra el terreno en una zona selvática tropical, posterior iniciando un fuego que termino por consumir la aeronave con la tripulación y 12 pasajeros en su interior (2 sobrevivientes). (…)”(Fl. 1681-1683 C9. Investigación Prel
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