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TA CUN - 11001334306220160025401-(29-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220160025401-(29-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Probada (…) aun cuando la doctrina jurisprudencial ha determinado que para analizar la eventual configuración de la responsabilidad del estado no existe un título de imputación específico, y en todo caso puede acudirse a la falla en el servicio, en el caso en concreto se observa que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que las actuaciones penales de las cuales se imputa irrogación de los daños reclamados, fueron adelantadas como resultado de la propia conducta negligente de la víctima directa, pues se iniciaron como consecuencia de haber sido capturado en flagrancia con mercancía de contrabando, hecho punible por el cual se le procesó e incluso se le c ondenó, y en curso de cuya etapa investigativa se configuraron los punibles de Falsedad Material de Documento Público y Fraude Procesal, al obtenerse el retiro de la mercancía incautada mediante el uso de documentos espurios. Además, aun cuando encontraba vinculado a la primera investigación, y en ella anunció ser uno de los dueños de la mercancía incautada, pese a que la misma fue retirada con documentación falsa, no tuvo el mínimo de cuidado de sus propios asuntos, haciéndose presente en el proceso penal que indagó por el retiro fraudulento de las

la mercancía incautada, pese a que la misma fue retirada con documentación falsa, no tuvo el mínimo de cuidado de sus propios asuntos, haciéndose presente en el proceso penal que indagó por el retiro fraudulento de las mismas, asunto que por demás comprometía su responsabilidad, y que de haber actuado en colaboración con la justicia para el esclarecimiento de la verdad, habría podido ejercer los recursos de ley contra las actuaciones que continuaron a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal. Con todo, es de resaltar que no obra prueba alguna del daño aquí reclamado. En esta secuencia, la sentencia objeto de alzada será confirmada, con todo, se revocará la condena en costas, atendiendo al antecedente de esta Sala de Decisión , en orden del cual, no deviene por el solo hecho de resultar vencido. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 24 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

Subsección C. Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS.

Bogotá, D.C., Veintinueve (29) de marzo del dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00162-01(43875).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65 a

70).

Radicación número: 20001-23-31-000-2010-00162-01(43875).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65 a

70). República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDOExpediente Número: 11001334306220160025401

Demandante: OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS.

Sentencia.

Página 2 de 27 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 11001334306220160025401 Sentencia SC3-03-20Medio de Control

REPARACIÓN DIRECTA

Demandante OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA SECCIONAL, y FISCALIA GENERAL

DE LA NACIÓN

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa – OMAR CHACÓN BOADA, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se

BOADA, para que se revoque la sentencia calendada veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se niegan pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LOS ACCIONANTES 2.1.1. Conforme reseña la demanda 1, el señor OMAR CHACÓN BOADA y OTROS, el 28 de febrero del año 2000 fueron capturados por unidades del Ejército Nacional al incautárseles mercancía proveniente del Municipio de Maico (Guajira), por falta de documentos que respaldaran la legalidad de su ingreso al país.

El conocimiento de estos hechos correspondió a la Fiscalía Seccional 22 del Municipio de Chiriguaná (Cesar), autoridad que el 6 de abril de 2000, ordenó la entrega de la mercancía incautada. Sin embargo el 15 de mayo siguiente, el Cuerpo Técnico de investigación mediante informe No.040, comunicó al Ente Investigador que la documentación que sustentó la orden de entrega de la mercancía incautada resulta espuria, circunstancia en atención a la cual la Fiscalía Seccional 19 del Municipio de Chiriguaná abrió indagación preliminar por las conductas punibles de Fraude Procesal y Falsedad Material en Documento Público, vinculando a la totalidad de los capturados como personas ausentes a la investigación penal. Surtido el trámite correspondiente, el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado

vinculando a la totalidad de los capturados como personas ausentes a la investigación penal. Surtido el trámite correspondiente, el 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento del Municipio de Chiriguaná, dictó sentencia condenatoria e impuso pena de prisión de cuarenta y tres (43) meses, decisión en virtud de la cual se expidieron las correspondientes órdenes de captura el 05 de junio de 2012, de las cuales se hizo efectiva la del señor NELSON ENRIQUE BUENO CHACÓN, el 25 de julio de 2012, ante lo 1 Ver folios 1 a 31 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 11001334306220160025401

Demandante: OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS.

Sentencia.

Página 3 de 27 cual el procesado aquí accionante se vio obligado a esconderse y vivir en la clandestinidad hasta el 6 de marzo de 2014. El 4 de Marzo del 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar al desatar el recurso de revisión decretó la prescripción de la acción penal y consecuentemente dejó si efectos la sentencia condenatoria. Contexto fáctico a partir del cual la Activa depreca el resarcimiento de los daños materiales e inmateriales que le fueron causados por las entidades accionadas en ejercicio de la función jurisdiccional que les ha sido encomendada, al incurrir en “error judicial, falla del servicio” al haberse adelantado proceso penal dentro del cual se emitió sentencia condenatoria en

encomendada, al incurrir en “error judicial, falla del servicio” al haberse adelantado proceso penal dentro del cual se emitió sentencia condenatoria en su contra y la consecuente orden de captura, aun cuando la acción penal encontraba prescrita2. 2.1.2. En alegatos de conclusión3, insiste en los argumentos expuestos en la demanda y solicita que se acceda a sus pretensiones. 2.2 ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS 2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda , la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL4, esgrime en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de causa petendi , y culpa exclusiva de la víctima. Destacando en sustento que fue la Fiscalía 19 Seccional de Chiriguaná, la que no adelantó la etapa instructiva oportunamente, permitiendo que operara la prescripción de la acción penal. Además, No se probaron los perjuicios que se imputan causados con ocasión del adelantamiento del proceso penal en contra de señor OMAR CHACÓN BOADA, el cual nunca estuvo privado de la libertad, y ni siquiera fue la persona que promovió el recurso extraordinario de revisión. Finalmente, estima que se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que la investigación penal que se adelantó en contra del señor OMAR CHACÓN, tuvo origen en la importación de mercancía de contrabando, para cuya recuperación presento documentos apócrifos conforme determinó el C.T.I., de modo que fue su propia conducta la

adelantó en contra del señor OMAR CHACÓN, tuvo origen en la importación de mercancía de contrabando, para cuya recuperación presento documentos apócrifos conforme determinó el C.T.I., de modo que fue su propia conducta la que impuso el desarrollo del proceso penal en su contra por conductas punibles que en efecto se configuraron, solo que fueron objeto de declaratoria de prescripción. 2.2.2.1. En oportunidad de alegar de conclusión 5, la pasiva ratifica los argumentos expuestos al descorrer el libelo introductorio. 2.2.3. En oportunidad de contestar la demanda , la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN6, esgrime en su defensa las excepciones de inexistencia del daño antijurídico y culpa exclusiva de la víctima. 2 Si bien en la demanda se señala que el daño irrogado se deriva de haberse mantenido vinculado a la actuación penal al señor OMAR CHACÓN BOADA por espacio de aproximadamente doce (12) años, lo cierto es que del contexto de los hechos se tiene que el daño alegado surgió con ocasión del conocimiento de la captura del señor NELSON ENRIQUE BUENO CHACÒN, el 25 de julio de 2012, pues fue allí que se tuvo conocimiento de la orden de captura en su contra, en atención a la cual se vio obligado a ocultarse hasta el 6 de marzo de 2014, cuando se supo de la revocatoria de la sentencia condenatoria en sede de revisión.3 Argumentos expuestos en audiencia de alegaciones y juzgamiento, ver CD obrante a folio 392 del cuaderno principal.4 Escrito del 30 de mayo de 2017, ver folios 353 a 362 ib.

revocatoria de la sentencia condenatoria en sede de revisión.3 Argumentos expuestos en audiencia de alegaciones y juzgamiento, ver CD obrante a folio 392 del cuaderno principal.4 Escrito del 30 de mayo de 2017, ver folios 353 a 362 ib. 5 Argumentos expuestos en audiencia de alegaciones y juzgamiento, ver CD obrante a folio 392 del cuaderno principal.6 Escrito del 05 de junio de 2017, ver folios 363 a 378 ib.Expediente Número: 11001334306220160025401

Demandante: OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS.

Sentencia.

Página 4 de 27 Destacando en sustento que fue la propia actuación del señor OMAR CHACÓN BOADA, que configuró un hecho ilícito, la causa eficiente del adelantamiento de la investigación penal en su contra. Y destaca que la declaratoria de la prescripción de la acción penal no constituye la absolución del procesado. 2.2.3.1. En oportunidad de alegar de conclusión 7, la pasiva ratifica los argumentos expuestos al descorrer el libelo introductorio.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 8

La Jueza de Primera Instancia niega las pretensiones de la ACTIVA , bajo la consideración que la controversia no se adecúa a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación residual, que opera cuando no se cuestiona una decisión errónea o una privación ilegal de la libertad, y en el caso concreto “la falencia en que incurrió la administración de justicia conforme lo imputa el extremo demandante, se

de la libertad, y en el caso concreto “la falencia en que incurrió la administración de justicia conforme lo imputa el extremo demandante, se deriva de una sentencia condenatoria que fue proferida cuando la acción penal se encontraba prescrita.”, esto es, la pretensión indemnizatoria se desprende de una decisión judicial, circunstancia que se analiza bajo el título de imputación de error jurisdiccional. Así las cosas, se constata que no se cumplió con el presupuesto de agotamiento de los recursos de ley que configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, como quiera que el señor OMAR CHACÓN BOADA no los interpuso frente a la sentencia condenatoria del 15 de septiembre de 2010, pues: “Para la época de los hechos 9 se encontraba en rigor la Ley 906 de 2004 que establece en su artículo 176 10 que la apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, es decir, que en el caso que convoca nuestra atención la decisión adoptada por el Juez Penal del Circuito de Chiriguaná y de la cual se predica el error jurisdiccional era susceptible del recurso de apelación. Del material probatorio arrimado al expediente no se evidencia escrito o acta mediante el cual el señor Ornar Chacón Boada por intermedio de apoderado judicial, haya interpuesto recurso de apelación contra la decisión del 15 de septiembre de 2010 que lo condenó por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público a la pena de 43 meses de prisión. (…) En este orden de ideas, es claro que dentro del sublite no se demostró

de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público a la pena de 43 meses de prisión. (…) En este orden de ideas, es claro que dentro del sublite no se demostró la exigencia formal consignada en el numeral 1 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996, como lo es el agotamiento de los recursos por parte del interesado quien fue condenado en sede de primera instancia, no permitiendo con este actuar que el superior realizara un análisis de fondo sobre la legalidad de la decisión que se reitera, se enrostra como generadora del error jurisdiccional. Por último, condena en costas al demandante.

IV. RECURSO DE APELACIÓN 7 Argumentos expuestos en audiencia de alegaciones y juzgamiento, ver CD obrante a folio 392 del cuaderno principal.8 En audiencia inicial del quince (15) de julio de dos mil diecisiete (2017), del Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá fls. 80 a 88.Expediente Número: 11001334306220160025401

Demandante: OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS.

Sentencia.

Página 5 de 27 La activa, pretende se revoque el fallo de primera instancia, bajo la razón sustancial, que es desacertado y carente de fundamento jurídico y probatorio, el juicio del A Quo, al descorrer la existencia de “una falla en el servicio error judicial” y argumenta en resumen así: (i) Se insiste en que se configura una falla en el servicio en razón a que con la sentencia por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió el recursos extraordinario de revisión se evidenció que la Fiscalía

(i) Se insiste en que se configura una falla en el servicio en razón a que con la sentencia por la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, resolvió el recursos extraordinario de revisión se evidenció que la Fiscalía Seccional de Chiriguaná debió precluir la investigación al haber operado la prescripción de la acción penal, y a su turno el Juez de Conocimiento debió proceder de conformidad, secuencia en la cual estima no debe exigirse el agotamiento de los recursos de ley, por cuanto: “(…) si la Fiscalía General de la Nación y la Ra ma Judicial hubiesen adelantado los trámites procesales como en Derecho corresponde n, ni los condenados y mi poderdante, no habían tenido la necesidad de interponer ningún recurso en contra de la decisión adoptada por el juzgado de C hiriguaná, e igualmente nos hubiésemos ahorrado el proceso de Revisión adelantado ante el Honorable Tribunal Superior de Valledupar que terminó con la revocatoria de la Sentencia proferida por el Juzgado de Chiriguaná al declarar fundada la causal de revisión y dejar sin efectos la sentencia. (…) En el evento de no ser recibió por los honrables Magistrados los argumentos expuestos en el presente recurso, de manera subsidiaria, les solicito que se declare que la responsabilidad de manera compartida entre la parte demandante y los demandados y en esa proporción sean reconocidos los perjuicios materiales e Inmateriales de mis mandantes”

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 22 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (fl. 171 del cuaderno de continuación del

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 5.1. Con proveído del 22 de noviembre de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa. (fl. 171 del cuaderno de continuación del principal). 5.2. Por auto del 17 de enero de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 180 ibídem); derecho ejercido por los extremos procesales, en tanto que el Ministerio Público guardó silencio. 5.2.1. La ACTIVA9, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, e insiste en que la Fiscalía Seccional de Chiriguaná en razón a la configuración de la prescripción de la acción penal debió abstenerse de llevar la actuación a juicio, y a su turno el Juez de Conocimiento, en ejercicio del control de legalidad debió abstenerse de adelantar el juicio, y en su lugar dar por terminado el proceso. Aspecto en el que además, el defensor de oficio también incurrió en falla en la defensa técnica que le fue encomendada, e incluso el Ministerio Público tampoco tomó los correctivos correspondientes. 5.2.2. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 10 , reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, y enfatiza que los delitos por los cuales se procesó al aquí accionante sí se cometieron, cosa distinta es que al momento de cobrar ejecutoria la Resolución de Acusación, la acción penal encontrara prescrita.

contestar la demanda, y enfatiza que los delitos por los cuales se procesó al aquí accionante sí se cometieron, cosa distinta es que al momento de cobrar ejecutoria la Resolución de Acusación, la acción penal encontrara prescrita. 9 Memorial del 7 de marzo de 2018, ver folios 441 al 450 de continuación del cuaderno principal. 10 Memorial del 9 de marzo de 2018, ver folios 451 y 452 de continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 11001334306220160025401

Demandante: OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS.

Sentencia.

Página 6 de 27 Por otro lado, ninguno de los sujetos procesales, incluidos el defensor de oficio y Ministerio Público, alegaron la prescripción de la acción penal, convalidado así las actuaciones realizadas. 5.2.2. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 11 , reitera los argumentos expuestos al contestar la demanda, y enfatiza que el proceso penal se extinguió por prescripción de la acción penal, mas no porque se haya acreditado la inocencia del aquí demandante, y fue su propia conducta la que determinó el adelantamiento de proceso penal, configurando la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. Finamente, señala que no se incurrió mora que le resulte imputable, pues la actuación se desarrollo diligentemente, al punto que se logró sentencia condenatoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

actuación se desarrollo diligentemente, al punto que se logró sentencia condenatoria.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ 6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, y conforme a su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa, y no concurrencia de irregularidad que configure nulidad o imponga en prevención de la misma el ejercicio del control de legalidad12, por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia, y destaca en contraste con la actuación surtida en primera y segunda instancia, que se observaron las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el precitado Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el

Ley 1437 de 2011. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA Advertido que trata de apelante único, la competencia de esta Sala en el caso que nos ocupa, encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos , por cuanto y conforme decantó antes, no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad, previsto en el artículo 207 del CPACA13, y conjugado que el proceso que nos ocupa se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, 11 Memorial del 9 de marzo de 2018, ver folios 453 a 455 de continuación del cuaderno principal. 12 Previsto en el art. 207 CPACA, conforme al cual, “(…) Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes” 13 En marco de los arts. 207 CPACA, 132 Y 42-12 C.G.P., habilita al juez de primera y segunda instancia, para declarar oficiosamente las excepciones que inhiben el pronunciamiento de fondo, caso de caducidad del medio de control, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva, así como prejudicialidad etc.Expediente Número: 11001334306220160025401

Demandante: OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS.

Sentencia.

Página 7 de 27 es de precisar, que asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no

Demandante: OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS.

Sentencia.

Página 7 de 27 es de precisar, que asume como norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – C.G.P., y bajo tal paradigma, reviste importancia su artículo 328, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada.

contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no acudió en recurso de alzada. No obstante si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo aunque no se individualicen, según estableció en Sentencia de Unificación el órgano de cierre de esta jurisdicción, y precisó: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos

la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales,Expediente Número: 11001334306220160025401

Demandante: OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS.

Sentencia.

Página 8 de 27 sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”14. En contraste con el caso en concreto y en particular con los aspectos que primigeniamente fueron objeto del recurso de apelación promovido por la ACTIVA se avizora aspecto global que impone a esta Sala de Decisión hermenéutica comprensiva en relación a la condena en costas que se le impuso, aspecto que encuentra comprendido de forma implícita en la argumentación del recurso por cuanto se centra en sustentar la configuración de responsabilidad de las accionadas y la consecuente indemnización de perjuicios, premisa que comprende la correlativa improcedencia de condena en costas en su contra. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si resulta procedente revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, declarar la responsabilidad por falla en el servicio de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, declarar la responsabilidad por falla en el servicio de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y en secuencia de ello, condenarlas al pago de indemnización en reparación de los perjuicios reclamados por los demandantes 15 . Contrastado que en la alzada se insiste en la imputación de responsabilidad de las accionadas con ocasión de falla en el servicio que se alega configurada en desarrollo de las actuaciones que surtieron en proceso penal adelantado en contra del señor OMAR CHACÓN BOADA por los punibles de Falsedad Material de Documento Público y Fraude Procesal , aun cuando encontraba prescrita la acción penal. Y por su parte las accionadas concuerdan en exceptuar, entre otros, la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En labor comprensiva del recurso de alzada, finalmente corresponde establecer si procede o no revocar la condena en costas impuesta a la Activa. 6.3.2. En este orden se tienen como problemas jurídicos: (i) ¿Fue la propia conducta del señor OMAR CHACÓN BOADA , la causa eficiente y determinante del daño reclamado por los demandantes con ocasión del adelantamiento en su contra de proceso penal por los punibles de Falsedad Material de Documento Público y Fraude Procesal, aun cuando la acción penal encontraba prescrita?

del adelantamiento en su contra de proceso penal por los punibles de Falsedad Material de Documento Público y Fraude Procesal, aun cuando la acción penal encontraba prescrita? (ii) De ser afirmativa la respuesta al interrogante anterior, ¿En jurisdicción contencioso administrativa, resultar vencido implica la imposición de condena en costas? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES . En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala, que aun cuando la doctrina jurisprudencial ha determinado que para analizar la eventual configuración de la responsabilidad del estado no existe un título de 14 Consejo de Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01(46005).15 Se insiste en que si bien en la demanda se señala que el daño irrogado se deriva de haberse mantenido vinculado a la actuación penal al señor OMAR CHACÓN BOADA por espacio de aproximadamente doce (12) años, lo cierto es que del contexto de los hechos narrados en la demanda, se tiene que el daño alegado surgió con ocasión del conocimiento de la captura del señor NELSON ENRIQUE BUENO CHACÒN, el 25 de julio de 2012, pues fue allí que se supo de la orden de captura en su contra, en atención a la cual se vio obligado a ocultarse hasta el 6 de marzo de

2014, cuando se conoció de la revocatoria de la sentencia condenatoria en sede de revisión.Expediente Número: 11001334306220160025401

Demandante: OMAR CHACÓN BOADA Y OTROS.

Sentencia.

Página 9 de 27 imputación específico, y en todo caso puede acudirse a la falla en el servicio, en el caso en concreto se observa que se encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, en razón a que las actuaciones penales de las cuales se imputa irrogación de los daños reclamados, fueron adelantadas como res

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