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TA CUN - 11001334306220160025601-(21-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220160025601-(21-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un oficial en accidente aéreo en desarrollo de una orden de operaciones en calidad de piloto al mando del helicóptero accidentado y comandante de la misión / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) el caso de la referencia debe analizarse bajo la perspectiva de falla en el servicio, pues la muerte del oficial Carrero Llanos se produjo por el accidente del helicóptero que piloteaba, en momentos en los que se aproximaba a un helipuerto improvisado. (…) la víctima tenía la calidad de comandante de la misión aérea, lo que significa que era su deber brindar la asesoría técnica y las recomendaciones para llevarla a cabo. Así, las falencias en la planeación y orientación no son atribuibles a la demandada. Por el contrario, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (…) es evidente que las falencias del helipuerto obedecieron al retraso en su construcción y las condiciones de penumbra en la zona, circunstancias que debían ser evaluadas por el comandante de la misión, quien estaba a cargo y tenía la capacitación para proveer la asistencia técnica y las recomendaciones para su desarrollo. 58. En este punto, vale la pena destacar que de la transcripción de los audios de los pilotos en el informe final del accidente, se desprende que las condiciones de visibilidad no eran buenas por el porcentaje de iluminación de la luna, sumado a la

este punto, vale la pena destacar que de la transcripción de los audios de los pilotos en el informe final del accidente, se desprende que las condiciones de visibilidad no eran buenas por el porcentaje de iluminación de la luna, sumado a la presencia de bruma y humo de quemas forestales en algunos sectores (párrafo 41.), por lo que solicitaron que el avión fantasma hiciera disparos de bengalas, lo que sustenta que sí fue deficiente la planeación y la orientación de la misión aérea. 59. Por lo tanto, la Sala considera que la producción del daño proviene de la actuación de la víctima directa, causal que en este caso exime la responsabilidad del Estado, pues el señor Carreo Llanos era el encargado de la planeación y orientación de la misión de aviación y, en consecuencia, en este caso no se configuró la imputabilidad jurídica de la entidad demandada. 60. En consecuencia, la Sala revocará la decisión del Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por miembros de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2015, Rad. 23001-23-31-0002008-00281-01 (51167), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)2

Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional La sala decide el recurso de apelación formulado por las partes contra la sentencia del 31 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y dos

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 340 a 350 c. ppal.). La decisión será revocada, pues la víctima tenía la calidad de comandante de la misión aérea, lo que significa que era su deber brindar la asesoría técnica y las recomendaciones para llevarla a cabo. Así, las falencias en la planeación y orientación no son atribuibles a la demandada. Por el contrario, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

orientación no son atribuibles a la demandada. Por el contrario, se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. El oficial Luis Fabián Carrero Llanos murió el 23 de febrero de 2014, en jurisdicción del municipio de Mesetas (Meta), como consecuencia de un accidente aéreo en desarrollo de una orden de operaciones. La víctima era el piloto al mando del helicóptero accidentado y el comandante de la misión aérea. 2.) Planteamiento de las partes

2. La parte demandante afirmó que la muerte del oficial Luis Fabián Carrero Llanos se produjo porque se vio obligado a aterrizar en un helipuerto que no cumplía con los protocolos para el efecto, en virtud de una orden de operaciones.

3. Explicó que la poca luminosidad y las condiciones del terreno, provocaron que el helicóptero que piloteaba la víctima se precipitara a tierra por un posible contacto del rotor de cola con los árboles (fls. 1 a 4, 67 a 74, c.1).

4. El Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y al reconocimiento de la indemnización. Señaló que la muerte del oficial Carrero Llanos ocurrió en el desarrollo de sus funciones, por lo que se trataba de un riesgo propio del servicio, pues no existía prueba de un mal procedimiento, planeación ni ejecución de la orden de vuelo; tampoco falencias en el mantenimiento de la aeronave.

5. Presentó como excepción la de culpa exclusiva de la víctima, para que se

planeación ni ejecución de la orden de vuelo; tampoco falencias en el mantenimiento de la aeronave.

5. Presentó como excepción la de culpa exclusiva de la víctima, para que se realice el análisis de la conducta del señor Carrero Llanos, pues de considerarse que fue determinante en la producción del daño, debía declararse en la sentencia

(fls.31 a 35, 174 a 176, c.1).

3.) Relación de los medios de prueba

6. El a quo decretó como prueba documental, la copia de los antecedentes administrativos, prestacionales y disciplinarios, relacionados con la muerte del oficial Luis Fabián Carrero Llanos (fls. 5, 39 a 66, 75 a 79, 80 a 89, 103 a 107, 109 a 112, 115 a 167, 196 a 313 c.1). 4.) La sentencia de primera instancia

7. El a quo realizó el análisis del caso desde la falla en el servicio, para concluir que las pruebas recaudadas demostraban que en el accidente aéreo en el que3

Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional murieron el señor Luis Fabián Carrero Llanos y los demás tripulantes del helicóptero que aquel piloteaba, influyeron varios factores.

8. Así, indicó que se acreditaron 5 factores en la producción del accidente, tales como la instalación del helipuerto sin las dimensiones exigidas, la escogencia de personal que no tenía suficiente experiencia en misiones con lentes de visión de

8. Así, indicó que se acreditaron 5 factores en la producción del accidente, tales como la instalación del helipuerto sin las dimensiones exigidas, la escogencia de personal que no tenía suficiente experiencia en misiones con lentes de visión de nocturna, no despejar de obstáculos el espacio aéreo, sumado a una inadecuada percepción del riesgo por parte del piloto.

9. En ese orden de ideas, otorgó a cada una de las 5 causas una incidencia del 20%, por lo que la demandada era responsable del fallecimiento de la víctima en un 60%. En consecuencia, resolvió (fls. 340 a 350 c. ppal.): PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones “ Carga de la Prueba”, “Daño no imputable al Estado”, “La indemnización a for fait o por vínculo laboral o predeterminada por una relación de trabajo” y “Culpa exclusiva de la víctima” , planteadas por la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, conforme las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del oficial LUIS FABIÁN CARRERO LLANOS (q.e.p.d.), en un accidente aéreo mientras cumplía funciones propias de su actividad militar, conforme las consideraciones expuestas precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por

expuestas precedentemente.

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.L.M.V.), que se

relacionan a continuación: Beneficiario Calidad Monto en SMLMV Orfa Nelly Llanos de Carrero madre 60 Luis Aurelio Carrero Salazar padre 60 Patricia Carrero Llanos Hermana 30 Jhordan Nicolás Carrero Llanos Hermano 30 Yadira Isabel Carrero Llanos Hermana 30 (…) 5.) El recurso de apelación 5.1.) De la parte demandante

9. Controvirtió que en el fallo se hubiera atribuido una responsabilidad del 40% al piloto de la aeronave, por lo que solicitó el reconocimiento del 100% de la indemnización para su familia. Aseguró que en el informe del accidente se hizo referencia a la tripulación en abstracto.4

Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

10. Hizo énfasis en que otro de los helicópteros que hacía parte de la misión, ejerciendo como escolta para guiar el aterrizaje, se desentendió antes de tiempo y no brindó la información necesaria para la aproximación al helipuerto, sumado a las fallas de la tripulación que acompañaba a la víctima, por lo que solicitó la modificación de la sentencia para que se declare a la demandada como única

y no brindó la información necesaria para la aproximación al helipuerto, sumado a las fallas de la tripulación que acompañaba a la víctima, por lo que solicitó la modificación de la sentencia para que se declare a la demandada como única responsable (fls. 370 a 375 c. ppal.). 5.2.) Del Ejército Nacional

11. La parte demandada aseguró que del informe del accidente se desprendía que tres de los helicópteros involucrados en la misión, el primero aterrizó y despegó del helipuerto, el segundo declinó por factores de visibilidad como lo señaló uno de los testigos, mientras que la nave accidentada cumplió la orden de vuelo por falta de comunicación entre su tripulación.

12. Agregó que si bien el diámetro del helipuerto no cumplió con los manuales, la diferencia era de “seis centímetros”, por lo que no fue determinante en la producción del accidente, pues de existir coordinación entre la tripulación, se habría podido maniobrar con éxito.

13. En el mismo sentido se refirió a la falta de autonomía de unos de los técnicos, pues su función es asesorar al piloto quien es el que toma la decisión para operar.

14. Aseguró que no existía certeza sobre la configuración de un error humano, porque todos los tripulantes del helicóptero fallecieron en el accidente. No obstante, de aceptarse esa tesis, el piloto es quien toma las decisiones, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

15. De manera subsidiaria controvirtió la tasación de la indemnización para que

obstante, de aceptarse esa tesis, el piloto es quien toma las decisiones, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima.

15. De manera subsidiaria controvirtió la tasación de la indemnización para que se ajuste “a la magnitud real del perjuicio ocasionado”, en aras de evitar un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes (fls. 363 a 366 c. ppal.). 6.) Actuación en segunda instancia

16. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 393 a 400 y 407 a 418 c. ppal.).

II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia

17. La Sala es competente para resolver las apelaciones contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, competencia que en este caso no tiene limitación alguna, debido a que la apelación fue planteada por el demandante y por la entidad demandada. 2). Asunto a resolver

18. De conformidad con los argumentos de los recursos de apelación, la sala debe establecer si la muerte del oficial Luis Fabián Carrero Llanos el 23 de febrero de 2014 cuando se encontraba en servicio, le es imputable o no a la demandada.5

Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 18.1. Para el efecto, con base en las circunstancias en que se produjo el accidente deberá establecerse si la referida muerte ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio por errores en la planeación. O si por el contrario, se dio

18.1. Para el efecto, con base en las circunstancias en que se produjo el accidente deberá establecerse si la referida muerte ocurrió como consecuencia de una falla en el servicio por errores en la planeación. O si por el contrario, se dio una concurrencia en la responsabilidad o se configuró la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. 18.2. En caso de confirmarse la responsabilidad de la demandada, la Sala examinará las indemnizaciones ordenadas por el a quo, de conformidad con los argumentos de los recurrentes. 3.) Cuestión previa

19. En la audiencia inicial del 18 de enero de 2018, el a quo decretó por solicitud de la parte demandante la investigación disciplinaria adelantada por el accidente aéreo en el murió el oficial Luis Fabián Carrero Llanos (fls. 179 a 185 c.1).

20. Así las cosas, la sala advierte que esas pruebas trasladadas1, se tendrán en cuenta en este proceso, pues fue practicada por la parte contra quien se aduce y su traslado se produjo con su consentimiento (fls. 298 a 310 c.1)2.

21. De otra parte, el apoderado la demandada solicitó en el recurso de apelación, la citación del coronel Javier Hernando Ferrucho Rodríguez y del Teniente Coronel William Cabrera Castro, quienes integraron la junta investigadora del accidente de la aeronave UH-60 EJC-2160, para que rindieran testimonio técnico sobre la causa eficiente de dicho accidente (fl. 287 c. ppal.).

22. El artículo 212 del C.P.A.C.A., establece las reglas para decretar pruebas en

segunda instancia, así:

sobre la causa eficiente de dicho accidente (fl. 287 c. ppal.).

22. El artículo 212 del C.P.A.C.A., establece las reglas para decretar pruebas en segunda instancia, así: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este

Código. (…) 1 Código General del Proceso. Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella . En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 24 de enero de 2019, expediente No. 05001 23-31-000-2005-03186-01(43112): [l]a jurisprudencia unificada del Consejo de Estado ha dicho que las pruebas recaudadas en un proceso distinto pueden ser valoradas en sede contenciosa así no se hayan practicado a petición o con audiencia de la parte contra quien se aducen ni hayan sido ratificadas, siempre y cuando “las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad

hayan practicado a petición o con audiencia de la parte contra quien se aducen ni hayan sido ratificadas, siempre y cuando “las dos partes solicitan su traslado o el mismo se da con la anuencia de ellas, pues se ha entendido que es contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que las pruebas pertinentes hagan parte del acervo probatorio, pero que en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque formalidades legales para su inadmisión”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 29882, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. A su vez, esta sentencia, en los fundamentos para la validez de la prueba trasladada remite a la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 11 de septiembre de 2013, exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth.”.6

Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

23. Así las cosas, no se configuró ninguna de las reglas contempladas en la norma en cita para su procedencia, pues se trata de unos testimonios que pudieron solicitarse con la contestación de la demanda o su reforma. 4.) El daño

24. El mayor Luis Fabián Carreo Llanos murió en cumplimiento de la orden de operaciones Fuego el 23 de febrero de 2014 3, en las siguientes circunstancias

(copia del Informativo Administrativo por muerte No. 001 del 12 de marzo de 2014, fl. 5 c.1):

“DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS.

Teniendo como base el informe rendido por el señor Teniente Coronel EDILBERTO CORTEZ MONCADA. Comandante del Batallón de Operaciones Especiales de Aviación. El día 23 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 20:50 horas, en desarrollo de la

Operaciones Especiales de Aviación. El día 23 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 20:50 horas, en desarrollo de la operación FUEGO en el sitio conocido como Hondas del Cafre, municipio de Mesetas (Meta) (…), en apoyo de combate y movimiento y extracción de tropas de la AGLAN, cuando el señor Mayo (Q.E.P.D.) LUIS FABIÁN CARRERO LLANOS (…), ejecutivo y segundo comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12 “JUAN ANTONIO GÓMEZ PASCUAL”, piloto del helicóptero No. 5, que durante la entrada a la H No. 2 en el último tercio de aproximación, el helicóptero No. 5 sufre un accidente por 3 De igual forma obra el registro civil de defunción (fl. 90 c.1).7

Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional posible contacto del rotor de cola con los árboles en su senda de aproximación, lo que ocasiona que el helicóptero caiga a tierra desde una altura de 80 pies, causando la muerte inmediata de tres de sus tripulantes, entre ellos el señor Mayor Carrero Llanos Luis Fabián y la destrucción total de la aeronave.

CONCEPTO El comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12 “JUAN ANTONIO GÓMEZ PASCUAL”,

destrucción total de la aeronave. CONCEPTO El comandante del Batallón de Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12 “JUAN ANTONIO GÓMEZ PASCUAL”, conceptúa que de acuerdo con la imputabilidad artículo 190 Decreto 1211 de 1990, ocurrió en “MISIÓN DEL SERVICIO”.”

25. El referido concepto fue modificado para señalar que la muerte “ ocurrió en combate en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990” (copia del oficio No. 521 del 26 de junio de 2014, suscrito por el Ministro de Defensa Nacional, fls. 75 a 79. C.1).

26. El señor Luis Fabián Carrero fue ascendido en forma póstuma al grado de Teniente Coronel (copia de la Resolución No. 1799 del 19 de septiembre de 2014, fl. 80 c.1).

27. Los señores Orfa Nelly Llanos Viscaya, Luis Aurelio Carrero Salazar, Orfa Patricia Carrero Llanos, Yadira Isabel Carrero Llanos, Jhordan Nicolás Carrero Llanos, son los padres y hermanos del señor Luis Fabián Carrero Llanos, respectivamente (copia de los registros civiles de nacimiento, fls. 91 a 94 c.1).

28. Por lo anterior se deduce que la muerte del oficial Luis Fabián Carrero Llanos ocurrió en el servicio, cuando se encontraba en desarrollo de una orden de operaciones, así como el parentesco de los demandantes con la víctima. 5) El régimen de responsabilidad

28. Por lo anterior se deduce que la muerte del oficial Luis Fabián Carrero Llanos ocurrió en el servicio, cuando se encontraba en desarrollo de una orden de operaciones, así como el parentesco de los demandantes con la víctima. 5) El régimen de responsabilidad

29. En materia de la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los servidores que ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado, la jurisprudencia ha establecido que en principio constituyen un riesgo inherente a esa actividad, salvo si el daño causado tuvo su origen en una falla en el servicio, o el sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros4.

30. Se recuerda que la jurisprudencia ha considerado que los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos de la actividad militar, de modo que tal circunstancia influye en las condiciones en las que el Estado debe responder por

los daños que puedan sufrir, así5: (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017, expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).8

Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros

expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167).8

Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “ riesgo propio del servicio ”6, que ha llevado a plantear que los “ derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”7. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento

pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia8. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que los miembros de la Policía, fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se “ encuentran expuestos en sus “actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas”9. 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente10, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada11. Esto llevará a que se active la 6 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 7 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 8 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 9 Nota original: Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se

9 Nota original: Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 10 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 11 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158.9

Referencia: 110013343062 201600256 01

Demandantes: Orfa Nelly Llanos de Carrero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional denominada “indemnización a for-fait” 12, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional denominada “indemnización a for-fait” 12, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 13, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional14. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”15. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”16. (negrilla fuera de texto)

31. Adicionalmente, se destaca que cuando se trata de un daño producido en ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen de responsabilidad será objetivo, siempre y cuando aquella haya sido ejercida por la demandada, pero si fue realizada directamente por la víctima, el régimen es subjetivo por falla probada en el servicio, tal como se ha definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado17: “La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le

tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien

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