TA CUN - 11001334306220160029501-(12-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160029501-(12-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., doce (12) de noviembre del año dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001 3343 062 2016 00295 01
Demandante: Guillermo Barrios Maldonado
Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia) La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo de Bogotá el 01 de noviembre de 2018, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El 29 de junio de 2012 la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Medicina Legal sancionó disciplinariamente al señor Barrios Maldonado, suspendiéndolo por dos (2) meses en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término1.
2. La anterior decisión fue confirmada por la Dirección Nacional de dicha entidad2, pero la Procuraduría General de la Nación revocó ambas decisiones3 al considerar que la conducta por la cual se sancionó al señor Barrios Maldonado era atípica disciplinariamente. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante considera que debe declararse la responsabilidad de la demandada, puesto que las sanciones impuestas le impidieron contratar con entidades públicas y privadas, circunstancia que lesionó la
3. La parte demandante considera que debe declararse la responsabilidad de la demandada, puesto que las sanciones impuestas le impidieron contratar con entidades públicas y privadas, circunstancia que lesionó la dignidad, el buen nombre y la impecable hoja de vida del señor Barrios.
4. Agregó que lo anterior también le implicó un daño al buen nombre financiero, puesto que, al no poder conseguir empleo, no pudo pagar sus compromisos crediticios, ocasionándole reportes negativos ante las entidades financieras, además de bloqueos de tarjetas de crédito, e imposibilidad de adquirir un bien inmueble, puesto que tuvo de desistir de un crédito aprobado. 1 Debido a que para la fecha de la sanción el disciplinado no se encontraba en el cargo, para efectos de ejecución, la suspensión se convirtió en multa de 60 días de salario. 2 El 01 de agosto de 2012. 3 El 23 de octubre de 2013.Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3343 062 2016 00295 01
Demandante: Guillermo Barrios Maldonado
Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
5. Por su parte, la demandada indicó que i) la investigación disciplinaria en contra del demandante se adelantó conforme a la Ley, sin que el ejercicio de dicha potestad constituya un daño antijurídico, y ii) si bien la Procuraduría General de la Nación revocó la sanción disciplinaria, ello no implica que se generó un perjuicio o una carga que no es susceptible de soportar por parte del disciplinado.
Procuraduría General de la Nación revocó la sanción disciplinaria, ello no implica que se generó un perjuicio o una carga que no es susceptible de soportar por parte del disciplinado.
6. Agregó, que el demandante debe demostrar que con la sanción disciplinaria se le causaron perjuicios, y en este caso no lo hizo. 3.) La sentencia de primera instancia
7. El a quo realizó el análisis del caso desde la falla en el servicio, para concluir que no se demostró la existencia de un daño antijurídico que deba resarcirse.
8. Lo anterior porque:
I. El certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General que se aportó no advierte la existencia de una inhabilidad, sino una multa, lo cual desvirtúa que el demandante estuviera inhabilitado para contratar.
II. La inhabilidad que se le impuso al demandante surtió efectos desde el 05 de septiembre al 05 de noviembre de 2012 y la propuesta para prestar sus servicios al Hospital Las Malvinas ESE se presentó el 25 de enero de 2013, esto es, cuando éste no se encontraba inhabilitado.
III. La solicitud de revocatoria ante la Procuraduría General se realizó el 17 de julio de 2013, circunstancia que desvirtúa en medida el daño derivado de la inhabilidad especial en sí misma pues mostró inactividad, tanto administrativa como judicial.
IV. De la sanción disciplinaria no derivó en la desvinculación del señor Barrios Maldonado, puesto que su terminación laboral se dio a través de acto administrado de insubsistencia.
inactividad, tanto administrativa como judicial.
IV. De la sanción disciplinaria no derivó en la desvinculación del señor Barrios Maldonado, puesto que su terminación laboral se dio a través de acto administrado de insubsistencia.
V. Las pruebas testimoniales sólo se refirieron de manera clara a la imposibilidad de vinculación laboral ya referida, esto es, al Hospital Las Malvinas ESE, situación que ya fue estudiada en líneas que anteceden.
VI. No se probó la vulneración al derecho del buen nombre del demandante puesto que no hay medio de prueba que demuestre que la inhabilidad fue efectivamente registrada en los antecedentes disciplinarios del demandante, y porque no acreditó la generación de un perjuicio tangible.
VII. Tampoco se acreditó los demás empleos en los que recibió una respuesta negativa a razón del antecedente disciplinario, (…) y tampoco fue probado que el señor Guillermo Barrios Maldonado
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Demandante: Guillermo Barrios Maldonado Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses hubiese cancelado al suma de dinero que le fue impuesta como multa en el referido proceso disciplinario, de manera que no es posible señalar que un detrimento en su patrimonio.
9. Por todo lo anterior, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4.) El recurso de apelación
posible señalar que un detrimento en su patrimonio.
9. Por todo lo anterior, el a quo resolvió negar las pretensiones de la demanda. 4.) El recurso de apelación
10. Contrario a lo que expuso el a quo, la parte demandante considera que sí se le causó un daño a su buen nombre.
11. Agregó que si bien la para la fecha de la propuesta para prestar sus servicios al Hospital Las Malvinas ESE no pesaba inhabilidad, aún figuraba una sanción de suspensión convertida en multa, circunstancia que contiene un aspecto ético – profesional que hacía inviable su vinculación, puesto que la sanción pecuniaria vigente no cumplía con el control de ética de la ESE.
12. También advirtió que el a quo omitió analizar el daño moral que se acreditó con los testimonios de Yudy Marcela Rojas, Cesar Omar Rodríguez y Carlos Andrés Ortega, y sólo centró su análisis en el daño material.
13. Concluyó que al difundirse la sanción disciplinaria impuesta al demandante en los antecedentes disciplinarios de la Procuraduría, se le lesionó su derecho al buen nombre, aspecto que le ocasionó un desvalor ético en la reputación profesional y personal, lo cual no le permitió contratar con el Hospital Las Malvinas ESE. 5.) Alegatos de conclusión
14. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia.
15. Por su parte, la demandada reiteró lo expuesto en los alegatos en primera instancia, particularmente indicó que i)las pruebas permiten concluir que la insolvencia económica del demandante para pagar sus
instancia.
15. Por su parte, la demandada reiteró lo expuesto en los alegatos en primera instancia, particularmente indicó que i)las pruebas permiten concluir que la insolvencia económica del demandante para pagar sus obligaciones deviene del acto que lo declaró insubsistente y no de la sanción disciplinaria, ii) si bien el demandante estaba inhabilitado para ejercer cargos públicos, podía trabajar con entidades privadas, puesto que no existe una sanción del tribunal ético médico, iii) el desistimiento del crédito aprobado para adquirir vivienda se dio antes de que se impusiera la sanción disciplinaria, esto es, el 23 de noviembre de 2011.
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16. En cuanto a la prueba testimonial, reiteró que se debe dar aplicación al artículo 211 del Código General del Proceso, en cuanto al juicio de credibilidad de los testigos atendiendo el parentesco y el vínculo de amistad con el demandante.
17. Finalmente indicó que si bien los testigos señalaron que le prestaron dinero al demandante e indicaron depresión por parte de éste, no ha prueba que soporten tales afirmaciones, ni se refiere tratamiento médico alguno. 6.) Relación de los medios de prueba
18. En el expediente obra la siguiente prueba documental relevante: Fallo de primera y segunda instancia en los cuales se sancionó
alguno. 6.) Relación de los medios de prueba
18. En el expediente obra la siguiente prueba documental relevante: Fallo de primera y segunda instancia en los cuales se sancionó disciplinariamente al demandante , de fecha 29 de junio y 01 de agosto de 2012 respectivamente. Providencia del 28 de octubre de 2012, proferida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se revocó la sanción disciplinaria impuesta al demandante. Certificado de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación del señor Barrios Maldonado, de fecha 24 de noviembre de 2013. Propuesta de trabajo presentada por el señor Barrios Maldonado al Hospital Hospital Comunal Las Malvinas ESE de fecha 25 de enero de 2013. Concepto de abogado externo a la gerente del Hospital Comunal Las Malvinas ESE, en el cual se indica que el señor Barrios Maldonado se presume inhabilitado para contratar , de fecha 28 de enero de
2013. Testimonios Yudy Marcela Rojas, Cesar Omar Rodríguez y Carlos Andrés Ortega.
II. CONSIDERACIONES
1.) Competencia
19. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
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deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver 4Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3343 062 2016 00295 01
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20. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si la sanción disciplinara impuesta al señor Guillermo Barrios Maldonado consistente en suspensión e inhabilidad por dos (2) meses le vulneró su derecho al buen nombre. 4.1) Régimen de responsabilidad
21. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura cuando se causa un daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo que es imputable a una acción u omisión del Estado4. Para el caso de la responsabilidad fundada en el incumplimiento de deberes del Estado el régimen es el de la falla del servicio5.
22. Bajo ese régimen subjetivo, la parte demandante tiene la carga de demostrar la falla del servicio y el juez debe contrastar las normas que regulan tales deberes con el contenido obligacional en concreto.
23. En el caso, la parte demandante y apelante considera que la sanción disciplinaria impuesta en su contra y que posteriormente fue revocada por la Procuraduría General de la Nación le ocasionó un daño antijurídico, puesto que lo inhabilitó para trabajar con entidades públicas y también privadas , razón para que la sala examine a continuación si se probó dicho daño.
4.) Hechos probados
Procuraduría General de la Nación le ocasionó un daño antijurídico, puesto que lo inhabilitó para trabajar con entidades públicas y también privadas , razón para que la sala examine a continuación si se probó dicho daño.
4.) Hechos probados 4 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. En la sentencia C-410 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, la misma Corte consideró: “En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, a la luz de lo establecido en el artículo 90 Superior, no existe un acuerdo que permita consolidar la Jurisprudencia de la Corte, ya que algunas de sus decisiones, al igual que en las del Consejo de Estado, alegan que se deben presentar dos requisitos, otras que se deben presentar tres. Al respecto y con el fin de zanjar la discusión, la antes citada sentencia C-957 de 2014 afirmó:” “Para la Sala, independientemente de si se alegan dos o tres requisitos derivados del artículo 90 superior, -que vistos en conjunto incluyen en ambos casos las exigencias propias de esa disposición constitucional pero que se presentan de manera diferente,- la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado requiere para su demostración básicamente: la existencia de un daño antijurídico, causado por la acción o la omisión de las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”.
las autoridades públicas, que le sea imputable al estado, y donde exista una relación de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión del ente público, que es de la que se desprende la imputabilidad estatal”. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. 5Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3343 062 2016 00295 01
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24. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso de apelación: Que el señor Guillermo Barrios Maldonado laboró con el instituto demandado desde el 28 de noviembre de 1991 hasta el 21 de octubre de 2011, según certificado No. 884-2012-OP (fl. 63 c.2). Que el 29 de junio de 2012 al señor Barrios Maldonado se le sancionó disciplinariamente con suspensión e inhabilidad por el término de dos (2), providencia que se confirmó el 01 de agosto de 2012. Lo anterior, por la suscripción de un convenio con una empresa privada sin tener esa competencia o facultad (fl. 286 a 302). Que al no encontrarse vinculado laboralmente con la entidad demandada, y para efectos de la ejecución de la sanción consistente en suspensión, ésta se convirtió en multa de 60 días de
demandada, y para efectos de la ejecución de la sanción consistente en suspensión, ésta se convirtió en multa de 60 días de salario (fl. 309 a 320). Que según la constancia de ejecutoria de la providencia del 01 de agosto de 2012, la sanción disciplinaria consistente en inhabilidad surtió efectos desde el 05 de septiembre al 05 de noviembre de 2012. Providencia del 28 de octubre de 2012, proferida por la Procuraduría General de la Nación, en la cual se revocó la sanción impuesta al demandante, al considerar la conducta del señor Barrios como atípica disciplinariamente (fl 339 a 344). Que el señor Barrios Maldonado radicó en el Hospital Comunal Malvinas ESE documento titulado “PROPUESTA PARA REALIZAR ACTIVIDADES MÉDICAS HOSPITAL COMUNAL MALVINAS” (fl. 23 c.2). Concepto de abogado externo Cesar Omar Rodríguez con destino a la gerencia del Hospital Comunal Las Malvinas, en cual manifiesta, frente a la propuesta del señor Barrios Maldonado, que se presume inhabilitado para contratar , según las anotaciones en el certificado de antecedentes disciplinarios (fl. 22 c.2). Testimonios de Yudy Marcela Rojas, Carlos Andrés Ortega y Cesar Omar Rodríguez. 5.) Análisis del caso Del buen nombre
25. En los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la inconformidad del demandante gira en torno a la afectación de su buen
Omar Rodríguez. 5.) Análisis del caso Del buen nombre
25. En los argumentos de la demanda y del recurso de apelación, la inconformidad del demandante gira en torno a la afectación de su buen nombre con ocasión al registro de la sanción disciplinaria en sus antecedentes disciplinaros de la Procuraduría General de la Nación, lo que no le permitió acceder a nuevas ofertas laborales, ocasionándole a su vez dificultades económicas y alteraciones emocionales, especialmente por la publicidad de dicho registro.
26. Sobre el derecho al buen nombre, la Corte Constitucional ha explicado que se entiende como la expresión de la reputación o la fama de una
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Demandante: Guillermo Barrios Maldonado Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses persona desde la apreciación que se tiene de aquella por su desempeño en la sociedad6.
27. Ahora bien, sobre los presupuestos para considerar la afectación al buen nombre el Consejo de Estado indicó7: En suma, de acuerdo con la jurisprudencia referida, para efectos de declarar la responsabilidad del Estado por difusión de información, el juez deberá examinar si se encuentra demostrado que (i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía
ofensivas, (ii) la conducta de la parte demandada no dio lugar a la publicación de tal información, (iii) que con esa situación se generó un perjuicio cierto y (iv) que se distorsionó el concepto público que se tenía sobre el individuo directamente afectado8.
28. Acorde con las anteriores consideraciones la sala encuentra que no está demostrada la afectación al buen nombre del señor Barrios Maldonado, pues que no se demostró que la conducta desplegada por la demandada le generara un perjuicio cierto al demandante como se pasará a explicar.
29. En el presente asunto si bien el demandante aportó el certificado ordinario de antecedentes disciplinarios No. 51765368 9, en donde consta 6 Corte Constitucional. Sentencia T-031 del 30 de enero de 2020. M.P. Luís Guillermo Guerrero
Pérez, quien indicó:
4.4. De este modo, el derecho al buen nombre se define como “la reputación, o el concepto que de una persona tienen los demás y que se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas ”. En ese sentido, constituye “uno de los más valiosos elementos del patrimonio moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad”. 4.5. Por tal razón, esta corporación ha sido enfática en señalar que “el derecho al buen nombre, como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene
como expresión de la reputación o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo”. En otras palabras, ha puntualizado que “ se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masasinformaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen”. (…) 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de octubre de 2016, rad. 34.357, M.P. Hernán Andrade Rincón. 8
Cita original: Cfr. sentencia de 21 de marzo de 2012, expediente 23.478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez: “…tratándose de un juicio de responsabilidad, al demandante, le corresponde acreditar, más allá de la simple difusión de la información, que se ha afectado su derecho al buen nombre y a la honra, esto es, demostrar que: i) la información fue inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se
inexacta o errónea o que se trató de expresiones injuriosas u ofensivas; ii) que con su conducta no dio lugar a que se manifestara dicha información; iii) que con tal situación se le ha generado un perjuicio tangible y que; iv) como consecuencia, se ha distorsionado el concepto público que se tenía de esa persona.|| Sin el lleno de los anteriores presupuestos, no hay lugar entonces a considerar que se ha causado una vulneración o menoscabo de tales derechos y, por consiguiente, se tendrá por no acreditado el daño”. 9 De fecha 24 de noviembre de 2013 7Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3343 062 2016 00295 01
Demandante: Guillermo Barrios Maldonado Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que se le registró una anotación de sanción disciplinaria consistente en suspensión de dos (2) meses convertida en salarios (art. 46 inc 2 Ley 734 de 2002), ello no puede entenderse como una inhabilidad para ejercer cargos públicos.
30. En efecto, la sala destaca la diferencia entre suspensión e inhabilidad, donde si bien ambas pueden coexistir, son sanciones autónomas y tienen diferentes efectos. Luego, si en los antecedentes disciplinarios del demandante no se registró una anotación de inhabilidad, éste se encontraba habilitado para ejercer cargos públicos.
31. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado10: Bajo este panorama, no cabe otra conclusión sino colegir que la sanción impuesta a Jorge Emilio Rey Angel fue la consagrada en el numeral 3° del
encontraba habilitado para ejercer cargos públicos.
31. Al respecto, el Consejo de Estado ha considerado10: Bajo este panorama, no cabe otra conclusión sino colegir que la sanción impuesta a Jorge Emilio Rey Angel fue la consagrada en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, esto es la de “suspensión” y no como, los demandantes sostienen “la de suspensión en el ejercicio del cargo con inhabilidad especial” establecida en el numeral 2° de ese mismo artículo.
Por lo tanto, el fallo disciplinario contra el demandado solo tuvo la consecuencia consagrada en el numeral 2° del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, esto es la “separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria” pero no le generó inhabilidad para desempeñar cargos públicos .
32. Ahora, si bien en el expediente no hay prueba del registro en los antecedentes disciplinarios del demandante de la sanción disciplinaria consistente en inhabilidad para ejercer cargos públicos, en gracia de discusión, se tiene que, de la ejecutoria del fallo disciplinario de segunda instancia, esta inhabilidad surtió efectos desde el 05 de septiembre hasta el 05 de noviembre de 2012, fechas para la cual el demandante no acreditó una negativa de trabajo.
33. En este orden de ideas, la sala destaca que si bien el demandante aportó una propuesta general de trabajo dirigida al Hospital Comunal Las Malvinas ESE, de fecha 25 de enero de 2013, y un concepto negativo de
una negativa de trabajo.
33. En este orden de ideas, la sala destaca que si bien el demandante aportó una propuesta general de trabajo dirigida al Hospital Comunal Las Malvinas ESE, de fecha 25 de enero de 2013, y un concepto negativo de vinculación laboral de un abogado externo de ese hospital 11, ello no es suficiente para demostrar un perjuicio cierto, puesto que i) el demandante no se encontraba inhabilitado para ejercer cargos públicos para la fecha la presentación de la propuesta, ii) el concepto del abogado externo del hospital no es vinculante, y iii) no se conoce la respuesta definitiva del hospital.
34. Se agrega que de la propuesta de trabajo presentada no se puede colegir una aspiración a un cargo en específico, lo cual permite inferir una mera expectativa laboral, circunstancia que tampoco se encuentra acorde 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 05 de febrero de 2015, Exp. 11001-03-28-000-2014-00078-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 11 En el concepto se indicó que como no se cuenta con evidencias que permitan inferir el pago de la sanción (…) se presume inhabilitado para contratar (fl 22).
8Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3343 062 2016 00295 01
Demandante: Guillermo Barrios Maldonado Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el concepto de perjuicio cierto, puesto que, al conocer los motivos del empleador para rechazar o negar la vinculación laboral, no se podría afirmar que ello se dio con ocasión a sus antecedentes disciplinarios.
con el concepto de perjuicio cierto, puesto que, al conocer los motivos del empleador para rechazar o negar la vinculación laboral, no se podría afirmar que ello se dio con ocasión a sus antecedentes disciplinarios.
35. Por otra lado, aunque el demandante afirmó que se le rechazó otra oportunidad laboral en un empresa privada, ello no se acreditó en el expediente, donde el testimonio del señor Carlos Andrés Ortega al respecto no es prueba conducente para establecer tal aspecto, ni mucho menos las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tal negativa laboral, donde se destaca que la prueba idónea sería la documental.
36. Por otro lado, el apoderado del demandante indicó que el a quo no tuvo en cuenta los testimonios practicados para establecer el daño inmaterial y que sólo se enfocó a desvirtuar en daño material.
37. En ese contexto, se tiene que esos testimonios deben valorarse de manera armónica con otras pruebas, en aras de determinar el grado de convicción que puede ofrecer su dicho12. En este caso los testimonios con los cuales se pretende demostrar el daño inmaterial son los de Carlos Ortega Cortes (suegro del demandante) y Yuddy Rojas Reyes (amiga), los cuales dado su grado de afinidad y relación afectiva, exige un mayor rigor en su ponderación y no implica que deban desecharse.
38. En ese sentido, la sala advierte que esos testimonios se refirieron a las condiciones familiares, económicas y profesionales del señor Barrios, y la imposibilidad de conseguir un empleo como consecuencia sanción disciplinaria proferida por la demandada.
condiciones familiares, económicas y profesionales del señor Barrios, y la imposibilidad de conseguir un empleo como consecuencia sanción disciplinaria proferida por la demandada. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de febrero de 2015, expediente n.º 28666, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa: “Es así como, la valoración mediante la sana crítica, requiere, además, el análisis en conjunto de las pruebas y un ejercicio de ponderación de las mismas, exponiendo razonadamente el valor que atribuye a cada una, desechando sólo aquellas que encuentre ilegales, indebidas o inoportunamente allegadas al proceso. // Así, debe señalarse con relación al testimonio que su valoración y ponderación requiere del juez, como en todos los casos, determinar el valor de convicción del mismo y su real dimensión, se itera, bajo su apreciación en conjunto y con aplicación de las reglas de la sana crítica, ejercicio cuya complejidad se acentúa en tratándose de testimonios de oídas o aquellos calificados como sospechosos, los cuales, según se infiere de lo dicho en líneas anteriores, no pueden ser desechados de plano sino que rigidizan su valoración de cara al restante material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad. // Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que
material probatorio, por cuanto serán examinados con mayor severidad. // Debe entenderse, entonces, que son, precisamente, las reglas de la sana crítica las que aconsejan que tanto el testigo sospechoso como el ex audito, se aprecie con mayor rigor, se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha o cuya percepción fue directa o se subvaloren. Pero sin que puedan desecharse bajo el argumento del parentesco, interés o falta de percepción directa, sino porque confrontados con el restante material probatorio resultan contradictorios, mentirosos, o cualquier circunstancia que a criterio del juez merezca su exclusión o subvaloración. // Bajo esta filosofía, el ordenamiento procesal, artículo 218 – inciso final, permitió que el juez apreciara los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y al igual que las tachas sus motivos y pruebas fueran valoradas en la sentencia, ocurriendo lo propio con el testimonio de oídas.” 9Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 3343 062 2016 00295 01
Demandante: Guillermo Barrios Maldonado
Demandado: Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
39. No obste la sala advierte que tales aseveraciones no demuestran, por sí sola, el perjuicio alegado. Máxime cuando se refieren a la pérdida de otra oportunidad laboral o préstamos sin ningún sustento documental que lo
39. No obste la sala advierte que tales aseveraciones no demuestran, por sí sola, el perjuicio alegado. Máxime cuando se refieren a la pérdida de otra oportunidad laboral o préstamos sin ningún sustento documental que lo soporte, o a episodios depresivos s
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