TA CUN - 11001334306220160030501-(11-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160030501-(11-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por desaparición forzada / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por hechos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno / CRITERIOS DE CONVENCIONALIDAD Y CONSTITUCIONALIDAD (…) La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 17 de abril de 2016, sostuvo que, en atención a las circunstancias de grave desconocimiento de derechos humanos por las que desde hace décadas atraviesa el país, resulta imperioso establecer una diferenciación entre las denominadas fallas o faltas administrativas a partir del examen de la naturaleza misma de las normas o derechos infringidos, pues, a pesar que desde el punto de vista del título de imputación -falla del servicio-, el juicio de responsabilidad tendría un mismo fundamento jurídico –el desconocimiento de un deber jurídico–,tales violaciones graves a derechos humanos o al derecho internacional humanitario merecen un juicio de recriminación más riguroso que aquel que pueda hacerse respecto de casos relacionados con otro tipo de hechos que no tengan esa connotación. (…) desde 1992 era conocida la situación que enfrentaban los miembros de la Unión Patriótica, sin que se evidencie de las pruebas obrantes en este proceso, que las demandadas hubieran efectuado acciones para contrarrestar la incursión armada ilícita del 20 de diciembre de 1996, en la cual fue sacado de su casa y desaparecido, (…) por integrantes de las AUC. En estas circunstancias, el daño
armada ilícita del 20 de diciembre de 1996, en la cual fue sacado de su casa y desaparecido, (…) por integrantes de las AUC. En estas circunstancias, el daño antijurídico resulta imputable a la demandada por la omisión en las obligaciones de garantía relacionadas con el deber de prevención y protección, como garante de los bienes jurídicos, particularmente, su inactividad en la toma armada del 20 de diciembre de 1996., exponiendo a los demandantes a padecer la desaparición forzada de su padre y compañero permanente. En consecuencia, la Sala tiene acreditados los elementos de la responsabilidad del Estado a la luz del artículo 90 Constitucional ante la presencia de un daño antijurídico traducido en la vulneración flagrante a los derechos humanos de los actores. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por desaparición forzada, consultar: Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Sentencia del 13 de diciembre de 2017, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Rad. 2013-0246. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2016. M.P. Hernán Andrade Rincón. Rad. 250002326000201100479 01 (50.231) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90), Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, artículo 2.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001334306220160030501
Demandante : RODES MARTÍNEZ REYES Y OTROS
Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –2
Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160030501
Demandante: Rodes Martínez Reyes y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
EJÉRCITO NACIONAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, el 7 de mayo de 2018, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES En escrito presentado los señores Rodes Martínez Reyes, Sandra Milena Arboleda Martínez, Bobby Arboleda Martínez, Benny Arboleda Martínez y Billy Arboleda Martínez, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, por el daño causado a los demandantes como consecuencia de la
Arboleda Martínez, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, por el daño causado a los demandantes como consecuencia de la desaparición forzada de Benjamín Artenio Arboleda Chaverra el 20 de diciembre de 1996 en el casco urbano del municipio de RiosucioChoco.
Pretensiones: “Primera: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército NacionalPolicía Nacional es administrativamente responsable por omisión de los perjuicios del orden Material, Morales, Daño a Bienes Constitucionales y Legales y Medidas Inmateriales causados a los demandantes Rodes
Martínez Reyes, Sandra Milena Arboleda Martínez, Bobby Arboleda Martínez, Benny Arboleda Martínez y Billy Arboleda Martínez, como consecuencia de la desaparición forzada de Benjamín Artenio Arboleda Chaverra en hechos ocurridos el día 20 de diciembre de 1996 en el casco urbano del municipio de Riosucio - Choco.
Segunda: Condenar, en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional - Policía Nacional, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Material, Moral y Daño a Bienes Constitucionales y Legales y Medidas Inmateriales, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas: Materiales - Lucro Cesante $ 180.235.693
Bienes Constitucionales y Legales y Medidas Inmateriales, los cuales se estiman al momento de la presentación de la presente demanda en las siguientes sumas: Materiales - Lucro Cesante $ 180.235.693
Morales:
Rodes Martínez Reyes 200 S.M.L.M.V Sandra Milena Arboleda Martínez 200 S.M.L.M.V Bobby Arboleda Martínez 200 S.M.L.M.V Benny Arboleda Martínez 200 S.M.L.M.V Billy Arboleda Martínez 200 S.M.L.M.V Daño a Bienes Constitucionales y Legales:3 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160030501
Demandante: Rodes Martínez Reyes y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Rodes Martínez Reyes 100 S.M.L.M.V Sandra Milena Arboleda Martínez 100 S.M.L.M.V Bobby Arboleda Martínez 100 S.M.L.M.V Benny Arboleda Martínez 100 S.M.L.M.V Billy Arboleda Martínez 100 S.M.L.M.V Medidas de Satisfacción: V Ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Policía Nacional, para honrar la memoria de Benjamín Artenio Arboleda Chaverra. El diseño de un monumento en el sitio de los hechos, en el monumento se colocará una placa en la que queden grabadas de manera suficientemente clara y perdurable los ideales de la víctima. (…) Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el
colocará una placa en la que queden grabadas de manera suficientemente clara y perdurable los ideales de la víctima. (…) Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A, y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Cuarta: Las entidades demandadas darán cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. (…)”. (Fl. 1-3 c1) HECHOS: Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la
Sala puede sintetizar, así:
1. El señor Benjamín Artenio Arboleda Chaverra era agricultor, sindicalista de las haciendas bananeras de Urabá. Como trabajador en la industria del banano se hizo militante del Partido Comunista Colombiano y después fue líder de la Unión Patriótica en el Urabá Antioqueño y Chocoano. En el momento en que fue desaparecido se desempeñaba como alcalde encargado del municipio de Riosucio, desempeñándose antes del encargo como secretario de gobierno.
2. El 20 de diciembre de 1996, a las seis de la mañana, se produjo una incursión de paramilitar en el municipio de Riosucio, Chocó, por más de 100 hombres armados que se desplazaban por el rio Atrato y que llegaron haciendo disparos al aire, gritando consignas de las autodefensas y
hombres armados que se desplazaban por el rio Atrato y que llegaron haciendo disparos al aire, gritando consignas de las autodefensas y buscando en las casas a las personas cuyos nombres los llevaban en una lista, todos militantes de la UP, lista que encabezaba Benjamín Artenio Arboleda Chaverra. 3. - Benjamín fue ubicado por los paramilitares en su casa, de donde lo sacaron en ropa interior y lo amarraron a una de las pangas en compañía4 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160030501
Demandante: Rodes Martínez Reyes y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de los otros detenidos, fueron obligados a subir a las pangas y en su retirada, los paramilitares se los llevaron al parecer hasta el corregimiento de Santa María la Nueva del Darién, del municipio de Unguía Chocó, donde se encontraban varios de los jefes militares de la incursión, entre ellos Elmer Cárdenas, alias el Cabezón y Fredy Rendón Herrera alias El Alemán, quienes habrían ordenado que los ejecutaran e inhumaran en algún paraje de este corregimiento.
4. Seis meses después de la desaparición de Benjamín Artenio Arboleda Chaverra, los paramilitares llegaron a la finca bananera llamada Buenos Aires en Apartado, donde trabajaba la demandante Rodes Martínez.
Hicieron una reunión en la que expresaron que aún quedaba gente de la UP y del Partido Comunista trabajando en la finca, mencionando incluso que había una mujer, y sentenciando que debía irse, al día siguiente le fue
Hicieron una reunión en la que expresaron que aún quedaba gente de la UP y del Partido Comunista trabajando en la finca, mencionando incluso que había una mujer, y sentenciando que debía irse, al día siguiente le fue entregada a Rodes la carta de despido de su trabajo debiendo, en consecuencia, desplazarse con sus hijos hacia el Urabá Antioqueño y posteriormente a la ciudad de Bogotá.
5. La incursión armada en el municipio de Riosucio en donde desapareció Benjamín Artenio Arboleda se llevó a cabo a plena luz del día, ante la presencia de la fuerza pública, sin que la misma realizara el menor esfuerzo para impedir que ciudadanos fueran secuestrados y desaparecidos.
6. La Fiscalía 22 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario bajo el radicado 165 A adelanta una investigación por la desaparición forzada de Benjamin Artenio Arboleda
Chaverra.
7. La sala de justicia y paz del Tribunal Superior de Medellín adelantó un proceso bajo el radicado 110016000253200883241 contra el bloque paramilitar denominado "Elmer cárdenas" en donde se investigó sobre los hechos relacionados con la incursión a Riosucio en diciembre veinte (20) de 1996 relacionando la desaparición de Benjamín Artenio Arboleda, y dentro de la cual se dictó sentencia el 27 de agosto de 2014 señalándose la participación del Ejército Nacional - Brigada 17, la Policía Nacional de Quibdó y Rio sucio en estos lamentables sucesos.
de la cual se dictó sentencia el 27 de agosto de 2014 señalándose la participación del Ejército Nacional - Brigada 17, la Policía Nacional de Quibdó y Rio sucio en estos lamentables sucesos.
8. Desde el momento mismo de la desaparición de Benjamín Artenio Arboleda Chaverra, su familia no cesa en la búsqueda, sin que hasta el momento de la presentación de la presente demanda se hubiera hallado su cuerpo, ahondando los sentimientos de desesperación e impotencia.
TRÁMITE PROCESAL -. El 19 de mayo de 2016, los señores Rodes Martínez Reyes, Sandra Milena Arboleda Martínez, Bobby Arboleda Martínez, Benny Arboleda Martínez y Billy Arboleda Martínez, solicitaron declarar patrimonial y administrativamente responsables a La Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional. (fs. 1-15, c1)5 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160030501
Demandante: Rodes Martínez Reyes y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional -. Por reparto de la fecha, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado
Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fl. 87, c.1). -. Mediante auto del 29 de agosto de 2016, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 89-90, c.1)
la notificación al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (fl. 89-90, c.1) -. El 19 de diciembre de 2016, se notificó el auto admisorio de la demanda a la demandada. (FL. 83-96, c1). -. El 28 de marzo de 2017, el Ministerio de Defensa, a través de apoderado, contestó la demanda. (fl. 101-113, c.1).
-. El 29 de agosto de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia inicial, agotó cada una de las etapas previstas en el artículo 189 del CPACA y fijó fecha y hora para la audiencia de pruebas. (fl. 130-135, c.1). -. El 17 de enero y 20 de febrero de 2018 , se llevaron a cabo las audiencias de prueba, se dio por terminada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 172-174, 188-189 c.1). -. El 2, 5 y 6 de marzo de 2018 y la parte demandante, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional alegaron de conclusión, respectivamente. (fl. 191-196, 197211, 212-217c.1) -. El 7 de mayo de 2018, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá profirió sentencia escrita, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. (fls. 219-235 c. recurso) -. Mediante escrito radicado el 21 y 22 de mayo de 2018, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, respectivamente, presentaron recurso de apelación
demanda. (fls. 219-235 c. recurso) -. Mediante escrito radicado el 21 y 22 de mayo de 2018, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, respectivamente, presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. (fl. 243-264 c. recurso) -. El 11 de julio de 2018 fue realizada la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, declarándola fallida, en la misma diligencia, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación formulado por el Ejército Nacional y la Policía Nacional. (fl. 275 c. recurso) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de mayo de 2018 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En primer lugar, encontró acreditado la desaparición forzada del señor Benjamin Artenio Arboleda Chaverra el 20 de diciembre de 1996, cuando fue sacado de su vivienda por parte de grupos al margen de la Ley, sin que a la fecha se haya vuelto a saber de él, por lo que se logra probar el daño.6 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160030501
Demandante: Rodes Martínez Reyes y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Seguidamente sostuvo que si bien, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 27 de agosto de 2014 donde analizó la ocurrencia de los hechos, expone una presunta participación de miembros del Ejército
Seguidamente sostuvo que si bien, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 27 de agosto de 2014 donde analizó la ocurrencia de los hechos, expone una presunta participación de miembros del Ejército Nacional y la Policía Nacional, no es menos que, dentro de la presente causa no se evidencia material probatorio que encamine la configuración del delito de desaparición forzada con la aquiescencia o intervención de miembros de la Fuerza Pública. Asimismo, manifestó que no existe material probatorio que acredite que el señor Benjamin Artenio Arboleda Chaverra hubiera solicitado protección a las autoridades. Indicó que dentro del contexto histórico que vivía Colombia en los años 80 y 90, los integrantes del grupo político denominado Unión Patriótica fueron sujeto de persecución, desaparición y homicidio que pretendía el exterminio sistemático del grupo, situaciones que constituían un hecho notorio, aspecto que el Consejo de Estado ha tenido en cuenta para declarar la responsabilidad del Estado, ante la omisión de éste de brindar garantías y protección a los miembros de la UP. Refirió el a quo que de las pruebas, logró determinar que el señor Benjamín Artenio Arboleda Chaverra, para la fecha de los hechos – 20 de diciembre de 1996era miembro activo del grupo político Unión Patriótica y se desempeñaba como Alcalde encargado del municipio de Riosucio Chocó, reconocido militante de este grupo, desempeñando diferentes cargos políticos en la región.
En este aspecto, concluyó que el señor Benjamín Artenio Arboleda Chaverra,
de este grupo, desempeñando diferentes cargos políticos en la región.
En este aspecto, concluyó que el señor Benjamín Artenio Arboleda Chaverra, dada su condición de asociado de la Unión Patriótica se encontraba en una situación de riesgo latente y permanente, en virtud del exterminio sistemático del que era sujeto el grupo político, aniquilación que se vio representada en homicidios, desapariciones y persecuciones a sus miembros. Expuso que la desaparición forzada del señor Benjamín Artenio Arboleda Chaverra en la zona urbana del municipio de Riosucio, a manos de miembros de grupos paramilitares que tenían como centro de actividades la región del Urabá Antioqueño y Chocoano, a quienes igualmente se les responsabiliza de la desaparición y muerte de otros habitantes del sector, por lo que existen indicios graves del ambiente extremo de violencia que padecía la región, por la reiteración de esta modalidad de delitos por parte de grupos armados ilegales, argumento que causaba un refuerzo en la vigilancia y protección por parte del Estado, representado particularmente, por el Ejército Nacional y la Policía Nacional. Consideró que si bien, a la fecha no ha culminado la investigación penal ordinaria No. 165A por la desaparición forzada del señor Benjamín Artenio Arboleda, en la que se vincularon 4 miembros de la Fuerza Pública que para la época de los hechos se encontraban activos, por haber colaborado en la incursión del bloque
que se vincularon 4 miembros de la Fuerza Pública que para la época de los hechos se encontraban activos, por haber colaborado en la incursión del bloque “Elmer Cárdenas” en Riosucio, el 20 de diciembre de 1996, es de público conocimiento como en esa región de país, y en esa época, se recrudeció la comisión de ilícitos de lesa humanidad, cuyos autores justificaban su actuar con el hecho de acabar con los movimientos guerrilleros y sus colaboradores, asunto que conocían las Fuerzas Militares de la Zona, haciendo un imperioso refuerzo en presencia militar, y que dicha presencia significara extrema vigilancia y7 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160030501
Demandante: Rodes Martínez Reyes y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional protección para con esa población afectada y los miembros de la Unión Patriótica que directamente y personalmente requerían un cuidado o protección superior al normal, lo cual no sucedió, en modo contrario, fue insuficiente la vigilancia, que conlleva a una falla del servicio por omisión por parte de las obligaciones de labor de defensa y vigilancia.
Así, el Juzgado declaró la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Policía Nacional en proporción de 50% cada una. El Juzgado de instancia en la sentencia reconoció por concepto de perjuicios morales a Benny, Bobby, Billy y Sandra Milena Arboleda Martínez en calidad de hijos de Benjamín Artenio Arboleda Chaverra y a Rodes Martínez Reyes como su compañera permanente la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.
hijos de Benjamín Artenio Arboleda Chaverra y a Rodes Martínez Reyes como su compañera permanente la suma de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno. Por daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados reconoció la suma de 20 salarios mínimos a cada uno de los demandantes referidos. Como medidas de reparación no pecuniaria o medidas de satisfacción ordenó al Ejército Nacional la publicación de la sentencia en la página web de la entidad, por un término de 4 meses. Por lucro cesante consolidado reconoció la suma de $190.980.038 a Rodes Martínez Reyes, que corresponde al 50% de lo que disponía la víctima para la manutención de su familia. A sus hijos, la suma de $6.113.297 a Benny Arboleda Martínez; $12.761.529 a Bobby Arboleda Martínez, 21.573.366 a Billy Arboleda Martínez, y $24.233.708 a Sandra Milena Arboleda Martínez. Finalmente, por concepto de lucro cesante futuro reconoció $47.800.085 a la compañera permanente Rodes Martínez Reyes la suma de $47.800.085. Así, el a quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, por la desaparición de Benjamín Artenio Arboleda Chaverra, conforme las consideraciones expuestas en precedencia. La entidad que pague primero el valor de la condena podrá repetir contra la otra por el valor del porcentaje correspondiente a su grado de responsabilidad en el daño objeto de indemnización.
entidad que pague primero el valor de la condena podrá repetir contra la otra por el valor del porcentaje correspondiente a su grado de responsabilidad en el daño objeto de indemnización.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de daños materiales en calidad de lucro cesante consolidado a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Beneficiario Suma a reconocer
Rodes Martínez Reyes $190.980.038 Benny Arboleda Martínez $6.113.297. Bobby Arboleda Martínez $12.761.529 Billy Arboleda Martínez $21.573.366 Sandra Milena Arboleda Martínez $24.233.7088 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160030501
Demandante: Rodes Martínez Reyes y otros
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de daños materiales en calidad de lucro cesante futuro la siguiente suma de dinero: Beneficiario Suma a reconocer
Rodes Martínez Reyes $47.800.085
CUARTO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a
continuación:
concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral a favor de los demandantes, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a continuación: Beneficiario Calidad Suma a reconocer Rodes Martínez Reyes Compañera 120 SMLMV Benny Arboleda Martínez Hijo 120 SMLMV Bobby Arboleda Martínez Hijo 120 SMLMV Billy Arboleda Martínez Hijo 120 SMLMV Sandra Milena Arboleda Martínez Hija 120 SMLMV QUINTO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar por la vulneración a bienes protegidos constitucionalmente a favor de los demandantes, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a continuación: Beneficiario Calidad Suma a reconocer Rodes Martínez Reyes Compañera 20 SMLMV Benny Arboleda Martínez Hijo 20 SMLMV Bobby Arboleda Martínez Hijo 20 SMLMV Billy Arboleda Martínez Hijo 20 SMLMV Sandra Milena Arboleda Martínez Hija 20 SMLMV SEXTO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, como medida de reparación integral, cumplan con la siguiente carga: - Que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoría del
EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL, como medida de reparación integral, cumplan con la siguiente carga: - Que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoría del presente fallo, suba a su página web la presente decisión, permitiendo el acceso efectivo del público al respectivo link, debiendo ,mantenerla por un término de cuatro (4) meses.
SEPTIMO: CONDENAR a LA NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL y POLICÍA NACIONAL el pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se9
Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160030501
Demandante: Rodes Martínez Reyes y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional tasan en $17.006.628, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
OCTAVO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.
(…)”
RECURSO DE APELACIÓN
Policía Nacional. El 21 de mayo de 2018, la Policía Nacional, a través de apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia, manifestó que en el proceso no se aportó sentencia ejecutoriada por medio de la cual se haya declarado bajo la condición de desaparecido al señor Benjamín Artenio Arboleda Chaverra, por
recurso de apelación contra la sentencia, manifestó que en el proceso no se aportó sentencia ejecutoriada por medio de la cual se haya declarado bajo la condición de desaparecido al señor Benjamín Artenio Arboleda Chaverra, por tanto, los hechos narrados son subjetivos y sin soporte probatorio. Seguidamente, citó la Ley 57 de 1887 en lo relacionado con la presunción de muerte por desaparecimiento y la Ley 599 de 2000 en lo relativo a la desaparición forzada, indicando que lo narrado en los hechos no encuadra en la figura penal. Sostuvo que el a quo omitió pronunciarse sobre lo manifestado en los alegatos de conclusión. Además que los registros civiles de nacimiento aportados por los actores solo demuestran el parentesco, y no los perjuicios que se pretenden. Finalmente, expresó su inconformidad frente a la condena en costas. (fs. 243250, c. recurso) Ejército Nacional. El 22 de mayo de 2018, el Ejército Nacional, a través de su apoderado, presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, fundamentado en que las Fuerzas Militares cumplieron su deber convencional, constitucional y legal, sin que hubiera un comportamiento omisivo por parte del Ejército Nacional. Manifestó que cualquier actividad de tipo militar que se adelante en operaciones de orden público, tienen su razón constitucional de proteger y salvaguardar los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio nacional, no la vigilancia, seguridad y protección particular o individualizada, aspecto que no ocurre en el caso, cuando de lo probado se observa que no hay ninguna clase de material probatorio que comprometa el actuar omisivo de miembros del Ejército
vigilancia, seguridad y protección particular o individualizada, aspecto que no ocurre en el caso, cuando de lo probado se observa que no hay ninguna clase de material probatorio que comprometa el actuar omisivo de miembros del Ejército Nacional. Refirió que el Ejército Nacional no se encuentra estatuido para brindar protección personal a cada ciudadano, razón por la cual, carecería igualmente de responsabilidad frente a los hechos señalados por los actores. Más aún cuando es de público conocimiento y quedó probado en el proceso que en el municipio de Riosucio no hay base militar fija del Ejército Nacional, siendo claro que una vez que se tuvo conocimiento de la incursión armada a la localidad citada, el Ejército Nacional desplegó operaciones militares para contrarrestar el accionar10 Reparación Directa Expediente No. 11001334306220160030501
Demandante: Rodes Martínez Reyes y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional delincuencial y terrorista del grupo armado organizado de las AUC. (Fl. 251-264 c. recurso) TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Mediante proveído del 21 de agosto de 2018, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por las demandadas y por auto del 23 de octubre de 2018, ordenó correr traslado para alegar de conclusión. (f. 283, 299, c. recurso). -. El 6 y 7 de noviembre de 2018, el Ministerio de DefensaEjército Nacional y la Policía Nacional alegaron de conclusión. (fs. 301-309, 210-311, c2)
recurso). -. El 6 y 7 de noviembre de 2018, el Ministerio de DefensaEjército Nacional y la Policía Nacional alegaron de conclusión. (fs. 301-309, 210-311, c2) -. El 29 de noviembre de 2018, la Procuraduría Once Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto dentro del asunto. (fs. 316-324, c2) MEDIOS PROBATORIOS En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes: -. Copia de la denuncia formulada por el señor Bobby Arboleda Martínez el 13 de abril de 2005. (fs. 21-22, c2) -. Copia del formato para búsqueda de personas desaparecidas. (fs. 30-35, c2) -. Copia de la certificación emitida por la Directora de la Corporación para la Defensa y Promoción de los Derechos Humanos – Reiniciar, el 18 de abril de 2016. (fs. 36, c2) -. Copia de la sentencia proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín el 27 de agosto de 2014. (fs. 37-46 c2) -. Copia del oficio del 15 de febrero de 2001 dirigido a la Fundación Reiniciar, suscrito por la Presidente Nacional Unión Patriótica. (fs. 49c1) -. Copia del informe No. 5-238101 de Investigador
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