TA CUN - 110013343062201600311-02-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013343062201600311-02-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
AUTO – Resuelve recurso de queja contra providencia que rechaza recurso de apelación contra sentencia por extemporáneo / RECURSO DE QUEJA – Procedencia y competencia del Magistrado Ponente para resolverlo / RECURSO DE QUEJA – Oportunidad y trámite (…) el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue extemporáneo en atención a que se radicó hasta el 6 de agosto de 2018, esto es, 3 días hábiles después de que hubiera vencido el término para ello. En consecuencia, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, sobre todo si se tiene en cuenta que el correo electrónico no es el medio idóneo que la norma establece para allegar el recurso y, en todo caso, no se acreditó el envío del mismo. Asimismo, la radicación del recurso de apelación ante la oficina postal el día que se vencía el término, tampoco da lugar a tener por presentado el recurso en término, pues el mismo debía allegarse a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos. (…) NOTA DE RELATORÍA: La providencia analizó la no aplicación de artículo 25 del Decreto 2015 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, a los procesos judiciales.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 125, 153, 245, 247); Código General del Proceso (Art. 322); 962 de 2005 (Art. 2, 10); Decreto 2015 de 1995 (Art. 25).
Administrativo (Art. 125, 153, 245, 247); Código General del Proceso (Art. 322); 962 de 2005 (Art. 2, 10); Decreto 2015 de 1995 (Art. 25).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) RADICACIÓN 11001-33-43-062-2016-00311-02
MEDIO DE
CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE JAIME PUENTES Y OTROS DEMANDADO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS ASUNTO Queja. Rechaza recurso de apelación contra sentencia por extemporáneo. Envío de recurso mediante correo electrónico y correo postal. El Despacho procede a resolver el recurso de queja formulado por la parte demandante, contra el auto mediante el cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida en el marco de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de julio de 2018 el Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá D.C., en el marco de la audiencia inicial, profirió sentencia en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte actora al pago de las costas.Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311
resolvió negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte actora al pago de las costas.Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311
2. El 6 de agosto de 2018 la parte actora formuló y sustentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el objeto de que se revocase el contenido de la misma en su integridad.
3. El 8 de agosto de 2018 el Juzgado de instancia rechazó por extemporáneo el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, conforme a los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. El 14 de agosto de 2018 la parte actora formuló recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión de rechazar el recurso de apelación contenida en auto del 8 de agosto de 2018, respecto de cuyo recurso de reposición se surtió el correspondiente trámite de traslado.
5. Mediante auto del 5 de septiembre de 2018 el Juzgado de origen resolvió el recurso de reposición formulado contra la decisión del 8 de agosto de 2018 de rechazar el recurso de apelación, y dispuso no reponer el auto en mención y en su lugar dio trámite al recurso de queja.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, se dio la asignación del mismo al Magistrado sustanciador, quien mediante auto del 12 de diciembre de 2018 corrió traslado del recurso de queja, sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno al respecto por cuenta de las partes.
al Magistrado sustanciador, quien mediante auto del 12 de diciembre de 2018 corrió traslado del recurso de queja, sin que se haya efectuado pronunciamiento alguno al respecto por cuenta de las partes.
7. El 14 de enero de 2019 el expediente ingresó al Despacho para decidir lo pertinente en cuento al recurso de queja.
II. RECURSO DE QUEJA En síntesis, la parte demandante persigue la revocatoria del auto que le negó la apelación de la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso de reparación directa de la referencia, porque considera que fue interpuesta en oportunidad, toda vez que aunque físicamente se radicó el recurso de apelación el 6 de agosto de 2018 debido a problemas de tráfico desde la ciudad de Florencia hacia el interior del país, el 1 de agosto de 2018 fue enviado por correo certificado mediante servicio postal y fue remitido al correo electrónico
jadmin62bta@notificacionesrj.gov.co. Consideró la parte actora que en virtud del artículo 25 del Decreto 2015 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, “las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo”.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia, procedencia y oportunidad.
El artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala sobre el recurso de queja que “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente,
Administrativo, señala sobre el recurso de queja que “procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de 2Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311 jurisprudencia previstos en este Código. Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil.”1. Así las cosas, el Despacho observa que, según las previsiones normativas en cita, en concordancia con el artículo 125 y 153 del C.P.A.C.A., corresponde al Magistrado ponente conocer y decidir el recurso de queja en contexto, promovido contra la decisión del Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. a través de la cual rechazó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerarlo extemporáneo a la luz del artículo 322 del Código General del Proceso, además, dada su vocación de doble instancia en razón a la cuantía, y a la naturaleza de la decisión que es objeto de censura, el Despacho encuentra procedente emitir el presente pronunciamiento. En cuanto a su oportunidad y trámite, se encuentra que, en observancia del artículo 353 del Código General del Proceso, el recurso en estudio cumple con tales requisitos, en atención a que fue interpuesto y tramitado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, una vez, denegada la misma2.
2. Problema jurídico.
tales requisitos, en atención a que fue interpuesto y tramitado en subsidio del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, una vez, denegada la misma2.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar si el demandante interpuso y sustento el recurso de apelación en término, teniendo en cuenta que la sentencia se notificó en estrados el 17 de julio de 2018, y el demandante asegura haber enviado el recurso de apelación por correo electrónico el 1 de agosto de 2018 y que ese mismo día lo remitió por correo postal, presentándolo en físico, en las oficinas de apoyo de los juzgados, el 6 de agosto de 2018.
3. Tesis del Despacho.
Es tesis del Despacho, que el recurso de apelación interpuesto por el demandante fue extemporáneo en atención a que se radicó hasta el 6 de agosto de 2018, esto es, 3 días hábiles después de que hubiera vencido el término para ello. En consecuencia, el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, sobre todo si se tiene en cuenta que el correo electrónico no es el medio idóneo que la norma establece para allegar el recurso y, en todo caso, no se acreditó el envío del mismo. Asimismo, la radicación del recurso de apelación ante la oficina postal el día que se vencía el término, tampoco da lugar a tener por presentado el recurso en término, pues el mismo debía allegarse a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos.
4. Caso en concreto.
postal el día que se vencía el término, tampoco da lugar a tener por presentado el recurso en término, pues el mismo debía allegarse a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos.
4. Caso en concreto.
Convoca el presente pronunciamiento la solicitud de revocatoria del auto que 1 Hoy artículo 353 del Código General del Proceso. 2 “Art. 353. Interposición y trámite. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente. El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.” 3Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311 denegó la apelación de la sentencia de primera instancia dentro de proceso de reparación directa, por cuanto el Juez de primera instancia consideró extemporánea la interposición del recurso.
Reparación directa 2016-00311 denegó la apelación de la sentencia de primera instancia dentro de proceso de reparación directa, por cuanto el Juez de primera instancia consideró extemporánea la interposición del recurso. Consideró el demandante que el recurso se interpuso en término en la medida en que lo remitió por correo electrónico al Juzgado de Primera Instancia, el 1 de agosto de 2018, esto es, el último día que tenía para presentarlo. Al respecto, considera el Despacho que no es de recibo el argumento del quejoso, en atención a que, por una parte, ni el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ni el Código General del Proceso contemplan el correo electrónico como medio idóneo para presentar el recurso de apelación. En línea con lo anterior, tampoco es de recibo el argumento expuesto por el actor, consistente en que del artículo 25 del Decreto 2015 de 1995, modificado por el artículo 10 de la Ley 962 de 2005, “las peticiones de los administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al correo”, pues tal normatividad no es aplicable a los procesos judiciales, conforme lo contempla el artículo 2° de la Ley 962 de 2005, así: ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. Esta ley se aplicará a los trámites y procedimientos administrativos de la Administración Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y
Pública, de las empresas de servicios públicos domiciliarios de cualquier orden y naturaleza, y de los particulares que desempeñen función administrativa. Se exceptúan el procedimiento disciplinario y fiscal que adelantan la Procuraduría y Contraloría respectivamente. Para efectos de esta ley, se entiende por "Administración Pública", la definición contenida en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998. En todo caso, ni siquiera se acreditó el envío del mencionado correo electrónico. Finalmente, la radicación del recurso de apelación ante la oficina postal el día que se vencía el término, tampoco da lugar a tener por presentado el recurso en término, pues el mismo debía allegarse a la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos. De tal suerte que el Despacho estima bien denegado el recurso de apelación promovido por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, por haberse formulado fuera de los términos establecidos en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Por lo expuesto este Despacho, RESUELVE PRIMERO: Estimar bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá, el 17 de julio de 2018, en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Jaime Puentes y otros
presente providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Jaime Puentes y otros Reparación directa 2016-00311
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado 5