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TA CUN - 11001334306220160033402-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220160033402-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECREPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor José Luis Hernández Jiménez fue condenado a 6 años de prisión por el delito de “ fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones”. En virtud de esa condena, el 10 de julio de 2014 fue privado de la libertad.

2. Durante el periodo de su reclusión, sufrió diversas afecciones de salud, por lo que el 13 de julio de 2015 fue remitido a la Clínica Medilaser S.A., donde se le diagnosticó un “tumor maligno del bronquio principal”. El 21 de agosto de 2015 fue trasladado a la Clínica San Rafael, donde, el 26 de agosto siguiente, falleció a causa de dicha patología.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la muerte del señor José Luis Hernández

agosto siguiente, falleció a causa de dicha patología.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la muerte del señor José Luis Hernández Jiménez fue consecuencia de una falla en el servicio del INPE C, dado que omitió realizarle una valoración médica acorde a la sintomatología que él presentaba.2

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

4. Afirmó que, de haberse brindado una oportuna y debida at ención médica a la víctima, la patología hubiese cambiado sus condiciones de salud. Sin embargo, esta fue deficiente y tardía, lo cual contribuyó al deterioro de su estado de salud.

5. El INPEC alegó que no se acreditó el nexo causal entre el daño y una actuación u omisión de la entidad. Señaló que la parte demandante no aportó la historia clínica de la víctima donde conste la atención médica que le fue brindada.

Relación de los medios de prueba

6. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:

  • Historia clínica del señor José Luis Hernández Jiménez (fls. 13 a 40 c.2). • Registro civil de defunción del señor José Luis Hernández Jiménez (fl. 42 c.2). • Formato de formula médica y/o solicitud de dispositivos médicos para José Luis Hernández Jiménez (fls. 43 a 48 c.2). • Cartilla bibliográfica del señor José Luis Hernández Jiménez (fls. 119 a 121 c.2). • Reporte de ingreso y salida de visitas al señor José Luis Hernández
  • Cartilla bibliográfica del señor José Luis Hernández Jiménez (fls. 119 a 121 c.2). • Reporte de ingreso y salida de visitas al señor José Luis Hernández Jiménez (fl. 123 c.2). • Oficio del 11 de diciembre de 2017, suscrito por el responsable de sanidad del E.P.M.S.C. de Neiva (fls. 173 a 174 c.2). • Manual Técnico Administrativo para la Prestación del Servicio de Salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC (fls. 175 a 190 c.2). • Oficio del 21 de agosto de 2015, suscrito por el Director del E.P.M.S.C.

Neiva (fl. 191 c.2). • Resolución No. 0098 del 21 de agosto de 2015, por medio del cual se ordenó el traslado provisional del señor José Luis Hernández Jiménez (fls. 192 a 193 c.2). • Reporte de autorizacione s de CAPRECOM a José Luis Hernández Jiménez (fls. 39 a 42 c.3). • Documentos de referencia y contrareferencia de CAPRECOM (CD – fl. 57 c.3). • Oficio del 18 de octubre de 2018, suscrito por la Coordinadora del >Grupo de Salud del USPEC (fls. 60 a 61 c.3). • Oficio del 14 de noviembre de 2018, suscrito por la Directora de Atención y Tratamiento del INPEC (fl. 62 c.3).3

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

La sentencia de primera instancia

Atención y Tratamiento del INPEC (fl. 62 c.3).3

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

La sentencia de primera instancia

7. El a quo determinó que no se acreditó la responsabilidad del INPEC por la muerte del señor José Luis Hernández Jiménez. En ese sentido, afirmó que, el 13 de julio de 2015, la víctima ingresó a la Clínica Medilaser por un dolor abdominal. Sin embargo, no obra historia clínica con anterioridad a esa fecha, por lo que no es posible determinar si , antes de esa consulta , él presentaba esa sintomatología u otra distinta, como tampoco si la demandada le prestó o no la debida atención médica.

8. Por otra parte, indicó que tampoco hay alguna prueba que indique que, desde la primera consulta del paciente en el dispensario médico de la penitenciaria (13 de junio de 2015) , él requiriera valoraciones médicas especializadas, ni que el traslado a la Clínica Medilaser , que se realizó el 13 de julio de ese año, hubiese sido tardío, o que durante ese tiempo se agravara su condición médica.

9. Puso de presente que no se aportó alguna prueba que de cuenta que la atención médica prestada al señor José Luis Hernández Jiménez fue insuficiente o tardía, ni que de haberse diagnosticado el cáncer que él padecía, desde esa valoración inicial, hubiese pe rmitido una mejoría en su estado de salud, o hubiese prolongado su vida.

10. Agregó que la patología que la víctima presentó fue definida como “adenocarcinoma pobremente diferenciado en estadio cuatro, con

estado de salud, o hubiese prolongado su vida.

10. Agregó que la patología que la víctima presentó fue definida como “adenocarcinoma pobremente diferenciado en estadio cuatro, con metástasis y probable compromiso cerebral. Lo cual quiere decir que existen mayores dudas relacionadas con la probabilidad de recuperación del paciente”.

11. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

El recurso de apelación

12. La parte demandante adujo que la historia clínica de la víctima sí da cuenta de la falla en el servicio imputada al INPEC. Agregó que, contrario a lo afirmado en la sentencia apelada, el señor José Luis Hernández Jiménez asistió a sanidad antes del 13 de julio de 2015, pues dicha prueba da cuenta de la atención médica que él recibió el 16 de junio de 2015, así como el 7 y 19 de julio de ese año; y que en esas oportunidades, se le formuló ranitidina, omeprazol y hioscina, medicamentos que son para tratar una gastritis y no un cáncer.4

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

13. Afirmó que, si la Dirección de Sanidad del INPEC hubiese dado un manejo adecuado a la sintomatología de la víctima, le hubiera ordenado los exámenes de rigor para determinar la enfermedad que lo aquejaba desde un principio.

14. Puso de presente su conformidad con la con clusión del a quo , en relación con que, en menos de un mes se le detectó el cáncer al señor José

exámenes de rigor para determinar la enfermedad que lo aquejaba desde un principio.

14. Puso de presente su conformidad con la con clusión del a quo , en relación con que, en menos de un mes se le detectó el cáncer al señor José Luis Hernández Jiménez, por lo que “ era casi imposible que se sanara ”. Sin embargo, señaló que su silencio no fue determinante para que se causara su muerte, p ues él no tenía conocimientos médicos para auto diagnosticarse la patología.

15. Indicó que en este caso se invierte la carga de la prueba, por lo que el INPEC debía demostrar que, cuando la víctima ingresó al centro carcelario, se le realizaron los exámenes de rigor para establecer su estado de salud, así como acreditar las diversas atenciones y cuidados médicos preventivos prestados al recluso.

16. Alegó que al señor José Luis Hernández Jiménez se le suministró durante mucho tiempo un medicamento para una pato logía que no padecía, la cual fue diagnosticada tiempo después cuando fue remitido a un médico internista, por lo que, de haber realizado esa remisión de manera oportuna “otro hubiese sido el resultado”.

17. Insistió en que la historia clínica da cuenta de la falla en el servicio, pues de aquella se puede determinar que se omitió la practica de una valoración médica, la cual pudo salvar la vida del paciente.

18. Agregó que no puede afirmarse que la víctima omitió advertir su patología, puesto que él ni los médic os tratantes tenían conocimiento de dicha enfermedad.

19. Reiteró que la historia clínica es indicativa de una omisión de los médicos

patología, puesto que él ni los médic os tratantes tenían conocimiento de dicha enfermedad.

19. Reiteró que la historia clínica es indicativa de una omisión de los médicos tratantes a los protocolos médicos, dado que no utilizaron los recursos técnicos para brindar un oportuno y adecuado diagnostico , por lo que incurrieron en un error grave. Además, fue remitido tardíamente a la Clínica Medilaser; y que la Dirección de Sanidad del INPEC le trataba una gastritis, lo que indica que no se preocupó por practicarle los exámenes médicos especializados al paciente, pues, de lo contrario, le hubiese diagnosti cado el cáncer que padecía.5

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

20. Concluyó que, el INPEC actuó de manera negligente, pues le negó a la víctima la oportunidad de lograr una mejoría en su estado de salud.

Actuación en segunda instancia

21. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en las oportunidades anteriores. La parte demandante agregó que el régimen de responsabilidad aplicable es el objetivo, dado que el INPEC tenía la custodia de la víctima.

CONSIDERACIONES

La competencia

22. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del CPACA y 328 del CGP).

Asunto a resolver

23. La sala establecerá si la muerte del señor José Luis Hernández Jiménez es

las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del CPACA y 328 del CGP).

Asunto a resolver

23. La sala establecerá si la muerte del señor José Luis Hernández Jiménez es imputable a l INPEC, dado que le brindó una deficiente y tardía atención médica, lo cual no permitió que su patología fuese tratada a tiempo, o si por el contrario, no se acreditó la falla en el servicio porque la entidad estatal demandada prestó en debida forma el servicio médico, según lo determinó el a quo.

Responsabilidad del Estado por daños a conscriptos

24. La responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución Política) se configura cuando concurren el daño antijurídico y la imputabilidad a la entidad estatal, sin que medie un hecho extraño.

25. En concreto, para la responsabilidad por daños causados a los internos carcelarios por una indebida prestación del servicio médico, la parte interesada debe acreditar la falla en el servicio. En este sentido, el

Consejo de Estado ha establecido1:

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 28 de agosto de 2019, Rad. 54001233100020050008601(46296).6

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

En relación con la imputabilidad del daño al Estado, se debe advertir que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención,

Demandado: INPEC

En relación con la imputabilidad del daño al Estado, se debe advertir que, en los casos en los que se alega una indebida prestación del servicio de salud por parte de las entidades encargadas de la atención, protección y vigilancia del recluso en el establecimiento carcelario , es necesario demostrar la falla del servicio, toda vez que, en estos asuntos, la responsabilidad se estudia bajo los mismos supuestos aplicables a la prestación del servicio médico para quienes no se encuentran en esa particular situación2.

En ese sentido, de acuerdo con lo probado en el plenario, la naturaleza de la actividad que fue considerada como constitutiva del dañoindebida prestación del servicio médico y falta de un tratamiento oportunorequiere el análisis de los hechos de la demanda a partir del régimen subjetivo de responsabilidad de falla del servicio.

Caso en concreto

26. Consta que el señor José Luis Hernández Jiménez fue privado de la libertad el 10 de julio de 2014 , por el delito de “fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones”.

27. Ahora, según la historia clínica a él se le prestó el servicio médico en el año 2015, en las siguientes oportunidades y condiciones:

  • El 13 de julio de ese año ingresó a la Clínica Medilaser, porque:

“Motivo de consulta: “tengo la gastritis inflamada” Enfermedad actual: Adulto joven sexo masculino de 30 años procedente Neiva quien ingresa caminando por sus propios medios en compañía de personal del INPEC manifestando cuadro clínico de 2 meses de evolución consistente en dolor abdominal tipo urgente en epigastrio de intensidad 7/10

Neiva quien ingresa caminando por sus propios medios en compañía de personal del INPEC manifestando cuadro clínico de 2 meses de evolución consistente en dolor abdominal tipo urgente en epigastrio de intensidad 7/10 en la escala análoga del dolor asociado a sensación de distensión abdominal en dicha zona e hiperoxia, niega cambios en habito intestinal, niega nauseas o episodios eméticos manejo en sitio de reclusión con medicamentos orales e inyectados sin mejoría razón por la que consulta. (…) Análisis: Adulto joven quien ingresa por cuadro de dolor abdominal de predominio en hemiabdomen superior asociado a síndrome constitucional y síntomas respiratorios bajos desde hace mas de 8 semanas sin antecedentes médicos o infecciosos de base según manifiesta, se revalora paciente quien manifiesta parcial mejoría del dolor se revisan reportes de paraclínicos encontrando derrame pleural masivo que ocupa todo el hem itórax izquierdo se considera dado síntomas TBC, se amplían estudios en busca de definir etiología del cuadro se considera realización de tacar de tórax previo a definir evacuación de colección pleural, se deja manejo analgésico y se

2 Cita original: “Sentencia del 10 de abril de 2019, expediente 38.901”.7

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

solicita valoración po r medicina interna; se explica a paciente hallazgos y plan de manejo manifiesta comprender y acepta.”

  • 15 de julio, a la 1:41 p.m.:

Demandado: INPEC

solicita valoración po r medicina interna; se explica a paciente hallazgos y plan de manejo manifiesta comprender y acepta.”

  • 15 de julio, a la 1:41 p.m.:

“Paciente con derrame pleural izquierdo masivo con síntomas asociados que plantean un TBC pleural. Liquido con criterios de exudado y complicado con glucosa de 20mg/dl. Se solicita valoración por cirugía general para toracotomía cerrada. Tomar nueva muestra de liquido pleural para realizar Cultivo-ADA Se inicia tratamiento para TBC.”

  • Ese mismo día, a las 08:30 p.m., se registró:

“Paciente con derrame pleural masivo izquierdo de probable etiología infecciosa por TBC estudio de liquido pleural no muestra derrame complicado dado el DX de base y alto riesgo de edema pulmonar por reexpansio sugiero realizar toracentesis seriadas evacuatorias guiadas por ecografía y de acuerdo a evolución toma de TC de tórax contrastada para descartar masa pulmonar por el momento no indico real ización de toracotomía.”.

  • A las 11:48 a.m. del 16 de julio se señaló:

“Paciente con derrame pleural izquierdo de tipo exudado que por su sintomatología se hace pensar en etiología tuberculosa, con derrame pleural masivo derecho muy sintomático, con compr omiso hemodinámico, se requiere toracotomía prioritaria.”.

  • El 17 de julio, al paciente se le practicó una toracotomía izquierda.
  • El 28 de julio se le realizó una fibrobroncospia con el fin de realizar un

se requiere toracotomía prioritaria.”.

  • El 17 de julio, al paciente se le practicó una toracotomía izquierda.
  • El 28 de julio se le realizó una fibrobroncospia con el fin de realizar un lavado branquial y una biopsia al bronquio izquierdo, y se determinó: “de la carina en bronquio fuente se observa engrosamiento de la mucosa con obstrucción ceompleta (sic) del bronquio fuente y de sus segmentos ”.

De igual manera , se determin ó que el señor Hernández Jimenez presentaba u adenocarcinoma pobremente diferenciado del pulmón izquierdo, que se encontraba en estadio cuarto.

  • El 22 de agosto, el paciente fue remitido a la Clínica San Rafael, donde

ingresó por:

“Paciente quien ingresa remitido o cuadro dado por derrame pleural izquierdo, con reporte de tac masa pulmonar y biopsia de8

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

adenocarcinoma mal diferenciado, por lo cual remitan valoración mayor nivel de complejidad. Ahora con tos expectoración hemoptoica n o picos febriles, disnea requerimiento ventury, radiografía de tórax con de gran derrame izquierdo con importante desviación de línea media mediastinal, riesgo de falla ventilatoria, se solicita valoración y concepto de servicio de cirugía general y oncología. Se ordena traslado a primer piso para monitorización. Paciente entiende acepta”

  • El 23 de agosto, a las 10:34 a.m.:

cirugía general y oncología. Se ordena traslado a primer piso para monitorización. Paciente entiende acepta”

  • El 23 de agosto, a las 10:34 a.m.:

“Paciente con cuadro de derrame pleural izquierdo, asociado a adeno carcinoma pobremente diferenciado, endobronquial izquierdo, manejado hace un mes con toracotomía anterior y posterior, sin distres ventilatorio, saturación >90%, pendiente valoración y procedimiento por equipo de readiologia (sic) intervencionista.”

  • Ese mismo día, a las 11:36 a.m., se registró:

“Paciente con cuadro de derrame pleural izquierdo, asociado a adeno carcinoma pobremente diferenciado, endobronquial izquierdo, con disminución progresiva de la clase funcional en el momento con requerimiento de oxigeno suplementario por ventuy sat 90% al 35%, se considera manejo de derrame pleural con toracentesis guiada por eco, vigilancia clínica por riesgo de falla ventilatoria”

  • El 24 de agosto:

“Paciente con adeno carcinoma pobremente diferenciado bronquio izquierdo y derrame pleural paraneoplasico, en el momento con ventury 50% esta pendiente toracentesis guida (sic) pro ecografía y valoración pro oncología.”

  • El 25 de agosto, a las 11:17 a.m.:

“Paciente que tolera tratamiento y queda estable bajo vigilancia del patrón respiratorio y monitoreo de oxigeno”.

  • En esa misma fecha, a las 12:54 p.m., se indicó:

“Paciente valorado por oncología “paciente con cuadro de 1 mes de

patrón respiratorio y monitoreo de oxigeno”.

  • En esa misma fecha, a las 12:54 p.m., se indicó:

“Paciente valorado por oncología “paciente con cuadro de 1 mes de síntomas respiratorios, quien viene de la ciudad de Neiva donde se practicaron múltiples estudios y tiene un diagnostico confirmado por fibrobroncospia con una lesión en bronquio fuente izqu ierdo con9

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

diagnostico histopatológico de adenocarcinoma pobremente diferenciado infiltrante. Se revisa TAC de tórax con gran derrame pleural izquierdo masivo con atelectasia de todo el pulmón izquierdo con múltiples adenopatías prevasculares y pretraqueale s, aparentemente no hay lesión en hemitórax derecho, se solicitara inmunohistoquimica de esta patología y estudio de fgr, debe traer los bloques de parafina, se solicita interconsulta a cirugía de tórax para realizar toracentesis y definir la posibilidad d e videotoracoscopia con pleurodesis.

Al paciente no se le ha realizado la punción por radiología intervencionista.

Se decide solicitar a la EPS autorización para pleurectomia por videotoracoscopia, valoración por anestesia De acuerdo a la autorización de la EPS, se programa para el próximo jueves 7 a.m.

Se le explica al paciente y al abuelo Alfonso Cantor Moreno, quienes dicen entender y aceptar.”

  • El 26 de agosto, a las 11:14 a.m.:

jueves 7 a.m.

Se le explica al paciente y al abuelo Alfonso Cantor Moreno, quienes dicen entender y aceptar.”

  • El 26 de agosto, a las 11:14 a.m.:

Acudo ha llamado de enfermería personal médico, paciente en mal estado general con deterioro del sensorio, taquipneico inconsciente SV FC 105 FR 30 T 36.5 SPO2 93% TA 180/131 CYC mucosa oral semiseca, conjuntiva pálidas escleras anictericas pupilas midriát icas de 6mm pobremente reactiva a la luz. c/p ruidos cardiacos rítmicos taquicardico, pulmones hipoventilados mv rudo con crepitos y estertores generalizados, predominio hemicampo izquierdo abdomen normal eutologico inconsciente Glasgow 4/15

Paciente en mal estado general con deterioro del sensorio, posiblemente en estadio 4 con metástasis a pleura y no se descarta compromiso cerebral, en el momento en falle ventilatorio con alta probabilidad de muerte, valorado previamente por oncología quienes indicaron quimioterapia como manejo paliativo, se comenta con oncólogo de turno quien refiere que el paciente no tiene indicación e intubación requiere manejo paliativo, se explica a familiares abuelo y abuela refiere entender y aceptar conducta.”

  • A las 11:29 de ese día, se registró:10

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

“Paciente quien presenta deterioro del estado de conciencia, no candidato a maniobras avan zadas de reanimación, ya valorado por

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

“Paciente quien presenta deterioro del estado de conciencia, no candidato a maniobras avan zadas de reanimación, ya valorado por cuidado paliativo. Paciente quien se considero candidato a pleurectomia por vats, sin embargo, dado deterioro actual, se considera suspender procedimiento, y descartar compromiso de snc secundario, lo que limitaría posibilidades terapéuticas por nuestro servicio, continuamos atentos a evolución.”

  • A las 12:01 p.m., se consignó:

“Soy avisado por servicio de enfermería quien refiere que paciente se encuentra apneico, por lo cual se acude el llamado donde paciente se encuentra inconsciente, sin esfuerzo respiratorio, o pulsos, dado que paciente presenta procesos oncoproliferativo, terminal, sin criterio de reanimación avanzada, ya valorado por servicio paliativa, quien recomienda limitación de esfuerzo reanimatorio, no se inicia protocolo de ACLS, se indica EKG, lo cual con ritmo de asistolia, hora de fallecido 11:55 A.M., 26/08/15, se avisa el servicio de pastoral y el servicio tratante, cx de tórax, además dado que paciente se encuentra internado en unidad de corrección, y tuvo defunción en custodio de estado, se ss necropsia medico-legal.”

  • A las 12:12, se indicó:

“Paciente fallece a la 10+55, no se realiza maniobras de reanimación según lo establecido por servicio de oncología, se realiza certificado de defunción, será e ntregado el cuerpo a medicina legal dado que paciente era reo.”

“Paciente fallece a la 10+55, no se realiza maniobras de reanimación según lo establecido por servicio de oncología, se realiza certificado de defunción, será e ntregado el cuerpo a medicina legal dado que paciente era reo.”

28. Así las cosas, la sala encuentra acreditado el daño alegado, consistente en la muerte del señor José Luis Hernández Jiménez3, la cual se presentó el 26 de agosto 2015 en la Clínica San Rafael, a causa de un cáncer.

29. Ahora, en primer lugar, la sala precisa que, contrario a lo afirmado por la apelante, en este caso, la carga de la prueba recae sobre la parte interesada, por lo que a la parte demandante le corresponde acreditar los elementos de juicio para probar responsabilidad imputada al INPEC, pues tal y como se indicó anteriormente, y como acertadamente lo determinó el a quo, este caso debe ser analizado bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio.

3 Registro civil de defunción (fl. 42 c.2).11

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

30. Aclarado lo anterior, se advierte que no se acreditó la responsabilidad administrativa del INPEC.

31. En efecto. Tal y como se estableció en la decisión apelada, no obra historia clínica que de cuenta de la atención médica brindada al señor José Luis Hernández Jiménez antes del 13 de julio de 2015, cuando fue remitido desde el centro carcelario a la Clínica Medilaser.

32. Si bien en la historia clínica se consignó que el paciente ingresó a la

Luis Hernández Jiménez antes del 13 de julio de 2015, cuando fue remitido desde el centro carcelario a la Clínica Medilaser.

32. Si bien en la historia clínica se consignó que el paciente ingresó a la Clínica Medilaser porque tenía “la gastritis inflamada” , se trata de una afirmación realizada por la propia víctima, sin que obre algún documento que indique que esa fue la patología diagnosticada por la Dirección de

Sanidad del INPEC.

33. En todo caso, de tener por cierta esa afirmación, tampoco es posible determinar el tipo de tratamiento que recibió el señor José Luis Hernández Jiménez por parte de la entidad estatal demandada.

34. Es decir que la parte demandante no acreditó el reparo de l a apelación relacionado con que el INPEC no prestó la atención médica a la víctima en debida forma y no practicó los exámenes pertinentes para determinar que la enfermedad que él padecía era un cáncer y no una gastritis.

35. Sobre este punto, se insiste que no obra historia clínica u otro medio de prueba que de cuenta la atención médica brindada al paciente antes del 13 de julio de 2015, mientras se encontraba recluido, como tampoco que la Dirección de Sanidad contara con los elementos médicos necesarios para determinar el tipo de patología que presentaba la víctima.

36. En este sentido, el Consejo de Estado ha determinado que para declarar la responsabilidad estatal por un error de diagnostico, se debe

acreditar4:

“En este punto de la discusión, conviene puntualizar que la actividad médica tiene ciertas limitaciones a su ejercicio; es por esa misma razón, que se concibe como una obligación de medios y no de resultados,

acreditar4:

“En este punto de la discusión, conviene puntualizar que la actividad médica tiene ciertas limitaciones a su ejercicio; es por esa misma razón, que se concibe como una obligación de medios y no de resultados, pues no es aceptable exigir a los profesionales de la sa lud, conductas que excedan sus capacidades y las capacidades técnicas que se utilizan para llegar a un diagnóstico.

No puede, bajo ningún punto de vista, exigírsele a un profesional de la salud, que se adelante o prevea la existencia de enfermedades, cuando

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas , sentencia del 11 de noviembre de 2020 , Rad. 73001233100020110011501(51014).12

Referencia: 11001333606220160033402

Demandantes: Cecilia Jiménez Hernández y otros

Demandado: INPEC

no existen los signos clínicos ni los pacientes suministran información acerca de la presencia de ellos.

En el caso concreto, ningún signo de alarma, salvo el episodio único de fiebre que presentó la paciente durante su hospitalización, parecían sugestivos de una infección, pues durante toda su estancia en el Hospital San Francisco, refirió dolor en el miembro inferior derecho y posteriormente en el glúteo -y por tal razón, era frente a esos signos, que los médicos podían actuar y estaban obligados a pr oceder-, sin que se apreciara, hasta después de su ingreso a UCI del Hospital Federico Lleras Acosta, algún tipo de afección, como el absceso pequeño de 3x3 con

los médicos podían actuar y estaban obligados a pr oceder-, sin que se apreciara, hasta después de su ingreso a UCI del Hospital Federico Lleras Acosta, algún tipo de afección, como el absceso pequeño de 3x3 con calor y rubor local, que, valga decir, fue advertido en su glúteo izquierdo; es decir, en una r egión que la paciente ni siquiera mencionó al hacer referencia a los dolores que presentaba.”

37. En armonía con lo anterior, la sala reitera que no obra prueba de que la atención médica prestada al paciente mientras se encontraba en las instalaciones del INP EC hubiese sido insuficiente o negligente, como tampoco con que elementos médicos contaba en sus instalaciones para tratar la salud del señor Hernández Jiménez, y alguna omisión en la utilización de estos para tratar y diagnosticar su enfermedad.

38. Así las cosas, no es exigible a la entidad estatal demandada que exceda sus capacidades técnicas para determinar el tipo de patología presentada por la víctima. Máxime cuando no se acreditó cuales eran las condiciones del INPEC para prestar es e servicio en el centro de reclusión donde se encontraba el señor Hernández Jiménez, ni en que condiciones se prestó ese servicio a la víctima.

39. Ahora, tal y como lo indicó el apelante, no es posible afirmar que el paciente contribuyó al daño con su silencio al no manifestarle al INPEC que su sintomatología se relacionaba con un cáncer, puesto que no tenía los conocimientos para ello. Sin embargo, lo que se reprocha en este caso es la inactividad probatoria de la parte demandante.

40. Lo anterior, dado que no hay prueba de las manifestaciones o el

su sintomatología se relacionaba con un cáncer, puesto que no tenía los conocimientos para ello. Sin embargo, lo que se reprocha en este caso es la inactividad probatoria de la parte demandante.

40. Lo anterior, dado que no hay prueba de las manifestaciones o el motivo por el cual el señor José Luis Hernández Jiménez acudió a la Dirección de Sanidad d

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