TA CUN - 11001334306220160033701-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160033701-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-43-062-2016-00337-01 Sentencia SC3-21032908 Medio de Control Reparación directa Demandante Juan Carlos Cermeño Avilés Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Carga probatoria. Se acreditaron en primera instancia los elementos de la responsabilidad del Estado, pero no el quantum de los perjuicios. La determinación del porcentaje de disminución de la capacidad laboral es competencia de las autoridades médico-laborales. Límites al principio de arbitrio judicis. Condena en abstracto. Revoca condena en costas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 18 de abril de 2016 el actor, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 27 de mayo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 33–34, CP1). El 31 de mayo de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Juan Carlos Cermeño Avilés presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional
requisito de procedibilidad (fls. 33–34, CP1). El 31 de mayo de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Juan Carlos Cermeño Avilés presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 2–13, CP1): PRIMERA: LA NACION (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO (sic) NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JUAN CARLOS CERMEÑO AVILES el día 10 de mayo de 2014.
SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - pagué (sic) a JUAN CARLOS CERMEÑO AVILES , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS (sic) MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUCIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 10 de mayo de 2014.
TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - reconozca y pague al señor JUAN CARLOS CERMEÑO AVILES, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.00.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden2
Juan Carlos Cermeño Avilés Expediente 2016-00337 Reparación directa físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que
25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden2 Juan Carlos Cermeño Avilés Expediente 2016-00337 Reparación directa físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: Presentación Probable de la Demanda : 27 de mayo de 2016
Fecha de los Hechos : 10 de mayo de 2014
Fecha de Nacimiento : 26 de septiembre de 1992
Edad al momento de presentar la demanda : 23 años, 8 meses y 1 día Años de Vida Probable : 60 x 12 = 720
Salario : 689.454
Incremento 25% prestaciones 172.363 Índice de Incapacidad 80% Salario base para liquidar : 861.817 x 80% = 689.454 INDEMNIZACION (sic) VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 10 de mayo de 2014 al 27 de mayo de 2016. Hay 24 meses y 17 días N = 24.17
Fórmula: 24.17 $689 ,454 X (1004867) - 1 = 17.638.377,51
0,004867
mayo de 2016. Hay 24 meses y 17 días N = 24.17
Fórmula: 24.17 $689 ,454 X (1004867) - 1 = 17.638.377,51
0,004867
TOTAL INDEMNIZACION (sic) DEBIDA: $ 17.638.377,51
INDEMNIZACION (sic) FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 27 de mayo de 2016, hasta la vida probable del lesionado: 57.1. En meses da: 685.2 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 23 años, 8 meses y 1 día. 685.2 $ 689.454 x (1.004867) - 1 = 132.361.622,49 685.2 0.004867 (1.004867)
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 132.361.622,493
Juan Carlos Cermeño Avilés Expediente 2016-00337 Reparación directa
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $150.000.000
CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL pagará a JUAN CARLOS CERMEÑO AVILES, la suma equivalente
a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por
concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia
EJERCITO NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran (sic) intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización. SEPTIMA (sic): Condenar en costas y agencias en derecho al demandado. Como fundamento fáctico de estas pretensiones, la parte actora indicó que Juan Carlos Cermeño Avilés fue incorporado al servicio del Batallón Energético Vial No. 5 de Bagre, Antioquia, en óptimas condiciones de salud. Se precisó en la demanda que el día 10 de mayo de 2014 el soldado regular Cermeño Avilés se encontraba en desarrollo de la operación “República Misión Táctica Marroquí No. 024”, adscrito al primer pelotón de la compañía Base, quienes se encontraban realizando control territorial mediante el método de defensa móvil, cuando siendo aproximadamente las 15:45 horas, la unidad Beta 1 fue sorprendida mediante hostigamiento con armas de fuego y largo alcance, al parecer por terroristas del frente 36 de las FARC causando al actor herida por proyectil en la parte posterior del fémur, siendo, posteriormente, evacuado y diagnosticado con “trauma de rodilla derecha por meniscos de flexión y rotador interno”. Finalmente, advierte el demandante los perjuicios de orden material e inmaterial que le
proyectil en la parte posterior del fémur, siendo, posteriormente, evacuado y diagnosticado con “trauma de rodilla derecha por meniscos de flexión y rotador interno”. Finalmente, advierte el demandante los perjuicios de orden material e inmaterial que le fueron causados por la lesión sufrida.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 35, CP1), el 10 de octubre de 2016 se admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 37–38, CP1). Vencido el término de contestación de la demanda, sin que se allegara la misma, el 19 de julio de 2017 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial (fl. 67, CP1).4 Juan Carlos Cermeño Avilés Expediente 2016-00337 Reparación directa El 2 de agosto de 2017 se adelantó la audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio alrededor de la responsabilidad del Estado por las lesiones que dijo haber sufrido el actor durante la prestación de su servicio militar, se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes, entre ellas se ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para allegar o practicar Junta Médico Laboral, finalmente, se
señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 70–73, CP1). El 5 de septiembre y 15 de noviembre de 2017, y el 31 de enero de 2018 se celebró audiencia de pruebas, en la cual, ante el incumplimiento de la carga procesal del actor de gestionar la práctica de Junta Médico Laboral, se declaró cerrado el periodo probatorio. En dicha ocasión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 80–81; 102–103; 106–107, CP1). El 7 de febrero de 2018 el apoderado del demandante alegó de conclusión, indicando que conforme al material probatorio obrante en el expediente se encuentra acreditado que el conscripto Juan Carlos Cermeño Avilés resultó lesionado en labores de restablecimiento del orden público, en cumplimiento de su servicio militar obligatorio. Indicó, asimismo que, aunque no se contara con el acta de calificación de la pérdida de capacidad laboral, se podían definir los perjuicios causados al actor con fundamento en los documentales allegados, pues de los mismos se evidenciaba la gravedad de la lesión (fls. 109–115, CP1). La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 26 de febrero de 2018, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia, resolviendo lo siguiente (fls. 117–126, C2): PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la afección sufrida por el
resolviendo lo siguiente (fls. 117–126, C2): PRIMERO: DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la afección sufrida por el señor Juan Carlos Cermeño Avilés, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Liquídense por la Secretaría.
CUARTO: Condenar a la parte demandada al pago de agencias en derecho del 0.5% de las pretensiones negadas, esto es, la suma de $1.531.242. (…) En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver en torno a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por las lesiones sufridas por Juan Carlos Cermeño5
Juan Carlos Cermeño Avilés Expediente 2016-00337 Reparación directa Avilés, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, así como, el análisis de la condena pretendida por la víctima, teniendo en cuenta los perjuicios determinados en la demanda. Así, como fundamento de la decisión adoptada, la Juez de primera instancia señaló que el daño antijurídico se encuentra acreditado, por cuanto, se evidencia del acervo probatorio que el soldado regular Juan Carlos Cermeño Avilés resultó gravemente lesionado en el desarrollo de una operación militar, en la cual, resultó herido como consecuencia de una emboscada por parte de grupos terroristas, siendo éste detrimento en la salud, con ocasión
que el soldado regular Juan Carlos Cermeño Avilés resultó gravemente lesionado en el desarrollo de una operación militar, en la cual, resultó herido como consecuencia de una emboscada por parte de grupos terroristas, siendo éste detrimento en la salud, con ocasión y en razón de las actividades del servicio militar obligatorio al que fue sometido el conscripto. Precisó el a quo que en el caso bajo estudio no se evidenciaría la configuración de ninguna eximente de responsabilidad, por lo cual procedió a declarar la responsabilidad de la entidad demandada bajo el régimen objetivo. No obstante, advirtió que no se evidenciaba el grado de afección del daño antijurídico ocasionado a la víctima, pues no se probó que éste le hubiera producido una pérdida de la capacidad laboral, a lo cual, reprochó al actor el hecho de no haber realizado diligentemente las gestiones necesarias para la práctica de la Junta Médico Laboral, no siendo procedente para el a quo definir el porcentaje de pérdida de capacidad laboral bajo el principio de arbitrio iudicis, procediendo a negar este perjuicio. En un sentido similar, se manifestó la primera instancia frente a los daños morales, sobre los cuales consideró no estarían acreditados en una gravedad especial, por lo cual se requeriría determinar el grado de incapacidad para dar aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, atendiendo al índice determinado para las lesiones y en pro del principio de igualdad, pues a su juicio deben indemnizarse de forma similar estas lesiones personales tan sólo con la calificación respectiva. Razones por las cuales no concedió la indemnización solicitada.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
similar estas lesiones personales tan sólo con la calificación respectiva. Razones por las cuales no concedió la indemnización solicitada.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 7 de marzo de 2018, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocaran los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia, y en su lugar se ordenara la indemnización de los perjuicios solicitados (fls. 132–134, C2). Como argumentos sostuvo la parte actora que está demostrado el daño antijurídico sufrido por el entonces soldado regular Juan Carlos Cermeño Avilés, por lo cual, a su juicio, le corresponde al Juez determinar la pérdida de capacidad laboral como “perito de peritos” con fundamento en la historia clínica del actor. Así indicó que, en otras ocasiones, este Tribunal1 había reconocido perjuicios morales, aún sin contar con el acta de la Junta Médico Laboral correspondiente. Finalmente, solicitó revocarse de forma subsidiaria la condena en costas, toda vez que no estaría demostrada su causación. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 10 de febrero de 2016, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, expediente 2012-0007401, actor Oscar Manuel Perez Alvarez.6 Juan Carlos Cermeño Avilés Expediente 2016-00337 Reparación directa El 9 de mayo de 2018 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C., en audiencia de conciliación, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 137, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
conciliación, concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 137, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 8 de agosto de 2018 se admitió el recurso de apelación (fl. 142, C2). Mediante memorial del 14 de agosto de 2018, el apoderado del demandante solicitó a este Despacho se practicara la evaluación médico laboral de Juan Carlos Cermeño Avilés (fl. 149, C2). El 5 de diciembre de 2018 se decretó la práctica de la prueba solicitada por el libelista (fls. 152–153, C2) , procediéndose por secretaría a emitir el 18 de diciembre de 2018 oficio dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, para que allegara el acta o se practicara la Junta Médico Laboral correspondiente (fl. 157, C2). El 31 de enero de 2019 la Dirección de Sanidad, en atención al oficio JEMB-728-2018, informó que el señor Juan Carlos Cermeño Avilés tenía pendiente la realización de concepto médico definitivo de ortopedia, por lo que se instó al Despacho a requerir al actor para prestar su colaboración (fl. 160, C2). El 8 de mayo de 2019, este Despacho requirió nuevamente al actor para adelantar ante la Dirección de Sanidad las gestiones necesarias para obtener la prueba (fl. 164, C2), razón por la cual reiteró el oficio inicialmente expedido (fl. 169, C2), procediéndose a instarse al demandante por última vez el 6 de noviembre de 2019 (fl. 174, C2).
la cual reiteró el oficio inicialmente expedido (fl. 169, C2), procediéndose a instarse al demandante por última vez el 6 de noviembre de 2019 (fl. 174, C2). Mediante auto del 3 de febrero de 2020 se declaró desistida la prueba decretada en segunda instancia, por la inacción del interesado en su obtención y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 178, C2). El 18 de febrero de 2020, en la oportunidad para ello, la parte actora alegó de conclusión, indicando que i) se encuentra acreditada la responsabilidad del Estado en el presente asunto, ii) del acervo probatorio se evidencia la magnitud del daño, por lo cual es procedente que el Juez aplique su discrecionalidad para tasar los perjuicios morales y materiales, iii) debiéndose aplicar la jurisprudencia sobre la reparación de lesiones personales (fls. 181– 185, C2). Por su parte, el 19 de febrero de 2020 el Ministerio Público emitió concepto, en el cual precisó que i) le asiste razón a la primera instancia en relación a la declaración de responsabilidad del demandado, toda vez que se acreditaron los elementos necesarios para imputar el daño a la entidad, ii) no obstante, a juicio del señor Procurador, resulta inviable que el Juez esté obligado a tasar los perjuicios, toda vez que se requiere de la verificación de un especialista médico laboral para determinar la merma en la capacidad laboral, iii) máxime, cuando esta es una carga de la parte actora, quien pese a las diferentes oportunidades probatorias, no gestionó la obtención de la prueba requerida.7 Juan Carlos Cermeño Avilés
máxime, cuando esta es una carga de la parte actora, quien pese a las diferentes oportunidades probatorias, no gestionó la obtención de la prueba requerida.7 Juan Carlos Cermeño Avilés Expediente 2016-00337 Reparación directa En este sentido, trajo a colación el precedente de esta Corporación en sentencia del 8 de marzo de 20172, en la cual, se negó la condena en abstracto, por cuanto por negligencia de la parte interesada no se probó en el proceso la pérdida de capacidad de la víctima del daño antijurídico. Bajo este razonamiento consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia (fls. 186–194, C2). Por fuera del término para el efecto, a través de correo electrónico del 8 de julio de 2020, el apelante presentó adición a los alegatos de conclusión (fls. 196–197, C2). La parte demandada se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Presentación del caso En el presente asunto, el demandante pretende la reparación del daño que le fue ocasionado con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio, como consecuencia de la lesión que sufrió por impacto de arma de fuego durante un ataque de un grupo subversivo en desarrollo de una operación militar. La sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad del ente público demandado, aunque negó las pretensiones indemnizatorias de la demanda por no haberse acreditado el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la sentencia desconoció que la magnitud del daño está acreditada, correspondiendo al Juez tasar la correspondiente indemnización con fundamento en el principio de arbitrium judicis.
decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la sentencia desconoció que la magnitud del daño está acreditada, correspondiendo al Juez tasar la correspondiente indemnización con fundamento en el principio de arbitrium judicis. Problema jurídico Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia, y en su lugar accederse a las pretensiones indemnizatorias de la demanda, por cuanto i) está acreditada la materialización de las consecuencias perjudiciales alegadas, pues ii) en el sub lite existen suficientes elementos probatorios que permiten, bajo el principio arbitrium judicis, determinar el perjuicio sufrido por Juan Carlos Cermeño Avilés? Tesis de la sala La tesis de la Sala es que debe revocarse de forma parcial la sentencia de primera instancia, toda vez que, en efecto, si bien resulta imposible condenar en concreto, por la falta de la prueba de las consecuencias perjudiciales alegadas por el actor, quien incumplió su carga probatoria en primera y segunda instancia, se encuentra demostrado que el actor sufrió una lesión definitiva y actual, con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, por lo cual, resulta procedente la condena en abstracto, para que en incidente de liquidación de perjuicios se establezca la magnitud de la lesión y la disminución en la capacidad laboral de Juan Carlos Cermeño Avilés por herida con arma de fuego en su cadera derecha. Para resolver el problema la Sala estudiará i) los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la diferencia entre daño y perjuicio, iii) la determinación del porcentaje de
cadera derecha. Para resolver el problema la Sala estudiará i) los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la diferencia entre daño y perjuicio, iii) la determinación del porcentaje de 2 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 8 de marzo de 2017, M.P. Henry Aldemar Barreto Mogollón, Rad. 11001-33-36-0342014-00073-018 Juan Carlos Cermeño Avilés Expediente 2016-00337 Reparación directa disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública y iv) la carga de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió
desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, de tal forma, como quiera que los demandantes buscan que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional patrimonial y administrativamente responsables por la lesión ocasionada en la persona del soldado regular Juan Carlos Cermeño Avilés el 10 de mayo de 2014, en un ataque terrorista (fl. 58, CP1) , esta Sala encuentra que el computo de la caducidad debe realizarse a partir de dicha fecha. De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia o conocimiento del daño. En efecto, está probado que el daño habría acaecido el 10 de mayo de 2014, presentándose la demanda el 31 de mayo de 2016 (fl. 35, CP1), no obstante, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 18 de abril y el 27 de mayo de
10 de mayo de 2014, presentándose la demanda el 31 de mayo de 2016 (fl. 35, CP1), no obstante, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 18 de abril y el 27 de mayo de 2016 (fls. 33–34, CP1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001. 3.- Legitimación en la causa. 3.1 Por activa . El demandante se encuentra legitimado en la causa por activa, en tanto se acreditó que, para la fecha del hecho dañoso, Juan Carlos Cermeño Avilés se encontraba adscrito al Ejercito Nacional como soldado regular, en cumplimiento de su deber de prestar el servicio militar obligatorio (fl. 57, CP1).9 Juan Carlos Cermeño Avilés Expediente 2016-00337 Reparación directa 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico la víctima se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (fl. 57, CP1), por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Límites a la competencia del juez de segunda instancia. La apelación es uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro del proceso para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare o modifique la sentencia de primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único3 y la non reformatio in pejus4, la primera restringe la competencia del ad
primera instancia. Dentro de las reglas mínimas que sirven de garantía al apelante está la calidad de ser único3 y la non reformatio in pejus4, la primera restringe la competencia del ad quem a lo planteado por el apelante, en tanto, la segunda prohíbe hacer más gravosa la situación del mismo. Así, pues, al “juez de segundo grado le está vedado, en principio y salvo las excepciones hechas por el legislador, revisar temas del fallo de primer grado que son aceptados por el recurrente (bien porque omite reargüirlos en la sustentación del recurso de apelación o bien porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos), pues éstos quedan excluidos del debate y, por lo mismo, debe decirse que, frente a dichos aspectos, fenece por completo el litigio o la controversia, estableció que la competencia del juez de la segunda instancia está limitada a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente en el escrito de apelación”5, 6. Lo anterior tiene implicaciones importantes cuando se trata de apelante único, quien pretende la revocatoria de la sentencia de primera instancia, porque se vulnerarían los principios de la congruencia 7 y dispositivo 8 sí se termina profiriendo una condena con fundamento en una causa petendi distinta a la que se adujo en la demanda y que sirvió de fundamento a las pretensiones, “razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido 3 La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de junio de 2000, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo, precisó,
que “concordante con el principio dispositivo, el postulado de la congruencia supone ‘una labor comparativa indispensable entre el contenido de fondo de la relación jurídico procesal y lo resuelto por el juzgador en el respectivo fallo, con el fin de establecer una de las tres causas de ocurrencia de la anomalía en cuestión: La de ser la resolución impertinente por ocuparse con alcance dispositivo de extremos no comprendidos en la relación jurídico-procesal (extra petita); la de ser la resolución excesiva por proveer a más de lo que el demandante pide (ultra petita); y en fin, la de ser deficiente por dejar de proveer, positiva o negativamente, acerca de puntos integrantes de la demanda o sobre las excepciones que, además de aparecer probadas, hayan sido alegadas por el demandado cuando así lo exija la ley (citra petita) (Sent. 022 del 16 de junio de 1999)”. 4 Ver Consejo de Estado Sección Cuarta de 18 de marzo de 2001, Rad. 13683, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié y 25 de septiembre de 2006, Rad. 14968, M.P. María Inés Ortiz Barbosa. 5 Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2017, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, Rad. 13001-23-31-000-2003-00154-01 (48440). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia fechada en julio 18 de 2002, Exp. 19.700 y sentencia
fechada en agosto 10 de 2000, Exp. 12.648, C. P. Dra. María Elena Giraldo Gómez, entre otras. 7 El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en sentencia de 1 de abril de 2009, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Exp. 32800, en relación con la aplicabilidad del principio de congruencia, en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, puntualizó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”. 8 El procesalista López Blanco, Hernán Fabio, en su libro Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106, definía el principio dispositivo como: “La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del i
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