TA CUN - 11001334306220160036601-(17-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160036601-(17-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-43-062-2016-00366-01 Sentencia SC3-21032894 Medio de Control Reparación directa Demandante Harold Steven Bermúdez Muñoz Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Conscripto. Daño especial. Carga probatoria. Debe evidenciarse que la lesión tiene una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado regular para atribuir a la Administración el daño ocurrido. No se acreditó el nexo de causalidad. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero se revoca de oficio la condena en costas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 14 de septiembre de 2015 el actor, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 10 de noviembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 29, CP1). El 15 de junio de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, Harold Steven Bermúdez Muñoz presentó demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las
El 15 de junio de 2016, en ejercicio del medio de control de reparación directa, Harold Steven Bermúdez Muñoz presentó demanda en contra de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 3–15, CP1): PRIMERA: LA NACION (sic) - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL - es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor HAROLD STEVEN BERMUDEZ MUÑOZ mientras prestaba servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - pague a HAROLD STEVEN BERMUDEZ MUÑOZ , la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS (sic) MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 05 de Junio de 2014.
TERCERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - reconozca y pague al señor HAROLD STEVEN BERMUDEZ MUÑOZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES - LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo.), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al2
Harold Steven Bermúdez Muñoz Expediente 2016-00366 Reparación directa desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda,
Harold Steven Bermúdez Muñoz Expediente 2016-00366 Reparación directa desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes presupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria: Presentación Probable de la Demanda 13 de junio de 2016 Fecha de los Hechos 05 de junio de 2014 Fecha de Nacimiento 20 de agosto de 1992 Edad al momento de presentar la demanda 21 años, 4 meses y 16 días Años de Vida Probable 60 x 12 = 720 Salario 689.454 Incremento 25% prestaciones 172.363 Índice de Incapacidad 80% Salario base para liquidar 861.817 x 80% = 689.454 INDEMNIZACION (sic) VENCIDA O DEBIDA: De la fecha de los hechos a la demanda, es decir, del 05 de junio de 2014 al 13 de junio de 2016. Hay 24 meses y 8 días N = 24.8
Fórmula: (1.004867) - 1 24.8 $689.454 X = 18.126.377,69
0.004867
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $ 18.126.377,69
Fórmula: (1.004867) - 1 24.8 $689.454 X = 18.126.377,69
0.004867
TOTAL INDEMNIZACION DEBIDA: $ 18.126.377,69
INDEMNIZACION FUTURA: Comprende desde la fecha de la demanda: 13 de junio de 2016, hasta la vida probable del lesionado: 59. En meses da: 708 (de la indemnización futura), a la fecha de la demanda tiene 21 años, 4 meses y 16 días. (1.004867) - 1 720 $ 689.454 x (1.004867) - 1 = 131.873.622,31 0.004867 (1,004867) 720
TOTAL INDEMNIZACIÓN FUTURA: $ 131.873.622,31
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $150.000.000.00
CUARTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - pagará a HAROLD STEVEN BERMUDEZ MUÑOZ, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100), por concepto de
DAÑO A LA SALUD.3
Harold Steven Bermúdez Muñoz Expediente 2016-00366
Reparación directa QUINTA: LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
SEXTA: INTERESES Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagaran (sic) intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: (sic) Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.
Como fundamento fáctico de estas pretensiones, la parte actora indicó que el 5 de junio de 2014, Harold Steven Bermúdez Muñoz se encontraba prestando su servicio militar obligatorio como infante de marina regular, adscrito al Batallón Fluvial de Marina No. 30 en Puerto Leguízamo, cuando en ejercicio de reentrenamiento de natación “siente que se zafa el hombro de su brazo derecho, inmediatamente el IMAR BERMUDEZ reacciona tratando de acomodarse el brazo y continúa con la instrucción”. Indicó el demandante, que al día siguiente sintió un fuerte dolor e inflamación en el hombro, por lo cual dio aviso al cabo Moreno, quien omitió la solicitud de atención médica. El 7 de junio del año en mención el soldado conscripto es trasladado a urgencias, donde es examinado y medicado, expidiéndose certificado de incapacidad por 5 días, al cabo de los cuales, señala, continuó el dolor, siendo así exteriorizado al cabo Moreno, quien omite tal manifestación y remite al soldado regular Bermúdez Muñoz al “área” por 5 meses.
cuales, señala, continuó el dolor, siendo así exteriorizado al cabo Moreno, quien omite tal manifestación y remite al soldado regular Bermúdez Muñoz al “área” por 5 meses. La parte actora, asimismo, narró que, transcurrido tal período, al regresar al Batallón fue nuevamente remitido al Hospital, en el cual se le expide incapacidad médica por 15 días. Así, el 30 de diciembre de 2014 el actor fue remitido por consulta externa con médico cirujano, quien expide una nueva incapacidad por 30 días, ordena radiografía y remisión del paciente a Bogotá D.C. Finalmente, se indica que la lesión habría causado perjuicios a la salud del demandante, siendo este un daño que no debía soportar en el desarrollo del servicio militar obligatorio, pues, alega el actor, fue expuesto a ejercicios excesivos y no se le brindó la atención médica adecuada.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 62 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., (fl. 30, CP1), el 10 de octubre de 2016 se admitió la demanda, ordenando su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 32–33, CP1).4 Harold Steven Bermúdez Muñoz Expediente 2016-00366 Reparación directa El 4 de septiembre de 2017 el Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en la excepción de ausencia de material probatorio que
demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en la excepción de ausencia de material probatorio que endilgue responsabilidad a la entidad, toda vez que en su criterio los perjuicios ocasionados y el incumplimiento de la obligación de la entidad no estarían acreditados, siendo esta una carga del actor (fls. 72–75, CP1). El 16 de noviembre de 2017 se adelantó la audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio alrededor la responsabilidad del Estado por las lesiones que dijo haber sufrido el actor durante la prestación de su servicio militar, se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes, y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 91–96, CP1). El 22 de febrero, el 30 de mayo, el 9 de agosto, el 9 de octubre de 2018 y el 5 de marzo de 2019, se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, incluida el acta de Junta Médico Laboral. En dicha ocasión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 110–113; 118–119; 123–124, CP1). El 12 de marzo de 2019 la parte demandante alegó de conclusión, en los cuales indicó que estaba demostrado en el sub lite que la lesión fue sufrida por el actor en la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de actividades de entrenamiento impuestas por sus superiores, lo que representaría un rompimiento de las cargas públicas. De igual forma,
estaba demostrado en el sub lite que la lesión fue sufrida por el actor en la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de actividades de entrenamiento impuestas por sus superiores, lo que representaría un rompimiento de las cargas públicas. De igual forma, reiteró sus pretensiones indemnizatorias y su sustento legal, con ocasión de la calificación de la disminución de la capacidad laboral (fls. 141–148, CP1). Por su parte, la demandada presentó sus alegatos de conclusión el 18 de marzo de 2019, denotando que la calificación realizada por la Junta Médico Laboral No. 291 del 31 de octubre de 2018 habría sido clara en clasificar las lesiones sufridas por el actor como no por causa y razón del servicio, lo que sumado a la actividad probatoria del actor, permitiría concluir que no son atribuibles a la entidad demandada; indicó que las lesiones eran de origen idiopático, siendo inevitables por parte del ente castrense y sin relación a la prestación del servicio militar obligatorio, cuestionó en igual forma, que no estaría probado que la lesión acaeciera en la prestación del servicio, y en todo caso, tampoco el nexo de causalidad (fls. 149–153, CP1). El Ministerio Público se abstuvo de presentar concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 19 de junio de 2019, el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls. 155–161, C2). En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver en torno a la responsabilidad de
cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora (fls. 155–161, C2). En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver en torno a la responsabilidad de los demandados bajo el régimen de responsabilidad objetivo por las lesiones sufridas por Harold Steven Bermúdez Muñoz en su hombro derecho. Así, como fundamento de la decisión adoptada, la Juez de primera instancia señaló que el daño estaría acreditado, toda vez que del material probatorio debidamente recaudado se5 Harold Steven Bermúdez Muñoz Expediente 2016-00366 Reparación directa advertía que el demandante sufrió una luxación de su hombro derecho, el cual requirió cirugía correctiva. Seguidamente resaltó que estaría probada la calidad de soldado conscripto del actor, por lo cual la entidad demandada asumió una posición de especial protección, obligándose a reintegrar al señor Harold Steven Bermúdez Muñoz en las mismas condiciones en las que lo admitió para el servicio militar. No obstante, resaltó el hecho de que no existiera informe administrativo por lesiones ni documento en el que se demostrara que el actor hubiese puesto en conocimiento de sus superiores la patología que presentó. Bajo estas precisiones, encuentra el a quo que no estaría demostrado que el daño causado reviste de las características de antijurídico y que fue con ocasión y razón del servicio, carga probatoria que no fue satisfecha por la parte actora. Advirtió la señora Juez que los hechos de la demanda serían incoherentes con lo demostrado por las pruebas, pues para el 5 de junio de 2014 el infante de marina no pudo haber recibido entrenamiento militar de natación
de la demanda serían incoherentes con lo demostrado por las pruebas, pues para el 5 de junio de 2014 el infante de marina no pudo haber recibido entrenamiento militar de natación en el Batallón No. 30, pues para dicha fecha se encontraba en la sede Coveñas y apenas iba a ser trasladado a su unidad; asimismo, indicó que conforme a respuesta del director del Hospital Naval ARC Leguízamo, el señor Bermúdez Muñoz sólo recibió atención médica en una ocasión. En este orden de ideas, la primera instancia concluyó que no estarían acreditadas las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se presentó la lesión, por lo cual, ante la falta de elementos de convicción que llevaran al Juzgado a evidenciar que el daño se causó en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, no resultaba viable declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, declarándose la excepción de ausencia de material probatorio, propuesta por la demandada. Por último, como fundamento adicional, se citó en dicha sentencia el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 16 de agosto de 2018, conforme al cual, se requiere demostrar que el daño tiene origen en la prestación del servicio militar obligatorio, en otras palabras, se requiere demostrar una imputación de orden jurídico a la entidad demandada.
II. RECURSO DE APELACIÓN
1. El recurso.
El 5 de julio de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, conforme los siguientes argumentos (fls. 163–168, C2):
contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, conforme los siguientes argumentos (fls. 163–168, C2): Sostuvo que se encuentra demostrado que las lesiones sufridas por Harold Steven Bermúdez Muñoz se ocasionaron en el servicio, como se deducía de su historia clínica en la cual se consignó el cuadro de dolor sufrido por el actor y el origen de las mismas, por lo cual, no resulta necesario el informe administrativo correspondiente, el cual, omitió realizar la entidad demandada. De forma similar, resaltó que el demandante ingresó en condiciones de aptitud para el servicio, de lo contrario no habría podido hacer parte de la Armada Nacional. Por otra parte, el demandante señaló que está probado el nexo de causalidad, toda vez que la lesión de su hombro derecho radicó exclusivamente en los ejercicios impuestos por la6 Harold Steven Bermúdez Muñoz Expediente 2016-00366 Reparación directa entidad demandada, en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio. En esta línea, indicó que le corresponde a las Fuerzas Militares garantizar la integridad física de los conscriptos, incluso en las actividades propias del servicio, obligándose a devolver a la sociedad civil al soldado regular en iguales condiciones en las que lo recibió. Para sustentar esta tesis, el apelante citó el precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 25 de julio de 2018, magistrado ponente Carlos Alberto Vargas Bautista, expediente 11001334306220160045301, demandante Carlos Fernando Rincón Quintero, en el cual se indicó que la obligación de las Fuerzas Militares de reintegrar a los
Bautista, expediente 11001334306220160045301, demandante Carlos Fernando Rincón Quintero, en el cual se indicó que la obligación de las Fuerzas Militares de reintegrar a los soldados conscriptos en iguales condiciones en las que ingresaron es una obligación de resultado, por lo cual, si el mismo es calificado como apto, se presume que gozaba de un buen estado de salud. De esta forma, concluye el apelante que el Estado deberá responder por los perjuicios causados al señor Harold Steven Bermúdez Muñoz, toda vez que fue sometido al cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar servicio militar obligatorio, materializándose un daño que rompe el equilibrio de las cargas públicas. El 17 de julio de 2019 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 170, C2).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 9 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 173, C2). El 11 de diciembre de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 178, C2) El 18 de diciembre de 2019 la parte actora alegó de conclusión en la oportunidad para ello, reiterando los mismos argumentos expuestos en su recurso y precisando la procedencia de los perjuicios materiales e inmateriales con fundamento en la calificación de pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Médico Laboral (fls. 181–188, C2).
los perjuicios materiales e inmateriales con fundamento en la calificación de pérdida de la capacidad laboral realizada por la Junta Médico Laboral (fls. 181–188, C2). La parte contradictora no presentó alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Presentación del caso En el presente asunto, el demandante pretende la reparación del daño que le fue ocasionado por la realización de ejercicios de entrenamiento que causaron una lesión en su hombro derecho, con ocasión de la prestación de su servicio militar obligatorio. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad del Estado, en específico el daño antijurídico y que éste hubiera sido con ocasión y razón del servicio, decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la sentencia desconoció que el daño estaba acreditado y que estaba relacionado con el servicio, debiéndose aplicar el régimen objetivo de responsabilidad estructurado con relación a los conscriptos.7
Harold Steven Bermúdez Muñoz Expediente 2016-00366 Reparación directa Problema jurídico Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad del Estado en relación con el conscripto Harold Steven Bermúdez Muñoz? Tesis de la sala La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, en
lite los elementos de la responsabilidad del Estado en relación con el conscripto Harold Steven Bermúdez Muñoz? Tesis de la sala La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, en efecto, del acervo probatorio válidamente incorporado en este proceso no se logró evidenciar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Harold Steven Bermúdez Muñoz, que rompiera el equilibrio de las cargas públicas, pues no se probó que el daño como afección a la salud hubiese ocurrido durante y con ocasión del servicio, concretamente, como resultado de un episodio de traumatismo por luxación relacionado al mismo. Para resolver el problema la Sala estudiará i) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, ii) la diferencia entre daño y perjuicio y iii) la carga de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, de tal forma, como quiera que la parte actora busca que se declare a los demandados patrimonial y administrativamente responsables por el daño antijurídico ocasionado en la persona del soldado regular Harold Steven Bermúdez Muñoz el 5 de junio de 2014, por el desarrollo de ejercicios de reentrenamiento militar propios del servicio, esta Sala encuentra, en los términos de la causa petendi y acorde al material probatorio, que no se tendría certeza8 Harold Steven Bermúdez Muñoz Expediente 2016-00366 Reparación directa del momento exacto en que ocurrió el daño, sin embargo, razonablemente, el mismo habría sido conocido en su amplitud por el actor mediante diagnóstico médico practicado el 30 de diciembre de 2014 por el médico cirujano Roberto Buitrago, en el cual se determinó que la articulación del hombro derecho se encontraba trastornada, conforme historia clínica del conscripto (fl. 21, CP1).
diciembre de 2014 por el médico cirujano Roberto Buitrago, en el cual se determinó que la articulación del hombro derecho se encontraba trastornada, conforme historia clínica del conscripto (fl. 21, CP1). De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia o conocimiento del daño. En efecto, está probado que el daño se habría conocido el 30 de diciembre de 2014 , presentándose oportunamente la demanda el 15 de junio de 2016, en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 14 de septiembre y el 10 de noviembre de 2015, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001. 3.- Legitimación en la causa. 3.1 Por activa . El señor Harold Steven Bermúdez Muñoz está legitimado en la causa por ser víctima directa del daño antijurídico alegado, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, como se encuentra en los documentos tenidos como prueba (fls. 21, 37, CP1). 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor Harold Steven Bermúdez Muñoz se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (fls. 37, CP1). 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.
Harold Steven Bermúdez Muñoz se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (fls. 37, CP1). 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado9 Harold Steven Bermúdez Muñoz Expediente 2016-00366 Reparación directa a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en
daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha
éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la
obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial” 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sen
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