TA CUN - 11001334306220160038101-(14-12-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160038101-(14-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-33-43-062-2016-00381-01
Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación directa Asunto: Decide apelación contra sentencia Tema: Conscripto – lesionesLucro cesante por pérdida de capacidad laboral.
Sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 26 de marzo de 2021, mediante la cual el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Policarpa Díaz Rodríguez y accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Medio de control (c. 01, arch. 01). Los señores Norberto Díaz Andrade; Carmen Elisa Andrade Portilla; Norberto Díaz; Martha Janneth y Marly DíazDemandantes: Norberto Díaz Andrade y otros
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01
Andrade; Policarpa Díaz Rodríguez e Isabel Portilla de Andrade promovieron medio de control de reparación directa, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se acojan las siguientes: 1.1.2. Pretensiones. Declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por las lesiones que sufrió el señor Norberto Díaz Andrade durante su conscripción. Como consecuencia de lo anterior, solicitan condenar a la accionada a indemnizarlos así: (i) por los perjuicios morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) para la víctima directa y sus padres, y cincuenta (50) smlmv para cada uno de los demás actores; (ii) por los perjuicios materiales que la víctima directa «ha sufrido con motivo de las graves lesiones en su cuerpo y posterior perdida de la capacidad laboral»; y (iii) por el daño a la salud, la suma de cuatrocientos (400) smlmv para el señor Norberto Díaz Andrade , «por las lesiones causadas en la zona cervical del cuello como consecuencia de un disparo de arma de fuego, las cuales le producen dificultades y limitaciones físicas para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo».
de fuego, las cuales le producen dificultades y limitaciones físicas para la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo». 1.1.3. Fundamentos fácticos. El señor Norberto Díaz Andrade ingresó a prestar servicio militar obligatorio en 2013 y fue vinculado al Batallón de Infantería 56 «CR. Francisco Javier González » ubicado en Popayán (Cauca), unidad adscrita a la Vigésima Novena Brigada del Ejército Nacional. El 18 de mayo de 2014, el señor Díaz Andrade prestaba su servicio en la base de operaciones intermedia (BOI) ubicada en la vereda «La Ceiba», corregimiento El Plateado del municipio de Argelia (Cauca); lo anterior, en cumplimiento de la operación «Aquiles», misión táctica «Magno 16», específicamente como centinela en la mencionada BOI, cuando fue herido en el cuello por el enemigo con un proyectil de arma de fuego. Al respecto, el informe administrativo por lesiones número 009 del 18 de mayo de 2014 registra que las lesiones sufridas por Norberto Díaz Andrade se produjeron en el servicio, como consecuencia de un combate o en accidente relacionado con el mismo. 2Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01 Con ocasión del ataque referido, el demandante fue diagnosticado en la Clínica Estancia con un «traumatismo del cuello, no especificado».
Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01
Con ocasión del ataque referido, el demandante fue diagnosticado en la Clínica Estancia con un «traumatismo del cuello, no especificado». 1.2. Contestación de la demanda (c. 01, arch. 07). La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, bajo el entendido que no puede considerarse a la prestación del servicio militar como un daño, aunado a que no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar a la Administración. Adicionalmente, señaló que la entidad en nada contribuyó a la producción del daño que se le imputa, sino que por el contrario, este se presentó como consecuencia de una situación extraordinaria que no pudo ser prevista. 1.3. Providencia apelada (c. 01, arch. 54). El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Bogotá, con sentencia del 26 de marzo de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Policarpa Díaz Rodríguez, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte accionada, al considerar que los demandantes acreditaron los elementos de la responsabilidad extracontractual a cargo de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. En primer lugar, refirió que la demandante Policarpa Díaz Rodríguez no demostró vínculo de consanguineidad con la víctima directa, Norberto Díaz Andrade, ni su calidad de tercera damnificada, por lo que declaró su falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, a partir del Acta de Junta Médica Laboral 108.060 y del Acta de
calidad de tercera damnificada, por lo que declaró su falta de legitimación en la causa por activa. Por otra parte, a partir del Acta de Junta Médica Laboral 108.060 y del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML19-2-528 del 9 de diciembre de 2019, la parte demandante logró demostrar el daño antijurídico consistente en el padecimiento de una lesión por parte del señor Norberto Díaz Andrade, que «le dejó una secuela y una cicatriz ». También dio por acreditado el nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, en la medida en que «Tanto la Junta Médico Laboral como el Tribunal Médico Laboral 3Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01 […] concluyeron que las secuelas que padece el demandante Norberto Díaz Andrade son imputables al servicio, es decir, que son el resultado de un accidente de trabajo, en tanto que el hecho dañoso ocurrió en el servicio como consecuencia de la acción directa del enemigo». Al respectó precisó: [R]ecuerda el Juzgado que Norberto Díaz Andrade al ser un soldado conscripto, correspondía a la entidad demandada velar por su integridad y salud, garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar al servicio militar obligatorio, lo cual, como se expuso en precedencia, no ocurrió en el sub lite, pues con
garantizando su reincorporación a la vida civil en las condiciones físicas y psíquicas en las que fue admitido al ingresar al servicio militar obligatorio, lo cual, como se expuso en precedencia, no ocurrió en el sub lite, pues con ocasión del servicio militar que prestó, ahora padece una pérdida de la capacidad laboral del 22.12% derivada de unos defectos estéticos y una limitación funcional moderada de la mano En cuanto a las medidas indemnizatorias reclamadas, solamente accedió en lo relacionado con los perjuicios morales, sobre los cuales dijo que debían ser valorados en función de lo que demostrara la parte accionante sobre la intensidad de la lesión padecida por la víctima directa, sin que la determinación de los montos indemnizatorios fuera un simple ejercicio operativo o mecánico. Lo anterior en línea con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el expediente 26251, así como con el pronunciamiento de esta corporación en sentencia del 22 de junio de 2017, en el expediente 11001333603320120029301. Así las cosas, sostuvo que, de conformidad con las pruebas aportadas, el actor sufrió una lesión del plexo branquial izquierdo que ocasiona una limitación funcional moderada de la mano y unas cicatrices derivadas del mismo incidente, que le causa una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 22.12%; pero, debido a que no aportaron elementos que permitieran establecer la intensidad de la lesión padecida,
moderada de la mano y unas cicatrices derivadas del mismo incidente, que le causa una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 22.12%; pero, debido a que no aportaron elementos que permitieran establecer la intensidad de la lesión padecida, concedió a la víctima directa y a sus padres 24 smlmv, mientras que a los demás actores les reconoció 12 smlmv. En cuanto al daño a la salud, dijo que, a través de un análisis integral de los elementos demostrativos, «la parte actora no probó, como era su deber, cómo la lesión parcial del plexo branquial izquierdo y las cicatrices que presenta, afectan su diario vivir y, menos aún, acreditó si la lesión causada le impide ejercer alguna actividad, máxime cuando en el acta correspondiente se indica que la limitación funcional es moderada». Así las cosas, « Comoquiera que no se logró demostrar que la lesión causada le impidiera ejercer algún tipo de actividad», negó lo pedido por este rubro. 4Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01 Frente al perjuicio material alegado, destacó que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y la Secretaría General del Ministerio de Defensa, a través de su Junta Médico Laboral y su Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, respectivamente, «están facultadas exclusivamente para valorar la capacidad laboral de sus integrantes en tanto a actividades militares se trata» e incluso, la falta
respectivamente, «están facultadas exclusivamente para valorar la capacidad laboral de sus integrantes en tanto a actividades militares se trata» e incluso, la falta de aptitud en el servicio a la que alude el artículo 3 del Decreto 1796 de 2000 en artículo 3º cuando refiere a la actividad civil, esta debe «entenderse en sentido estricto, a la luz del artículo 1º del mencionado Decreto que trata del campo de aplicación de la norma, ya que esa acepción sin lugar a equívoco refiere al régimen especial de los funcionarios del Ministerio de Defensa Nacional, diferente a los militares», por lo que cuando las autoridades de sanidad determinaron la falta de aptitud del actor «no definieron que éste no pueda ejercer otras actividades laborales en la vida civil, máxime cuando la lesión fisiológica fue escuetamente definida como moderada». Por último, condenó en costas a la parte accionada, para lo cual impuso como agencias en derecho el 6% del valor reconocido. 1.4. Recurso de apelación de la parte demandada (c. 01, arch. 56). Solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia para que se modifique lo decidido en torno a la indemnización de perjuicios. En cuanto a los perjuicios de orden moral, alega que la sentencia apelada desconoce criterios unificados del Consejo de Estado sobre su liquidación y reclama que los montos de las respectivas indemnizaciones sean incrementados, pues demostró el parentesco entre el señor Norberto Díaz Andrade y los demandantes, así como que la disminución de capacidad laboral aquel correspondió a un 22.12%.
que los montos de las respectivas indemnizaciones sean incrementados, pues demostró el parentesco entre el señor Norberto Díaz Andrade y los demandantes, así como que la disminución de capacidad laboral aquel correspondió a un 22.12%. Sobre el daño a la salud, expone que fueron acreditados los dos componentes de este perjuicio, de modo que procede una indemnización aún mayor a los 40 smlmv. En cuanto al componente objetivo, la parte accionante dice que « está determinado por el porcentaje de incapacidad física y laboral, de tal suerte que una vez acreditado dicho porcentaje como sucede en el caso sub judice (22.12%), es procedente el 5Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01 reconocimiento del daño a la salud conforme a los rangos o tabla fijada en la sentencia de unificación del año 2014 y que para el caso concreto equivaldría de 40 SMLMV». Por otra parte, asevera que es posible aumentar ese monto, porque también se configuró el ámbito subjetivo del perjuicio, en la medida en que el actor recibió como diagnóstico «a) Lesión parcial del plexo branquial izquierdo, que ocasiona limitación funcional moderada en mano [y] b) Cicatrices traumáticas descritas», sobre lo que razona en este sentido: La limitación funcional de un órgano vital para los seres humanos con son las manos, así como las cicatrices en el cuerpo (defecto estético), configuran una ¨ anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra
manos, así como las cicatrices en el cuerpo (defecto estético), configuran una ¨ anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental ¨ que se refiere la jurisprudencia, aunado a que se trata de secuelas irreversibles sufridas por la víctima en plena flor de su juventud que afectan en gran medida la autoestima de las personas (complejos) En tercer lugar, frente al lucro cesante, afirma que demostró que el señor Díaz Andrade era una persona sana y sin incapacidades de tipo físico o laboral antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, «pues de lo contrario no hubiese aprobado los tres (3) exámenes de presanidad exigidos por el Ejército Nacional (Art. 15 de la Ley 48 de 1993) ». Asimismo, refiere que el fallo apelado es contradictorio «porque para reconocer el daño moral sufrido por la víctima y su núcleo familiar si se tuvo en cuenta el porcentaje de incapacidad fijado en el acta de tribunal médico laboral, es decir, la misma prueba a la que ahora le resta valor y eficacia probatoria para negar el lucro cesante ». Agrega que, al haber acreditado la lesión y que el demandante se encuentra en edad productiva, procede el reconocimiento de este perjuicio; por lo que el a quo desconoció el precedente jurisprudencial elaborado por el Consejo de Estado en múltiples providencias respecto de ese aspecto. Concluye este punto al afirmar: No es jurídicamente valido sostener que un joven que fue obligado a prestar el servicio militar obligatorio por virtud del artículo 216 de la C.N., sufra una lesión
este punto al afirmar: No es jurídicamente valido sostener que un joven que fue obligado a prestar el servicio militar obligatorio por virtud del artículo 216 de la C.N., sufra una lesión permanente e irreversible en el Ejército, y sea retirado del servicio sin derecho a una pensión de invalidez, ni tratamiento médico y tampoco sin una indemnización consecuente con la mengua de su capacidad laboral. Esa persona deberá enfrentar el mercado laboral con una discapacidad física, lo cual afectará negativamente sus ingresos y su patrimonio, y eso es precisamente lo constituye el lucro cesante objeto de reparación económica. Solo de esta manera se estaría dando estricto cumplimiento al principio de la reparación integral del daño consagrada en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998
2. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la demandante fue concedido el 7 de julio de 2021 (c. 01, arch. 62) y admitido a través de auto del 11 de noviembre de 2022
6Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01 (c. 02, arch. 03), sin decreto de pruebas ni traslado para alegar, de conformidad con el artículo 247 del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021); sin que las partes se manifestaran respecto del recurso y sin que el Ministerio Público emitiera concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer
sin que las partes se manifestaran respecto del recurso y sin que el Ministerio Público emitiera concepto.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia. Conforme al artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación , la controversia se circunscribe a determinar si le resulta atribuible responsabilidad extracontractual a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por a) la lesión parcial del plexo branquial izquierdo, con limitación funcional moderada en mano y la cicatriz «de 2 cm de diámetro por entrada de proyectil arma de fuego a nivel cervical anterior izquierda y con salida en cara posterior izquierda de aproximadamente 6 cm de diámetro, levemente deprimida, que no ocasiona limitaciones funcionales cervicales» sufridas por un soldado regular durante el periodo en que prestó su servicio militar obligatorio. 3.3. Marco jurídico. El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia advierte que «el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas». Por su parte, los artículos 216 y 217 de la Constitución Política de Colombia señalan que la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y 7Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01
siendo estas, el Ejército Nacional de Colombia, la Armada Nacional de Colombia y 7Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01 la Fuerza Aérea Colombiana, estando todos los colombianos obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. Asimismo, de conformidad con la Ley 48 de 1993 «por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización», los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título1. El Consejo de Estado ha diferenciado la vinculación que se crea para el Estado frente a quienes prestan el servicio militar obligatorio y respecto de quienes entran de manera voluntaria (soldados profesionales, infantes de marina profesionales, suboficiales y oficiales) a la Fuerza Pública. En el primer caso, el vínculo se da por el deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, pero no nace relación de carácter laboral alguna, en el segundo, surge en virtud de una relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las
relación legal y reglamentaria consolidada a través del correspondiente acto administrativo de nombramiento y la consiguiente posesión del servidor. Con relación a quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública y las afectaciones que puedan sufrir dentro de la ejecución ordinaria de sus actividades desplegadas en el cumplimiento de las operaciones o misiones constitucionales, legales o reglamentarias encomendadas, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado2: La afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los miembros de la Fuerza Pública constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el riesgo se 1 Ley 48 de 1993. Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización. Artículo 10. 2 En este sentido, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018,
expediente 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01 concreta, al Estado en principio no resulta jurídicamente viable atribuirle responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen como consecuencia del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se haya visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hayan visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada3. No es así con aquellos que entran a prestar el servicio militar obligatorio, pues su vinculación a la Institución corresponde a un gravamen especial, por lo cual ha reiterado el Consejo de Estado que: En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir:4 en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley 5, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están
excepciones consagradas por la Ley 5, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar6. En consecuencia, tratándose de eventos donde se le atribuye al Estado un daño antijurídico causado a una persona que presta el servicio militar obligatorio, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que la responsabilidad estatal puede ser de carácter objetiva por medio de títulos como el daño especial cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas, del riesgo excepcional cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos 7 o bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño8. Entendiendo igualmente el Consejo de Estado que, en estos casos, existe una ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del
principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas pues, como ya se dijo, el ingreso a la Fuerza Pública es consecuencia de un mandato constitucional del 3 Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18429. 4 Consejo de Estado. Sentencia del 23 d abril de 2008. Expediente 15720. 5 Ley 48 de 1993. 6 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de mayo de 2012. Radicado 24804. M. P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sentencia de 25 de octubre de 2019. Radicado 50.595. M.P María Adriana Marín 8 Consejo de Estado. Sentencia del 24 de agosto de 2018. Radicado 46734. M. P. Marta Nubia Velásquez Rico 9Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01 artículo 216; por lo que le corresponde al Estado responder por posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure la relación9. En relación con la aplicación del régimen objetivo, la demandada podrá librarse de responsabilidad demostrando la configuración de un eximente de responsabilidad:
Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada
responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 10; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal 10. …En providencia de 2 de marzo de 2000, indicó la Sala…demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada11 (negrita fuera del texto).
…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa
exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada11 (negrita fuera del texto).
…en cada caso concreto en los cuales se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada, es necesario analizar los detalles de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a la generación del mismo, específicamente, al situar al conscripto en la situación de riesgo, o bien por una ruptura de la igualdad ante las cargas públicas o por una falla del servicio12. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño13. De acuerdo con lo anterior, en algunas situaciones podrá operar la causa extraña como causal exonerativa de responsabilidad, situaciones en las cuales, como 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950.
10 Expediente 48635. 11 Original de la cita: “Expediente 11.401”. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de octubre de 2008. Expediente No. 18586. C. P. Enrique Gil Botero. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 16 de septiembre de 2013. C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 10Demandantes: Norberto Díaz Andrade y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Expediente: 11001-33-43-062-2016-00381-01 resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, hecho exclusivo de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda14. Y deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente a la generación del mismo. Para el efecto, el estudio partirá de la necesaria acreditación del daño y de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que tuvo lugar, de conformidad con las pruebas allegadas. Frente al eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima la Sección tercera del Consejo de Estado15 ha sostenido de manera reiterada y sostenida que es necesario establecer si el proceder de la víctima, ya sea activo u omisivo, tuvo injerencia o no y en qué medida en la producción del resultado lesivo, pues para que éste exonere plenamente de responsabilidad es necesario acreditar que la
es necesario es
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