🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306220160039102-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220160039102-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 366 a 375 c. ppal.). La decisión será confirmada , pues no se acreditó la falla en el servicio respecto de las funciones del deber de protección y vigilancia de las demandadas.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Los señores Alvis Eduardo Ciniva Moreno, María Floralba Aguirre y los menores Edwar Yesid Ciniva Aguirre y Esmeralda Riveros Ávila fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. No obstante, no se acreditaron las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el

circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, ni el alegado incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia que le endilgaron a las demandadas, por lo que no se configuró la falla en el servicio que se alegó en la demanda. Planteamiento de las partes

2. Los señores Alvis Eduardo Ciniva Moreno y su grupo familiar residían en el municipio de Tame (Arauca), en donde se dedicaban a la compraventa de semovientes y costura y confección de ropa.

3. Desde el año 2003 empezaron a recibir amenazas y para el año 2006, se vieron obligados a salir del lugar, con la consecuente pérdida de sus bienes y la actividad económica que desarrollaban y trasladarse al municipio de Paz de Ariporo (Casanare).2

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

4. La demandante indicó que el Ejército Nacional toleró el accionar de grupos armados al margen de la ley, a pesar de que hacía presencia través del Batallón de Ingenieros No. 18 “General Rafael Navas Pardo”.

5. Aseguró que el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las víctimas y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, son administrativamente responsables porque así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. Las pretensiones son del

Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, son administrativamente responsables porque así lo reconoció la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013. Las pretensiones son del siguiente tenor (fls. 54 a 80 A, c.1): (…)

II. DECLARACIONES Y CONDENAS

1. Solicito se declare que la NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PROSPERIDAD, UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, son administrativamente responsables de los perjuicios de toda índole: materiales e inmateriales (morales, de vida de relación, bienes y afectación de los derechos constitucionales, etc.,) causados a los demandantes ALVIS EDUARDO CINIVA MORENO, MARÍA FLORALBA AGUIRRE y EDWAR YESID CINIVA AGUIRRE, por el daño antijurídico recibido por el desplazamiento forzado de que fueron objeto, del Municipio de Tame, Arauca.

2. Que como consecuencia, se condene a los demandados a reconocer y pagarles a los demandantes, con la indexación e intereses legales, o a quien represente legalmente sus derechos, y a título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales e inmateriales (morales, de vida de relación, bienes y afectación de los derechos constitucionales,)

título de reparación directa la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios materiales e inmateriales (morales, de vida de relación, bienes y afectación de los derechos constitucionales,) causados, según se estima en los hechos y probado en juramento estimatorio, así: (…)

6. La Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no se le puede endilgar responsabilidad por hechos ocurridos antes de su creación y que ha prestado las ayudas solicitadas dentro del ámbito de sus competencias como integrante del Sistema Nacional de Atención a Víctimas creado en la Ley 1448 de 2011, del cual funge como entidad coordinadora.

7. De igual forma, insistió en la diferencia entre reparación administrativa y reparación judicial y en que la demanda no contenía pretensión dirigida a obtener la primera de ellas, que es el único aspecto que le concernía a la entidad, por lo que no se le podía endilgar responsabilidad alguna por los hechos de la demanda (fls. 92 a 113, c.1).3

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

8. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con base en el marco legal de sus funciones, hizo énfasis en que no le correspondía indemnizar a las víctimas del conflicto armado ni brindar seguridad a los habitantes del territorio nacional. Aseguró que, en todo caso, no hay prueba de la omisión de los agentes del Estado, y que los hechos en que

indemnizar a las víctimas del conflicto armado ni brindar seguridad a los habitantes del territorio nacional. Aseguró que, en todo caso, no hay prueba de la omisión de los agentes del Estado, y que los hechos en que se fundamenta la demanda, fueron generados por terceros (fls. 117 a 132, c.1).

9. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional hizo énfasis en la ausencia de prueba del daño y de los elementos constitutivos de responsabilidad del Estado. Indicó que el asunto debe analizarse desde la relatividad de la falla en el servicio, porque la obligación de la entidad es de medios y no de resultados, sumado a que según el relato de la demanda se configuró el hecho de un tercero, pues fueron perpetrados por grupos al margen de la ley (fls. 139 a 156, c.1).

Relación de los medios de prueba

10. El a quo decretó como pruebas documentales la copia de los antecedentes administrativos relacionados con el desplazamiento forzado del grupo familiar del señor Alvis Eduardo Ciniva y otros (fls. 39 a 49, 91, 237 a 240, 245 a 252, 289y 289, 293, c.1).

La sentencia de primera instancia

11. Con base en las pruebas recaudadas indicó que se demostró el desplazamiento forzado que dio origen a la controversia. No obstante, no ocurrió lo mismo en relación con la imputación.

12. Explicó que si bien obraba la declaración de la señora María Floralba Aguirre para efectos de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, en la

ocurrió lo mismo en relación con la imputación.

12. Explicó que si bien obraba la declaración de la señora María Floralba Aguirre para efectos de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, en la que se relató sobre la presencia de grupos al margen de la ley en los municipios de Arauca por donde se movilizaba el señor Ciniva Moreno, lo cierto era que no acreditaba la existencia de una amenaza directa o constreñimiento, sino por percepciones o rumores.

13. Por lo tanto, señaló que en el caso no se demostró la falla por omisión que se endilgó a las fuerzas militares. Además, frente a las otras demandadas, indicó que no fueron las responsables del desplazamiento del grupo familiar demandante.4

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

14. Agregó que las funciones de dichas entidades, estaban dirigidas a contrarrestar las consecuencias del desplazamiento y, dado que no se les endilgó responsabilidad por acción y omisión en el pago de la reparación administrativa o integral, respecto de las que no constaba que se hubiese solicitado su reconocimiento, debía declararse su falta de legitimación en la causa por pasiva.

15. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante (fls. 366 a 375, c. ppal.).

El recurso de apelación

16. La parte demandante indicó que sí estaban acreditados los elementos de responsabilidad estatal respecto de las demandadas y señaló que se

costas a la parte demandante (fls. 366 a 375, c. ppal.). El recurso de apelación

16. La parte demandante indicó que sí estaban acreditados los elementos de responsabilidad estatal respecto de las demandadas y señaló que se revictimizó al grupo demandante por la condena en costas, sumado a que la negativa de las pretensiones era prevaricato y violación del precedente constitucional consagrado en la sentencia SU-254-2013.

17. Manifestó que del análisis del a quo se podía concluir que no catalogó el daño como antijurídico, con lo que también desconoció la realidad del país, en especial del departamento de Arauca.

18. Reprochó el análisis que se hizo de la declaración de la señora Aguirre y aseguró que se desconoció el precedente del Consejo de Estado sobre la responsabilidad en casos de desplazamiento forzado, conforme a la cual solo bastaba acreditar el desplazamiento forzado.

19. De igual forma, insistió en la responsabilidad del D.A.P.S. y la U.A.R.I.V. por los efectos de la referida sentencia SU-254-2013, por lo que solicitó que se revoque la decisión de primera instancia (fls. 379 a 398 /424, c. ppal.).

Actuación en segunda instancia

20. Las partes, salvo la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores. La U.A.R.I.V. agregó que mediante Resolución No. 04102019-411773 del 12 de marzo de 2020, se

expuestos en oportunidades anteriores. La U.A.R.I.V. agregó que mediante Resolución No. 04102019-411773 del 12 de marzo de 2020, se reconoció la medida de indemnización administrativa por le hecho victimizante de desplazamiento forzado a favor del grupo familiar demandante.5

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

II. CONSIDERACIONES La competencia

21. La Sala es competente para resolver en primera instancia el presente proceso, conforme al artículo 152.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asunto a resolver

22. La sala debe establecer la Nación-Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional-, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, incumplieron sus obligaciones de protección y vigilancia derivadas de la posición de garante e incurrieron en una omisión en adoptar medidas de prevención y atención a la población vulnerable respectivamente. En consecuencia, si son responsables del desplazamiento forzado del señor Alvis Eduardo Ciniva Moreno y su grupo familiar. 22.1. En caso afirmativo, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la parte demandante.

Del régimen de responsabilidad

23. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su

por la parte demandante. Del régimen de responsabilidad

23. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

24. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

25. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así 1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).6

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.

26. En casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de las obligaciones relacionadas con los deberes de protección y vigilancia, en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha indicado que el régimen de imputación aplicable por regla general es el de falla en el servicio4, porque se trata de la omisión de deberes jurídicos a cargo del Estado.

Hechos probados

27. En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos

particularmente relevantes:

28. El grupo familiar demandante está incluido desde el 30 de enero de 2006, por el hecho vicitimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 6 de enero del mismo año, con base en la declaración rendida por la señora María Floralba Aguirre, en los siguientes términos (copia de la declaración del 23 de enero de 2006 en el municipio de Paz de Ariporo

(Casanare, fl. 250 A 252, c.1):

"EL PROBLEMA VIENE DE HACE UN TIEMPO CUANDO ENTRARON LOS

PARAMILITARES, ÉL MI ESPOSO TRABAJABA DE COMPRAR Y VENDER

(Casanare, fl. 250 A 252, c.1): "EL PROBLEMA VIENE DE HACE UN TIEMPO CUANDO ENTRARON LOS PARAMILITARES, ÉL MI ESPOSO TRABAJABA DE COMPRAR Y VENDER GANADO A OTRAS PERSONAS, ES DECIR, A ÉL LE DABAN LA PLATA Y EL IBA Y COMPRABA Y AYUDABA A VENDER Y POR ESO LE PAGABAN COMISIÓN. ÉL NORMALMENTE TRABAJABA DE TAME, RONDÓN Y CRAVO NORTE, ENTONCES YA DESPUÉS ENTRE LOS AMIGOS LE EMPEZARON A DECIR QUE IBA A TENER PROBLEMAS CON ALGUNO DE 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016,

(…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 14 de marzo de 2016, expediente No. 50001-23-31-000-2002-00094-01(40744). En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente No. 50001-23-31000-2003-10384-01(45109).7

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros LOS GRUPOS POR QUE YO (sic) ME LA PASABA PARA ARRIBA Y PARA ABAJO, YA DESPUÉS LOS PROBLEMAS ERAN CON LA GUERRILLA QUE PORQUE MI ESPOSO SE LA PASABA PARA ARRIBA Y PARA ABAJO PORQUE ESE ERA SU TRABAJO. AHORA ULTIMO EN LA ULTIMA SEMANA DE DICIEMBRE ÉL DICE QUE UN SEÑOR Y LE DIJO QUE ÉL HABÍA ESCUCHADO COMENTARIOS DE LA GUERRILLA Y QUE EL CREÍA QUE ERA UN HOMBRE TRABAJADOR, Y QUE LA GUERRILLA CREÍA QUE ERA

PARACO O ALIADO DE ELLOS PORQUE COMO NUNCA LE PONÍAN

PROBLEMAS CUANDO ÉL BAJABA POR ALLÁ, LA VERDAD CON LOS

ERA UN HOMBRE TRABAJADOR, Y QUE LA GUERRILLA CREÍA QUE ERA

PARACO O ALIADO DE ELLOS PORQUE COMO NUNCA LE PONÍAN

PROBLEMAS CUANDO ÉL BAJABA POR ALLÁ, LA VERDAD CON LOS PARAMILITARES NUNCA TUBIMOS (sic) PROBLEMAS PERO ENTONCES YA ULTIMO A NOSOTROS NOS DI (sic) MIEDO Y PORQUE ESO HAN SIDO MUCHOS LOS CASOS Y HAN MATADO A MUCHOS ASÍ Y POR ESO DECIDIMOS VENIRNOS A AVENTURARNOS POR AQUÍ, EL PROBLEMA FUE QUE EN EL ÚLTIMO VIAJE QUE HIZO A CRAVO NORTE ÉL SINTIÓ MIEDO PORQUE LA GUERRILLA ESTABA HACIENDO RETÉN EN LA CARRETERA, ESO ES Difícil, PORQUE HAY DÍAS EN QUE HAY RETÉN DEL EJÉRCITO, Y A LOS POCOS HAY RETÉN DE LA GUERRILLA Y AL OTRO DE LOS

PARAMILITARES Y UNO PUES LLEVA POR TRABAJAR SOLAMENTE

29. En los sistemas de información del Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, no obra registro de denuncia por parte del señor Ciniva Moreno en relación con desplazamiento forzado ni con ninguna otra situación (oficios No. OFI17-38590 MDN-SG-GAOC del 17 de mayo de 2017 y 0395 MDN-CGFM-COEJC-SECEJCEAYG-1.10 del 25 de mayo de 2017, fls. 91, 166, c.1).

30. En el municipio de Tame (Arauca) “históricamente han operado

fls. 91, 166, c.1).

30. En el municipio de Tame (Arauca) “históricamente han operado diferentes unidades del Ejército Nacional”, algunas que fueron desactivadas en el año 2017 y otras que seguían activas (oficio No. MDNCGFM-COEJC-SECEJ-JEMPO-DIVO08-BR-18-B11-1-9 del 18 de mayo de 2018, suscrito por el oficial de operaciones de la Décima Octava Brigada, fl. 293, c.1).

De la imputación jurídica en el caso concreto Del marco general de las obligaciones estatales en materia de desplazamiento forzado

31. La Sala precisa que la Ley 387 del 18 de julio 1997 5, señaló que el desplazado es “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas” (artículo primero) y trazó un plan nacional de atención 5 “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”.8

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros para que, entre otras cosas, se adoptaran las medidas tendientes a permitir su retorno voluntario a su zona de origen o su reubicación en nuevas zonas de asentamiento.

32. De igual forma, el Gobierno Nacional promovería acciones para generar condiciones de sostenibilidad económica y social en dicho retorno o reubicación, en zonas rurales o urbanas (numeral 6 del artículo 10 y artículo 17).

33. En ese contexto, la Corte Constitucional en sentencia T -025 del 22 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa6, señaló una serie de “niveles mínimos de satisfacción de los derechos constitucionales de las personas en situación de desplazamiento.”.

34. Adicionalmente, la Ley 1448 del 10 de junio de 2011 7, definió que su objetivo es “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley 8” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral9. Para el caso concreto de las víctimas de

desplazamiento, dispuso: (…)

artículo 3o de la presente ley 8” (artículo primero) y fijó las medidas de reparación integral9. Para el caso concreto de las víctimas de desplazamiento, dispuso: (…) 6 “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado. (…)” 7 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones 8 ARTÍCULO 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos,  ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 9 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la

reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley. La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.9

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros ARTÍCULO 60. NORMATIVIDAD APLICABLE Y DEFINICIÓN. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido

migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley. (…)

35. Por su parte, el Decreto 4800 de 201110, en lo referente al Registro Único de Víctimas, estableció: ARTÍCULO 16. DEFINICIÓN DE REGISTRO. <Artículo compilado en el artículo 2.2.2.1.1del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1084 de 2015> El Registro Único de Víctimas es una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas.

La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro. Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala)

como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas. (Subrayado de la Sala) El Registro Único de Víctimas incluirá a las víctimas individuales a las que se refiere el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 e incluirá un módulo destinado para los sujetos de reparación colectiva en los términos de los artículos 151 y 152 de la misma ley. (…)

36. Posteriormente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -254 del 24 de abril de 201311, fijó unos lineamientos respecto del derecho a la indemnización administrativa y a la reparación integral de la población 10 “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”.

11 M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva.10

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros en condición de desplazamiento, entre otras cosas. En este contexto, la sala precisa que contrario a lo señalado por el demandante, el referido pronunciamiento no determinó una regla de responsabilidad objetiva en materia de desplazamiento y, por el contrario, hizo referencia a los criterios decantados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el efecto.

De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

criterios decantados por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el efecto. De los presupuestos para la configuración de responsabilidad del Estado por incumplimiento de los deberes de protección y vigilancia

37. En ese orden de ideas, se advierte que frente a la falla en el servicio en el servicio de protección y vigilancia, la jurisprudencia de la Sección

Tercera del Consejo de Estado indicó12: (…)

7. La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia A la entidad demandada se le endilga una supuesta falla en el cumplimiento de su deber de protección a un ciudadano; sobre el particular, debe precisarse que la obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. (negrilla de la Sala) En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad13. “La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la

responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, Rad. No. 0500123-31-000-2007-10011-01(43387), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 13 Nota original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de noviembre de 1991, exp. 6296, CP: Daniel Suárez Hernández.11

Referencia: 110013343062 2016 00391 02

Demandante: Alvis Eduardo Ciniva Moreno y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional y otros intervención del Estado14, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano15. (negrilla de la Sala) La misma jurisprudencia ha sido reiterada hasta la actualidad, siendo una postura consolidada aquella según la cual la Administración responderá patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento del deber de brindar seguridad y protección a las personas, al menos en dos eventos : “i) cuando se solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas

solicita protección especial con indicación de las especiales condiciones de riesgo en las cuales se encuentra la persona y ii) cuando sin que medie solicitud de protección alguna, de todas maneras resulta evidente que la persona la necesitaba en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones”16. (…)”

38. Adicionalmente, cuando se alega el incumplimiento de los deberes derivados de la posición de garante de las demandadas y el cumplimiento defectuoso del deber de protección y vigilancia, la sala pone de presente que la Sección Tercera del Consejo de Esta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...