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TA CUN - 11001334306220160039201-(31-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220160039201-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños causados con medidas cautelares sobre inmuebles en proceso de extinción de dominio / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por error judicial / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL

(…) Para la sala, se debe confirmar la sentencia apelada en la medida que si bien se acreditó la existencia de un daño, el mismo no es antijurídico toda vez que el actuar de las demandas fue conforme a derecho y a las normas aplicables a l momento de los hechos. (…) cabe señalar que no fue manifestado ni argumentado por la parte demandante, el título de imputación por el que debe ser estudiada la responsabilidad de las entidades accionadas, por el contrario, es este quien de manera confusa tanto en los hechos como en las pretensiones de la demanda, no especifica la supuesta omisión o extralimitación en que incurrieron las accionadas, concluyendo, que el hecho dañoso lo ocasionó el decreto de medidas cautelares sobre los bienes inmuebles objeto de la demanda, generando daños y perjuicios a los accionantes. (…) Así las cosas, y aplicación del principio iura noit curia el caso sub examine debe ser abordado bajo la lógica de error judicial, con ocasión a las medicas cautelares decretadas en el p roceso de extinción de dominio sobre los

bienes inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 450 -18641 y 04039241, por el Fiscal 34 delegado ante la Unidad Especial de Extinción de Dominio y Lavado de Activos y el Juzgado 12 Penal del Circuito E specializado de Bogotá. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por error judicial, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de marzo de 2014. C onsejero

Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 13001-23-31-000-1997-12710-01(30300)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 65, 66)REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Demandante: MAITE JANETH CHOW RIOS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 30 de junio de 2016 (fs. 188 c.1), Maite Janeth Chow Rios y Harding Elvis Chow Rios, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de repar ación directa contra la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarar e su responsabilidad por el proceso de extinción de dominio y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.

PRIMERA: El Estado – Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Adm inistración Judicial y Fiscalía General de la Naciónes administrativamente responsable de los perjuicios morales yRadicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

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materiales ocasionados a mis poderdantes desde el día 2 de marzo de 2005.

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

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materiales ocasionados a mis poderdantes desde el día 2 de marzo de 2005.

SEGUNDO: Que El Estado – Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación – pagué a HARDING ELVIS CHOW RÍOS, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES y A MAITE JANET CHOW R IOS, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por el proceso de extinción de dominio sobre sus bienes.

TERCERA: Que El Estado – Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación – reconozca y pague a cada uno de los señores HARDING ELVIS

CHOW RIOS y MAITE JANET CHOW RÍOS, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de DOSCI ENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($250.000.000,oo), perjuicios que obedecen al dinero dejado de percibir de acuerdo a la explotación libre y comercial de los inmuebles materiales del proceso de extinción de dominio.

CUARTA: El Estado – Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: INTERESES.

Director Ejecutivo de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTA: INTERESES.

Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art1653 del C.C., todo se imputará primero a intereses.

Se pagaran intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

SEXTA: ARANCEL JUDICIAL - En caso de acceder a las pretensiones, ruego a su señoría se ordene al Estado - Nación – Rama Judicial, representada por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación – que al momento de dar cumplimiento al fallo, descuente el valor liquidado por el Juzgado por concepto de Arancel Judicial, si a ello hubiere lugar.

1.2. De los hechos

Por resolución del 2 de marzo de 2005 proferido por la Fiscalía 34 Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías - Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, ordenó el trámite de extinción de dominio de los bienes inmuebles 450-18641 de propiedad de Crowel Spencer Chow Wong, y No. 04039241 de Crowel Spencer Chow Wong y María Luisa Ríos Echavarría.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

Sentencia de Segunda Instancia

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Seguidamente, el 31 de marzo de 2009 la misma unidad investigativa de la fiscalía profirió resolución de procedencia de extinción de dominio sobre los citados inmuebles. Sin embargo, la Fiscalía 48 de Segunda Instancia, Unidad Nacional de Fiscalías delegada ante los tribunales, en providencia del 23 de noviembre de 2010 revocó el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión del 31 de marzo de 2009, declarando improcedente la extinción de dominio sobre dichos bienes.

El Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pro firió fallo el 16 de septiembre de 2011, ordenando la extinción de dominio de varios bienes, incluidos los identificados con matrícula inmobiliaria No. 450-18641 y 040-39241.

Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala de Decisión Penal revocó parcialmente el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar declaró la no extinción del derecho de dominio frente a los bienes objeto de la presente acción.

1.3. De los argumentos de la parte actora

Señala como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 11, 12, 13, 15, 25, 42, 87, 88, 90, 91. Además del Decreto 50 de 1987, art. 38 entre otros.

Se aclara que la parte actora no presentó argumentos de defensa, sólo relacionó

88, 90, 91. Además del Decreto 50 de 1987, art. 38 entre otros.

Se aclara que la parte actora no presentó argumentos de defensa, sólo relacionó las normas violadas como se indicó en el parágrafo anterior.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Rama Judicial

Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, para lo que presenta las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de causa petendi.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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Respecto de la primera afirmó que fue la Fiscalía la que ordenó de oficio el trámite del proceso de extinción de dominio, y la suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad de los demandantes. En cuanto a la segunda, señaló que dentro del proceso no se demostraron los perjuicios relacionados con el adelantamiento de la extinción de dominio.

2.2. Nación – Fiscalía General de la Nación

Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad actúo en cumplimiento de un deber legal, esto es, lo indicado en la Ley 793 de 2002 de extinción de dominio, que por su naturaleza se entiende de orden público y por consiguiente de aplicación obligatoria e inmediata.

De otra parte, advierte que los daños causados al inmueble durante el tiempo que se adelantó el proceso de extinción de dominio no son imputables a la Fiscalía

público y por consiguiente de aplicación obligatoria e inmediata.

De otra parte, advierte que los daños causados al inmueble durante el tiempo que se adelantó el proceso de extinción de dominio no son imputables a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que una vez efectuado el secuestro se hizo la entrega material del bien a la Dirección Nacional de Estupefacientes, entidad que fungió como secuestre.

Concluye señalando que la Fiscalía no puede resultar responsable por un supuesto daño antijurídico ocasionado a los demandantes, porque la vinculación al proceso de extinción de dominio se hizo con apego al ordenamiento jurídico y las funciones asignadas a la fiscalía por la propia constitución y la ley.

2.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de octubre de 2018, el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primeraRadicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 288-298 c.2), al considerar que:

Luego de un análisis de la norma aplicable al caso, así como del material probatorio allegado al procedo, el a quo determinó que el proceso de extinción de dominio fue originado por el propio actuar o comportamiento del demandante, pues fue con

considerar que:

Luego de un análisis de la norma aplicable al caso, así como del material probatorio allegado al procedo, el a quo determinó que el proceso de extinción de dominio fue originado por el propio actuar o comportamiento del demandante, pues fue con ocasión en la presunta incursión en el tráfico de drogas, que el Estado a través de la Fiscalía General de la Nación dio inicio a este proceso.

Así mismo señalo, que analizada la providencia expedida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expuso razonablemente los argumentos en que fundó su decisión con apego al material probatorio recaudado y del cual hizo alusión en la providencia, y a su turno su decisión se fundó en la ley que reglaba la materia.

Finalmente, indica que el hecho que la segunda instancia haya recovado la decisión frente a estos específicos inmuebles no denota un yerro judicial, pues la decisión fue ajustada tanto a la norma como a las pruebas allegadas, deviniendo de una interpretación judicial razonable, que debe imperar dentro de las administración de justicia, siempre y cuando sea ajustable a derecho y como se acreditó en el caso.

La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERA: NEGAR las pretensiones de la demanda de acuerdo con las consideraciones anteriores.

SEGUNDO: CONDENAR A LA PARTE ACTORA al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho de las cuales se tasan en $2.031.242, correspondiendo la suma de $1.015.621 para cada uno de los demandados, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, por S ecretaría liquídense los

cada uno de los demandados, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriado este fallo, por S ecretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado.

Pasados dos años, sin que el interesado los haya reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

CUARTO: ARCHIVAR el expediente una vez liquidados los gastos.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 1 de noviembre de 2018 (fs. 299 -300 c.2). La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el 19 de noviembre de 2018 (fs. 301 -307c.2), mediante providencia del 05 de diciembre de 2018 se concedió la alzada (fs. 309-310 c.2).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 312 c.2); el 17 de junio de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 314-315 c.2). Finalmente, el 11 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 327

interpuesto (fs. 314-315 c.2). Finalmente, el 11 de septiembre de 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 327 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. ESCRITO DE APELACIÓN

Solicita la parte actora revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos.

Los argumentos expuestos por el juez de primera instancia no son suficientes para negar las pretensiones de la demanda, pues insiste que en el proceso de extinción de dominio jamás se logró demostrar que los bienes adquiridos por el señor Crowell Spencer Chow Wong y su e sposa María Luisa Rios Echavarría, tuvieron procedencia ilícita, a pesar de que el juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá ordenara la extinción del derecho de dominio con unos argumentos que hoy la Juez 62 Administrat iva de Bogotá encuentra razonables, pero que el Tribunal Superior de Bogotá revocó por no tener aquella decisión, fundamento jurídico.

Señala que como quiera que el juez de instancia recordó el procedimiento consagrado en la Ley 793 de 2002 para el proces o de extinción de dominio, en la misma se indica que el incremento patrimonial debe tener sustento en la medida que corresponde determinar el patrimonio del afectado, y en qué proporción o cuantía lo aumentó injustificadamente, y en el sub lite, brilló por su ausenciaRadicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

que corresponde determinar el patrimonio del afectado, y en qué proporción o cuantía lo aumentó injustificadamente, y en el sub lite, brilló por su ausenciaRadicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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cualquier prueba que indicara que los bienes de propiedad de los señores Crowell Spencer Chow Wong y María Luisa Ríos hubiesen prevenido directa o indirectamente actividades ilícitas.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte accionante

Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en recurso de apelación.

6.2. De la Fiscalía General de la Nación

No presentó alegatos de conclusión

6.3. De la Nación – Rama Judicial

Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que dentro del proceso no se configuró ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, mucho menos un error jurisdiccional, alegados como título de imputación.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

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VII. CONSIDERACIONES

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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VII. CONSIDERACIONES

7.1. De los presupuestos procesales

7.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criteri o orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administr ativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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sentencia se negaron las pretensiones la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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sentencia se negaron las pretensiones la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

7.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisió n causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En tratándose de los daños generados por la incautación de bienes, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que el término para el ejercicio de la acción de reparación directa empieza a correr a partir del momento en que culmina el proceso penal y se habilita a la víctima para recuperar su tenencia:

(…) sólo cuando queda ejecutoriada la providenci a que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar,

culmina el proceso penal y se habilita a la víctima para recuperar su tenencia:

(…) sólo cuando queda ejecutoriada la providenci a que determina la desvinculación del propietario de los bienes afectados a la etapa preliminar, se torna en irregular la tenencia del bien y surge la obligación a cargo de la autoridad correspondiente de devolverlo a su propietario. O lo que es lo mismo, cuando se profiere la decisión que ordena la devolución del bien se tiene por estructurado el daño causado3.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que mediante providencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Decisión Penal de Ex tinción del Derecho de Dominio el 28 de marzo de 2014, revocó parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá del 16 de septiembre de 2011, y en su lugar declaró la no extinción del derecho de dominio frente a varios bienes inmuebles

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada el auto de 21 de enero de 2015, exp. 51643, C.P., Danilo Rojas Betancourth.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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dentro de los cuales se encuentra los identificados con matrícula inmobiliaria No. 450-18641 y 040-39241 y en consecuencia ordenó la cancelación de las medidas

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dentro de los cuales se encuentra los identificados con matrícula inmobiliaria No. 450-18641 y 040-39241 y en consecuencia ordenó la cancelación de las medidas cautelares en los correspondientes registros de instrumentos públicos (fol. 114-169 c.1), providencia que fue fijada en edicto desde el 8 de mayo hasta el 12 de mayo de 2014, quedando ejecutoriada a partir del 13 de mayo de 2014 (fol. 170c.1), luego contaba la parte actora para incoar la demanda hasta el 14 de mayo de 2016.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría General de la Nación el 29 de marzo de 2016 (fol. 186 c.1), esto es, faltando 1 mes y 15 días para que operará la caducidad. El 29 de junio de 2016 se expidió la constancia de conciliación (fol. 187 c.1), reanudándose el término a partir del 30 de junio al 15 de agosto de 2016, y al presentarse la demanda el 30 de junio del mismo año (fol. 188 c.1), se hizo en término.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Harding Elvis y Maite Janet Chow Rios, conforme al certificado de tradición obrante a folio 175-176 del cuaderno de pruebas la titularidad del 18.36% cada uno por

sucesión del bien inmueble identificado con No. Matrícula 040-39241, y del No. 45018641 de Harding Elvis, los cuales fueron objeto de extinción de dominio por orden del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y por ende sacados del comercio, y otorgaron poder en debida forma.

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, que tienen capac idad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas extrajudicial y judicialmente, y se encuentran llamadas a responder por el daño causado s a los actores por la extinción de dominio de los bienes inmuebles No. 450 -18641 y 040 -39241, fueron notificadas de la demanda, dieronRadicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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contestación y en general han participado en las instancias procesales, luego, se encuentran legitimadas por pasiva en el proceso.

VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente no sin antes advertir que al proceso de la referencia no fue aportado en su totalidad el proceso penal adelantado contra Harding Elvis Chow Rios, ni el proceso de extinción de dominio, sólo se allegaron piezas procesales de este último tal y como se indicará a

que al proceso de la referencia no fue aportado en su totalidad el proceso penal adelantado contra Harding Elvis Chow Rios, ni el proceso de extinción de dominio, sólo se allegaron piezas procesales de este último tal y como se indicará a continuación.

  • Copia de la Resolución No. 1111 E.D. de la Unidad para la Extinción de Dominio de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se dio la orden de extinción de dominio de los bienes materia de la presente acción

(fol.29-41 c1.) • Copia de acta de secuestro de los bienes identificados con matrícula inmobiliaria No. 450+18461 y 040-39241 (fol. 44-50 c.1). • Copia de la Resolución No. 77104 expedida por la Unidad Nacional de Fiscalías delegadas ante el Tribunal de Distr ito para la extinción de dominio que revoco el numeral primero de la resolución No. 1111 (fol. 51-78 c.1). • Copia de la providencia del 16 de septiembre de2011 proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito Especializado de Bogotá – Extinción de Dominio (fol. 79-113 c.1). • Copia de la providencia del 28 de marzo de 2011, expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la cual se revocó parcialmente el numeral 1° de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito especializado de Bogotá (fol. 114166 c.1). • Certificado de instrumentos públicos de los bienes inmuebles identificados con No. de matrícula 450-18641, 040-39241 (fol. 179185c.1).

especializado de Bogotá (fol. 114166 c.1). • Certificado de instrumentos públicos de los bienes inmuebles identificados con No. de matrícula 450-18641, 040-39241 (fol. 179185c.1).

Si bien algunas de las pruebas señaladas obran en copia simple, cabe señalar que el artículo 246 del Código General del Proceso 4, dispuso que las copias tienen el

4 Código General del Proceso, artículo 246 "Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente."Radicado: 11001-33-43-062-2016-00392-01

Accionante: Maite Janet Chow Rios y otros

Accionado: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación

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mismo valor probatorio del original en caso de que no hayan sido tachadas u objetadas por las partes.

En consecuencia, los documentos que obran en copia simple serán valorados como plena prueba.

IX. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el medio de control de reparación objeto de estudio y decidir la segunda primera instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, son administrativa y extramatrimonialmente responsables por los presuntos perjuicios

segunda primera instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿la Nación – Rama Judi

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