TA CUN - 11001334306220160044401-(03-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160044401-(03-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-43-062-2016-00444-01
DEMANDANTE: ARNULFO CHITIVA MENDEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL Y
MUNICIPIO DE TENA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada Municipio de Tena - Cundinamarca, en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores ARNULFO CHITIVA MENDEZ y MARLENY URREA MENDEZ (padres de (f) Didier Arnulfo Chitiva Urrea ), FACZULY ANDREA CHITIVA URREA y DINA MILENA CHITIVA URREA (hermanas de (f) Didier Arnulfo Chitiva Urrea ), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE
MILENA CHITIVA URREA (hermanas de (f) Didier Arnulfo Chitiva Urrea ), pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL y al MUNICIPIO DE TENA -CUNDINAMARCA, por la muerte del patrullero DIDIER ARNULFO CHITIVA URREA , en hechos ocurridos el día 29 de noviembre de 2014, cuando este se de sempeñaba como patrullero.
Solicita que se condene a la Entidad demandada a pagar los perjuicios materiales e inmateriales, descritos en la demanda.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONAL, dio contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que no se encuentran acreditados los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa, puesto que del análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales acaecieron los hechos donde resultó muerto el señor patrullero Chitiva Urrea (q.e.p.d), no se configura falla alguna, y por el contrario, se evidencia es el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. Lo anterior, aunado al hecho que el uniformadoEXP: 2016-444
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cumplía actos propios del servicio, riesgo inherente que se asume al pertenecer a la institución.
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cumplía actos propios del servicio, riesgo inherente que se asume al pertenecer a la institución.
El MUNICIPIO DE TENA –CUNDINAMARCA, expuso a su vez que los hechos se enmarcan en un acto propio del servicio; razón por la cual, las pretensiones carecen de sustento legal . El Ente territorial solicito el llamamiento en garantía de la Secretaría de Salud de Cundinamarca y al E.S.E Hospital Pedro León Álvarez de La Mesa.
La llamada en garantía SECRETARÍA DE SALUD DE CUNDINAMARCA , indica que no es sujeto pasivo de la relación jurídicoprocesal, por lo cual hay una falta de legitimación en la causa por pasiva, al no fungir como asegurador o prestador de los servicios de salud y mucho menos tuvo una intervención o injerencia en los hechos por los cuales se demanda. En relación con las pretensiones de la demanda, considera que el fallecimiento de la víctima se enmarcan en el riesgo inherente a la prestación del servicio y, en gracia de discusión, se configura el eximente de hecho del tercero
La llamada en garantía E.S.E HOSPITAL PEDRO LEÓN ÁLVAREZ DE LA MESA, aclara que las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que condujeron al fallecimiento del patrullero Chitiva, no ocurrieron por actuaciones o negligencias del hospital; lo anterior, teniendo en cuenta que la atención medica no tiene nada que ver con la logística de un evento municipal y las preocupaciones de la organización del evento.
actuaciones o negligencias del hospital; lo anterior, teniendo en cuenta que la atención medica no tiene nada que ver con la logística de un evento municipal y las preocupaciones de la organización del evento.
C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020), el Juzgado Sesenta y Dos (62 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, declaro administrativamente responsable a las entidades demandadas, condenando de manera solidaria únicamente al pago de daño moral1.
Para llegar a la anterior decisión, la Juez de instancia expuso lo siguiente:
- En primer lugar, indicó que está acreditado el daño que originó la presente causa, esto es, la muerte del Patrullero Didier Arnulfo Chitiva Urrea, mientras se encontraba dando apoyo a un evento ferial organizado en la Gran Vía del municipio de Tena.
- En relación con la imputación del daño, concluye que durante un consejo de seguridad se determinó que se requerían 20 unidades de refuerzo para acomp añar el evento, y, teniendo en cuenta que se estimaba la presencia de 800 a 1.000 personas, era relevante le número de uniformado que acudirían a dar acompañamiento durante los días de duración del evento.
1 Para los señores ARNULFO CHITIVA MENDEZ y MARLENY URREA MENDEZ (padres de (f) Didier Arnulfo Chitiva Urrea) en el equivalente a 100 SMLMV y para las señoras FACZULY ANDREA CHITIVA URREA y DINA MILENA CHITIVA URREA, en su calidad de hermanas de la víctima, en el equivalente a 50 SMLMV.EXP: 2016-444
en el equivalente a 100 SMLMV y para las señoras FACZULY ANDREA CHITIVA URREA y DINA MILENA CHITIVA URREA, en su calidad de hermanas de la víctima, en el equivalente a 50 SMLMV.EXP: 2016-444
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- Está demostrado que el patrullero Didier Arnulfo acompañado de dos auxiliares, fueron los únicos encargados de prestar la seguridad del evento esa noche, en donde departían aproximadamente 1.000 personas, evidenciando una relación de desbalance entre los uniformados y los espectadores
- De conform idad con lo anterior, la responsabilidad de la Policía nacional, se configura la omitir tomar las medidas preventivas requeridas.
Por otro lado, en relación con el municipio de Tena, el ente territorial era el encargado de la autorización del evento, por lo cual, le correspondía al alcalde verificar que la celebración cumpliera tanto con las condiciones técnicas y de planeación necesarias para el buen desarrollo de la actividad y supervisar o verificar que la seguridad que se estaba brindando fue la reque rida. Lo anterior significa que, no ejerció su poder de policía al no asignar las unidades policiales requeridas
En consecuencia, declaró su responsabilidad de manera solidaria.
- Frente al eximente de hecho de un tercero, consideró el a quo que la inseguridad, el porte de armas y los conflictos dentro de la actividad eran totalmente previsibles y dicha afirmación se desprende incluso del acta del consejo de seguridad, por lo cual n o era imprevisible o
inseguridad, el porte de armas y los conflictos dentro de la actividad eran totalmente previsibles y dicha afirmación se desprende incluso del acta del consejo de seguridad, por lo cual n o era imprevisible o irresistible.
En relación con la culpa exclusiva de la víctima, concluyó que tampoco se configuraba , al tener el patrullero (f) Chitiva Urrea un comportamiento ajustado a los lineamientos trazados por la institución y el respectivo su perior, buscando calmar los ánimos y separar a los agresores, sin acudir a la fuerza como primera medida.
- Finalmente, una vez analizados los perjuicios pretendidos, conden ó únicamente por daño moral, procediendo a analizar el llamamiento en garantía; al respecto, consideró el a quo que, la responsabilidad enrostrada al ente territorial no emana de aspectos relacionados con la prestación del servicio de salud, y por ende, declaró improcedente el llamamiento de las dos entidades.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. Quienes conforman la parte demandada , interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha nueve (09) de junio de dos mil veinte (2020), proferido por el Juzgado Sesenta y Dos (62 )
Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
2. Conforme lo anterior, se citó a las partes a audiencia de conciliación, que se llevó a cabo el 15 de marzo de 2021, la cual se declaró fallida , y, al no aceptarse la justificación de la inasistencia por parte de laEXP: 2016-444
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y, al no aceptarse la justificación de la inasistencia por parte de laEXP: 2016-444
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Policía Nacional, se declaró desierto el recurso interpuesto, concediéndose únicamente el recurso de apelación del Municipio de TenaCundinamarca, y en consecuencia se remitió a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, recibiéndose el día 14 de octubre de 2021.
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), los cuales fueron presentados por quienes conforman los extremos procesales. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
Se precisa que la sala solamente se detendrá a analizar el tema relacionado con el recurso de apelación interpuesto por Municipio de TenaCundinamarca, habida cuenta que, el a quo consideró que no se cumplieron los requisitos de la apelación, por lo cual , fue declarado el desistimiento del recurso de alzada interpuesto por la Policía Nacional; se observa que la Policía Nacional no impugnó esa decisión, ni planteó alguna
cumplieron los requisitos de la apelación, por lo cual , fue declarado el desistimiento del recurso de alzada interpuesto por la Policía Nacional; se observa que la Policía Nacional no impugnó esa decisión, ni planteó alguna inconformidad frente a la decisión de la juez de instancia.
En consecuencia de lo anterior, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por el ente territorial demandado Municipio de Tena - Cundinamarca; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apel ado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 3 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2016-444
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2. RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado del MUNICIPIO DE TENA - CUNDINAMARCA fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
- Primera inconformidad: Considera que la asignación de las unidades de policía no es competencia del alcalde de un municipio, precisando que el alcalde no tiene la facultad de asignar más unidades de las que le proporciona la Policía Nacional, por lo cual, la afirmación de la Juez de instancia al decir que el alcalde es la primera autoridad de policía, no es cierta , en la medida que la labor del alcalde es mas de orden político y administrativo, sin que tuviera control de la policía.
Argumenta que el alcalde actuó bajo el convencimiento que el comandante de policía, cumplía con las funciones asignadas, quien no le informó al alcalde, que no se contaba con el apoyo de las unidades para el evento que se iba a realizar.
- Segunda inconformidad: alega que se configura la culpa exclusiva de
no le informó al alcalde, que no se contaba con el apoyo de las unidades para el evento que se iba a realizar.
- Segunda inconformidad: alega que se configura la culpa exclusiva de la víctima, quien tomó la decisión de entrar en el conflicto y –aun con las medidas de dialogo - se expuso a un riesgo, máxime si iba acompañado de auxiliares de policía. En consecuencia, la víctima hizo caso omiso a las medidas de seguri dad, pese a tener conocimiento que estaban escasos de personal.
- Tercera inconformidad: considera que en la sentencia no se determinó la proporción en que debe concurrir cada entidad en la condena.
- Cuarta inconformidad: en relación con las costas, alega q ue no se actuó con temeridad, por lo cual no debería imponerse condena de esta naturaleza.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con los argumentos del recurso de apelación , en donde únicamente se controvierte la responsa bilidad imputada al Municipio de Tena, así como la configuración de un eximente de responsabilidad, le corresponde a la Sala determinar si, ¿En el presente caso está demostrad a la responsabilidad del Municipio de Tena, al no haberse contado con suficientes unidades de apoyo policial, durante el evento realizado en la Gran Vía, evento en el cual, resultó herido fatalmente el patrullero Didier Arnulfo Chitiva Urrea, cuando trataba de calmar una pelea?
En caso de confirmar la responsabilidad en esta instancia, procederá la Sala
Gran Vía, evento en el cual, resultó herido fatalmente el patrullero Didier Arnulfo Chitiva Urrea, cuando trataba de calmar una pelea?
En caso de confirmar la responsabilidad en esta instancia, procederá la Sala analizar los demás argumentos del recurso, a efectos de establecer si ¿estáEXP: 2016-444
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configurado o no el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima?
Finalmente, en caso de conformarse la decisión del a quo al respecto, la Sala analizará la proporcionalidad en al causación del daño y la condena en costas
Por consiguiente, en primer lugar, se expondrán los hechos probados; luego se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado en el caso concreto ; y, finalmente, descenderemos al caso en concreto.
2. DE LOS HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
a. De conformidad con el Informe Administrativo Prestacional por Muerte No. 003/2014, se informó la siguiente novedad (fl. 24 c.1):
“Que mediante comunicación oficial No. S -2014-861 ESTPO SUBCO 29.25 de fecha 01 de diciembre de 2014, el señor Intendente JUAN MIGUEL CUESTO ORTEGA Comandante de la Subestación de Policía La Gran Vía, informó los hechos acaecidos el día 29 de noviembre del año
diciembre de 2014, el señor Intendente JUAN MIGUEL CUESTO ORTEGA Comandante de la Subestación de Policía La Gran Vía, informó los hechos acaecidos el día 29 de noviembre del año 2014, a las 22:00 horas aproximadamente, en la Inspección La Gran Vía del municipio de Tena (Cundinamarca), donde perdió la vida en un procedimiento de policía, el señor Patrullero DIDIER ARNULFO CHITIVA URREA, (…) adscrito a la Subestación de Policía La Gran Vía, cuando realizaba tercer turno de servicio de seguridad de las festividades de la Inspección La Gran Vía, a atender un procedimiento de riña múltiple que se desarrolló al lado izquierdo de la tarima del evento, y la intervenir apartando las partes del conflicto, el señor patrullero fue atacado violentamente por uno de los participantes de la riña, quien le ocasionó una lesión con arma blanca a la altura del cuello parte derecha, posteriormente el uniformado fue trasladado al Hospital Pedro León Álvarez del Municipio de la Mesa (Cundinamarca) donde siendo las 22:50 horas del día 29 de noviembre del año 2014, fallece producto de la lesión (…)”
b. Por medio de oficio No. S -2014-847 / ESTPO -SUBCO-29.25 del día 22 de noviembre de 2014, el comandante de la Subestación de Policía La Gran Vía, se dirigió al Comandante Distrito Tres de la Mesa, solicitando lo siguiente (fl. 23 c.1):
“Con toda atención me permito solicitar a mi coronel, estudie la posibilidad de apoyar a la unidad
Vía, se dirigió al Comandante Distrito Tres de la Mesa, solicitando lo siguiente (fl. 23 c.1):
“Con toda atención me permito solicitar a mi coronel, estudie la posibilidad de apoyar a la unidad con diez (10) unidades para los días 28,29, 30 de noviembre y 01 de diciembre, con motivo a las festividades de la inspección de la Gran Vía, y así lograr mayor presencia policial y cobertura del evento aumentando la percepción de seguridad ciudadana con nuestra presencia y planes desarrollados, evitando novedades.
A su vez informo a mi coronel que para el día 26 de n oviembre se realizara consejo de seguridad y comité local del riesgo, para tratar temas de seguridad y demás concernientes a la realización de las fiestas en la inspección de la Gran Vía”.
c. El 26 de noviembre de 201 4, se llevó a cabo reunión de Consejo de Seguridad de la Alcaldía Municipal de Tena, en los siguientes términos: (fl. 76 a 83 c.1):
“(…)
PROTOCOLO DE SEGURIDAD FERIA AGROINDUSTRIAL, COMERCIAL, ARTESANAL, TURISTICA Y
CULTURAL DE LA GRAN VIAEXP: 2016-444
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(…) REFUERZOS: La Administración Municipal co n antelación envió comunicaciones a la Policía Nacional solicitando 20 Unidades de refuerzo para atender este evento y garantizar la
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(…) REFUERZOS: La Administración Municipal co n antelación envió comunicaciones a la Policía Nacional solicitando 20 Unidades de refuerzo para atender este evento y garantizar la seguridad de los asistentes, también se solicitó apoyo de carabineros para la cabalgata y ejército nacional.
La alimentación de estos policías se entregara en el restaurante La Pascua Propiedad de la (sic) Sandra Patricia Quiroga y/o Orlando Panadero según sea requerido el servicio. (…)”
tomando como base el informe rendid por el señor teniente, AYALA VALDERRAMA HECTOR FERNANDO, Comandante de la Compañía “B”, del BACOT No. 144, quien manifiesta: “el 09 de noviembre del 2014 en coordenadas aproximadas (06º29º06” - 71º22’58”), en la vereda la Esperanza en el municipio de Tame Arauca, siendo aproximadamente las 14:45 horas, el segundo pelotón de la compañía “B” inicia combate contra la Compañía móvil Alfonso Castellanos (FARC) durante el desarrollo del mismo se recibe apoyo aéreo y apoyo por parte del primer pelotón de la Compa ñía “B”; al terminar esa situación le reportan que el SLP. RUIZ CAICEDO MILTON DAVINSON (…) había fallecido en combate con impactos de arma de fuego en la espalda y cuello (…)”.
d. Durante la audiencia de pruebas celebrada el día 25 de julio de 2019, se recibió la declaración de los señores Juan Miguel Cuesto Ortega y Jhon Jairo Barragán Contreras.
El señor Juan Miguel Cuesto, quien para la época de los hechos era el
recibió la declaración de los señores Juan Miguel Cuesto Ortega y Jhon Jairo Barragán Contreras.
El señor Juan Miguel Cuesto, quien para la época de los hechos era el Comandante de la Subestación la Gran Vía, índico que solicitó al Distrito de la Mesa Cundinamarca un total de 10 uniformados profesionales para cubrir el evento. Sin embargo, el día 28 solo llegó una unidad profesional y el día 29 esa unidad fue recogida y en horas de la tarde lleg ó otra unidad profesional que fue el patrullero Chitiva. Informó que al no llegar el apoyo que había solicitado solo disponía de siete unidades (servidores), de los cual es dos eran seguridad de las instalaciones de información, jefes de seguridad, una patrulla, un profesional y cinco auxiliares de policía que llegaron sin armamento, por lo cual, se prestó solo servicio de presencia dentro del evento. Explicó que cuando ocurrieron los hechos, el patrullero Chitiva solo iba acompañado por dos auxiliares, y pese a no ser testigo de los hechos, expuso que esa noche estaban el patrullero Chitiva, la patrulla de vigilancia y el declarante como comandante, quien tuvo que salir en la patrulla con la inspectora de policía por un accidente reportado en una vereda. En relación con la cantidad de población que estaba disfrutando el evento, indic ó que había aproximandamente 800 personas.
El señor Jhon Jairo Barragán Contreras, quien tenía la calidad de auxiliar de policía en ese entonces , narró que el día 29 de noviembre fue enviado como unidad de apoyo, y se encontraba con el patrullero (f) Chitiva cuando fue lesionado. Explicó que había una riña múltiple por lo
de policía en ese entonces , narró que el día 29 de noviembre fue enviado como unidad de apoyo, y se encontraba con el patrullero (f) Chitiva cuando fue lesionado. Explicó que había una riña múltiple por lo cual, en compañía del d eclarante y otro auxiliar , procedió a tratar de detener la riña, luego, uno de ellos lesionó con arma blanca en el cuello al patrullero , quien luego de múltiples agresiones pedía ayuda, y sin embargo, nadie le pudo ayudar ; finalmente entre los dos auxiliar es lo subieron a una camioneta particular y lo llevaron hasta el Hospital de La
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3. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS
POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN LOS
CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable se encuadra en la falla del servicio cuando la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión; lo ante rior, teniendo en cuenta que, se ha empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”4, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores
empleado como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio de servicio”4, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”5
En ese sentido, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”, lo que significa que, quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamien to con la delincuencia6.
De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del riesgo particular al que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente a través de una vinculación legal y reglamentaria con la institución armada 7 y que conlleva a la denominada indemnización “á forfait”8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición d e la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como
causado por falla del servicio o por exposición d e la víctima a un riesgo excepcional, esto es, cuando el miembro de la fuerza pública fue sometido a asumir riesgos superiores a los que normalmente debe afrontar como consecuencia de acciones u omisiones imputables al Estado9.
En ese sentido, se advierte que los miembros de la fuerza pública son titulares de un conjunto de derechos que deben ser protegidos por el Estado a través de la implementación de medidas de prevención o anticipación del riesgo en el desarrollo de cualquier tipo de actividad, pero especialmente de aquellas que tienen lugar en escenarios de confrontación armada a fin de reforzar su seguridad y de evitar que sean presa u objetivo fácil de las acciones de los grupos armados ilegales.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 2010, Exp. 18371. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado “está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir”. Sección Tercera, sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 17127. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera , Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de
1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp .11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007.
Exp.15459; del 17 de marzo de 2010. Exp.17656 y del 26 de mayo de 2010, Exp. 19158.EXP: 2016-444
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Ahora bien, es claro que en cumplimiento de e ste deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable, pero si tiene el deber de adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.
De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares10. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer
fuerza pública como consecuencia de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares10. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio.
4. DEL CASO CONCRETO
4.1 De la responsabilidad del municipio de Tena
- Recuerda la Sala que la juez de instancia consideró que la falla en el servicio del ente territorial, radicaba que aquel no ejerció su poder de policía, al no asignar las unidades policiales requ eridas; aunado lo anterior, al ser el encargado del evento, le correspondía verificar que se cumplieran las condiciones técnicas y de planeación necesarias, y que la seguridad brindada fuera al requerida.
- El recurrente considera que la asignación de las unidades de policía no es competencia del alcalde, quien no puede asignar más unidades de las que proporciona la Policía Nacional , por lo cual, la afirmación de la Juez de instancia al decir que el alcalde es la primera autoridad de policía, no es cierta, en la medida que la labor del alcalde es mas de orden político y administrativo, sin que tuviera control de la policía.
4.1.1 En ese sentido, resulta pertinente realizar algunas consideraciones generales acerca de las obligaciones en cabeza de los alcaldes en relación con el orden público y su poder de policía, así:
- De conformidad con el artículo 315 de la Constitución Política, una de las atribuciones del alcalde es conservar el orden público en el
generales acerca de las obligaciones en cabeza de los alcaldes en relación con el orden público y su poder de policía, así:
- De conformidad con el artículo 315 de la Constituc
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