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TA CUN - 11001334306220160046001-(25-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220160046001-(25-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por los perjuicios ocasionados con a liquidación forzosa de Solsalud EPS / PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES - Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la contingencia del agotamiento de los recursos / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO – No es antijurídico (…) Deben (sic) confirmarse la sentencia de primera instancia. Aunque es cierto que el juez de primera instancia no se pronunció respecto de la imputación que se hizo a cada entidad demandada, también es cierto que cuando la Sala realizó el análisis de responsabilidad, encontró que en el presente asunto no se acreditó ni siquiera el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado: el daño antijurídico, por lo que no había lugar a estudiar los demás elementos de la responsabilidad. Aunque se probó que la Clínica demandante quedó con una acreencia insoluta como consecuencia de la liquidación de la EPS Solsalud, lo cierto es que, en dicho proceso de liquidación forzosa, los titulares de créditos reconocidos en trámite del mismo están obligados a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con la liquidación forzosa de entidades promotoras de salud

a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños causados con la liquidación forzosa de entidades promotoras de salud EPS, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, M.P. María Cristina Quintero Facundo, Radicado: 2500023360002016-01604-00, sentencia del 20 de febrero de 2019; Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Radicado: 250000-23-36-000-2016–00746-00, sentencia del 14 de febrero de 2019.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-43-062-2016-00460-01 Sentencia SC3-20062329 Medio de Control Reparación directa Demandante Clínica Vascular Navarra Demandado Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y otros Tema Reclamar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la liquidación forzosa de una EPS. Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la

liquidación forzosa de una EPS. Los acreedores por prestación de servicios están sujetos al pago de las acreencias reconocidas en el orden de prelación que establece la ley y a la contingencia del agotamiento de los recursos. Liquidación de Solsalud EPS. No hay antijuridicidad del daño. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.2

Clínica Vascular Navarra Expediente 2016-00460 Reparación directa

1. La demanda.

El 19 de mayo de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial. El 18 de julio de 2016 se realizó la audiencia y se declaró fallida. El 21 de julio de 2016 se emitió la constancia correspondiente. El 27 de julio de 2016, la Clínica Vascular Navarra presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud y la Rama Judicial. Expresamente se solicitó como pretensiones lo siguiente:

PRETENSIONES PRINCIPALES

1. Que se declare la responsabilidad de Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud y la Rama Judicial por el daño antijurídico sufrido por la demandante, con ocasión del desbordamiento en las funciones delegadas a Solsalud EPS SA (ahora liquidada), en materia de salud,

sufrido por la demandante, con ocasión del desbordamiento en las funciones delegadas a Solsalud EPS SA (ahora liquidada), en materia de salud, principalmente por la ineficacia del mecanismo del recobro, situación que causó finalmente el desequilibrio financiero al que se vio sometida, y la consecuencial orden de liquidación de la entidad; todo lo cual además, propició un rompimiento de las cargas públicas que normalmente tenía que soportar la EPS.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y, a título de indemnización, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud y la Rama Judicial a reparar los perjuicios causados a la entidad demandante de la siguiente manera: A título de lucro cesante: $ 62.277.726 por concepto del valor reconocido en el proceso liquidatorio de Solsalud EPS SA, con fundamento en el acto

administrativo que se relaciona a continuación: Acto administrativo Número Fecha Objeto Valor reconocido en el proceso liquidatorio después de surtido el trámite del recurso de reposición Resolución 001281 29/04/2014 Por la cual determina, califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatorio de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA en liquidación

$57.415.794

califica y gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatorio de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud EPS SA en liquidación

$57.415.794 Resolución 002655 16/05/2014 $4.861.932

3. Que se condene igualmente, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud y la Rama Judicial, al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, (…)

4. Que además, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud y3

Clínica Vascular Navarra Expediente 2016-00460 Reparación directa la Rama Judicial deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dictase en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causará intereses de mora.

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

1. Que se declare la existencia de un enriquecimiento sin causa a favor del Estado, y en detrimento de la entidad demandante, toda vez que en aras de la prestación del servicio de salud a la población colombiana en las condiciones impuestas por el sistema, las cuales se encontraban por fuera de las funciones que les habían sido delegadas, se vio disminuido su patrimonio de forma injustificada.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de

impuestas por el sistema, las cuales se encontraban por fuera de las funciones que les habían sido delegadas, se vio disminuido su patrimonio de forma injustificada.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de compensación, se condene a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud y la Rama Judicial a pagar las siguientes sumas debidamente actualizadas: A título de lucro cesante las siguientes sumas: (...) $62.277.726, con fundamento en el acto administrativo que se relaciona a continuación: (…)

3. Que se condene igualmente, a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud y la Rama Judicial, al pago de costas conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, (…)

4. Que además, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, la Superintendencia Nacional de Salud y la Rama Judicial, deberán dar cumplimiento a la sentencia que en su contra se dictase en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011, es decir, todas las sumas se actualizarán y se causará intereses de mora.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que, en el estudio técnico realizado por la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció que Solsalud EPS presentaba déficit

decir, todas las sumas se actualizarán y se causará intereses de mora. Como fundamento de las pretensiones se indicó que, en el estudio técnico realizado por la Superintendencia Nacional de Salud, se estableció que Solsalud EPS presentaba déficit operacional, de tal manera que no le permitía ni financiar ni pagar sus gastos de funcionamiento, así como proveer los suministros y elementos mínimos necesarios para garantizar una adecuada atención a los usuarios afiliados, por lo que no estaba garantizando una adecuada prestación de los servicios de salud a su cargo. Como consecuencia de lo anterior, la Superintendencia, luego de concluida la fase de intervención para administrar, consideró que lo procedente era la liquidación de Solsalud EPS, pues no tenía una posibilidad financiera viable para atender sus pasivos. Dentro del proceso de liquidación, el liquidador expidió las resoluciones 1281 del 29 de abril de 2014 y 2655 del 16 de mayo de 2014, en los cuales se admitió como acreedor de Solsalud EPS a la Clínica Vascular Navarra y se reconoció una deuda por un monto total de $62.277.726. Sin embargo, el 5 de junio de 2014 se expidió la resolución 3802, en la que se declaró como insoluto, entre otros, los créditos a favor de la Clínica Vascular Navarra. Así, a la fecha de presentación de la demanda, la deuda que Solsalud EPS tiene con la demandante no ha sido cancelada.

En criterio de la accionante la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA eran responsables en tanto no habían garantizado un

no ha sido cancelada.

En criterio de la accionante la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA eran responsables en tanto no habían garantizado un mecanismo idóneo para todo el trámite de los recobros.4 Clínica Vascular Navarra Expediente 2016-00460 Reparación directa A su vez, consideró que la Superintendencia Nacional de Salud era responsable pues incumplió su deber de inspección, vigilancia y control, pues pese a realizar actividades tendientes a la satisfacción de sus funciones, las mismas no fueron eficientes, eficaces y efectivas, toda vez que, si bien se detectaron falencias en Solsalud EPS, sus acciones no fueron certeras y concretas para evitar todos los daños que hoy se le imputan. Finalmente, señaló que la Rama Judicial era responsable porque en virtud de órdenes impartidas en acciones de tutela, se habían tenido que prestar servicios que no estaban incluidos en el POS.

2. Actuación procesal en primera instancia .

El 23 de enero de 2017 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá admitió la demanda. El 31 de agosto de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda. El 5 de septiembre de 2017 la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES contestó la demanda. Rama Judicial contestó de manera extemporánea el 18 de octubre de 2017. El 17 de octubre de 2017 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas que contestaron la demanda. El 15 de noviembre de 2017 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá fijó fecha para

El 17 de octubre de 2017 la parte actora se pronunció sobre las excepciones propuestas por las entidades demandadas que contestaron la demanda. El 15 de noviembre de 2017 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá fijó fecha para audiencia inicial y tuvo a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como sucesora procesal del extinto Fondo de Seguridad y Garantía – FOSYGA. El 1 de febrero de 2018 se realizó la audiencia inicial. El 6 de marzo de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas y no habiendo pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 13, 16 y 21 de marzo 2018 la Rama Judicial, ADRES, la Superintendencia de Salud y la parte actora alegaron de conclusión, respectivamente.

3. Sentencia de primera instancia .

El 13 de agosto de 2018 el Juzgado 62 Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda así: PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas (…) SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de (…) TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $3.113.885 de conformidad con las motivaciones que preceden.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente,

incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $3.113.885 de conformidad con las motivaciones que preceden.

QUINTO: Una vez ejecutoriado este fallo, previo al archivo del expediente, por secretaría liquídense los gastos del proceso, en caso de remanentes devuélvanse al interesado. Pasados dos años, sin que el interesado los haya5

Clínica Vascular Navarra Expediente 2016-00460 Reparación directa reclamado la Secretaría declarara la prescripción de los mismos a favor del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

SEXTO: ACEPTAR la renuncia presentada por el abogado (…) La Juez de primera instancia consideró que tanto a la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga, hoy ADRES, así como a la Nación – Rama Judicial, les fueron asignadas funciones distintas a las de control, vigilancia e inspección de las EPS, tampoco les fue delegada la toma de posesión, en la liquidación obligatoria de dichas entidades del sistema de seguridad social en salud ni se encuentra demostrado que haya enriquecimiento de tales entidades a causa de un empobrecimiento directo por parte de la Clínica Vascular Navarra LTDA, con lo que se pudiera deducir nexo causal con presunto daño antijurídico atribuido por la parte demandante, razón por la cual, no puede endilgárseles o atribuírseles omisión, incumplimiento o falla en el servicio que estas entidades del orden nacional prestan, pues no tienen relación directa o injerencia en el

endilgárseles o atribuírseles omisión, incumplimiento o falla en el servicio que estas entidades del orden nacional prestan, pues no tienen relación directa o injerencia en el proceso liquidatorio al cual estuvo sometida Solsalud EPS SA, antes de su extinción. En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud señaló que ésta no tiene dentro de sus funciones el pago de acreencias adeudadas por entidades sujetas a su control y vigilancia, cuando las mismas son liquidadas. También señaló que Solsalud EPS no contaba con los activos suficientes para cancelar los dineros adeudados a la parte demandante, hecho que es ajeno a la Superintendencia Nacional de Salud, el ADRES y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que, al contrario, su actuación al ordenar la intervención de la EPS, evitó que dichas acreencias aumentaran y fueran más los afectados. Así, la Juez consideró que el actuar de la Superintendencia no fue omisivo, sino que, por el contrario, tomó todas las decisiones necesarias en ejercicio de sus funciones de control y vigilancia, a fin de evitar perjuicios mayores tanto a usuarios de la salud, como a entidades que ejercían la prestación de este.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 22 de agosto de 2018, la Clínica Vascular Navarra interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señaló que la Juez no tuvo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales que hay respecto de la delegación realizada por el Estado a las EPS, frente a la prestación de los servicios de salud.

la sentencia de primera instancia. Señaló que la Juez no tuvo en cuenta los fundamentos legales y jurisprudenciales que hay respecto de la delegación realizada por el Estado a las EPS, frente a la prestación de los servicios de salud. Resaltó que, aunque el daño antijurídico señalado en la demanda sí había sido la acreencia insoluta con ocasión de la liquidación de la EPS Solsalud, lo cierto es que frente a cada entidad demandada se había hecho una imputación diferente en lo siguientes términos: i) Por parte de la Superintendencia, quien reiteradamente incumplió en su deber de inspección, vigilancia y control, pues pese a realizar actividades tendientes a la satisfacción de sus funciones, las mismas no fueron eficientes, eficaces y efectivas, toda vez que, si bien se detectaron falencias en la hoy EPS liquidada, sus acciones no fueron certeras y concretas para evitar todos los daños que hoy se le imputan. ii) Por parte de la Rama Judicial, toda vez que, si bien se encontraban con la obligación de garantizar el derecho a la salud de los asociados, por medio de sus mandatos jurisprudenciales, con su actuar amplió de manera indefinida el6 Clínica Vascular Navarra Expediente 2016-00460 Reparación directa Plan Obligatorio de Salud. Es así como la incorporación de contenidos “extraordinarios” al POS se desplazó de los Comités Técnico – Científicos de las EPS a las autoridades jurisdiccionales. En ese orden de ideas, el contenido del POS, de manera extraordinaria, estuvo a cargo de las entidades judiciales con las adiciones efectuadas por la Corte Constitucional y por los jueces de

las EPS a las autoridades jurisdiccionales. En ese orden de ideas, el contenido del POS, de manera extraordinaria, estuvo a cargo de las entidades judiciales con las adiciones efectuadas por la Corte Constitucional y por los jueces de tutela. Por lo tanto, bien puede concluirse que toda esta regularización jurisprudencial, “rompió” el molde legal que definía a las EPS como delegatarias para la prestación de los servicios incluidos en el POS, cuya actualización corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y las convirtió en delegatarias generales del Estado para la prestación del servicio público de salud, POS y no POS, sustrayéndolas del marco legal original que regulaba el ejercicio de esa delegación. iii) Ministerio de Salud y Protección Social, quien, por medio de su normativa, no garantizó un mecanismo idóneo para todo el trámite de los recobros, situación que si bien es cierto le atañe directamente a las EPS, como en el presente caso a Solsalud, sí es un tema que afecta a las IPS contratadas por Solsalud para la prestación de los servicios a sus afiliados. Así mismo se debe tener en cuenta que siendo el Ministerio el encargado de la actualización del POS, este no cumplió su función toda vez que en la práctica la definición del contenido del POS se convirtió en una decisión administrativa ordinaria, en primer lugar, a cargo del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, posteriormente de la Comisión de Regulación en Salud y, finalmente, del Ministerio de Salud y Protección Social. Así, indicó la apelante que, conforme a la imputación hecha a cada entidad, se

la Comisión de Regulación en Salud y, finalmente, del Ministerio de Salud y Protección Social. Así, indicó la apelante que, conforme a la imputación hecha a cada entidad, se podía advertir que el daño alegado no solo se retrotraía al proceso de liquidación de la EPS, sino que, por el contrario, recaía sobre todas las acciones que se evidenciaron desde la habilitación de la EPS hoy liquidada, hasta el fin de su proceso de insolvencia. El 12 de septiembre de 2018 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en el efecto suspensivo. Actuación procesal en segunda instancia. El 21 de noviembre de 2018 se admitió el recurso de apelación. El 23 de enero de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. El 30 de enero de 2019 la Rama Judicial alegó de conclusión. Señaló que los jueces, al proferir los fallos de tutela, obraron de conformidad con el ordenamiento jurídico. Consideró que la Rama Judicial carecía de legitimación en la causa por activa, en tanto no se está cuestionando la legalidad del actuar de los jueces, sino el pago de unas sumas de dinero que estaban en cabeza de entidades diferentes a la Rama Judicial. El 4 de febrero de 2019 ADRES alegó de conclusión. Indicó que la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pudiera sustentar su dicho. Es decir, no se acreditó que el sistema de recobros sea ineficiente o que frente a los procesos de recobros presentados por Solsalud EPS se hayan presentado fallas en el servicio atribuibles a la

aportó ningún elemento de prueba que pudiera sustentar su dicho. Es decir, no se acreditó que el sistema de recobros sea ineficiente o que frente a los procesos de recobros presentados por Solsalud EPS se hayan presentado fallas en el servicio atribuibles a la administración. El 6 de febrero de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud alegó de conclusión. Recordó que la Superintendencia al no tener la facultad legal para co administrar las entidades prestadoras de servicio de salud, no puede responder por las7 Clínica Vascular Navarra Expediente 2016-00460 Reparación directa presuntas fallas que conduzcan a la toma de posesión y consecuente liquidación de la entidad vigilada del sector salud. La parte actora no alegó de conclusión y el Procurador no emitió concepto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia porque a partir de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, es posible advertir los elementos necesarios para la configuración de la responsabilidad extracontractual de las entidades demandadas por la omisión en los deberes de inspección y vigilancia respecto a SOLSALUD EPS, así como a las múltiples órdenes dadas en acciones de tutela, lo que conllevó a que tal entidad fuera liquidada sin que pagara los servicios prestados por la demandante?

Tesis de la Sala. Deben confirmarse la sentencia de primera instancia. Aunque es cierto que el juez de primera instancia no se pronunció respecto de la imputación que se hizo a cada entidad demandada, también es cierto que cuando la Sala realizó el análisis de responsabilidad,

Tesis de la Sala. Deben confirmarse la sentencia de primera instancia. Aunque es cierto que el juez de primera instancia no se pronunció respecto de la imputación que se hizo a cada entidad demandada, también es cierto que cuando la Sala realizó el análisis de responsabilidad, encontró que en el presente asunto no se acreditó ni siquiera el primero de los elementos necesarios para que se configure la responsabilidad del Estado: el daño antijurídico, por lo que no había lugar a estudiar los demás elementos de la responsabilidad. Aunque se probó que la Clínica demandante quedó con una acreencia insoluta como consecuencia de la liquidación de la EPS Solsalud, lo cierto es que, en dicho proceso de liquidación forzosa, los titulares de créditos reconocidos en trámite del mismo están obligados a soportar que queden insolutos por agotamiento de los activos de la liquidación.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 152, 153, 156 y 157 de la Ley 1437 de 2011, esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto, el territorio y la cuantía, dado que se trata de un proceso de reparación directa, las entidades demandadas tienen domicilio en la ciudad de Bogotá y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV. 2.- Caducidad de la acción . Con la resolución No. 3802 del 5 de junio de 2014, mediante la cual el agente liquidador declaró como insolutos los créditos fiscales, parafiscales y quinta clase reclamados de manera oportuna y reconocidos mediante acto administrativo en el proceso liquidatorio, la

declaró como insolutos los créditos fiscales, parafiscales y quinta clase reclamados de manera oportuna y reconocidos mediante acto administrativo en el proceso liquidatorio, la Clínica Vascular Navarra tuvo certeza de que sus acreencias no se pagarían, luego es a partir de la ejecutoria de este acto (9 de junio de 2014) que la parte actora tenía 2 años para presentar demanda de reparación directa. Dado que el trámite de conciliación se adelantó entre el 19 de mayo y el 21 de julio de 2016 y el 27 de julio de 2016 se presentó la demanda, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. 3.- Legitimación en la causa.8 Clínica Vascular Navarra Expediente 2016-00460 Reparación directa La Clínica Vascular Navarra se encuentra legitimada para actuar como demandante en el presente asunto, en tanto reclama la indemnización de los perjuicios, consistentes en acreencias insolutas por parte de la EPS Solsalud, ocasionados como consecuencia de lo que en su criterio fue la omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y de las múltiples ordenes impartidas por jueces en acciones de tutela. Por su parte, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que son las personas de las que se endilga responsabilidad por sus acciones u omisiones de inspección, vigilancia y control.

4. Argumentación Jurídica.

Salud y la Rama Judicial se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en el presente proceso, dado que son las personas de las que se endilga responsabilidad por sus acciones u omisiones de inspección, vigilancia y control.

4. Argumentación Jurídica. 4.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio.

Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la

funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.2 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”3 Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 4, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano

Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-200502897-01 (38092) 3 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943)9 Clínica Vascular Navarra Expediente 2016-00460 Reparación directa El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el

cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detr

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