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TA CUN - 11001334306220160046701-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220160046701-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “A”-

Bogotá D.C., 3 de marzo de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional -Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 19 de julio de 2018 , proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 255 a 274 c. ppal.).

La decisión será confirmada, en consideración a que se desvirtuó que la muerte de los familiares de los demandantes se produjo como consecuencia de una confrontación armada.

ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. Los señores José Antonio Jacanamejoy, Deiby Aldair López Ortega – menor de edad -, Brayan Yatacue Secue y José Yiner Esterilla Obando murieron en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2014 en la vereda Rancherías, sector Nuevo Renacer del municipio de Ipiales (Nariño), en el marco de una operación militar desarrollada por el tercer pelotón de la Compañía B del Batallón Especial Energético y Vial No. 09 “General José María Gaitán”. Los informes oficiales daban cuenta de las muertes se produjeron en un enfrentamiento armado . No obstante, las pruebas

Compañía B del Batallón Especial Energético y Vial No. 09 “General José María Gaitán”. Los informes oficiales daban cuenta de las muertes se produjeron en un enfrentamiento armado . No obstante, las pruebas recaudadas en la investigación penal, permitieron establecer que las víctimas no estaban en posición de combate.

Planteamiento de las partes

2. El demandante aseguró que en este caso existe responsabilidad del Estado por falla en el servicio derivada del abuso de autoridad, empleo ilegal de la fuerza y ejecuci ones extrajudiciales, pues los jóvenes que resultaron muertos por el incumplimiento del deber de protección y precaución que atañe a las fuerzas militares.2

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

3. Las pretensiones abarcan cuatro grupos demandantes, integrados de

la forma que se expone a continuación:

JOSÉ ANTONIO JACANAMEJOY (q.e.p.d.) Parentesco

MARIA TRANSITO JACANAMEJOY CHICUNQUE madre

MIGUEL JACANAMEJOY ESPAÑA padre

ROSA ELVIRA JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermana

MARIA DOLORES JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermana

LUIS ALBERTO JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermano

ELIBERTO JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermano

BRAYAN YATACUE SECUE (q.e.p.d.)

ISAURA YATACUE SECUE madre

JENNY YO MAl RA CUNDAR YATACUE hermana

ELIBERTO JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermano

BRAYAN YATACUE SECUE (q.e.p.d.)

ISAURA YATACUE SECUE madre

JENNY YO MAl RA CUNDAR YATACUE hermana

MARIA FERNANDA CUNDAR YATACUE hermana

ANGIE YULIANA CUNDAR YATACUE hermana

ISAURA LILIANA CUNDAR YATACUE hermana

YEIMAR ALEXANDER CUNDAR YATACUE hermano

MARIA JOSE CUNDAR YATACUE hermana

DEIBY ALDAIR LOPEZ ORTEGA (q.e.p.d.)

EDDY JESUS LOPEZ MARTINEZ Padre

MARIA MAUDELIA ORTEGA YON DA madre

BRAYAN STIVEN LOPEZ ORTEGA hermano

JOHANA DEL CARMEN LOPEZ ORTEGA hermana

DEYANIRA LOPEZ ORTEGA hermana

CRISTIAN RUYERY LOPEZ ORTEGA hermano

ADRIANA DEL PILAR LÓPEZ ORTEGA hermana

JOSÉ YINER ESTERILLA OBANDO (q.e.p.d.)

MARLENY OBANDO ESTERILLA madre

CAROLINA OBANDO MÁRQUEZ hermana

4. Con base en lo anterior, se advierte que las pretensiones de los cuatro grupos demandantes, son del siguiente tenor (fls. 1 a 51 c.1):

(…) Primera: Que se declare a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la Brigada Móvil No. 13 del Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán” adscritos a la V I división del ejército del Estado Colombiano en el marco de la Operación Militar Némesis Mariscal tres; responsable

No. 13 del Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán” adscritos a la V I división del ejército del Estado Colombiano en el marco de la Operación Militar Némesis Mariscal tres; responsable administrativa solidaria y extracontractualmente por la falla en el servicio consistente en todos los daños y perjuicios tanto materiales o patrimoniales, como extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos) y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, familiares víctimas de los hechos ocurridos en la Ejecución Extrajudicial de “JOSÉ ANTONIO JACANAMEJOY, DEIBY

ALDAIR LÓ PEZ ORTEGA, BRAYAN YATACUE SECUE y JOSÉ YINER

ESTERILLA.”.

Segunda: Como consecuencia d e la declaración anterior, condénese a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la Brigada Móvil No. 13 del Batallón

Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán” a pagarle a todos y cada uno de los demandantes por concepto de daños o perjuicios morales subjetivos, los siguientes valores:3

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

(se solicitó la suma de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes por grupo familiar)

Tercero: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la Brigada Móvil No. 13 del

por grupo familiar)

Tercero: Que como consecuencia de la declaración de

responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la Brigada Móvil No. 13 del Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán”; se condene a pagarle a los demandantes por concepto de perjuicios extrapatrimoniales por la violación de varios derechos humanos y fundamentales como son el derecho a la vida , a la integridad física, al trabajo, a la tranquilidad y a la propiedad privada, el monto de 50 s.m.l.m.v. por cada derecho conculcado de esta manera

(se solicitó la suma de 250 SMLMV para cada uno de los demandantes por grupo familiar)

Quinta: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la Brigada Móvil No. 13 del

Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán”; se condene a p agarle a todos y a cada uno de los demandantes por concepto de daño a la vida en relación o alteración de las condiciones de existencia o como la doctrina lo ha denominado como daño psicológico, causado como consecuencia en la falla en el servicio producto del abuso de autoridad, empleo ilegal de la fuerza y Ejecución Extrajudicial que sufrió (…), a pagar en favor de sus familiares las siguientes sumas:

(se solicitó la suma de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes por grupo familiar)4

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

por grupo familiar)4

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

3. Pretensiones comunes a los grupos familiares demadantes

Primera: Las sumas a que se obliguen la Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la

Brigada Móvil No. 13 del Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán”; serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 195 y demás normas concordantes de la ley 1437 , se reconocerán los intereses legales liquidados conforme a la variación promedio mensual del índice de precios al consumid or, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, es decir, desde el 17 de mayo de 2014, hasta la fecha de ejecutoria del auto que notifique la sentencia condenatoria y se efectúe el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables . Igual tratamiento se dará a las demás sumas acordadas en la sentencia condenatoria, desde la ocurrencia de los hechos hasta el pago de las mismas.

Segunda: Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la Brigada Móvil No. 13 del

Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán”; se obligue por concepto de Garantías de no Repetición a investigar y a sancionar penal y disciplinariamente a los miembros de la Fuerza Pública, participes en los hechos y que son responsables por Acción u

obligue por concepto de Garantías de no Repetición a investigar y a sancionar penal y disciplinariamente a los miembros de la Fuerza Pública, participes en los hechos y que son responsables por Acción u Omisión de las lesiones personales de que fue víctima los aquí solicitantes (sic), con el fin que este crimen no quede en la impunidad.

Tercera: Las sumas a que resulte condenada Nación ColombianaMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la

Brigada Móvil No. 13 del Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán”, por los daños y perjuicios producidos a la víctima directa y a sus familiares , serán actualizadas de conformidad con lo previsto en los Arts. 297 y 298 de la Ley 1437 de 2011. Igual tratamiento se dará a las sumas acor dadas en la sentencia condenatoria desde la ocurrencia de los hechos hasta el cumplimiento del mismo.

Novena (sic): La Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la Brigada Móvil No. 13 del Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán” darán cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos del artículo 195 del Código Contencioso Administrativo.

Décima (sic): Condénese Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional - y en especial la Brigada Móvil No. 13 del Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán”, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás emolumentos erogados con ocasión de este proceso.

Batallón Energético y Vial No. 9 “General José Maria Gaitán”, a pagar las costas del proceso, agencias en derecho y demás emolumentos erogados con ocasión de este proceso.

5. El Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no existe prueba de actuación irregular alguna por parte de los uniformados en la operación militar en la que resultaron muertos los Jacanamejoy, López Ortega, Yatacue Secue y Esterilla Obando (fls. 198 a 206 c.1).5

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Trámite

6. La demanda se presentó el 29 de julio de 2016 (fl. 51 c.1) y se admitió por el Juzgado en auto del 6 de marzo de 2017, previo trámite de inadmisión (fls. 124 a 124 y 185 a 187 c.1).

7. El Juzgado Sesenta y dos profirió sentencia el 19 de julio de 2018, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , apelada el 6 de agosto de 2018 por la parte demandada (fls. 255 a 274, 281 a 293 c. ppal.).

8. El 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo que la apelación fue concedida (fls. 296 y 297 c. ppal.).

8. El 5 de septiembre de 2018 se llevó a cabo la audiencia de conciliación, que se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo que la apelación fue concedida (fls. 296 y 297 c. ppal.).

9. El recurso fue repartido el 20 de septiembre de 2018 al despacho ponente, que en auto del 28 de septiembre siguiente lo admitió y el 8 de abril de 2019, corrió traslado para alegar (fls. 307, 309, 312 c. ppal.).

Relación de los medios de prueba

10. La juez de primera instancia decretó las pruebas Documentales aportadas y solicitadas por las partes en la demanda y contestación respectivamente, relacionadas con la investigación penal que se encontraba en curso por la muerte de los familiares de las víctimas (fls. 52 a 153, 228 a 234, 237, 239 y 240 c.1).

La sentencia de primera instancia

11. Con base en las pruebas recaudadas, los lineamientos legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, la juez de primera instancia encontró acreditados los requisitos para acceder a las pretensiones de la demanda.

12. En efecto, señaló que las circunstancias que rodearon la muerte de los familiares de los demandantes, dieron cuenta de no fue en enfrentamiento como lo indicaron los miembros del Ejército Nacional, pues murieron mientras descansaban o en estado de indefensión.

13. Por lo tanto, la actuación de los militares fue excesiva y era una grave violación al Derecho Internacional Humanitario, lo que constituía un delito de lesa humanidad.6

pues murieron mientras descansaban o en estado de indefensión.

13. Por lo tanto, la actuación de los militares fue excesiva y era una grave violación al Derecho Internacional Humanitario, lo que constituía un delito de lesa humanidad.6

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

14. Precisó que la orden de captura contra uno de los uniformados no desvirtuaba su presunción de inocencia y, en todo caso, el material probatorio recaudado y las labores investigativas adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, permitían concluir que las muertes no fueron producto de un combate como lo señalaron los militares involucrados en los hechos y, por lo tanto, se configuró una ejecución extrajudicial.

15. En relación con el reconocimiento de perjuicios morales, precisó que si bien el máximo tribunal de lo contencioso administrativo fijó unos parámetros para su reparación, en el caso concreto el juez estaba limitado a lo solicitado en la demanda, esto es, la suma de 10 SMLMV para cada uno de los demandantes (fls. 1 a 17, c. 1), pues de lo contrario, se trataría de una condena ultra petita, la cual se encontraba proscrita.

16. Con fundamento en lo anterior, resolvió (fls. 255 a 274 c. ppal.):

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" respecto de la señora CAROLINA OBANDO MÁRQUEZ, de acuerdo a lo considerado en este proveído.

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de "falta de legitimación en la causa por activa" respecto de la señora CAROLINA OBANDO MÁRQUEZ, de acuerdo a lo considerado en este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las excepciones propuestas por la parte demandada, al no haberse encontrado probadas.

TERCERO: DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por el daño sufrido por la parte dema ndante con ocasión de la muerte de JOSÉ ANTONIO JACANAMEJOY, BRAYAN YATACUE SECUE, JOSÉ YINER ESTERILLA OBANDO y del menor DEIBY ALDAIR LÓPEZ ORTEGA (q.e.p.d.), conforme las consideraciones expuestas precedentemente.

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, a favor de los demandantes, en los montos que se relacionan a continuación:

Beneficiarios de JOSE ANTONIO

JACANAMEJOY (q.e.p.d.)

Calidad Monto en SMLMV

MARIA TRANSITO JACANAMEJOY CHICUNQUE madre 10

MIGUEL JACANAMEJOY ESPAÑA padre 10

ROSA ELVIRA JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermana 10

MARIA DOLORES JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermana 10

LUIS ALBERTO JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermano 10

ELIBERTO JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermano 10

MARIA DOLORES JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermana 10

LUIS ALBERTO JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermano 10

ELIBERTO JACANAMEJOY JACANAMEJOY hermano 10

Beneficiarios de BRAYAN YATACUE SECUE (q.e.p.d.) Calidad Monto en SMLMV

ISAURA YATACUE SECUE madre 10

JENNY YO MAl RA CUNDAR YATACUE hermana 10

MARIA FERNANDA CUNDAR YATACUE hermana 10

ANGIE YULIANA CUNDAR YATACUE hermana 107

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

ISAURA LILIANA CUNDAR YATACUE hermana 10

YEIMAR ALEXANDER CUNDAR YATACUE hermano 10

MARIA JOSE CUNDAR YATACUE hermana 10

Beneficiarios del menor DEIBY ALDAIR LOPEZ ORTEGA (q.e.p.d.) Calidad Monto en SMLMV

EDDY JESUS LOPEZ MARTINEZ Padre 10

MARIA MAUDELIA ORTEGA YON DA madre 10

BRAYAN STIVEN LOPEZ ORTEGA hermano 10

JOHANA DEL CARMEN LOPEZ ORTEGA hermana 10

DEYANIRA LOPEZ ORTEGA hermana 10

CRISTIAN RUYERY LOPEZ ORTEGA hermano 10

ADRIANA DEL PILAR LÓPEZ ORTEGA hermana 10

Beneficiaría de JOSE YINER ESTERILLA OBANDO (q.e.p.d.)

CRISTIAN RUYERY LOPEZ ORTEGA hermano 10

ADRIANA DEL PILAR LÓPEZ ORTEGA hermana 10

Beneficiaría de JOSE YINER ESTERILLA OBANDO (q.e.p.d.) Calidad Monto en SMLMV

MARLENY OBANDO ESTERILLA madre 10

QUINTO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales por los daños a bienes convencional y constitucionalmente amparados, causados a los demandantes, en la modalidad de reparación pecuniaria en los montos que se detallan a

continuación:

Beneficiarios de BRAYAN YATACUE SECUE (q.e.p.d.) Calidad Edad para la época de los hechos Monto en SMLMV ISAURA YATACUE SECUE madre No requiere 10 JENNY YOMAIRA CUNDAR YATACUE hermana 12 años (f. 147) 10 MARIA FERNANDA CUNDAR YATACUE hermana 11 años (f. 148) 10 ANGIE YULIANA CUNDAR YATACUE hermana 9 años (f. 149) 10 ISAURA LILIANA CUNDAR YATACUE hermana 6 años (f. 150) 10

YEIMAR ALEXANDER CUNDAR YATACUE hermano 4 años (f. 151) 10

MARIA JOSE CUNDAR YATACUE hermana No había nacido No aplica

Asimismo, a la señora MARLENY OBANDO ESTERILLA en su calidad de

YATACUE hermano 4 años (f. 151) 10 MARIA JOSE CUNDAR YATACUE hermana No había nacido No aplica

Asimismo, a la señora MARLENY OBANDO ESTERILLA en su calidad de madre de JOSÉ YINER ESTERILLA OBANDO (q.e.p.d.), la suma equivalente a 10 SMLMV.

BenefiBeneficiarios del menor DEIBY ALDAIR LÓPEZ ORTEGA (q.e.p.d.) Calidad Edad para la época de los hechos Monto en SMLMV EDDY JESÚS LÓPEZ MARTÍNEZ Padre No requiere 15 MARIA MAUDELIA ORTEGA YONDA madre No requiere 15 BRAYAN STIVEN LOPEZ ORTEGA hermano 11 años (f. 142) 15 JOHANA DEL CARMEN LÓPEZ ORTEGA hermana 16 años (f. 143) 15 DEYANIRA LOPEZ ORTEGA hermana 21 años (f. 144) 15 CRISTIAN RUYERY LÓPEZ ORTEGA hermano 20 años (f. 145) 15 ADRIANA DEL PILAR LOPEZ ORTEGA hermana 18 años (f. 146) 158

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

SEXTO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, como medidas de reparación integral, el cumplimiento de las siguientes cargas:  Que en el término de un (1) mes contado a partir de la

SEXTO: ORDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, como medidas de reparación integral, el cumplimiento de las siguientes cargas:  Que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, divulgue en su página web la presente decisión, permitiendo el acceso efectivo del público al respectivo link, debiendo mantenerla por un término de cuatro (4) meses.  Que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria del presente fallo, adelante las investigaciones disciplinarias a los miembros de la Fuerza Pública, participes en los hechos y que son responsables por Acción u Omisión de las

muertes de JOSÉ ANTONIO JACANAMEJOY, BRAYAN Y ATACUE SECUE, JOSÉ YINER ESTERILLA OBANDO y del menor DEIBY ALDAIR LÓPEZ ORTEGA, (q.e.p.d.) así como los responsables de los perjuicios aquí reconocidos, con el fin que este crimen no quede en la impunidad.

SÉPTIMO: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DE FENSAEJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, a favor de las progenitoras de BRAYAN YATACUE SECUE y JOSÉ YINER ESTERILLA OBANDO (q.e.p.d.), las sumas equivalentes en pesos, que se

relacionan a continuación: Beneficiaría de BRAYAN YATACUE SECUE (q.e.p.d.) Suma a reconocer ISAURA YATACUE SECUE (madre) $ 19.638.949,22

relacionan a continuación: Beneficiaría de BRAYAN YATACUE SECUE (q.e.p.d.) Suma a reconocer ISAURA YATACUE SECUE (madre) $ 19.638.949,22 Beneficiaría de JOSÉ YINER ESTERILLA OBANDO (q.e.p.d.) (q.e.p.d.) Suma a reconocer MARLENY OBANDO ESTERILLA (madre) $ 1.299.753,04

OCTAVO: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho las cuales se tasan en $ 3.139.044, de conformidad con la parte considerativa d e la providencia.

NOVENO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DÉCIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, con base en las consideraciones precedentes.

(…)

El recurso de apelación

17. La demandada reprochó la valoración probatoria realizada por la juez de primera instancia, especialmente la de las pruebas trasladadas, para indicar que los testimonios de los familiares de las víctimas no eran suficientes para desvirtuar los informes de inteligencia y la orden de operaciones, conforme a los cuales se dio cuenta de que los occisos sí se dedicaban a actividades al margen de la ley.9

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

operaciones, conforme a los cuales se dio cuenta de que los occisos sí se dedicaban a actividades al margen de la ley.9

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

18. Hizo énfasis en que uno de los occisos era combatiente del Frente 48 de las FARC al momento de su fallecimiento con una orden de captura vigente. Además, recalcó que las muertes se produjeron en desarrollo de una operación militar en la que se respetó el Derecho Internacional Humanitario, en el que los occisos tenían la calidad de combatientes.

19. Finalmente, controvirtió los perjuicios reconocidos, específicamente los de “daño a la salud” y los perjuicios materiales, así como la condena en costas y solicitó que la sentencia de primera instancia sea revocada (fls. 291 a 293 c. ppal.).

Actuación en segunda instancia

20. La demandada, en sus alegatos de conclusión, reiteró los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 317 a 324 c. ppal.).

21. El despacho sustanciador decretó pruebas de oficio en providencia del 24 de febrero de 2020, para que se aportaran las actuaciones surtidas con posterioridad al 22 de febrero de 2018 dentro de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 94 Especializada de la Dirección contra la Violación a los Derechos Humanos de Cali (Valle del Cauca), radicación N° 865686107570-2014-80245 y certificación del estado en el que se encuentra.

la Violación a los Derechos Humanos de Cali (Valle del Cauca), radicación N° 865686107570-2014-80245 y certificación del estado en el que se encuentra.

22. El 8 de marzo de 2021 se allegó el expediente digitalizado , el cual fue remitido a través de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación a los sujetos procesales el 26 de abril siguiente.

23. De igual forma, se ordenó obtener copia del expediente disciplinario con radicación No. IUS -2014-179102 que adela nta la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, por las presuntas infracciones al Derecho Internacional Humanitario y certificación del estado en el que se encuentra.

24. La copia digitalizada del expediente se allegó el 20 de octubre de 2021, respecto del cual se corrió traslado a las partes (documento electrónico).

CONSIDERACIONES La competencia

25. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 32 8 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.10

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

Asunto a resolver

26. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si contrario a lo concluido en primera instancia, las muertes de los señores José Antonio Jacanamejoy,

Asunto a resolver

26. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si contrario a lo concluido en primera instancia, las muertes de los señores José Antonio Jacanamejoy, Deiby Aldair López Ortega –menor de edad -, Brayan Yatacue Secue y José Yiner Esterilla Obando en hechos ocurridos el 17 de mayo de 2014 en la vereda Ran cherías, sector Nuevo Renacer del municipio de Ipiales

(Nariño), ocurrieron como consecuencia de un enfrentamiento armado en el marco de la operación militar desarrollada por el tercer pelotón de la Compañía B del Batallón Especial Energético y Vial No. 09 “General José María Gaitán” y, en consecuencia, debe revocarse la condena contra la Nación –Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.

Del régimen de responsabilidad

27. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

28. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

29. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remit irse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo

caso, el juez debe remit irse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.

1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilíc ita: Corte Constitucional, Sentencia C -254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro de l proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una11

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una11

Referencia: 110013343062 2016 00467 01

Demandante: María Tránsito Jacanamejoy y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional

30. En casos como el presente, en los que se alega la realización de una ejecución extrajudicial y por ende se imputa responsabilidad al Estado por violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, el régimen desde el que se aborda el análisis es el de la falla en el servicio. Sobre el tema, la Sección Tercera de Consejo

de Estado, ha indicado4:

“(…)

La responsabilidad subjetiva del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

20. El régimen de responsabilidad aplicable al caso sublite es el de falla del servicio -título de imputación alegado por los actores en el libelo de la demanda -, máxime cuando nos encontramos frente a una grave violación de los derechos humanos y a una infracción al

Derecho Internacional Humanitario.

20.1. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de reparación directa ha condenado en varios fallos a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional, por víctimas del conflicto armado que, inexplicablemente, perdieron la vida en presuntos operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.

operativos militares o combates armados con grupos organizados al margen de la ley, bajo el título jurídico de imputación de falla del servicio por las violaciones a deberes funcionales de origen convencional, constitucional y legal a cargo del Estado.

20.2. Así, por ejemplo, la Sala Plena de la Sección Tercera en sentencia del 11 de septiembre del 2013 5 condenó al Estado por la muerte de un campesino ocasionada por integrantes del Ejército Nacional, quienes presentaron al occiso como un guerrillero dado de b aja durante un combate librado con la guerrilla en el municipio de Tello, Huila. Al respecto, se afirmó:

Para la Sala es claro que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al propinar la muerte a personas no combatientes que se encontraban en estado de indefensión, hecho que además encuadra con lo que el dere

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