🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001334306220160048702-(31-03-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001334306220160048702-(31-03-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO DE COFINANCIACIÓN – Nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que declara fenecimiento de saldo

(…) Para la sala, se demostró que el acto administrativo que decretó el fenecimiento de los saldos pendientes al Contrato CIC-001-2008 suscrito por la Alcaldía Local de Kennedy y el IDIPRON, fue expedido con el lleno de requisitos legales, por consiguiente, no hay lugar a declarar la su nulidad y mucho menos al reconocimiento de perjuicios. (…) concluye la Sala que la Resolución No. 402 del 13 de mayo de 2015, confirmada con la Resolución No. 767 del 21 de agosto del mismo año, no se encuentra viciada de nulidad por transgresión de los requisitos legales de procedimiento par su expedición, en tanto que, como se ha esta blecido, el fenecimiento era procedente, la autoridad administrativa que lo ordenó estaba plenamente facultado para ello y se profirió el acta de fenecimiento contenido en el acto administrativo antes referido de conformidad a lo establecido en la Circular No. 009 de 2011. (…)

NOTA DE RELATORÍA

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 189, 355); Ley 489 de 1998 (Art. 95); Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Decreto 372 de 2010REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo dos mil veinte (2020)

Radicado: 11001 – 33 – 43 – 062 – 2016 – 00487 – 02

Demandante: INSTITUTO DISTRITAL PARA LA PROTECCIÓN DE LA

NIÑEZ Y LA JUVENTUD – IDIPRON

Demandado: BOGOTÁ D ISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

GOBIERNO

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORALIDAD

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de segunda instancia desatando el recurso de apelación interpuesto en el presente medio de control por el Instituto Distrital para la Protección de la Niñez, contra la sentencia del 26 de marzo de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá , por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 05 de agosto de 2016 (fs. 1-6 C1), el representante judicial del Instituto Distrital para la Protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON, instauró demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Gobierno, quien actúa en representación de la Alcaldía Local de Kennedy , en razón a los presuntos

ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de la Distrito Capital de Bogotá – Secretaria de Gobierno, quien actúa en representación de la Alcaldía Local de Kennedy , en razón a los presuntos perjuicios generados a la actora con ocasión al convenio interadministrativo de cofinanciación No. CIC-001-2008, suscrito el 28 de marzo de 2008.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia 2 1.1.1. De las pretensiones

Se determinaron de la siguiente forma en el libelo demandatorio:

“1. Declarar nula la Resolución No. 402 del 13 de mayo de 2015, “por la cual se ordena el fenecimiento del saldo de compromiso obligado mediante Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. CIC -0012008 celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Instituto para la protección d e la Niñez y la Juventud – IDIPRON.”, expedida por la Alcaldía Local de Kennedy.

2. Declara nula la Resolución No. 767 del 21 de agosto de 2015 “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución No. 402 del 13 de mayo de 2015, que ord ena el fenecimiento del saldo de compromiso obligado mediante Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. CIC-001-2008 celebrado entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Instituto para la protección de la Niñez y la

Juventud – IDIPRON.”

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento

Local de Kennedy y el Instituto para la protección de la Niñez y la Juventud – IDIPRON.”

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de Restablecimiento del Derecho, se ordene a DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO, reintegrar a IDIPRON todas las sumas adeudadas en virtud del Convenio CIC-001-2008, debidamente indexadas, liquidadas hasta el día en que se efectúe el pago total.

4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en los artículos 187 y siguientes del CPACA.”

1.1.2. De los hechos

El 28 de marzo de 2008 se suscribió el Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. CIC -001-2008, entre el Fondo de Desarrollo Local de Kennedy y el Instituto para la Protección de la Niñez y de la Juventud, con un plazo inicial de 7 meses y un valor de $1.011.546.828,oo.

El negocio tenía por ob jeto aunar esfuerzos y recursos económicos, técnicos, físicos, administrativos con el fin de ejecutar el proyecto denominado “desarrollo de acciones para mejorar las condiciones nutricionales de la población vulnerable de la localidad componente: fortaleci miento a comedores de la localidad”.

El convenio fue prorrogado en 2 oportunidades a saber , 4 meses, desde el 14 de noviembre de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009; y 2 meses y 15 días, desde el 14 de marzo hasta el 29 de mayo de 2009. La alcaldía de Kennedy suscribió

de noviembre de 2008 hasta el 13 de marzo de 2009; y 2 meses y 15 días, desde el 14 de marzo hasta el 29 de mayo de 2009. La alcaldía de Kennedy suscribió adiciones presupuestales por $200.000.000,oo y $40.950.000,oo.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia

3

El 13 de mayo de 2015, la Alcaldía Local de Kennedy expidió la Resolución No. 402 por medio de la cual ordenó el fenecimiento del saldo del compromiso obligado por el Convenio, suma que ascendía a $102.963.427.oo. Dinero que debía ser entregado IDIPRON de conformidad con el numeral primero de la cláusula segunda del Convenio No. CIC-001-2008.

El 21 de agosto de 2015, fue proferida por la Alcaldía de Kennedy la Resolución No. 767 por medio de la cual decidió confirmar la Resolución No. 402 de 2015.

1.1.3. De los argumentos de la parte actora

La parte actora pretende la nulidad de los actos contractuales conten idos en la Resolución No. 402 del 13 de mayo de 2015, confirmada por la Resolución No. 767 del 21 de agosto de 2015 emitidas por la Alcaldía Local de Kennedy declarando el fenecimiento del saldo del compromiso adquirido mediante Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. CIC -001-2008 suscrito con el IDIPRON, por valor de $102.963.427.oo.

Argumenta que mencionados actos administrativos fueron motivados conforme

Convenio Interadministrativo de Cofinanciación No. CIC -001-2008 suscrito con el IDIPRON, por valor de $102.963.427.oo.

Argumenta que mencionados actos administrativos fueron motivados conforme a la Circular 009 de 2011, expedida por la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Hac ienda del Distrito Capital de Bogotá , que establece para declarar el fenecimiento de saldos el siguiente procedimiento:

“Para fenecer las Obligaciones por Pagar, el ordenador del gasto y el responsable del presupuesto del respectivo Fondo de Desarrollo L ocal, deberán elaborar un acta de fenecimiento, copia de la cual enviará a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital de Presupuesto, junto con el Decreto de ajuste del presupuesto para que conceptúe sobre su viabilidad, de acuerdo con lo es tablecido en el artículo 36 del Decreto 372 de 2010”.

Pese a lo dicho, la Alcaldía Local de Kennedy no observ ó el procedimiento contemplado en la Circular, por cuanto las Resoluciones no hacen referencia a la existencia del Acta de Fenecimiento , ni mucho menos al concepto que obligatoriamente debía emitir la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda de Bogotá DC., previo a declarar el fenecimiento de laRadicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia 4 obligación. Argumentó que por consiguiente, los actos administrativos en mención adolecen de nulidad.

1.2. Contestación de la Demanda

Sentencia de Segunda instancia 4 obligación. Argumentó que por consiguiente, los actos administrativos en mención adolecen de nulidad.

1.2. Contestación de la Demanda

La Secretaría de Gobierno de Bogotá en representación de la Alcaldía Local de Kennedy, dio contestación a la demanda en cuestión (fls 98-104 C1), presentando oposición a las pretensiones de la parte actora, negando que la alcaldía Local, halla tenido responsabilidad u obligación al declarar fenecidos los saldos pendientes en el convenio interadministrativo de la referencia.

Argumentó que a la fecha de terminación del contrato, el 29 de mayo de 2009, no se llevó a cabo la liquidación del Convenio, expirando el término el 29 de noviembre de 2011. Señaló que el 30 de marzo de 2015 se realizó el estado de cuenta del Convenio, que dando como resultado un valor de $0 a favor del contratista y un saldo fenecido de $102.963.427,oo.

Desde la fecha de terminación del Convenio, el 29 de mayo de 2011, hasta el 13 de mayo de 2015, fecha en que se expidió la Resolución de Fenecimiento, la entidad acciona da no realizó ningún tipo de reclamación que condujera al reconocimiento de pago de saldos pendientes.

Además de lo anterior, presenta como excepciones las siguientes:

  • Caducidad: El termino para presentar la demanda relativa a los contratos, so pena de caducidad, es de dos años contados para el caso, a partir de la oportunidad para haber realizado tanto la liquidación bilateral como la unilateral del contrato. Ya que el contrato t erminó su ejecución el 29 de

so pena de caducidad, es de dos años contados para el caso, a partir de la oportunidad para haber realizado tanto la liquidación bilateral como la unilateral del contrato. Ya que el contrato t erminó su ejecución el 29 de mayo de 2009, el plazo máximo para iniciar el medio de control de la referencia era el 29 de noviembre de 2011.

  • Ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones: la parte demandante tenía oportunidad para presentar la demanda hasta el 29 de noviembre de 2011, razón por la cual la posibilidad de alegar pretensiones a través de la presente demanda se encuentra caducada.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia

5 Sin embargo, si se admitiera la procedencia del algún medio de control, sería el de simple nul idad, mismo que no contempla la posibilidad de obtener el reconocimiento del algún supuesto saldo pendiente a pagar en virtud de la ejecución de un convenio, como sucede en el presente caso.

  • Cobro de lo no debido: si bien existieron obligaciones recíprocas, las mismas fueron satisfechas a cabalidad y en su totalidad, a tal punto que durante el término que tuvo la entidad demandante para solicitar el pago de saldos pendientes no lo realizó. La parte accionada está reclamando una suma de dinero que no tiene derecho a recibir por cu anto el mismo derecho ya se encuentra prescrito.
  • Error en la interpretación de los efectos contractuales y presupuestales: es claro que el hecho de fenecer los saldos asumidos para el Convenio CIC -001-2008 luego de más de 3 años de haber

derecho ya se encuentra prescrito.

  • Error en la interpretación de los efectos contractuales y presupuestales: es claro que el hecho de fenecer los saldos asumidos para el Convenio CIC -001-2008 luego de más de 3 años de haber expirado el término para solicitar la liquidación del mismo vía judicial, no afecta la situación contractual de la Entidad demandante. Por ot ra parte, al momento de proferirse las resoluciones de fenecimiento, la situación del Convenio se encontraba más que definida en el sentido de que no se realizó la liquidación del mismo y el término para demandar algún reconocimiento o pago supuestamente p endiente había operado ya. En consecuencia, los efectos derivados de las Resoluciones demandadas solo abarcan esferas presupuestales, pero no del contrato como tal, cuya situación financiera se definió el 29 de noviembre de 2011.
  • Legalidad de los actos a dministrativos expedidos : los actos administrativos expedidos se encuentran dotados de presunción de legalidad, legitimidad, validez, ejecutividad o de justicia, lo cual les da plena eficacia y obligatoriedad a dichas manifestaciones de la actividad de la Administración. Por consiguiente, resulta evidente que la expedición de las resoluciones acusadas se encuentran investidas del principio de legalidad.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia

6 1.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Sentencia de Segunda instancia 6 1.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

EL 26 de marzo de 2019, el Juzgado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá DC – Sección Tercera, profirió sentencia en el presente medio de control (fls 197205 C3), y declaró probadas las excepciones denominadas cobro de lo no debido, error en la interpretación de los efectos contractuales y presupuestales, y legalidad de los actos administrativos expedidos, y negó las pretensiones de la demanda.

Como argumentos para dar sustento a la decisión, consideró que el convenio en cuestión tuvo un plazo de ejecución, que finalizó definitivamente el 29 de mayo de 2009. Luego la liquidación podía ser efectuada hasta el 30 de noviembre de

2011. Sin que la misma haya ocurrido.

Existiendo el Regi stro Presupuestal No. 505 y el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 296, que garantizaba el pago del excedente de la obligación adquirida por el Fon do de Desarrollo Local de Kennedy desde el año 2009, resultaba necesario fenecer el compromiso por no haber sido ejecutado, para ajustar así su presupuesto de obligaciones por pagar en el año 2016.

Atendiendo a lo descrito, el Alcalde Local de Kennedy, en uso de sus facultades como ordenador del gasto del Fondo de Desarrollo Local, ordenó el fenecimiento del saldo de compromiso del Convenio No. CIC -001-2008 mediante Resolución No 402 del 13 de mato de 2015, confirmada con la Resolución No. 767 del 21 de agosto del mismo año.

del saldo de compromiso del Convenio No. CIC -001-2008 mediante Resolución No 402 del 13 de mato de 2015, confirmada con la Resolución No. 767 del 21 de agosto del mismo año.

El acto administrativo en mención tuvo en cuenta las cifras arrojadas por e l Sistema de Presupuesto Distrital; igualmente, está acreditado que el mismo fue remitido a la Responsable del Presupuesto Local, suscribiéndose posteriormente el Acta de Liberación y Fenecimiento de Saldos correspondiente. Además, señala que el concepto previo contenido en la Circular 009 de 2011, emitida porRadicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia 7 las secretarías de Gobierno y Hacienda del Distrito, es requisito indispensable para la expedición del Decreto Local de reajuste presupuestal, sin que ello quiera decir que también se requiere su apro bación respecto del fenecimiento de obligaciones no liquidadas en término.

Así las cosas, concluyó la primera instancia que, los actos administrativos acusados no se encuentran viciados de nulidad por transgresión de requisitos de procedimiento para su expedición, en tanto que, el fenecimiento era procedente, la autoridad administrativa estaba facultado para ordenarlo y se profirió el acta de fenecimiento definida en la Circular No. 009 de 2011.

Por tanto, como la parte actora no demostró el alegado desc onocimiento del procedimiento señalado para el fenecimiento de una obligación por pagar, se negaron las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones

Por tanto, como la parte actora no demostró el alegado desc onocimiento del procedimiento señalado para el fenecimiento de una obligación por pagar, se negaron las pretensiones de la demanda, declarando probadas las excepciones de pago de lo no debido, error en la interpretación de los efectos contractuales y presupuestales y legalidad de los actos administrativos, propuestas por la parte accionada.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte accionante interpuso recurso de apelación contra el fallo de pr imera instancia antes referido (fls 208-210 C3). Los argumentos que dan sustento a la alzada versan sobre el presunto error en que incurrió el ad quo al considerar que de conformidad con la Circular No. 009 de 2011 emitida por las Secretarias Distritales de Gobierno y Hacienda, no era requisito de la entidad conceptuar sobre la viabilidad de la declaración de fenecimiento antes de decretarla mediante acto administrativo.

Replicó que a pesar de lo indicado en cuanto a que el fenecimiento de saldos era procedente, la autoridad tenía facultad para proferirlo y que se elaboró el acta referida, no se establece que la misma norma relacionada, indica que, tanto el decreto de ajuste como el acta de fenecimiento elaborada por el responsable del presupuesto del Fondo de Desarrollo Local, debían ser enviadas a la Dirección Distrital de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda Distrital, para que conceptuara sobre su viabilidad.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia

8

conceptuara sobre su viabilidad.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia

8

Manifestó que la respuesta de la Secretaría de Hacienda en el oficio remitido al Juzgado indica que la Alcaldía Local de Kennedy no solicitó concepto previo para fenecer las obligaciones y que se trata de un procedimiento propio del Fondo de Desarrollo Local en el marco de sus competencias; sin embargo, no se estableció si se rindió el mencion ado concepto de viabilidad o no respecto a ese fenecimiento realizado por la Alcaldía Local, lo cual, da lugar a la expedición irregular de los actos administrativos.

Bajo los argumentos descritos, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en consecuencia, se acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL.

La sentencia de primera instancia fue proferida por el Jugado 62 Administrativo del Circuito de Bogotá DC el 26 de marzo de 2019, y notificada a las partes el 27 de marzo del mismo año (fls 197-207 C3).

La parte actora instauró recurso de apelación el 09 de abril de 2019 (fls 208-210 C3), que fue admitido en primera instancia mediante auto del 02 de mayo de 2019 (fls 212 C3).

El proceso fue sometido a reparto correspondiendo al despacho del que es titular el magistrado ponente el 21 de mayo de 2019 (fl 213 C3), que en providencia del 10 de junio de 2019 admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado

El proceso fue sometido a reparto correspondiendo al despacho del que es titular el magistrado ponente el 21 de mayo de 2019 (fl 213 C3), que en providencia del 10 de junio de 2019 admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte actora (fls 216-217 C3).

Mediante providencia del 21 de agosto de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, mismo término corría para el concepto del ministerio público (fl 224 C3).

En oficio del 04 de septiembre de 2019, el representante judicial de la Secretaría de Gobierno de Bogotá allegó sus alegatos de clausura (fls 229-234 C3). La parte accionante y el Ministerio Público, guardaron silencio en la presente etapa procesal.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia

9

Una vez agotado el trámite procesal, es la oportunidad para que la Sala profiera el fallo que en derecho corresponda.

V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

5.1. De la parte actora

Guardó silencio.

5.2. De la accionada

Solicitó al Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que negó la pretensiones de la demanda. Argumentó además que la circular 009 de 2011 dispone que cuando existan recursos relacionados con compromisos contractuales que no se hayan liquidado dentro de los términos señalados por la ley, deben fenecer. La misma circular, señala adicionalmente que para fenecer

dispone que cuando existan recursos relacionados con compromisos contractuales que no se hayan liquidado dentro de los términos señalados por la ley, deben fenecer. La misma circular, señala adicionalmente que para fenecer las obligaciones por pagar, se debe elaborar un acta de fenecimiento que fue plasmado por el Alcalde Local de Kennedy en la Resolución No. 402 del 13 de mayo de 2015 en el caso que nos ocupa.

Señala también que la circular indica que debe remitirse a la Secretaría Distrital de Hacienda – Dirección Distrital, junto con el Decreto de Ajuste Presupuestal para que se conceptúe sobe su viabilidad, conforme lo señala además el artículo 36 del Decreto 372 de 2010.

Argumenta que el sentido de estas normas, debe entenderse según la viabilidad de la Secretaría de Hacienda, hace relación al Decreto de Ajuste de Presupuesto y no al acto de fenecimiento de los recursos. Nótese que la circular dispone que cuando se remita el Decreto de Ajuste del P resupuesto para su viabilidad, se anexe copia del acto de fenecimiento, lo que implica que si ordena remitir copia de este acto, el mismo no requiere de concepto de viabilidad.Radicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia

10 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

4.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Guardó silencio.

4.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

6.1.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omi siones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad contractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se con trovierta aquella respecto del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Kennedy, para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos,

1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […]Radicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia 11 6.1.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de Controversias Contractuales, el artículo 164 del CPACA, dispone:

Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: (…)

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (Subrayas fuera del texto original).

convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga; (Subrayas fuera del texto original).

De lo anterior se tiene que para establecer si la acción de controversias contractuales se ejerció de forma extemporánea, un término de caducidad de 2 años que deben contabilizarse dependiendo de la situación de liquidación o del no requerimiento de la misma.

Para el caso, teniendo en cuenta que se trata de la legalidad de un acto administrativo que hace referencia al fenecimiento de un contrato, se tiene como una controversia contractual, no obstante, como en el caso la caducidad de la misma ya fue decid ido a causa de un recurso de apelación, este despacho se estará a lo resuelto en providencia del 31 de julio de 2017 proferida por esta misma Sala y Corporación (fls 68-76 C1). Así:

“(…) las pretensiones de la demanda de la referencia tienen como finalidad obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 402 del 13 de mayo de 2015 y 767 del 21 de agosto del 2015, por las cuales la Alcaldía Local de Kennedy de Bogotá DC declaró el fenecimiento del saldo de compromiso pactado en el convenio interadministrativo de cofinanciación No. CIC -001-2008 a favor del Instituto para la Protección de la Niñez y la Juventud IDIPRON.

En razón de lo anterior, la oportunidad de la presentación de la demanda de controversias contractuales debe contarse 2 años desde el día siguiente a cuando se dieron los motivos de hecho y de derecho que los originaron,

En razón de lo anterior, la oportunidad de la presentación de la demanda de controversias contractuales debe contarse 2 años desde el día siguiente a cuando se dieron los motivos de hecho y de derecho que los originaron, teniendo en cuenta que el oficio por aviso de la Resolución No. 767 del 21 de agosto del 2015, que confirmó la Resolución No. 402 del 13 de mayo de 2015 que dispuso el fenecimiento del saldo de compromiso pactado en elRadicado: 11001-33-43-062-2016-00487-02

Accionante: IDIPRON Accionado: Alcaldía Local de Kennedy – Fondo Desarrollo Local Sentencia de Segunda instancia 12 convenio interadministrativo de cofinanciación No. CIC -001-2008, fue radicado el 6 de noviembre del 2015 ante el IDIPRON, la notificación se entiende efectuada el día siguiente, esto es, el 7 de noviembre del 2015.

En ese orden de ideas, el plazo para la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho culminaba el 8 de noviembre del 2017, punto en el cual difiere del análisis lle vado a cabo por el juez de instancia y la parte accionante, pues el medio de control aplicable no el de nulidad y restablecimiento del derecho sino controversias contractuales. La disconformidad del a quo y el apelante radica en si la fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial en si la fecha de presentación de solicitud de conciliación extrajudicial es la de su radicación ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas (4 de marzo de 2016), o es la que se efectuó frente a la Procuraduría General de la Nación (7 de marzo de 2016). (…)

Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas (4 de marzo de 2016), o es la que se efectuó frente a la Procuraduría General de la Nación (7 de marzo de 2016). (…)

A juicio de este despacho, la primigenia presentación de la solicitud de conciliación debe entenderse la hecha ante la Unidad Coordinadora de Procuradurías Judiciales Administrativas (4 de marzo de 2016), pues cuando la norma señala “los agentes del Minist erio Público” no puede entenderse que ello se restringe al despacho del procurador al que es asignada la conciliación, pues cobija a los demás funcionarios que hacen parte de aquél y que tienen como función la recepción de las peticiones de conciliación; una interpretación contraria sería una limitante al ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, circunstancia que choca con lo dispuesto en la constitución política.

En ese orden de ideas, el 4 de marzo del 2016, esto es, 20 meses y 3 días antes de que culminara el plazo para p

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...