TA CUN - 11001334306220160059801-(02-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160059801-(02-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente: 110013343062201600598 01
Sentencia: SC3-11-22-2466
Medio de control: REPETICIÓN
Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. EN CALIDAD DE
VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PAP
FIDUPREVISORA S.A. – DEFENSA JURÍDICA EXTINTO
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: JOSÉ DAVID PARDO VALLEJO
Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema: EN MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN, ASUME COMO
PRESUPUESTO NORMATIVO PARA LA PROSPERIDAD DE
LAS PRETENSIONES RESTITUTORIAS, LA
ACREDITACIÓN DEL DENOMINADO ELEMENTO
SUBJETIVO, ELLO ES, LA ADUCCIÓN DE LOS MEDIOS DE
CONVICCIÓN QUE PRUEBEN LA CULPA GRAVE O EL
DOLO, DE QUI EN CONCURRE COMO ACCIONADO,
RESPECTO DE LA CAUSACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO, EN INDEMNIZACIÓN DEL CUAL, LA
ENTIDAD PÚBLICA ACCIONANTE, DEBIÓ RECONOCER Y
PAGAR SUMA LÍQUIDA DE DINERO – CARGA QUE NO FUE
SATISFECHA
ANTIJURÍDICO, EN INDEMNIZACIÓN DEL CUAL, LA
ENTIDAD PÚBLICA ACCIONANTE, DEBIÓ RECONOCER Y
PAGAR SUMA LÍQUIDA DE DINERO – CARGA QUE NO FUE
SATISFECHA
Trata de recurso promovido con posterioridad a la entr ada en vigencia de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, en consecuencia, se rige por el actual Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que corresponde al compendio normativo integrado por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 1, y cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
1“(...) La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada e sta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de l a publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducida s en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley
General del Proceso, las reformas procesales introducida s en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la prácti ca de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” (Suspensivos fuera de texto)Expediente: 110013343 062 2016 00598 01
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
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I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa contra la sentencia calendada ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II. ANTECEDENTES
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demandada, la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su fondo rotatorio, por vía del
vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su fondo rotatorio, por vía del medio de control de repetición, formuló las siguientes pretensiones:
- Que se declare responsable al señor JOSÉ DAVID PARDO VALLEJO quien desempeñándose como Detective Profesional 207 -09 del extinto DAS, desplegó conductas que se enmarcan en los criterios de culpa grave, como consecuencia de las lesiones causadas al señor CARLOS JULIO MALDONADO el día 21 de agosto de 1999, hechos que dieron lugar a un proceso de reparación directa, en virtud del cual resultó condenada la Institución a la cual pertenecía.
- Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor JOSÉ DAVID PARDO VALLEJO al pago de la suma de trescientos treinta y cinco millones ciento treinta y siete mil setecientos cuarenta y siete pesos ($ 335.137.747.00) m/cte., correspondiente al valor total que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado canceló al señor CARLOS JULIO MALDONADO y su grupo familiar, en cumplimiento de la condena impuesta por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en fallo de segunda instancia de fecha 20 de noviembre de 2013.
En fundamento de su reclamación y en conjunto con los hallazgos procesales reseña en síntesis los siguientes hechos:
El señor JOSÉ DAVID PARDO VALLEJO prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desempeñándose como Detective Profesional 207-09, asignado al nivel central, desde el 22 de marzo de 1996 hasta el 31 de
El señor JOSÉ DAVID PARDO VALLEJO prestó sus servicios al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desempeñándose como Detective Profesional 207-09, asignado al nivel central, desde el 22 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011.
El 21 de agosto de 1999, un grupo de agentes del DAS adelantó un operativo de registro y allanamiento de inmuebles en la carrera 14 entre las calles 48 y 50 de la ciudad de Bogotá, con el fin de verificar la existencia de una banda perteneciente a la guerrilla de las FARC que según informes de inteligencia delinquía en dicha zona.
En desarrollo del mencionado operativo, siendo las 4:30 a.m., los detectives del DAS notaron la presencia de una motocicleta que se dirigía hacia ellos, en la cual iban dos personas, quienes hicieron caso omiso al llamado de alto y procedieron a disparar, lo que generó un intercambio de disparos, en el cual resultó herido el señor Carlos Julio Maldonado , quien se encontraba trabajando como vocero de prensa , repartiendo el periódico por el sector.
Como consecuencia de las heridas, el señor Carlos Julio Maldonado fue diagnosticado con destrucción de colón, de intestino y de una costilla, quedando incapacitado para realizar las labores que venía desempeñando.Expediente: 110013343 062 2016 00598 01
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
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Con ocasión de los mencionados hechos, el señor Carlos Julio Maldonado y su grupo familiar interpuso demanda de reparación directa contra el extinto Departamento
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Con ocasión de los mencionados hechos, el señor Carlos Julio Maldonado y su grupo familiar interpuso demanda de reparación directa contra el extinto Departamento Administrativo de Seguridad, con el fin de que fueran reparados los perjuicios causados, en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1999, donde resultó gravemente herido por un arma de dotación oficial.
El 31 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia declarando la responsabilidad del entonces Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, por las lesion es causadas al señor Carlos Julio Maldonado, ordenando el pago de perjuicios morales para la víctima directa y su grupo familiar.
El 20 de noviembre de 2013, la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia y modificó el fallo en el sentido de reconocer adicionalmente, perjuicios materiales y daño a la salud.
El 26 de noviembre de 2015, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado expidió la Resolución No. 427 de 2015 y, en consecuencia, reconoció el pago de la suma de $335.137.747, correspondiente al valor total que debió cancelar al señor Carlos Julio Maldonado y su grupo familiar; pago que se materializó el 2 de diciembre de 2015.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
El Juzgado de instancia no logró notificar la demanda de la referencia al señor José David Pardo Vallejo, razón por la cual se designó curadora ad litem para que representara sus intereses.
2.2. ARGUMENTOS DE OPOSICIÓN
El Juzgado de instancia no logró notificar la demanda de la referencia al señor José David Pardo Vallejo, razón por la cual se designó curadora ad litem para que representara sus intereses.
De este modo, la profesional del derecho presentó contestación a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, proponiendo como excepción la ausencia de culpa del demandado, teniendo en cuenta que no se demostró una conducta dolosa o gravemente culposa que hubiere dado lugar a la repetición contra el señor José David Pardo Vallejo.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Con providencia proferida el ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la excepción de “ausencia de culpa ” y se abstuvo de condenar en costas.
En fundamento de su decisión argumentó que se acredit aron los siguientes presupuestos: i) la existencia de una condena judicial que impuso a la entidad estatal el pago de una suma de dinero , esto es, las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, que declararon la responsabilidad del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y lo condenó al pago de perjuicios; iii) la condena impuesta fue efectivamente pagada y la misma correspondió a la suma de $328.757.5412; iii) el
2 Con las deducciones de ley efectuada s por la entidad.Expediente: 110013343 062 2016 00598 01
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
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2 Con las deducciones de ley efectuada s por la entidad.Expediente: 110013343 062 2016 00598 01
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Sentencia Segunda Instancia Página 4 de 25 demandado es un ex agente del Estado, pues estuvo vinculado al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS desde el 22 de marzo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2011 , desempeñando como último cargo el de Detective Profesional 207-09 asignado al nivel central – Bogotá.
En relación con el elemento subjetivo, señaló la Juez de primera instancia que, de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado, la sentencia por la cual se condena a la Nación y en la que no se debate la responsabilidad personal del servidor público, no es suficiente para acreditar la culpa grave o el dolo del agente o ex - agente. En ese orden, adujo que en el expediente no se evidencia prueba alguna que determine sin lugar a equívocos, que el elemento subjetivo de la acción de repetición se encuadra dentro de un actuar doloso o con culpa grave por parte del agente del Estado, pues, aunque en su criterio, las sentencias allegadas al expediente dan cuenta de las decisiones adoptadas dentro de un proceso de reparación directa, las argumentaciones allí esbozadas no pueden constituir hechos probados en el presente asunto , ni puede trasladarse automáticamente a este trámite.
En relación con lo anterior, señaló que, en el presente asunto, q uedó demostrado que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. fue condenado por las lesiones sufridas por Carlos Julio Maldonado el 21 de agosto de 1999, y las
que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. fue condenado por las lesiones sufridas por Carlos Julio Maldonado el 21 de agosto de 1999, y las decisiones judiciales se soportaron en la falta de prudencia en el uso de las armas de fuego, que en últimas generó que una persona ajena al operativo resultara lesionada; igualmente resaltaron que disciplinariamente el acá demandado fue sancionado por infringir la Ley 200 de 1995 en su artículo 40 numeral 2, siendo catalogada la conducta como descuidada e imprudente. No obstante, indicó que la demandante tenía el deber acreditar dentro del trámite de la repetición, las particularidades y pormenores de la conducta del agente, para que en este escenario de responsabilidad patrimonial se procediera a calificar ese comportamiento; no obstante, el fundamento para calificar l a conducta del demandado está solamente sustentado en lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y por el Consejo de Estado, lo cual no es suficiente para demostrar la conducta imputada en este proceso de repetición.
En ese sentido, manifestó que si bien las sentencias se soportaron en una decisión de carácter disciplinaria, para el despacho era relevante no sólo conocer la decisión adoptada, sino los medios de prueba que sirvieron para sustentar esa decisión, y en est e escenario entrar a determinar si efectivamente el actuar del agente fue realizado con culpa grave como se alega.
Conforme a lo expuesto, concluyó que la parte demandante no logró probar el último requisito para la prosperidad del medio de repetición, in cumpliendo así la cargaExpediente: 110013343 062 2016 00598 01
Conforme a lo expuesto, concluyó que la parte demandante no logró probar el último requisito para la prosperidad del medio de repetición, in cumpliendo así la cargaExpediente: 110013343 062 2016 00598 01
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Sentencia Segunda Instancia Página 5 de 25 procesal de acreditar todos los supuestos de hecho de la demanda, por lo que, denegó las pretensiones.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se estimen las pretensiones de la demanda, planteando los siguientes argumentos:
- Indicó que, en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado que dio origen a la presente demanda de repetición, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo sustentó su decisión condenatoria en el proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno del DAS contra el aquí demandado, en el que se concluyó que el señor José David Pardo Vallejo no fue lo suficientemente diligente y cui dadoso, al no haber considerado que de accionar su arma de dotación oficial podría causarle daños o lesiones a terceras personas que circulaban por el sector como así ocurrió .
- Conforme a lo anterior, la activa señaló que e l disparo por parte del hoy demandado que dio lugar a la condena patrimonial del extinto DAS, se configura como una actuación imprudente e incluso constituye una omisión al deber de cuidado, por ende, tiene, la virtualidad necesaria para catalogar la actua ción del agente estatal de gravemente culposa , por cuanto generó un riesgo excepcional
como una actuación imprudente e incluso constituye una omisión al deber de cuidado, por ende, tiene, la virtualidad necesaria para catalogar la actua ción del agente estatal de gravemente culposa , por cuanto generó un riesgo excepcional que al materializarse produjo un daño al señor Carlos Julio Maldonado, toda vez que este era ajeno al operativo y que ocasionó un daño a su integridad física.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 18 de julio de 2022, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021, por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y, por estado, a los demás sujetos procesales.
5.2. Subsiguientemente a la ejecutoria de la precitada decisión, no mediando solicitud probatoria, y en secuencia de ello, no procediendo traslado para alegar de conclusión, el expediente ingreso al Despacho para proferir sentencia, sin que el Agente del Ministerio público hubiera rendido concepto.
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa , advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto de este. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión
inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Asimismo, destacan satisfechos los presupuestos procesales de oportunidad del medio de control de repetición y legitimación en la causa, cuya verificación se asume en ejercicio del control de legalidad que tratan el artículo 207 del CP ACA3 y el numeral 12 del artículo 42 del CGP 4.
3 “Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.”. 4 “Son deberes del juez: (…)
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso. (…)”.Expediente: 110013343 062 2016 00598 01
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Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 25 6.1.3.1. Advertido respecto del primero, que la caducidad se rige en el caso en
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Sentencia Segunda Instancia Página 7 de 25 6.1.3.1. Advertido respecto del primero, que la caducidad se rige en el caso en concreto por el literal l) del numeral 2) del artículo 164 del mencionado CPACA, y conforme acredita la realidad procesal, la demanda se promovió el 19 de septiembre de 2016 (Fol. 77 cuaderno principal), es decir, dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo de 18 meses con los que contaba la entidad para realizar el pago de la condena impuesta en la sentencia fundamento de esta demanda de repetición, el cual se cumpli ó el 6 de junio de 201 5, teniendo en cuenta que la providencia de segunda instancia cobró ejecutoria el 6 de diciembre de 2013 , mientras que el pago se cumplió el 2 diciembre de 2015 (Fol. 62, cuaderno principal).
6.1.3.2. En tópico de legitimación en la causa, se tiene que, en medio de control de repetición, la procesal por pasiva, emerge con la imputación que hace la entidad pública accionante, contra la persona demandada, de haber originado por culpa grave o dolo y en su condición de servidor público, d año antijurídico que se vio compelida a indemnizar en cumplimiento de sentencia judicial; y por activa, en la entidad estatal que refuta afectación patrimonial con ocasión al pago de la condena impuesta.
En contraste con el caso concreto destaca, y en ac ercamiento a la legitimación material, se tiene que la accionante, Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera del
impuesta.
En contraste con el caso concreto destaca, y en ac ercamiento a la legitimación material, se tiene que la accionante, Fiduciaria la Previsora en calidad de vocera del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS asumió la representación del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, conforme a lo establecido en el artículo 2385 de la Ley 1753 de 2015 ; y que la pasiva, el señor José David Pardo Vallejo, exfuncionario de la entidad accionante, de quien se refuta dio origen con su conducta dolosa o gravemente culposa a la condena impuesta a través de la enunciada sentencia judicial.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, para el proceso ordinario.
5 “Artículo 238. Atención de procesos judiciales y reclamaciones administrativas del extinto das y constitución de fiducia mercantil. Para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 18 del Decreto ley 4057 de 2011 y 7o y 9o del Decreto número 1303 de 2014, autorícese la creación de un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria La Previsora S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se
S.A. con quien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público suscribirá el contrato de fiducia mercantil respectivo. Para todos los efectos legales la representación de dicho patrimonio autónomo la llevará la sociedad fiduciaria, quien se encargará de la atención de los procesos judic iales, reclamaciones administrativas, laborales o contractuales en los cuales sea parte o destinatario el extinto Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) o su Fondo Rotatorio, y que no guarden relación con funciones trasladadas a entidades receptora s de acuerdo con la naturaleza, objeto o sujeto procesal, o que por cualquier razón carezcan de autoridad administrativa responsable para su atención. Los recursos serán invertidos observando los criterios de seguridad, solidez y rentabilidad de acuerdo co n lo que para el efecto se establezca en el contrato de fiducia mercantil.” ( Destacado fuera del texto).Expediente: 110013343 062 2016 00598 01
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6.2. LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. La alzada que nos ocupa debe ser resuelta en principio y salvo las decisiones que procedan de oficio, con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente , por cuanto trata de apelant e único, y de recurso de apelación promovido en vigencia del Código General del ProcesoC.G.P., que asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y bajo tal paradigma, destaca que conforme al artículo 328 del enunciado CGP, el tópico se regla así:
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, y bajo tal paradigma, destaca que conforme al artículo 328 del enunciado CGP, el tópico se regla así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación del Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia. Contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin l ímites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada, y la misma limita el recurso a que se declare responsable a título de dolo o culpa grave al referido ex agente del DAS , de la condena impuesta a la extinta entidad cuyos
apelación, no encuentra cumplido, por cuanto solo la activa acudió en alzada, y la misma limita el recurso a que se declare responsable a título de dolo o culpa grave al referido ex agente del DAS , de la condena impuesta a la extinta entidad cuyos intereses son actualmente representados por el patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A. – Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y su fondo rotatorio.
6.2.2. Los límites a la competenc ia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , comoquiera que el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley, que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco del artículo 137 del C.G.P, y seguidame nte, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que seExpediente: 110013343 062 2016 00598 01
Demandante: Fiduciaria La Previsora S.A.
Sentencia Segunda Instancia Página 9 de 25 definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de
a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa.
6.2.3. Asimismo, asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto
Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemni zaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por
con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemni zaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente–
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