🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013343062201600642-01-(13-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013343062201600642-01-(13-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

AUTO – Resuelve recurso de apelación contra el auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / LITIS CONSORCIO NECESARIO – Concepto / INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO – Procede de oficio (…) La tesis del Despacho es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en atención a que hizo parte del Comité que expidió el acto administrativo cuya nulidad ahora se pretende. (…) Conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el juez sólo puede vincular de oficio cuando se trate de litisconsorcio necesario, esto es, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos en los que no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos. (…) la característica fundamental de la figura del litisconsorcio necesario consiste en la imposibilidad de proferir decisión de fondo sin la comparecencia al proceso de las personas que participaron de una determinada relación o acto jurídico que impone una decisión uniforme como consecuencia de un determinado litigio. Asimismo, el Consejo de Estado en providencia de mayo de 2017, sostuvo que debe entenderse la vinculación del litisconsorcio necesario imprescindible y obligatoria toda vez que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolverse de manera uniforme en el proceso (…)

obligatoria toda vez que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolverse de manera uniforme en el proceso (…) CONTRATOS DE ESTABILIDAD JURÍDICA – Suscripción / COMITÉ DE ESTABILIDAD JURÍDICA – No tiene personería jurídica (…) La solicitud de contrato de estabilidad jurídica es evaluada por un Comité que aprueba o imprueba la suscripción del mismo, de conformidad con lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y el documento CONPES que para tal efecto se expida. (…) De la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y la Resolución 01 de 2005 expedida por el Comité de Estabilidad Jurídica, se desprende que dicho Comité no tiene personería jurídica, por lo que su representación está a cargo de las entidades que en éste participen. (…) conforme lo dispuesto en el Decreto 2950 de 2005 y Resolución 01 de 2005, expedida por el Comité de Estabilidad Jurídica, dicho Comité no cuenta con personería jurídica, por lo que de atacarse un acto administrativo expedido por tal Comité, debe demandarse o, en su defecto, vincularse como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Agricultura, por haberse tratado de un contrato referente a dicho ramo. (…) Así, se advierte que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no solo está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto por haber participado en el comité en el que se expidieron los actos demandados, sino también porque el estudio

(…) Así, se advierte que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no solo está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto por haber participado en el comité en el que se expidieron los actos demandados, sino también porque el estudio de legalidad de tales actos administrativos le compete, en la medida en que de aprobarse la solicitud de contrato de estabilidad jurídica, es a dicho Ministerio al que le corresponde suscribir el negocio jurídico. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la vinculación del Litis consorcio necesario, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 08 de mayo del 2017, Rad 08001-23-31-000-2013-0007801(58133) FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art. 180, 243, 227, 306); Código General del Proceso (Art. 61); Ley 963 de 2005; Decreto 2950 de 2005; Resolución 01 de 2005 expedida por el Comité de Estabilidad Jurídica2 Extractora La Gloria S.A.S. Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación: 11001-33-43-062-2016-00642-01

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Demandante: EXTRACTORA LA GLORIA S.A.S.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO,

INDUSTRIA Y TURISMO – OTROS Asunto: Apelación decisión falta de legitimación por pasiva de entidad que vinculó la Juez de Primera Instancia, de oficio. Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Agricultura contra la decisión que se tomó en la audiencia inicial, llevada a cabo el 22 de enero de 2019 por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, relacionada con negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. ANTECEDENTES 1.- La sociedad Extractora La Gloria S.A.S., por intermedio de apoderado, presentó demanda de controversias contractuales contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el fin de que se declarara la nulidad del acta No. 04 de 2014, proferida por el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, que denegó la solicitud de suscripción de un contrato de estabilidad jurídica con la sociedad Extractora La Gloria S.A.S. y la nulidad del acta No. 04 de 2015, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual se resolvió el recurso de

Extractora La Gloria S.A.S. y la nulidad del acta No. 04 de 2015, proferida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acta No. 04 de 2014, confirmando la decisión en su integridad. 2.- Mediante auto del 10 de mayo de 2017, la Juez 62 Administrativa Oral del Circuito de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a la demandada. 3.- El 19 de octubre de 2017, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones de la demanda. 4.- El 6 de diciembre de 2017, la Juez 62 Administrativa Oral del Circuito de Bogotá fijó fecha para audiencia inicial. 5.- El 7 de marzo de 2018, la Juez 62 Administrativa Oral del Circuito de Bogotá dejó sin efectos el auto del 6 de diciembre de 2017, para en su lugar vincular al proceso como litisconsortes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y al Departamento Nacional de Planeación. 6.- El 19 y 25 de mayo de 2018 y el 20 de junio de 2018 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Departamento Nacional de Planeación contestaron la demanda, respectivamente.3 Extractora La Gloria S.A.S. Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso como excepción la falta de

Nacional de Planeación contestaron la demanda, respectivamente.3 Extractora La Gloria S.A.S. Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que si bien participa en el comité de estabilidad jurídica de la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, no toma decisiones. 7.- El 29 de agosto de 2018 la Juez 62 Administrativa Oral del Circuito de Bogotá fijó fecha para audiencia inicial. 8.- El 22 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que la juez de primera instancia resolvió negar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del de Ministerio de Agricultura, con base en los siguientes argumentos: 8.1.- El artículo 4 de la Ley 963 de 2005 dispone en su literal b) que la solicitud de contrato debe ser evaluada por un Comité que apruebe o impruebe la suscripción del contrato conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y al documento CONPES que para tal efecto se expida. Dicho Comité está conformado por i) El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado; ii) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado; iii) El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado; iv) El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado; v) El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades. 8.2.- A su vez, el artículo 6 del Decreto 2950 de 2005 estipula que es el Comité el que

Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas expedidas por dichas entidades. 8.2.- A su vez, el artículo 6 del Decreto 2950 de 2005 estipula que es el Comité el que decide sobre la aprobación o improbación de la celebración del contrato. Por lo anterior, consideró la juez de primera instancia que la decisión de aprobar o improbar la suscripción de contratos de estabilidad jurídica no es exclusiva del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como presidente del Comité de Estabilidad Jurídica, la decisión corresponde es al Comité de Estabilidad Jurídica como organismo creado para tramitar esta clase de contratos, el cual está conformado por las entidades relacionadas en la Ley 963 y en la Resolución 01 ambas de 2005. 9.- Frente a la anterior decisión, la apoderada del Ministerio de Agricultura interpuso recurso de apelación argumentando que el Ministerio no es parte activa dentro del Comité que expidió la resolución por la que ahora se demanda. Si bien es cierto existe dicho Comité, el Ministerio de Agricultura tiene funciones limitadas dentro de éste, por lo tanto, no es de su injerencia tener una decisión formal sobre lo que se debate en el asunto.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia, oportunidad y competencia.

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Ministerio de Agricultura contra la decisión que se tomó en la audiencia inicial, llevada a cabo el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, relacionada con negar la excepción

inicial, llevada a cabo el 29 de agosto de 2018 por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, relacionada con negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Agricultura; como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía y además el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación, conforme lo dispuesto en el último inciso del numeral 6 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.4 Extractora La Gloria S.A.S. Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales

2. Problema y tesis jurídica.

Problema jurídico. Teniendo en cuenta que en el presente asunto se persigue la declaratoria de nulidad de actos administrativos expedidos por el Comité de Estabilidad Jurídica, del cual hizo parte el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ¿ésta se encuentra legitimada en la causa por pasiva? Tesis del Despacho. La tesis del Despacho es que debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en atención a que hizo parte del Comité que expidió el acto administrativo cuya nulidad ahora se pretende.

3. Facultad de integrar litis consorcio de oficio.

Conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el juez sólo puede vincular de oficio cuando se trate de litisconsorcio necesario, esto es, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos en los que no sea posible decidir de mérito sin la

Conforme al artículo 61 del Código General del Proceso, el juez sólo puede vincular de oficio cuando se trate de litisconsorcio necesario, esto es, cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos en los que no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.

4. Litis consorcio necesario.

Respecto a la vinculación de terceros al proceso, es importante recordar que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como demandante y demandado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso, o por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de sujetos independientes, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio1. Con relación a la vinculación de terceros a la causa bajo la figura del litisconsorcio, el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión de los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en punto de la figura procesal del litisconsorcio necesario, prevé: Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ; si no se hiciere así, el juez, en el auto que

comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas ; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado (…) 1 Sobre la figura del litisconsorcio se ha referido el Consejo de Estado, al señalar que: “[e]l Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativo, por lo que se podrá dirimir el litigio sin la concurrencia de todos aquellos que compartan la relación”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 27 de marzo de 2014, exp. 29857 C.P. Danilo Rojas Betancourth. 2 Toda vez que la Ley 1437 de 2011 no contiene regulación específica respecto del litisconsorcio necesario.5 Extractora La Gloria S.A.S. Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales

2 Toda vez que la Ley 1437 de 2011 no contiene regulación específica respecto del litisconsorcio necesario.5 Extractora La Gloria S.A.S. Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales De la disposición normativa transcrita se advierte que la característica fundamental de la figura del litisconsorcio necesario consiste en la imposibilidad de proferir decisión de fondo sin la comparecencia al proceso de las personas que participaron de una determinada relación o acto jurídico que impone una decisión uniforme como consecuencia de un determinado litigio. Asimismo, el Consejo de Estado en providencia de mayo de 2017, sostuvo que debe entenderse la vinculación del litisconsorcio necesario imprescindible y obligatoria toda vez que la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible que se debe resolverse de manera uniforme en el proceso: Los litisconsortes, los cuales pueden estar presentes tanto en el extremo actor como en la parte demandada, dependiendo de la relación sustancial de la cual derivan su vinculación al proceso, se dividen en tres clases, según lo establece el Código General del Proceso (artículos 60 a 62), a saber: litisconsortes necesarios, facultativos y cuasi-necesarios. El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material, única e indivisible, que debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria”3

correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria”3 Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado de forma reiterada en el siguiente sentido: En el CGP, el artículo 61 regula el litisconsorcio necesario. (…) Del texto de la norma se infiere claramente que lo fundamental a la hora de definir el carácter del litisconsorcio es la naturaleza de las relaciones jurídicas objeto del litigio, que impide un pronunciamiento de fondo sin la obligada comparecencia de un número plural de personas. La característica esencial del litisconsorcio necesario es que la sentencia tiene que ser única y de igual contenido para la pluralidad de sujetos que integran la relación jurídicoprocesal, unidad que impide adoptar decisiones que no incidan en todos los integrantes, en tanto que en el litisconsorcio facultativo como la pluralidad de partes corresponde también a una pluralidad de relaciones sustanciales controvertidas, es posible que las causas reunidas se separen en cierto momento y cada uno vuelva a ser objeto de un proceso separado. De acuerdo con lo anterior, el elemento diferenciador de este litisconsorcio con el facultativo es la unicidad de la relación sustancial materia del litigio; mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate4.

mientras que en el litisconsorcio facultativo los sujetos tienen relaciones jurídicas independientes, en el necesario existe una unidad inescindible respecto del derecho sustancial en debate4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del 08 de mayo del 2017, Rad 08001-23-31-0002013-00078-01(58133) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 6 de mayo de 2015, exp. 28681, C.P. Olga Mélida Valle De la Hoz, En similar sentido, se ha dicho que “resulta claro que en los eventos en que la controversia tenga por objeto una relación jurídica única que deba resolverse de manera uniforme para todos los sujetos de dicha parte, o, como en el caso concreto, se trate de un sujeto que resulte afectado de manera directa con la decisión judicial que se adopte, su comparecencia al proceso se torna obligatoria e indispensable y acoge la calidad de litisconsorte necesario, tal como se le consideró a la compañía ATP Ingeniería S.A.S., en el auto admisorio de la demanda. Así pues, los litisconsortes necesarios podrán ser vinculados en la demanda, de lo contrario el juez, a petición de parte o de oficio, los vinculará al proceso en el auto admisorio de la misma o en cualquier momento antes de proferirse la sentencia de primera instancia, esto con el fin de otorgarles la oportunidad de

asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia los puede afectar, tal como se dejó indicado anteriormente”, Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 14 de septiembre de 2015, exp. 52378, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).6 Extractora La Gloria S.A.S. Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara al señalar que la relación existente entre la parte dentro del litigio y un tercero debe estar directamente relacionada con la causa discutida en el proceso, en los siguientes términos: El litisconsorcio necesario corresponde a una figura procesal que consiste en la existencia de una pluralidad de sujetos –en la parte activa o pasiva del procesoy se configura en todos los eventos en los cuales el objeto del proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos, para cuya definición resulte indispensable la comparecencia de los titulares o las personas que se encuentren vinculadas por esa relación y/o acto jurídico. Lo anterior comoquiera que en la medida en que se trata de una única relación sustancial o un mismo acto jurídico, respecto del cual son titulares o se encuentran vinculados varias personas, la decisión que deba proferirse debe ser uniforme, en tanto puede perjudicar o beneficiarlos a todos y no sea posible proferirla sin la comparecencia de todos ellos; de ahí que su vinculación al proceso resulte ineludible tanto para garantizarles de manera efectiva la posibilidad de que hagan valer sus derechos y puedan defender sus intereses, como para asegurar que resulten cobijados por igual respecto

vinculación al proceso resulte ineludible tanto para garantizarles de manera efectiva la posibilidad de que hagan valer sus derechos y puedan defender sus intereses, como para asegurar que resulten cobijados por igual respecto de los efectos de la sentencia que finalmente se profiera. La obra inició con anterioridad a la adquisición del bien por parte de la actora, es evidente que se está demandando por la afectación de un bien inmueble de carácter permanente por una obra pública. En ese sentido se cuestiona el actuar de la administración, mas no se controvierte la actividad del contratista. En línea con lo anterior, no se encuentra relación directa e inescindible que requiera vincular como litisconsorte necesario a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca comoquiera que, se reitera, lo que se discute es la actividad de la administración en lo alusivo a la afectación del bien inmueble. En consecuencia, dado que en el presente caso no se evidencia la existencia de los presupuestos requeridos para vincular a la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca al proceso en calidad de litisconsorte necesario, el Despacho revocará la decisión impugnada” (Negrilla fuera de texto).5 Así las cosas, es claro que la figura de litisconsorcio necesario se configura cuando existe un vínculo y/o relación única e indivisible con alguna de las partes y ello conduce necesariamente a que este sujeto haga parte del proceso de forma obligatorio e indispensable.

5. Marco normativo de los contratos de estabilidad jurídica.

Los contratos de estabilidad jurídica fueron contemplados en la Ley 963 de 2005, con la

indispensable.

5. Marco normativo de los contratos de estabilidad jurídica.

Los contratos de estabilidad jurídica fueron contemplados en la Ley 963 de 2005, con la finalidad de promover inversiones nuevas y de ampliar las existentes en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a estos alguna de las normas que haya sido identificada en los contratos como determinante de la inversión, los inversionistas tendrán derecho a que se les continúen aplicando dichas normas por el término de duración del contrato respectivo. La solicitud de contrato de estabilidad jurídica es evaluada por un Comité que aprueba o imprueba la suscripción del mismo, de conformidad con lo establecido en el Plan 5 Sección Tercera, Subsección “A”, sentencia del 19 de febrero de 2015, exp. 52154, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).7 Extractora La Gloria S.A.S. Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales Nacional de Desarrollo y el documento CONPES que para tal efecto se expida. Dicho Comité se encuentra conformado por: - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su delegado. - El Ministro de Comercio, Industria y Turismo, o su delegado. - El Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión, o su delegado. - El Director del Departamento Nacional de Planeación, o su delegado. - El Director de la entidad autónoma, o su delegado, cuando se trate de normas

expedidas por dichas entidades. De acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 01 de 2005, expedida por el Comité de Estabilidad Jurídica, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2950 de 2005, la presidencia del Comité es ejercida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. De la Ley 963 de 2005, el Decreto 2950 de 2005 y la Resolución 01 de 2005 expedida por el Comité de Estabilidad Jurídica, se desprende que dicho Comité no tiene personería jurídica, por lo que su representación está a cargo de las entidades que en éste participen.

6. Análisis del caso concreto.

En el presente asunto se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos por el Comité de Estabilidad Jurídica, en el que participó el Ministerio de Agricultura por tratarse de una solicitud de contrato referente a dicho ramo. Aunque la demanda no se presentó contra tal Ministerio, sino únicamente contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; la Juez 62 Administrativa de Oralidad del Circuito de Bogotá resolvió vincular, entre otros, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como litisconsorte. Este último Ministerio considera que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, en la medida en que si bien participa en el comité de estabilidad jurídica, no toma decisiones. Sobre el particular disiente el Despacho, pues conforme lo dispuesto en el Decreto 2950 de 2005 y Resolución 01 de 2005, expedida por el Comité de Estabilidad Jurídica,

estabilidad jurídica, no toma decisiones. Sobre el particular disiente el Despacho, pues conforme lo dispuesto en el Decreto 2950 de 2005 y Resolución 01 de 2005, expedida por el Comité de Estabilidad Jurídica, dicho Comité no cuenta con personería jurídica, por lo que de atacarse un acto administrativo expedido por tal Comité, debe demandarse o, en su defecto, vincularse como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Agricultura, por haberse tratado de un contrato referente a dicho ramo. Lo anterior si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2950 de 2005, en caso de que el Comité de Estabilidad Jurídica apruebe la solicitud de un contrato de este tipo, el Ministro del ramo en el que se efectúe la inversión está en la obligación de suscribir el correspondiente negocio jurídico. Así, se advierte que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no solo está legitimado en la causa por pasiva en el presente asunto por haber participado en el comité en el que se expidieron los actos demandados, sino también porque el estudio de legalidad de tales actos administrativos le compete, en la medida en que de8 Extractora La Gloria S.A.S. Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales aprobarse la solicitud de contrato de estabilidad jurídica, es a dicho Ministerio al que le corresponde suscribir el negocio jurídico.

Exp. 2016 – 00642 Controversias contractuales aprobarse la solicitud de contrato de estabilidad jurídica, es a dicho Ministerio al que le corresponde suscribir el negocio jurídico. De acuerdo con lo anterior, se confirmará la decisión proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el 22 de enero de 2019, en audiencia inicial, consistente en negar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del de Ministerio de Agricultura. Por lo expuesto el Despacho, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado 62 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, el 22 de enero de 2019, en audiencia inicial, consistente en negar la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva del de Ministerio de Agricultura.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, devuélvase la actuación al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...