TA CUN - 11001334306220160067401-(14-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160067401-(14-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL – Por los daños que sufrió un conscripto (…) En casos como el presente, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado, y que cuando las mismas no son calificadas como en razón del servicio militar obligatorio, es a la parte demandante a quien le corresponde desvirtuar tal determinación (…) si bien los daños sufridos por los soldados conscriptos se deben analizar bajo un régimen objetivo, la parte demandante debe acreditar, además del daño, el nexo causal con el servicio, elemento que no puede presumirse, pues sin su existencia no es posible demostrar la participación de la demandada en la configuración del hecho, carga que la interesada incumplió en este caso. 32. Así las cosas, la sala confirmará la decisión del a quo, pues la única lesión por la que debe responder la entidad estatal demandada es la que el demandante sufrió el 29 de septiembre de 2014 mientras marchaba en desarrollo de un ejercicio con tula. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540),
C.P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad. 52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional. l. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. Cuando el señor Javier Hernando Gutiérrez Cordero prestaba el servicio militar como soldado bachiller en el Ejército Nacional, el 29 de septiembre de 2014, mientras realizaba un desplazamiento con la tula de campaña, dentro de un centro2
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de entrenamiento, se le dobló su pie derecho al pisar un hueco, lo cual le ocasionó una ruptura del tercer nervio metacarpiano.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de entrenamiento, se le dobló su pie derecho al pisar un hueco, lo cual le ocasionó una ruptura del tercer nervio metacarpiano.
2. El demandante fue evaluado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 100665 del 30 de abril de 2018, que determinó una disminución de la capacidad laboral del 43.26%, por secuelas consistentes en “1) Exposición crónica al ruido valorado por potenciales auditivos evocados que deja como secuela A) hipoacusia neurosensorial oído derecho de 37.5 DB, - hipoacusia neurosensorial severa oído derecho de 68 DB2). Durante actividades del servicio en desplazamiento en área presenta trauma por eversión pie derecho que genero luxofractura de lisfranc en segundo artejo pie derecho que requirió manejo con inmovilización y analgesia valorado por ortopedia que deja como secuela a) callo ósea doloroso segundo artejo pie derecho.- 3) Antecedente de trauma en rodilla derecha sin informativo administrativo por lesión valorado por ortopedia que deja como secuela A) gonalgia derecha crónica”. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Gutiérrez Cordero ocurrió por causa y razón del servicio militar obligatorio, por lo que se debe declarar
responsable a la entidad demandada (fls. 1 a 17 c.2).
4. El Ejército Nacional adujo que el accidente se presentó por la conducta de la propia víctima, debido a que no tuvo el debido cuidado al caminar (fls. 95 a 103 c.2). 3.) Relación de los medios de prueba
5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales: Informe Administrativo por Lesiones No. 04 del 9 de octubre de 2014 (fl. 32 c.2). Historia clínica (fls. 37 a 74 c.2). Acta No. 100665 del 30 de abril de 2018 de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (fl. 146 a 147 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia
6. El a quo determinó que se acreditó el nexo causal entre la caída que sufrió el demandante y su estado de conscripción.
7. Señaló que, según el informativo por lesiones, el señor Gutiérrez Cordero sufrió una caída “en el servicio por causa y razón del mismo”, que le ocasionó un trauma en su rodilla derecha, y una disminución de la capacidad laboral.
8. Por otra parte, señaló que la disminución de la capacidad laboral que se le fijó al demandante, incluyó otras dos afecciones que no son parte del presente litigio, dado que en la demanda solo se imputó la lesión derivada del Informe Administrativo por Lesiones No. 04 de 9 de octubre de 2014.
9. Por lo anterior, de acuerdo con el índice (3) dado por la Junta Médica Laboral a la lesión derivada de ese hecho y los parámetros establecidos en el Decreto 94 de
Lesiones No. 04 de 9 de octubre de 2014.
9. Por lo anterior, de acuerdo con el índice (3) dado por la Junta Médica Laboral a la lesión derivada de ese hecho y los parámetros establecidos en el Decreto 94 de 1989, el a quo determinó que la disminución laboral que esa lesión le causó al demandante fue de 9.5%.3
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10. En consecuencia, declaró la responsabilidad administrativa del Ejército Nacional y ordenó la siguiente indemnización (fls. 161 a 172 c.1): SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral a favor de las personas que se indique, una suma equivalente en pesos a los salarios mínimos mensuales legales vigentes (S.M.M.L.V), que se relacionan a
continuación:
NOMBRE PARENTESCO VALOR
JAVIER HERNANDO
GUTIÉRREZ CORDERO Víctima directa 10 smlmv YOLANDA CORDERO BUSTO Madre 10 smlmv
MYLAN SAMUEL
GUTIÉRREZ MÉNDEZ Hijo 10 smlmv
LUIS ALBERTO
GUTIÉRREZ CORDERO Hermano 5 smlmv 5.) El recurso de apelación
11. La parte demandante adujo que la totalidad de afecciones valoradas por la Junta
Hijo 10 smlmv
LUIS ALBERTO
GUTIÉRREZ CORDERO Hermano 5 smlmv 5.) El recurso de apelación
11. La parte demandante adujo que la totalidad de afecciones valoradas por la Junta Médica Laboral se presentaron con ocasión del estado de conscripción del señor Gutiérrez Cordero, por lo que le son imputables a la entidad estatal demandada.
12. Afirmó que la liquidación de la indemnización debe realizar con base en el porcentaje total de disminución de la capacidad laboral que la referida junta le dictaminó al afectado, y de acuerdo con los parámetros unificados por el Consejo de Estado para el efecto. Por eso, solicitó que se incremente la indemnización del perjuicio moral y que se reconozca el daño a la salud y el lucro cesante de acuerdo con las pretensiones de la demanda (fls. 175 a 177 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
13. La parte demandante, ratificó los argumentos de la apelación (fls. 195 a 197 c.1).
La entidad estatal demandada adujo que la caída se presentó por la conducta imprudente del afectado, por lo que el hecho no es imputable al Ejército Nacional (fls. 198 a 201 c.1).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
14. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver4
Referencia: 11001333606220160067401
argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver4
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
15. La sala establecerá si todas las afecciones evaluadas por la Junta Médica Laboral en el Acta No. 100665 del 30 de abril de 2018, guardan causalidad con el estado de conscripción del señor Gutiérrez Codero, según los argumentos de la parte apelante.
16. En segundo lugar, se examinará la indemnización ordenada por el a quo , dado que, según la demandante, no atiende los lineamientos establecidos por el Consejo de Estado para el efecto. 3.) El régimen de responsabilidad
17. La sala comparte las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, porque el hecho se produjo en el marco de la prestación del servicio militar obligatorio, lo que significa que el afectado no asume los riesgos anormales o excepcionales derivados de este1.
18. Por ello, las causales de exoneración de la responsabilidad patrimonial -aún del régimen objetivo-, aplican cuando los hechos u omisiones se producen por causa de una situación externa, imprevisible e irresistible al demandado, lo cual determina que el hecho no puede atribuirse a éste2. 4.) La imputabilidad jurídica en el caso concreto
19. Consta que el señor Javier Hernando Gutiérrez Cordero prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional, para el 29 de
4.) La imputabilidad jurídica en el caso concreto
19. Consta que el señor Javier Hernando Gutiérrez Cordero prestaba el servicio militar obligatorio como soldado bachiller del Ejército Nacional, para el 29 de septiembre de 2014, día en el que sufrió una caída al pisar un huevo en un centro de entrenamiento de la entidad estatal, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones No. 04 del 9 de octubre de 2014, así (fl. 32 c.2): De acuerdo al Informe rendido por el señor TE. BARRERA AGUIRRE OSCAR Comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos “Santander”, el día 29 de Septiembre de 2014, siendo las 12:05 del mediodía estando en el sector de “Potrero Burro” área de instrucción del CEEB-20; en el desplazamiento con la tula de campaña para el retorno al alojamiento, al SLB. GUTIÉRREZ CORDERO JAVIER HERNANDO se le dobló el pie derecho al pisar en un hueco mientras 1 Ver: sentencia del 08 de junio de 2017, Rad. 05001-23-31-000-2006-03139-01(48540), C.P.
Danilo Rojas Betancourth: [Situación que no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación de su servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen
militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Ruth Stella Correa, entre otras.5
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional marchaba, se llevó al HOSMIRT donde inicialmente al examinarlo le tomaron una placa de rayos X y le diagnosticaron que tenía una fisura por lo cual le colocaron una férula en yeso. El concepto del Ortopedista fue “ruptura del tercer nervio metacarpiano” del pie derecho.
(…)
IMPUTABILIDAD: (…) Literal B_X_/ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
“ruptura del tercer nervio metacarpiano” del pie derecho. (…)
IMPUTABILIDAD: (…) Literal B_X_/ En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo.
20. La lesión por ese hecho fue evaluada por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta No. 100665 del 30 de abril de 2018, que
determinó (fls. 146 a 147 c.2):
“VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:
1) EXPOSICIÓN CRÓNICA AL RUIDO VALORADO POR
POTENCIALES AUDITIVOS EVOCADOS QUE DEJA COMO SECUELA
A) HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL OÍDO DERECHO DE 37.5 DB, -
HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL SEVERA OÍDO DERECHO DE 68
DB2). DURANTE ACTIVIDADES DEL SERVICIO EN
DESPLAZAMIENTO EN ÁREA PRESENTA TRAUMA POR EVERSIÓN
PIE DERECHO QUE GENERO LUXOFRACTURA DE LISFRANC EN
SEGUNDO ARTEJO PIE DERECHO QUE REQUIRIÓ MANEJO CON
INMOVILIZACIÓN Y ANALGESIA VALORADO POR ORTOPEDIA QUE
DEJA COMO SECUELA A) CALLO ÓSEO DOLOROSO SEGUNDO
ARTEJO PIE DERECHO.- 3) ANTECEDENTE DE TRAUMA EN
RODILLA DERECHA SIN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR
LESIÓN VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA
A) GONALGIA DERECHA CRÓNICA. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.
RODILLA DERECHA SIN INFORMATIVO ADMINISTRATIVO POR
LESIÓN VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DEJA COMO SECUELA
A) GONALGIA DERECHA CRÓNICA. FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR POR SEGÚN ARTÍCULO N° 68
LITERAL A Y B DEL DECRETO 0094 DE 1989
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL
CUARENTA Y TRES PUNTO VEINTISÉIS POR CIENTO (43. 26%)
D. Imputabilidad del Servicio
AFECCIÓN-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL,
LITERAL (B)(EP) LESIÓN-2 OCURRIÓ EN EL SERVICIO POR CAUSA
Y RAZÓN DEL MISMO, LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A
INFORMATIVO No. 4/2014. LESIÓN-3 OCURRIÓ EN EL SERVICIO
PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (A)(AC)”
21. La sala advierte que la imputabilidad jurídica de la lesión que provino de la caída que el demandante sufrió el 29 de septiembre de 2014 mientras marchaba en desarrollo de un ejercicio con tula, no está en discusión.6
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
22. Así, el apelante refirió que su inconformidad radica en que las otras lesiones
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
22. Así, el apelante refirió que su inconformidad radica en que las otras lesiones que la Junta Médica Laboral le calificó al demandante guardan relación con su estado de conscripción.
23. Sin embargo, revisada la demanda, la sala encuentra que, tanto los hechos como las pretensiones, enmarcan la responsabilidad de la entidad estatal demandada por la caída que el demandante sufrió 29 de septiembre de 2014, que le causó un callo óseo doloroso en el segundo artejo del pie derecho, según lo
determinó la Junta Médica Laboral.
24. Entonces, analizar las imputaciones nuevas referentes a las otras dos afecciones valoradas por la referida junta, cuando estas no fueron plateadas ni en los hechos, ni hacen parte de la causa petendi va en contra del principio de congruencia , en virtud del cual no es posible proferir una sentencia que exceda lo pretendido en la demanda, pues se incurriría en un fallo extra petita, que vulneraria el derecho de defensa de la demandada. Así determinó el Consejo de Estado3: En este punto, es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda
dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que exceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción , pues es en este en que se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita, es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “ por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión infra petita.
25. En este orden de ideas, la sala coincide en lo resuelto por el a quo para no analizar la imputabilidad jurídica de esas afecciones.
26. En todo caso, la sala advierte que si bien la hipoacusia bilateral que el demandante sufrió por exposición crónica al ruido fue calificada en el acta de la Junta Médica Laboral como enfermedad profesional, no se aportó ninguna prueba que conduzca a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron esa afección, por lo que no es posible determinar si esta se ocasionó con motivo de las actividades propias del estado de conscripción.
que conduzca a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron esa afección, por lo que no es posible determinar si esta se ocasionó con motivo de las actividades propias del estado de conscripción. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 11001-0326-000-2013-00100-00(47932), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.7
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Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
27. En igual sentido, la otra lesión consistente en un trauma en la rodilla derecha que le dejó al demandante como secuela una gonalgia, fue calificada como “en el servicio pero no por causa y razón del mismo”.
28. Así, revisadas las pruebas de la demanda, se encuentra que tal y como lo determinó la Junta Médica Laboral el único informe administrativo por lesiones con el que cuenta el demandante es el relacionado con la caída que él sufrió el 29 de septiembre de 2014.
29. Pero no se aportó otro documento en el que conste que el demandante hubiese presentado alguna otra novedad o accidente durante la prestación del servicio militar obligatorio que hubiesen derivado en otra lesión distinta al callo óseo doloroso que le dejó como secuela la caída, y cuya imputabilidad jurídica no está en discusión.
30. En casos como el presente, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar
discusión.
30. En casos como el presente, el Consejo de Estado ha señalado que no todas las lesiones o afecciones que se manifiesten en la prestación del servicio militar obligatorio le son imputables al Estado, y que cuando las mismas no son calificadas como en razón del servicio militar obligatorio, es a la parte demandante a quien le corresponde desvirtuar tal determinación. Al respecto indicó4: “En el presente asunto, si bien se acreditó que la enfermedad que padeció Sandro Valderrama Yungue comenzó a manifestarse en el periodo en que estaba prestando el servicio militar obligatorio – mayo de 1998–, es decir, que se produjo durante la prestación del servicio, no es posible constatar que dicha dolencia haya surgido por causa, razón o con ocasión del mismo, esto es, que tenga una relación directa con él. A pesar de que la parte actora ha señalado que el soldado regular fue sometido a pesados ejercicios de instrucción y operativos que le fueron impuestos, y que debido a esa actividad, se vio afectado en su integridad física y su salud que han deteriorado de manera considerable su calidad de vida y han disminuido notablemente su capacidad laboral y le ocasionaron lesiones, el expediente presenta tal debilidad probatoria que no es posible comprobar esa circunstancia.
Cabe recordar que en el dictamen pericial que estimó la pérdida relativa y permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron
permanente de la capacidad laboral de Sandro Valderrama Yungue, la Junta de Calificación de Invalidez, al diligenciar el apartado dedicado a la “imputabilidad del servicio” señaló que ambas afecciones fueron diagnosticadas en el servicio, pero no por causa ni razón del mismo, afirmación que no fue desvirtuada por la parte actora. (…) Por los anteriores motivos, no es posible concluir que la “hepatitis b y la disminución visual de su ojo izquierdo” que sufrió el conscripto tenga alguna relación con la prestación del servicio militar.”
31. Entonces, si bien los daños sufridos por los soldados conscriptos se deben analizar bajo un régimen objetivo, la parte demandante debe acreditar , además del daño, el nexo causal con el servicio, elemento que no puede presumirse, pues 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 13 de noviembre de 2014, Rad.
52001233100020000026202 (32732), C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.8
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional sin su existencia no es posible demostrar la participación de la demandada en la configuración del hecho5, carga que la interesada incumplió en este caso.
32. Así las cosas, la sala confirmará la decisión del a quo, pues la única lesión por la que debe responder la entidad estatal demandada es la que el demandante sufrió el 29 de septiembre de 2014 mientras marchaba en desarrollo de un ejercicio con tula.
33. A continuación la sala examinará la indemnización ordenada por el a quo ,
que debe responder la entidad estatal demandada es la que el demandante sufrió el 29 de septiembre de 2014 mientras marchaba en desarrollo de un ejercicio con tula.
33. A continuación la sala examinará la indemnización ordenada por el a quo , dado que según los argumentos del apelante, la decisión de primera instancia contraviene los criterios unificados del Consejo de Estado para fijarla. 5.) El porcentaje real de disminución de la capacidad laboral del demandante
34. Aclarado lo anterior, la sala advierte que también le asiste razón al a quo, en que la disminución de la capacidad laboral fijada al demandante en el acta de la Junta Médica Laboral aglomera la valoración de las 3 afecciones.
35. Sin embargo, como ya se estableció, solo una de ellas es imputable a la entidad estatal, por lo que se debe establecer cuál es el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que el señor Gutiérrez Cordero sufrió por esa lesión.
36. Así, se deben aplicar los parámetros establecidos en el artículo 87 de la norma en cita: “Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptense las siguientes tablas de valoración capacidades.
TABLA A DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de septiembre de 2017, Rad. 66001-23-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E).9
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros
66001-23-31-000-2006-00630-01(41708), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico (E).9
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA
CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE LESIÓN Y
EDAD ES ÍNDIC ES 65 Y MAS 60 A 64 55 A 59 50 A 54 45 A 49 40 A 44 35 A 34 30 A 34 35 A 24 21 A 24 HA ST A 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10. 0 2 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10. 0
10. 5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.
0 10. 5
11. 0 4 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.
0 10.5 11. 0 11. 5 12. 0
5 8.5 9.0 9.5 10. 0 10. 5 11. 0 11. 5 12.0 12. 5 13. 0
13. 5 6 10.5 11.
0 11. 5 12. 0 12. 5 13. 0 13. 5 14.0 15. 0 16. 0
17. 0 7 13.0 13.
5 14. 0 14. 5 15. 0 15. 5 16. 0 17.0 18. 0 19. 5
20. 5 8 16.0 16.
5 17. 0 17. 5 18. 0 18. 5 19. 5 20.5 21. 5 22. 5
24. 0 9 19.0 20.
0 20. 5 21. 0 21. 5 22. 0 23. 0 24.0 25. 0 26. 0
27. 5 10 23.5 24.
0 24. 5 25. 0 25. 5 26. 0 27. 0 28.0 29. 0 30. 0
31. 5 11 28.0 28.
5 29. 0 29. 5 30. 0 30. 5 31. 5 32.5 34. 0 35. 5
37. 0 12 33.0 33.
5 34. 0 34. 5 35. 0 35. 5 36. 5
37.5 39. 0 40. 5
42. 5 13 38.5 39.
0 39. 5 40. 0 40. 5 41. 0 42. 0 43.0 44. 5 46. 0
48. 0 14 44.5 45.
0 45. 5 46. 0 46. 5 47. 0 48. 0 49.0 50. 5 52. 0
54. 0 15 51.0 51.
5 52. 0 52. 5 53. 0 53. 5 54. 5 55.5 57. 0 58. 5
60. 5 16 58.0 58.
5 59. 0 59. 5 60. 0 60. 5 61. 5 62.5 64. 0 66. 0
68. 0 17 66.0 65.
0 66. 5 67. 0 67. 5 68. 0 69. 0 70.0 72. 0 75. 0
78. 0 18 74.0 74.
0 74. 5 75. 5 75. 5 76. 0 77. 0 78.0 80. 0 85. 0
90. 0 19 82.5 82.
5 83. 0 83. 5 84. 0 85. 0 86. 5 88.0 90. 0 95. 0 100 .0 20 91.5 91. 5 92. 0 92. 5
93. 5 95. 0 96. 5 98.0 100 .0 100 .0 100 .0 21 100.0 10 0.0 100 .0 100 .0 100 .0 100 .0 100 .0 100. 0 100 .0 100 .0 100 .010
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
LA EDAD DE LA PERSONA, PARA TENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD, SE BUSCA EN LA COLUMNA “ÍNDICE DE LESIÓN” EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA
LESIÓN SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS
DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO DE DONDE SE
ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL
ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD INDICAN EL PORCENTAJE DE
DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL.”
37. Es decir que con base en dichas reglas, y como lo determinó el a quo , el porcentaje de disminución de la capacidad laboral que el demandante sufrió por el “callo óseo doloroso segundo artejo pie derecho” es de 9.5%, pues la Junta Médica Laboral le fijó un índice 3 a esa lesión y la edad del señor Gutiérrez Cordero cuando fue valorado por dicha junta era de 30 años6.
Laboral le fijó un índice 3 a esa lesión y la edad del señor Gutiérrez Cordero cuando fue valorado por dicha junta era de 30 años6.
38. Es decir que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral equivalente al 9.5 es el que se debe tener en cuenta para fijar el quantum de la indemnización. 6.) La indemnización del perjuicio moral
39. El a quo concedió para la el afectado, su madre e hijo, 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y para su hermano 5, de conformidad con la disminución de la capacidad laboral del 9.5% que sufrió el lesionado.
40. La parte apelante solicitó que la indemnización de este perjuicio se realice con base en los parámetros jurisprudenciales establecidos por el Consejo de Estado para el efecto.
41. Al respecto, se recuerda que el perjuicio moral se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño7.
42. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:8 6 El demandante nació el 27 de abril de 1988 (fl. 19 c.2) y el Acta No. 100665 de la Junta Médica Laboral es del 30 de abril de 2018 (fls. 146 a 147 c.2). 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección
B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.11
Referencia: 11001333606220160067401
Demandantes: Javier Hernando Gutiérrez Cordero y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
43. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación 9 ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.
Criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio10.
44. Lo contrario implicaría que la determinación del valor del perjuicio sería una tarea mecánica, en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso11.
45. Dicho criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 12, que dispone que l
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