TA CUN - 11001334306220160072601-(21-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220160072601-(21-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Página 1 de 25
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 11001334306220160072601 Sentencia SC3-10-20-2571 Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Demandantes INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES
Demandados ANGEL ORLANDO CHOACHI RODRIGUEZ Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADOCumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, encuentra para que la Sala provea.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada e n el
la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada e n el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Desatar el recurso de apelación promovido por el demandado, contra la sentencia adiada veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando terminado el contrato denominado “Acuerdo de reubicación No 25 de 2007”, y ordenó la restitución del inmueble arrendado, condenando en costas a la pasiva.Exp. 11001334306220160072601 Dte. INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES Sentencia segunda instancia
II. ANTECEDENTES
2.1. DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LOS ACCIONANTES
En hermenéutica de los hechos y fundamentos de la demanda, se tiene que por vía restitución de inmueble, el INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL – IPES, pretende la restitución del inmueble que le fuera arrendado al demandado, señor Ángel Orlando Choachí Rodríguez, a través de contrato denominado “Acuerdo de Reubicación”, en relación con el modulo No. 26 ubicado en el Punto Comercial de la calle 14 NO 19 a -09 de Bogotá.
señor Ángel Orlando Choachí Rodríguez, a través de contrato denominado “Acuerdo de Reubicación”, en relación con el modulo No. 26 ubicado en el Punto Comercial de la calle 14 NO 19 a -09 de Bogotá.
En este orden asume relevancia que el plazo contractual pactado se fijó por el término de un (1) año, es dec ir, desde el 19 de diciembre de 2007 al 19 de diciembre de 2008. A partir del 11 de noviembre del 2015, se solicitó la terminación del contrato y la restitución del inmueble sin que a la fecha de la demanda se haya restituido el mismo.
En el descrito panorama fáctico el INSTITUTO PARA LA ECONOMICA SOCIAL – IPES, formula las siguientes peticiones declarativas y de condena:
Declarar a el señor ANGEL ORLANDO CHOACHI RODRIGUEZ, incumplió su obligación de pagar cánones de arrendamiento y de restituir el bien inmueble arrendado, encontrándose en mora a la fecha de la presentación de la demanda.
Se ordene al demandado, la restitución del módulo No 26 ubicado en el Punto Comercial calle 13 No 19 A -09, en Bogota D.C., a fin de efectuar el lanzamiento del bien de forma inmediata una vez dictada la sentencia.
De no efectuarse la entrega dentro del t érmino ordenado en la sentencia, una vez ejecutoriada se comisione al señor Juez Civil Municipal de Descongestión de Bogota D.C., o en su defecto al señor inspector distrital de policía de la zona respectiva de esta ciudad para que se practique la diligencia correspondiente.
Se ordene al demandado efectuar el pago de los arrendamientos debidos y
Bogota D.C., o en su defecto al señor inspector distrital de policía de la zona respectiva de esta ciudad para que se practique la diligencia correspondiente.
Se ordene al demandado efectuar el pago de los arrendamientos debidos y actualizados, así como el pago de los intereses moratorios establecidos en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 195 y ss.
2.2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado de la pasiva, presento contestación de la demanda de manera extemporánea.Exp. 11001334306220160072601 Dte. INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES Sentencia segunda instancia
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA1
La Juez Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando terminado el contrato denominado Acuerdo de reubicación No 25 de 2007, y orden ó la restitución del inmueble arrendado, condenando en costas a la pasiva.
Argumenta en fundamento, que la afirmación del demandante del incumplimiento resulta suficiente para la acreditación del incumplimiento, y advertido que el demandado no desvirtuó t al imputación, dio por establecida la causal de incumplimiento para la restitución del inmueble. Agrega además la falta de oposición a las pretensiones de la demanda, por lo que decret ó la terminación del contrato denominado “Acuerdo de Reubicación No. 26 de 2007, suscrito entre el Instituto para la Economía Social – IPES, y Ángel Orlando Choachí Rodríguez dentro del programa Gran Plaza Comercial Calle 13 – ASOTRECE – Modulo 26 con sus órdenes consecuenciales”.
para la Economía Social – IPES, y Ángel Orlando Choachí Rodríguez dentro del programa Gran Plaza Comercial Calle 13 – ASOTRECE – Modulo 26 con sus órdenes consecuenciales”.
IV.RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se desestimen sus pretensiones, argumenta en fundamento como cargos contra aquella, sustancialmente conforme sigue:
- La pasiva desconoce la existencia de contrato de arrendamiento, pues en su tesis, no existe contrato de arrendamiento sino un acuerdo de reubicación.
- La dirección del inmueble a restituir es errada , lo que impide acceder a pretensión de restitución.
- No existió incumplimiento del contrato, p or cuanto, el monto fijado en el acuerdo de reubicación no corresponde a un canon de arrendamiento, sino una cuota de sostenimiento, de la cual su no pago no conlleva a incumplimiento contractual.
V.TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del veinticuatro (24) de mayo dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación (fl. 36 del cuaderno de continuación del principal).
1 Folio 20 al 24 continuación cuaderno principal.Exp. 11001334306220160072601 Dte. INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES Sentencia segunda instancia 5.2. Mediante proveído del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 45 ibídem); derecho ejercido solo por la
Sentencia segunda instancia 5.2. Mediante proveído del veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 45 ibídem); derecho ejercido solo por la activa, quien de manera sintetizada manifestó conforme sigue:
5.2.1. La ACTIVA2, solicita se confirme la sentencia de primera instancia, advirtiendo que la dirección del predio con matrícula inmobiliaria No. 050 C00536955, trata de dos predios unidos y con una sola entrada.
5.2.2. MINISTERIO PÚBLICO, no rindió concepto en esta instancia.
5.3. El demandante, mediante escrito del 29 de octubre de 2019, solicita se le confiera copia de las actuaciones surtidas dentro del plenario, y manifiesta que el Dr. Edgar Parra Pérez, a quien le había concedido poder para ejercer su representación dentro del proceso ya no se su apoderado, por lo que manifiesta “Por favor le solicito el amparo de pobreza para mi nuevo apoderado al derecho a la defensa en este proceso”
VI. CONSIDERACIONES
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación3, contrastado que se promueve contra sentencia proferida en primera instancia por juez administrativo del circuito judicial de Bogotá – Sección Tercera, en vigencia d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces
Tercera, en vigencia d el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, cuyo artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda .”. (Suspensivos y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso – CGP. Estatuto Procesal que asume como norma supletoria o residual del enunciado C.P.A.C.A, conjugada que con su entrada en vigencia devino la derogatoria del Código de Procedimiento Civil -CPC. Advertido que conforme a las precitadas disposiciones, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de
2 Alegatos de conclusión radicado mediante memorial del 29 de agosto de 2019, folios 48 y 49 continuación del cuaderno principa l. 3 Si bien no desconoce la Corporación que el articulo 184 del CGP dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitara en única instancia, lo cierto es que la norma especial, Código de Procedimiento
3 Si bien no desconoce la Corporación que el articulo 184 del CGP dispone que cuando la causal de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento, el proceso se tramitara en única instancia, lo cierto es que la norma especial, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula específicamente los asuntos que se conocerán en primera instancia p or los jueces administrativos, y además prevé en su articulo 243 que procede apelación contra las sentencias d e primera instancia, en tal secuencia prevalece la norma especial, siendo procedente la apelación contra la sentencia de restitución de inmueble invocada.Exp. 11001334306220160072601 Dte. INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES Sentencia segunda instancia manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las r azones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3 Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales – restitución de inmueble arrendado, constatación que
resolver la Litis presentada.
6.1.3 Destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de controversias contractuales – restitución de inmueble arrendado, constatación que se asume en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 de l artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a la no operancia de caducidad y legitimación en la causa procesal por activa y pasiva.
6.1.3.1. Respecto de la caducidad en materia de controversias contractualesrestitución de inmueble arrendado de un bien estatal, tal como lo ha señalado esta Corporación en pronunciamientos similares, es imprescriptible, lo cual autoriza a la Administración a perseguir su restitución en cualquier tiempo4.
6.1.3.2. La legitimación procesal en la causa emerge en medio de control de controversias contractuales – restitución de inmueble arrendado, con la imputación que hace la activa contra el demandado por el incumplimiento en el pago de canon de arrendamiento pactado, en el Acuerdo de Reubicación No. 26 de 2007, suscrito entre el Instituto para la Economía Social – IPES, y Ángel Orlando Choachí Rodríguez.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación sur tida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento
4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre
sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento
4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C, Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) , Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO , RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO , Radicado: 1100 – 13 – 33 – 60 – 33 – 2015 – 00882 – 01, Actor: Beneficencia de Cundinamarca , Demandado: Asadero Motorista No. 2 Ltda., medio de control: Controversias contractuales - Restitución de inmueble arrendado “Una de las notas características de los bienes del Estado, tanto de los de uso público como de los fiscales, es su imprescriptibilidad, la cua l está ligada a la imposibilidad de que se adquiera el derecho de propiedad sobre los mismos a través de una acción judicial; sin embargo, en materia de derecho de bienes y a través de las negociaciones en las que el Estado participa, pueden presentarse situaciones que afecten o impidan el ius utendi, ius fruendi y el ius abutendi sobre su propiedad, que implican que el Legislador proteja los bienes destinados a la prestación de servicios públicos, de la posibilidad de que sean objeto de apropiación, no sólo jurídica sino de hecho, de manera que no se impida su destinación al efectivo cumplimiento de los cometidos estatales9; entre esas leyes están las que regulan la caducidad de las acciones, con el objeto de lograr la estabilidad de las situacione s jurídicas y, en
aplicación del principio de la prevalencia del interés general y la seguridad jurídica, limitando el plazo en el que puede ej ercerse el derecho de acción, dependiendo de la vía procesal procedente; sin embargo, no puede aceptarse que al Estado le sea imposible recuperar la tenencia de un bien fiscal sin que exista un negocio jurídico válido, en concordancia con lo dispuesto en las normas de contratación esta tal, porque se imponga un plazo para la interposición de la demanda correspondiente, pues lo contrario permitiría situaciones indefinidas respecto de bienes afectados en su destinación para la prestación de servicios públicos ”Exp. 11001334306220160072601 Dte. INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES Sentencia segunda instancia Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN
6.2.1. En el caso concreto la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por la pasiva – recurrente; reiterado que el presente proceso se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de l o Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, asume relevancia que trata de apelante único, y que por disposición del artículo 328 del precitado C.G.P., el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Advertido que en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apela ción sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la ACTIVA no recurre la sentencia.
6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad, que se dio por superado en decisión parcial que antecede (6.1.3 y 6.1.4).
6.2.3. Asimismo asume como excepción la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia
6.2.3. Asimismo asume como excepción la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación , teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referid o a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellasExp. 11001334306220160072601 Dte. INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES Sentencia segunda instancia cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de pri mera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”. 5
En este orden y decantando en el caso en concreto, advierte necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, en relación de la condena en costas y la fijación de agencias en derecho a cargo de la activa , impuesta en la sentencia objeto de alzada y contrastado que conforme al precedente de esta Sala de Decisión, no es suficiente para imponer la referida carga que se trate del extremo procesal vencido.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1. En esta instancia y contrastados los fundamentos de la sentencia objeto de alzada se tiene que la controversia gravita en torno al no reconocimiento por parte del señor ANGEL ORLANDO CHOACHI RODRIGUEZ, del contrato de arrendamiento suscrito con el INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL – IPES, pues en su tesis constituye un acuerdo de reubicación que no genera obligacio nes para el demandante; la irregularidad en la dirección y/o identificación del predio que se pretende restituir impide su restitución y, el no reconocimiento de mora en el pago de cánones de arrendamiento pues a su criterio
genera obligacio nes para el demandante; la irregularidad en la dirección y/o identificación del predio que se pretende restituir impide su restitución y, el no reconocimiento de mora en el pago de cánones de arrendamiento pues a su criterio no constituye la suma de diez m il pesos ($10.000), un canon de arrendamiento, sino que fue pactado como aporte para gastos de mantenimiento.
Advertido que ante la falta de contestación de la demanda, el Juzgador de Primera Instancia tuvo por existente el contrato de arrendamiento, encontró incumplido el mismo por el no pago de cánones de arrendamiento y orden ó restituir el inmueble objeto de estudio.
En este orden de ideas se tienen como problemas jurídicos:
¿Constituye un contrato estatal el denominado “Acuerdo de Reubicación No. 26 de 2007 ”, suscrito entre el Instituto para la Economía Social – IPES, y Ángel Orlando Choachí Rodríguez dentro del programa Gran Plaza
5 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-0002001-03068-01(46005).Exp. 11001334306220160072601 Dte. INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES Sentencia segunda instancia Comercial Calle 13 – ASOTRECE – Modulo 26 con sus órdenes consecuenciales o se trata simplemente de un acuerdo que no genera obligaciones entre las partes ni deber alguno de restitución del mismo?
¿Existe irregularidad en la identificación del predio que se pretende restituir y ello impide la restitución del mismo?
consecuenciales o se trata simplemente de un acuerdo que no genera obligaciones entre las partes ni deber alguno de restitución del mismo?
¿Existe irregularidad en la identificación del predio que se pretende restituir y ello impide la restitución del mismo?
¿La suma de diez mil pesos ($10.000) a cancelar por el señor ANGEL ORLANDO CHOACHÍ RODRÍGUEZ a favor del INSTITUTO PARA LA ECONOMÍA SOCIAL – IPES, constituye un canon de arrendamiento y su no pago conlleva a declarar el incumplimiento del contrato por mora declarando la terminación del mismo o se trata de un aporte para gastos de mantenimiento potestativo de pago por parte del contratista?
6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES
En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , que el denominado “Acuerdo de reubicación No 26 de 2007” suscrito entre el Instituto para la Economía Social – IPES-, y el señor Ángel Orlando Choachí Rodríguez, cumple con los elementos esenciales para ser considerado un contrato de arrendamiento de bienes públicos a saber: i) La concesión del goce o uso de un bien; ii) El precio que se paga por el uso o goce del bien y iii). El consentimiento de las partes.
Contrario a lo sostenido por la pasiva, el predio del cual se requiere la restitución se encuentr a plenamente identificado y el incumplimiento en el pago de la denominada cuota de sostenimiento – canon de arrendamiento, conlleva a la declaratoria de su terminación.
En consecuencia , no prospera el recurso de alzada y habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
declaratoria de su terminación.
En consecuencia , no prospera el recurso de alzada y habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.
En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas:
6.4.1. El negocio jurídico surge de la declaratoria de voluntad de las partes, la cual debe estar encaminada a lograr una o varias consecuencias jurídicas, que sea encuentren respaldadas por el ordenamiento legal.
En el marco del Derecho Civil Colombiano, debe entenderse que tendrá que contener la declaración de voluntad de los particulares, junto con los demás requisitos de configuración a que haya lugar, los cuales persigan un determinado efecto jurídico; en cuando a la declaratoria de voluntades, el artículo 1502 delExp. 11001334306220160072601 Dte. INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES Sentencia segunda instancia Código Civil6, dispone los requisitos para contraer obligaciones, entre ellos, que la persona sea capaz, que su consentimiento no adolezca de vicio, que la declaratoria recaiga sobre un objeto lícito y que la misma tenga una causa lícita. Por su parte, el artículo 15177 de la norma en comento, hace precisión al objeto de la declaratoria de voluntad, aduciendo que ésta debe ir encaminada a dar, hacer o no hacer8.
En tal secuencia, y así lo ha entend ido esta corporación, “para que se concrete la existencia de un negocio jurídico no es indispensable que se evidencie su efectiva configuración, pues es suficiente con que las partes al momento del inició del mismo, logren identificar los elementos constitutivos de su esencia y por ende, se obliguen a cumplir con ciertos compromisos.”
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado9, ha referido:
mismo, logren identificar los elementos constitutivos de su esencia y por ende, se obliguen a cumplir con ciertos compromisos.”
Al respecto la jurisprudencia del Consejo de Estado9, ha referido:
“Dentro del mencionado proceso de calificación, se debe determinar los elementos esenciales del negocio jurídico, es decir, aq uellos sin los cuales no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente, a voces del artículo 1501 del Código Civil, y por otro lado, establecer si los mencionados elementos se encuentran presentes en el contrato.
Por lo tanto, dentro del p roceso de calificación del contrato es fundamental entonces determinar los elementos esenciales y, en especial, las obligaciones esenciales. Cuando se trata de contratos previstos en la ley, dichos elementos y obligaciones esenciales se deducen claramente, pero puede suceder que un negocio jurídico contenga elementos propios de diferentes contratos y que la ley ha previsto cómo debe calificarse10.
Sobre el particular, esta Subsección consideró que la interpretación de los contratos es labor que el legislador tiene librada a la autonomía del juzgador. Sin embargo, para que ella se pueda realizar con el mayor acierto, la propia ley dota al juez de un conjunto de herramientas y directrices tendientes a guiar su labor hermenéutica con el fin de desentrañar el verdadero contenido y alcance del clausulado contractual, la voluntad real de los contratantes y los fines buscados por ellas al perfeccionar el negocio jurídico.11
Igualmente, sobre interpretación contractual se sostuvo:
“Con la interpretación de l contrato se persigue constatar el convenio negocial, la determinación de sus efectos y la integración de estos, sin comprender en ella la
jurídico.11
Igualmente, sobre interpretación contractual se sostuvo:
“Con la interpretación de l contrato se persigue constatar el convenio negocial, la determinación de sus efectos y la integración de estos, sin comprender en ella la calificación del acto pues esto es propio de una actividad diferente como es la valoración jurídica del acto celebrado. Sin embargo no debe perderse de vista que si las partes han señalado los efectos del contrato, la verificación de este señalamiento corresponde a una labor interpretativa mientras que lo atinente a las repercusiones jurídicas de lo fijado por los contratantes hará parte de la valoración. La interpretación del negocio jurídico, cuando de contratos se trata, no tiene como objeto primario el establecer el querer dispositivo de cada uno de los contratantes
6 Código Civil ARTICULO 1502. REQUISITOS PARA OBLIGARSE. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario: 1o.) que sea legalmente capaz. 2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. 3o.) que recaiga sobre un objeto lícito. 4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. 7 Código Civil ARTICULO 1517. OBJETO DE LA DECLARACION DE VOLUNTAD. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SALA PLENA, Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón, Bogotá D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicado: 25000 – 23 – 36 – 000 – 2019 – 00072 – 00, d emandante: Servicio Nacional de Aprendizaje –Sena–, Demandado: Gustavo Adolfo Orozco Aguinaga y Carlos Arturo Sierra García, Asunto: Restitución de tenencia Sistema: Oralidad, Referencia: Conflicto de competencia 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C., M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencial del 01 de julio de 2015, radica
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