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TA CUN - 11001334306220170003702-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001334306220170003702-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente: 11001334306220170003702

Demandante: FROILAN CALA ACEVEDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación , contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 14 de febrero de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

En escrito presentado el 16 de febrero de 2017, Froilán Cala Acevedo, Zoraida Amaya Duarte, Carlos Froilán Cala Amaya, Miriam Mercedes Cala Amaya, Jaime Enrique Cala Amaya, Consuelo Cala Amaya y María Alejandra Durán Cala, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituid o, formul aron las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía

Nacional:

“Primera. La Fiscalía General de la Nación, el ministerio de Defensa, Policía

– Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército y Policía

Nacional:

“Primera. La Fiscalía General de la Nación, el ministerio de Defensa, Policía Nacional y el Ejercito Nacional de Colombia, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a los señores FROILAN CALA ACEVEDO, ZORAIDA AMAYA DUARTE, en calidad d e Compañera Permanente, sus hijos CARLOS FROILÁN CALA AMAYA, MIRIAM MERCEDES CALA AMAYA, JAIME ENRIQUE CALA AMAYA, CONSUELO CALA AMAYA y su nieta MARIA ALEJANDRA DURAN CALA.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional de Colombia y Ejercito Nacional de Colombia, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2

material y moral, sub jetivos y objetivados, actuales y futuros, de la siguiente manera: (…)

Tercera. La condena respectiva será actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos

que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.C.A.

Quinta. Que en caso de conciliar la administración ni facilitar arreglos amistosos ordenados por el legislador, se condena en costas a la parte demandada.

Sexta. Que se ordene por la sentencia, se inicien las acciones de repetición contra los servidores públicos que hayan determinado la condena con que habrá de culminar este proceso, siempre que se establezca la culpa grave o dolo administrativo en que dichos servidores hayan podido incurrir ”. (Texto transcrito literalmente)

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:

-. Desmovilizados del ELN informaron que el señor Froilán Cala Acevedo colaboraba con la milicia ingresando víveres y avisando de la llegada del Ejército.

-. Por esas denuncias se libró orden de captura en contra de Froilán Cala Acevedo, la cual se hizo efectiva el 30 de marzo de 2009.

-. El 5 de abril de 2009, Froilán Cala rindió indagatoria en la cual afirmó que años atrás fue víctima de la subversión por el secuestro extorsivo de su hija. El 10 de abril de 2009, el Fiscal Tercero Seccional del Socorro definió la situación jurídica del señor Cala absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, por lo cual, recobra su libertad el 1 de abril de ese año.

2009, el Fiscal Tercero Seccional del Socorro definió la situación jurídica del señor Cala absteniéndose de imponer medida de aseguramiento, por lo cual, recobra su libertad el 1 de abril de ese año.

-. El 15 de agosto de 2014 , la Fiscalía 11 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga decretó la preclusión de la investigación, tras constatar que los denunciantes fueron constreñidos para formular una falsa denuncia.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. La demanda se presentó el 16 de febrero de 2017 , ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá.11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3

-. Por reparto de esa fecha el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

-. El 12 de julio de 2017, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

-. En sesiones adelantada s los días 21 de junio de 2018 y 14 de febrero de 2019, el juzgado de instancia realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. En virtud de lo dispuesto en el últ imo inciso del artículo 179 del CPACA, el Juzgado resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

resolvió prescindir de la audiencia de práctica de pruebas y procedió a dictar sentencia en la audiencia inicial.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia oral emitida el 14 de febrero de 2019 , a través de la cual resolvió negar las pretensiones erigidas contra la Nación – Ministerio de Defensa y declarar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Froilán Cala Acevedo.

En consecuencia, condenó a la autoridad instructora al pago de los perjuicios morales causados a los demandantes y negó las demás pretensiones de reparación. (fs. 374391, c. recurso)

La falladora de instancia, en primer lugar, advirtió que el material probatorio aportado al proceso daba cuenta del daño padecido por los demandantes, como quiera que se acreditó que Froilán Cala estuvo privado de su libertad entre el 2 y el 11 de noviembre de 2009.

Posteriormente, examinó si el actuar de señor Cala Acevedo dio lugar a la medida restrictiva de su libertad, es decir, si fue producto de su propia culpa, aspecto frente al cual el juzgado de instancia concluyó que el accionante no tuvo injerencia, en tanto que su vinculación a la investigación penal tuvo génesis en la manifestación realizada de manera general por un desmovilizado del ELN que lo tildó de colaborador del grupo subversivo, pero de la que no se puede deducir una actuación culposa del demandante.11001334306220170003702

manera general por un desmovilizado del ELN que lo tildó de colaborador del grupo subversivo, pero de la que no se puede deducir una actuación culposa del demandante.11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 4

A la par, la juez a-quo sostuvo que el eximente de responsabilidad de hecho de un tercero no estaba llamado a prosperar, por cuanto la captura y privación de la libertad de Froilán Cala Acevedo fue ordenadas por la Fiscalía General de la Nación, de suerte que es la llamada a asumir las consecuencias generadas por esa determinación.

En suma, el juzgado de instancia sostuvo que “el señor Froilán Cala Acevedo quien estuvo privado de la libertad desde el 2 hasta el 11 de abril de 2009, no estaba en la obligación de soportar tal privación a la que fue sometido por cuanto durante todo el curso del proceso penal adelantado en su contra se mantuvo incólume su presunción constitucional de inocencia, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de reparar en cabeza del Estado, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política”.

En cuanto a los reconocimientos indemnizatorios, la sentenciadora de primera instancia estimó que el perjuicio moral se demostró y teniendo ene cuenta que la privación de la libertad se extendió por 10 días, siguiendo el baremo establecido en la sentencia de unificación, tasó el perjuicio en la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y familiares en el primer grado de consanguinidad y en 7,5 salarios para parientes en segundo grado.

unificación, tasó el perjuicio en la suma equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa del daño y familiares en el primer grado de consanguinidad y en 7,5 salarios para parientes en segundo grado.

En cuanto al perjuicio material, la juez a-quo resolvió negar el lucro cesante ante la falta de demostración probatoria de la mengua en los ingresos que el demandante generaba como ganadero y hacendado a causa de la privación de la libertad de que fue objeto. Respecto del daño emergente reclamado por los honorarios cancelados al profesional del derecho que ejerció su representación judicial, la falladora consideró que el solo contrato de prestación de servicios no tenia la fuerza de convicción para acceder a la reparación deprecada, por cuanto no se probó el pago efectivo con los soportes contables correspondientes.

Finalmente, en la sentencia impugnada se negó la reparación por d años a la honra y bien nombre, toda vez que no se acreditó que la actuación jurisdiccional fue desarrollada de forma dolosa por alguno de los agentes del Estado, ni con desconocimiento de las normas y procedimiento aplicable, sino que se trató de una inter pretación plausible conforme al material recaudado.

4. RECURSOS DE APELACIÓN11001334306220170003702

Reparación Directa Fallo de segunda instancia 5

4.1. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación.

El 28 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró probada su responsabilidad extracontractual por la privación de la

El 28 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la demandada Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que declaró probada su responsabilidad extracontractual por la privación de la libertad sufrida por Froilán Cala Acevedo. (fs. 392398, c. recurso)

Señaló que la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación bajo el régimen objetivo, inadvirtiendo que la actuación se surtió conforme las previsiones constitucionales del artículo 250 Superior y en la Ley 600 de

2000. En este contexto, refirió que la privación de la libertad del demandante no puede catalogarse como injusta, pues no comportó falla alguna, en tanto que no fue una medida desproporcionada ni arbitraria, sino que se dio para aseg urar la comparecencia del sindicado al proceso, teniendo como fuente los indicios que para ese momento comprometían su responsabilidad penal.

Por último, invocó la ausencia del nexo causal y la eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, la cual fundamentó en que la investigación tuvo origen en informe presentado por funcionarios del Gaula de la Policía de Bucaramanga, basado en las declaraciones rendidas por desmovilizados del ELN.

4.2. Parte demandante.

Mediante escrito fechado 28 de febrero de 2019, el apoderado judicial de los demandantes recurrió la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2019. (fs. 399-415, c. recurso)

El recurrente circunscribió su oposición a las indemnizaciones pecuniarias negadas en

y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2019. (fs. 399-415, c. recurso)

El recurrente circunscribió su oposición a las indemnizaciones pecuniarias negadas en primera instancia por concepto de perjuicios materiales y afectación al buen nombre y a la honra, como a la decisión de exonerar de responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa.

Respecto de la afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, el impugnante señaló que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado era procedente su reconocimiento, el cual no estaba supeditado a la comprobación de un actuar doloso del Estado o a la “sevicia judicial”.11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 6

Además, destacó que en el proceso se acreditó que el señor Cala Amaya fue presentado en medios de comunicación como integrante de las milicias del ELN, lo cual constituyó un daño autónomo diferente al moral, que debe ser reparado económicamente pues las medidas no pecuniarias resultan inocuas, debido a que en la memoria colectiva quedó grabada la sindicación del demandante, por ende, solicitó el reconocimiento de la suma de 100 smlmv por ese concepto.

Frente al daño material en la modalidad de daño emergente derivado de los honorarios cancelados al abogado que ejerció la representación judicial de Froilán Cala en el proceso penal, el censor insistió en s u reconocimiento bajo el argumento que la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción únicamente exige que se acredite la

proceso penal, el censor insistió en s u reconocimiento bajo el argumento que la jurisprudencia del órgano cúspide de la jurisdicción únicamente exige que se acredite la defensa en el proceso penal y el pago de los servicios, sin imponer requisitos adicionales como facturas o registros tributarios.

Así, el apoderado de los demandantes en esta causa expuso que también lo fue en el proceso penal, en el cual actuó durante 5 años y 8 meses aproximadamente, por lo cual, con la presentación de esta demanda esta certificando que le fueron cancelados los honorarios acordados.

Para concluir, manifestó su disenso con la decisión del juzgado de instancia de negar la declaratoria de responsabilidad del Ministerio de Defensa, argumentando que “… se tiene claro y más allá de cualquier duda, que el ejército nacional a través del soldado profesional JAVIER RUGELES MONTOYA, alias SIMSONP, tiene una vinculación estrecha con estos hechos pues fue la calumniosa declaración del desmov ilizado CALDERON VILLALBA, (auspiciada por el soldado profesional RUGELES MONTOYA) la que origino la investigación… y valga manifestar fue su retractación la clave para proferir resolución de preclusión de la investigación…”.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. Por acta individual de reparto del 3 de mayo de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 428, c. recurso)

-. En proveído del 27 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demanda Fiscalía General de

-. En proveído del 27 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la demanda Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el 14 de febrero de 2019 . (f. 430, c. recurso)11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7

-. Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, el ponente negó la solicitud probatoria efectuada por la parte demandante por no cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA. (fs. 438-439, c. recurso)

-. El 20 de octubre de 2020, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente , dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Actuación surtida por medios virtuales)

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante.

El extremo activo del litigio radicó sus alegaciones de conclusión el día 30 de octubre del año en curso. Manifestó que se reiteraba en todos los argumentos planteados en el escrito de apelación contra la sentencia de primera instancia. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.2. Parte demandada – Ministerio de Defensa Nacional

El 4 de noviembre de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó sus

medios virtuales)

6.2. Parte demandada – Ministerio de Defensa Nacional

El 4 de noviembre de 2020, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional presentó sus argumentos de cierre, a través de los cuales solicitó a este Tribunal confirmar la sentencia de primera instancia que la exoneró de responsabilidad , en tanto que la actividad desplegada por los agentes policiales se ajustó a sus funciones y competencias legales, no encontrándose probada una falla del servicio. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.3. Parte demandada – Fiscalía General de la Nación

La entidad demandada Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, rindió sus alegatos de cierre el 5 de noviembre del año en curso, mediante los cuales reiteró los argumentos de su recurso de alzada, insistiendo que la privación de la libertad del señor Cala Amaya no adquirió la connotación de injusta, dado que se ciñó al procedimiento legal prescrito. (Actuación surtida por medios virtuales)

6.4. Ministerio Público.

El 19 de noviembre de 2020, la representante del Ministerio Público rindió concepto de fondo en el presente asunto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, por11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8

considerar que aun cuando la Fiscalía General de la Nación no incurrió en error durante la investigación penal, esta circunstancia no la exime de responder por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la liberta de Froilán Cala Amaya, pues el proceso culminó con orden de preclusión por no poder desvirtuarse su presunción de

la investigación penal, esta circunstancia no la exime de responder por los perjuicios causados a los demandantes por la privación de la liberta de Froilán Cala Amaya, pues el proceso culminó con orden de preclusión por no poder desvirtuarse su presunción de inocencia. (Actuación surtida por medios virtuales)

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia d ictada por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 14 de febrero de 2019.

Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada por ambas partes razón por la que la Sala tiene compete ncia plena para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

2.2. Caso concreto

Teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación refirió su oposició n frente a la decisión del juez de instancia de analizar el fondo del asunto bajo un título objetivo, corresponde a esta Corporación determinar si las pretensiones de la demanda deben ventilarse a la luz de las previsiones del régimen de responsabilidad objetivo o si, por el contrario, debe preferirse el subjetivo por falla del servicio.

En punto a desatar este cargo de la alzada, la Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previs to en el artículo 68 de la Ley 270

preferirse el subjetivo por falla del servicio.

En punto a desatar este cargo de la alzada, la Sala debe precisar que bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad previs to en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el daño antijurídico se concreta en la afectación material de la libertad del demandante o cualquier otro menoscabo del núcleo esencial al derecho de la libertad del accionante.

Esta norma fue declarada condici onalmente exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-037 de 1996 en el entendido de que el término “injustamente”11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9

se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se to rne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Posteriormente, el máximo órgano Constitucional unificó su jurisprudencia en la sentencia SU-072 de 20181, en el sentido clarificar que el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 no define un régimen de imputación concreto, por lo que el juez administrativo es el que debe establecerlo según las particularidades del caso. Así como examinar si esa restricción fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria , en aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 15 de agosto de 20182, dispuso:

aplicación del precedente constitucional establecido en la sentencia C-037/96.

Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de sentencia de unificación del 15 de agosto de 20182, dispuso:

PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una p ersona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o n o, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proces o penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y,
  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de tutela en segunda

conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado en sede de tutela en segunda instancia, bajo radicación No. 11001 -03-15-000-2019-00169-01, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 y dispuso que en la sentencia de reemplazo se valorara la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia; sin

1 Corte Constitucional, Sentencia SU-072/18, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 2 Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Expediente: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947).11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10

pronunciarse sobre los regímenes de responsabilidad y elementos para su estructuración.

Posteriormente, en cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 rad 11001-03-15-000-2019-00169-01, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2020, dictó sentencia de reemplazo dentro de la causa 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), decisión que se limitó a resolver el fondo del asunto sin unificar criterios sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Así, a tendiendo las particularidades del caso puesto en consideración de esta Corporación, a partir de lo acreditado en el plenario, considera la Sala que el subexamine debe abordarse bajo la égida del régimen de responsabilidad subjetivo por

Así, a tendiendo las particularidades del caso puesto en consideración de esta Corporación, a partir de lo acreditado en el plenario, considera la Sala que el subexamine debe abordarse bajo la égida del régimen de responsabilidad subjetivo por falla del servicio, en tanto que en el plenario se demostró que Froilán Cala Acevedo fue privado de su libertad tras ser vinculado mediante diligencia de indagatoria a investigación penal por el punible de rebelión, posteriormente, recobró su libertad tras la abstención del Fiscal delegado de imponerle medida de aseguramiento al definir su situación jurídica, y finalmente, el proceso penal culminó con resolución de preclusión, en preeminencia del principio de presunción de inocencia.

En lo que refiere a la existencia del daño, encuentra la Sala que las pruebas del proceso demuestran con suficiencia este elemento necesario para estructurar la responsabilidad administrativa de la entidad demandada, pues del acervo probatorio, particularmente, con la certificación emitida por el INPEC3, se advierte que Froilán Cala Acevedo estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario del Socorro por el periodo comprendido entre el 2 y 11 de abril de 2009, esto es, durante 10 días.

De otro lado, con el propósito de establecer si la privación de la libertad de que fue objeto Froilán Cala Acevedo se tornó en injusta , esto es , si fue arbitraria, desproporcionada o inapropiada, el Tribunal considera pertinente analizar brevemente el componente normativo en el que se encuadra la función instructora de la Fiscalía General de la Nación bajo el procedimiento penal establecido en la Ley 600 de 2000,

desproporcionada o inapropiada, el Tribunal considera pertinente analizar brevemente el componente normativo en el que se encuadra la función instructora de la Fiscalía General de la Nación bajo el procedimiento penal establecido en la Ley 600 de 2000, teniendo en cuenta que esa era la normativa aplicable al momento en que tuvo génesis la investigación penal adelantada contra el accionante.

3 Folio 286, c. ppal.11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 11

En primer lugar, advierte la Sala que bajo el sistema penal previsto en la Ley 600 de 2000, la titularidad de la acción punitiva radicaba en el Estado y era ejercida durante la etapa de investigación por la Fiscalía General de la Nación y en la etapa de juzgamiento por los jueces competentes (artículo 29).

Igualmente, dentro de las atribuciones de l a Fiscalía General de la Nación , bajo ese ordenamiento, se enc ontraban comprendidas las de investigar las conductas que revistieran las características de un delito, adoptar las medidas de aseguramiento correpondientes para asegurar la comparecencia de los p resuntos infractores de la Ley Penal y calificar y declarar precluidas las investigaciones, cuando a ello hubiere lugar (Artículo 114).

A la par, en esa cuerda procesal, la autoridad instructora tenía a su cargo la emisión de las órdenes de captura escritas y su legalización dentro de las 36 horas siguientes a que el capturado fuera puesto a su disposición. (Artículos 350 a 352)

Por otra parte, s egún la codificación mentada, la calidad de sujeto pro cesal como sindicado se adqu iría desde la vinculación mediante indagatoria o declaratoria de

a que el capturado fuera puesto a su disposición. (Artículos 350 a 352)

Por otra parte, s egún la codificación mentada, la calidad de sujeto pro cesal como sindicado se adqu iría desde la vinculación mediante indagatoria o declaratoria de persona ausente (Artículo 126). En línea con lo anotado, el artículo 322 prescribía que “el imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagato ria o declarado persona ausente”.

Respecto de la diligencia de indagatoria, el canon legal establecía su procedencia en los eventos en que el funcionario judicial p udiera colegir, de los antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, que la persona podía ser autora o participe de la infracción penal. (Artículo 333)

En cuanto a las formalidades para el desarrollo de la diligencia, el funcionario judicial, además de interrogar al procesado por sus generales de ley y consignar sus características morfológicas, debía requerirlo sobre los hechos que cimenta ban su vinculación al proceso e informarle la imputación jurídica provisional, garantizando al sindicado el ejerc icio de su derecho de defensa, permitiéndole efectuar todas las manifestaciones pertinentes para la explicación de los hechos y dejando constancia de estas en el acta correspondiente. Igualmente, “ El funcionario judicial ordenará las pruebas necesarias para verificar las citas, comprobar las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición de la situación jurídica del sindicado, además de las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”. (Artículo 338)11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 12

las pedidas por los sujetos procesales intervinientes”. (Artículo 338)11001334306220170003702 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 12

Asimismo, la recepción de la diligencia de indagatoria debía darse en el menor tiempo posible o máximo dentro de los 3 días siguientes a que el capturado fuera dejado a disposición de la autoridad instructora. En caso de ser dos o más los cap

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