TA CUN - 11001334306220170008302-(27-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170008302-(27-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220170008302
Demandante: Ramiro Antonio López Solano
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
Síntesis del caso
1. El 28 de septiembre de 201 5, el soldado regular del Ejército Nacional Ramiro Antonio López Vega falleció a causa de una herida con arma de fuego propinada por otro soldado conscripto.
Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que el señor López Vega prestaba el servicio militar obligatorio cuando falleció, por lo que fue en virtud de dicho servicio que fue sometido a un riesgo que no tenia la obligación de soportar, lo cual fue la causa eficiente del daño.
3. El Ejército Nacional adujo que la causa del daño no fue el estado de conscripción de la víctima, sino que el señor López Vega decidió de manera voluntaria agredir a uno de sus compañeros, actitud indisciplinada que fue determinante para que se causara el hecho.2
conscripción de la víctima, sino que el señor López Vega decidió de manera voluntaria agredir a uno de sus compañeros, actitud indisciplinada que fue determinante para que se causara el hecho.2
Referencia: 11001334306220170008302
Demandante: Ramiro Antonio López Solano
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó, entre otras, las siguientes pruebas documentales:
- Registro civil de defunción (fl. 32 c.2). • Informe Administrativo por Muerte No. 002 del 28 de septiembre de 2015 (fl. 54 c.2). • Expediente Prestacional No. 239464 del 1 de octubre de 2015 (fls. 66 a 84 c.2). • Investigación penal llevada a cabo por el delito de homicidio en contra de Brayan Steven García Hernández (fls. 88 a 217 c.2 y c.3).
La sentencia de primera instancia
5. El a quo consideró que los medios probatorios dan cuenta de que la víctima acosaba de manera permanente a su victimario, tanto física, como psicológicamente.
6. Precisamente, el hecho tuvo lugar debido a que el señor López Vega agredió física y verbalmente al señor García Hernández, mientras él se encontraba en el baño, evento que ocasionó la riña entre ellos y fue determinante para que se causara el hecho dañoso.
7. En ese sentido, señaló que el hecho se ocasionó por la conducta de la propia víctima y de un tercero que respo ndió a los “constantes abusos provenientes de López Vega”. Así, no existe un nexo causal entre la muerte
7. En ese sentido, señaló que el hecho se ocasionó por la conducta de la propia víctima y de un tercero que respo ndió a los “constantes abusos provenientes de López Vega”. Así, no existe un nexo causal entre la muerte de la víctima y actividad que él desarrollaba en la institución castrense.
8. Finalmente, indicó que no se aportó alguna prueba que indique que el Ejército Nacional conocía alguna conducta agresiva por parte del agresor.
9. Con base en esas consideraciones, el a quo negó las pretensiones de la demanda.
El recurso de apelación
10. La parte demandante insistió en que el daño se ocasionó por el estado de conscripción de la víctima, por lo que se estructuró una responsabilidad objetiva en cabeza de la Nación, pues es quien tiene la custodia y protección de las personas que prestan el servicio militar obligatorio.3
Referencia: 11001334306220170008302
Demandante: Ramiro Antonio López Solano
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11. Señaló que, al tratarse de un régimen de r esponsabilidad objetivo, la entidad estatal demandada “tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal de eximente de responsabilidad”.
12. Agregó que el daño se encuentra acreditado con el informativo por muerte, puesto que el señor López Vega pe rdió la vida en actividades propias del servicio militar obligatorio, pues se alistaba para recibir sus alimentos.
13. Finalmente, alegó que “ los hechos tuvieron una permanencia en el tiempo sin que fuesen atendidos por algún superior”, lo cual constituyó una
propias del servicio militar obligatorio, pues se alistaba para recibir sus alimentos.
13. Finalmente, alegó que “ los hechos tuvieron una permanencia en el tiempo sin que fuesen atendidos por algún superior”, lo cual constituyó una omisión en los deberes de custodia y vigilancia del Ejército Nacional, pues no había ningún tipo de supervisión por parte de la entidad pa ra con los soldados.
Actuación en segunda instancia
14. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, reiteró los argumentos de la apelación. La entidad estatal demandada no actuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES
La competencia
15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado respecto de los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio (artículos 153 del CPACA y 328 del CGP).
Hechos probados
16. Consta que el 28 de septiembre de 2015 , el señor Ramiro Antonio López Vega falleció mientras se desempeñaba como soldado conscripto , como consecuencia de una herida por arma de fuego propinada por uno de sus compañeros, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Muerte No. 002 de esa misma fecha (fl. 54 c.2):
“DE ACUERDO AL INFORME REALIZADO POR EL SEÑOR SARGENTO
SEGUNDO BENAVIDES CALVO ARLYNSON, COMANDANTE PELOTÓN BÉLGICA DOS, ORGÁNICO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE SELVA NO. 50, EL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS
BÉLGICA DOS, ORGÁNICO DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA DE SELVA NO. 50, EL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 12:10 HORAS EL CP. BETANCOURT ENRÍQUEZ JHON FREDY SE DISPONÍA A4
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PASAR AL PERSONAL DE SOLDADOS AL ALMUERZO CUANDO EN ESTE
MOMENTO SE ESCUCHA TRES DISPAROS EN EL ALOJAMIENTO DE LOS
SOLDADOS, POSTERIORMENTE SE DIRIGIÓ AL LUGAR DE LOS HECHOS
CUANDO OBSERVÓ QUE EL CP. MENESES BONILLA MANUEL FERNANDO
SUJETABA AL SOLDADO REGULAR GARCÍA HERNÁNDEZ BRIAN QUIEN AL
PARECER LE HABÍA DISP ARADO AL SOLDADO REGULAR. LÓPEZ VEGA
RAMIRO ANTONIO CC. 1067946491 QUIEN SE ENCONTRABA HERIDO EN EL
PISO. INMEDIATAMENTE FUE LLEVADO AL CENTRO DE SALUDO DEL
CORREGIMIENTO DE TARAPACÁ DONDE POSTERIORMENTE FALLECIÓ.
CONCEPTO
DE ACUERDO A DECRETO 2728/1968, ARTÍCULO 8, LA MUERTE DEL SLR.
LÓPEZ VEGA RAMIRO ANTONIO CC. 1067946491, FUE MUERTE EN MISIÓN
DEL SERVICIO.
De la sustentación del recurso de apelación
17. La sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte de
DEL SERVICIO.
De la sustentación del recurso de apelación
17. La sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por la parte de demandante no configura, desde el punto vista sustancial, un verdadero medio de impugnación, dado que la parte apelante no realizó un reparo en concreto en contra de las consideraciones expuestas por el a quo. En
este sentido, esta sala ha indicado1:
“ En este punto advierte la Sala, que un recurso de apelación contra una sentencia o cualquier providencia, debe estar destinado a contradecir las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia, es decir, no se trata simplemente de volver a re iterar los argumentos de la demanda por cuanto éstos ya fueron resueltos por el a quo; por tanto, la apelación debe encontrase en armonía con lo decidido por el juez, indicando con claridad en que puntos radica la inconformidad; y presentado sus argumentos al respecto.
Dicho de otra manera, la tendencia legislativa es exigir la especialización del recurso de apelación, por cuanto no es de recibo que el recurrente pretende convertir el juez de la apelación en juez de instancia.
En ese mismo sentido el H Consejo de Estado había sostenido con anterioridad: “[…] No es válido que la apelante se remita a lo que ha dicho el Consejo de Estado en una sentencia como la que cita, en relación con la acción de repetición y la forma en que se puede generar responsabilidad patrimonial para el agente demandado, pues, la sustentación que se requiere debe discurrir sobre la censura que, puntualmente, en su sentir, merecen las decisiones adoptadas en
responsabilidad patrimonial para el agente demandado, pues, la sustentación que se requiere debe discurrir sobre la censura que, puntualmente, en su sentir, merecen las decisiones adoptadas en
1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Sección Tercera , Subsección A , M.P: Juan Carlos Garzón Martínez; providencia del 8 de octubre de 2015, Rad. 2013 – 0009.
Estas consideraciones fueron reiteradas con ponencia del Magistrado Alfonso Sarmiento Castro en providencia del 13 de mayo de 2021, Rad. 11001334306420160019701.5
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primera instancia y los argumentos que fueron es grimidos para llegar a ellas.
Los planteamientos fijados por la jurisprudencia de esta Corporación pueden ayudar a orientar y respaldar la sustentación de un recurso, pero, por sí solos, no sustituyen la retórica que solamente puede ofrecer quien conoce, tanto el fallo proferido como las razones por las que cree que debe ser analizado en segunda instancia por una autoridad judicial de mayor jerarquía.[…]”2.
18. Por su parte, el Consejo de Estado recientemente consideró3:
“En ese sentido, la Sala debe reiterar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para
tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia4. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que establece: «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestió n decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme (...)»5.
En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados
2 Cita Original: “Consejo de Estado; Sección Tercera; Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera; catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014); Radicación número: 54001 -23-31-000-1998-00289-01(31469). En ese mismo sentido ver: Consejo de Estado; Sección Segunda; Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-12297Consejo de Estado; Sección Segunda; Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila; veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-25-000-2002-1229701(3712-04); quien sostuvo: “[…] Ahora bien, los motivos de inconformidad planteados mediante el recurso de apelación deben guardar correspondencia con el fallo recurrido , esto es, con las consideraciones expuestas por el juez de primera instancia que determinaron una decisión total o parcialmente adversa a los intereses de quien apela. La sentencia proferida por el juez de lo contencioso administrativo, a su turno, debe ser motivada y resolver todos los puntos objeto de controversia formulados por las partes demandante y demandada dentro de la oportunidad procesal respectiva.[…]”
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 23 de abril de 2021, Rad. 05001233100020060261701 (48450). 4 Cita Original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 23 de abril de 2009, exp. 17.160. M.P. Mauricio Fajardo Gómez ”.
5 Cita Original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.”.6
Referencia: 11001334306220170008302
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Fajardo Gómez.”.6
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por la Constituci ón Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia6, como el principio dispositivo7, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de i nterponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo» 8.”
19. Bajo esas consideraciones, la sala recuerda que el Juzgado Sesenta y dos negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el señor Ramiro Antonio López Vega se desempeñaba como soldado conscripto cuando falleció, este hecho fue consecuencia del hecho exclusivo de la propia víctima, así como de un tercero, por lo que no existe un nexo causal entre su muerte y el servicio militar obligatorio.
20. Ahora bien. La apelante se limitó a insistir en los argumentos de la demanda, en el sentido de que el Estado deb e responder por el daño causado a las personas en estado de conscripción, dada la relación de especial sujeción entre ellos.
21. No obstante, no planteó algún reproche en concreto en relación con las consideraciones expuestas en la decisión apelada. Por el contrario, la misma parte demandante reconoció que aun en el régimen objetivo aplica la causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima aplicada por el a quo.
6 Cita Original: “En relación con la aplicabilidad del principio de c ongruencia en lo que
causal de exoneración de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima aplicada por el a quo.
6 Cita Original: “En relación con la aplicabilidad del principio de c ongruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, providencia de 1 de 2009, dentro del expediente 32.800, con ponencia de la señora Magistrada Ruth Stella Correa Palacio, en la cual se puntualizó: «De conformidad con el principio d e congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra lim itada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.
7 Cita Original: “Dicho principio ha sido definido por la doctrina como: «La facultad exclusiva del individuo de reclamar la tutela jurídica del Estado para su derecho, y en la facultad concurrente del individuo con el órgano jurisdiccional, de aportar elementos formativos del proceso y determinarlo a darle fin». O como dice el tratadista Eduardo J. Couture, es el principio procesal que asigna a las partes y no a los órganos de la jurisdicción la iniciati va, el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y
el ejercicio y el poder de renunciar a los actos del proceso, Son características de esta regla las siguientes: «(…). El campo de decisión del juez queda determinado especial y esencialmente por las pretensiones del demandante debido a que el juez no puede decidir sobre objeto diverso a lo en ellas contemplado». López Blanco, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, Pág. 106.”
8 Cita Original: “Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997.”.7
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22. Pero no planteó algún reparo en concreto con el fin de desvirt uar la conclusión de la decisión apelada. Esto es, por qué la conducta de la víctima no influyó en la causación del daño, la cual fue el fundamentó de la sentencia de primera instancia.
23. En todo caso, para resolver el argumento planteado de manera somera por el apelante, la sala advierte que los medios de prueba decretados y valorados por el a quo no desconocen el estado de conscripción de la víctima para la época de los hechos, como tampoco que para ese momento los soldados se disponían a almorzar.
24. Sin embargo, en la decisión apelada se concluyó que, los informes suscritos por estos hechos, así como las declaraciones re ndidas por testigos presenciales del hecho en la investigación penal llevada a cabo , dan cuenta de que la víctima agredió verbal y físicamente al agresor, lo cual fue
suscritos por estos hechos, así como las declaraciones re ndidas por testigos presenciales del hecho en la investigación penal llevada a cabo , dan cuenta de que la víctima agredió verbal y físicamente al agresor, lo cual fue determinante para que se presentara la riña que posteriormente causó el daño alegado.
25. Es decir que el hecho no se presentó en alguna actividad propia del servicio militar obligatorio, ni tuvo lugar cuando ellos se disponían a almorzar, puesto que la disputa inició en los baños y el lugar de descanso de los soldados conscriptos.
26. De ahí la culpa exclusiva y el hecho de un tercero decretado por el a quo, puesto que el evento tuvo lugar en una riña entre los soldados sin que tuviera relación con su estado de conscripción.
27. En efecto. El Consejo de Estado ha establecido que el hecho exclusivo de la víctima es exonera de responsabilidad al Estado, aun en el régimen objetivo y , particularmente, en los casos en los que se pretende la responsabilidad estatal por los daños ocasion ados a los conscriptos ha
indicado9:
“Bajo ese entendido, toda vez que las condiciones necesarias para la producción del resultado lesivo provinieron únicamente de Johan Sebastián Alzate Ríos, quien se expuso imprudentemente al daño que, finalmente, se materializó, al meterse en el lago del CE NOP y, en tales condiciones, intentar atravesarlo, cuya prohibición él conocía, por tanto, debía abstenerse de realizar, resulta claro que su muerte no es atribuible a la Policía Nacional.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,
debía abstenerse de realizar, resulta claro que su muerte no es atribuible a la Policía Nacional.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 21 de junio de 2018, Rad. 73001233100020110007301(46069).8
Referencia: 11001334306220170008302
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Por lo anterior, dado que la conducta imprudente de la víctima fue la que dio lugar a que se produjera su muerte y que, en todo caso, no está demostrado que la entidad pública demandada hubiese incurrido en una falla del servicio, que hubiere llevado al deceso del conscripto, la Sala habrá de exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional y, por tanto, confirmará la sentencia de primera instancia.
Finalmente, para la Sala es importante reiterar que, a pesar de que los daños que sufren las personas que prestan servicio militar obligatorio, en principio, le resultarían imputables al Estado, en virtud de la relación especial de sujeción que tienen los conscriptos con la Administración, en eventos como el que aquí se analiza, en el cual se estructuró la culpa exclusiva de la víctima, la responsabilidad del Estado no se ve involucrada.”
28. Aun así, la sala insiste en que la parte demandante no cuestionó los argumentos de la decisión, pues no realizó algún reparo en concreto con el fin de desvirtuar que la conducta de la víctima incidió en el hecho. Es decir
28. Aun así, la sala insiste en que la parte demandante no cuestionó los argumentos de la decisión, pues no realizó algún reparo en concreto con el fin de desvirtuar que la conducta de la víctima incidió en el hecho. Es decir que el apelante no argumentó realmente en que consiste su inconformidad con lo decidido por el a quo , particularmente con el eximente de responsabilidad declarado en la providencia recurrida.
29. En este orden de ideas, la sala insiste en que la apelación presentada por la parte demandante no fue sustentada en debida forma, pues los argumentos allí planteados no cuestionan los fundamentos de la decisión proferida en primera instancia. Por el contrario, la apelante se limitó a realizar unas afirmaciones abstractas que no establece algún argumento que deba ser estudiado en esta instancia respecto de lo resuelto por el Juzgado Sesenta y dos.
30. Ahora bien. La parte demandante alegó una omisión del Ej ército Nacional en sus deberes de custodia y vigilancia, dado que los hechos “tuvieron una permanencia en el tiempo sin que fuesen atendidos por algún superior”. Es decir que no había ningún tipo de supervisión por parte de la entidad para con los soldados.
31. Sin embargo, la sala advierte que este se trata de un hecho nuevo que no fue planteado en la demanda, como tampoco fue un argumen to analizado en la sentencia apelada. Entonces, analizar esta nueva situación fáctica, va en contra del principio de congruencia , en virtud del cual no es posible proferir una sentencia que exceda lo pretendido en la demanda, pues se incurriría en un fallo extra petita , que vulneraria el derecho de defensa de la demandada. Así determinó el Consejo de Estado10:
es posible proferir una sentencia que exceda lo pretendido en la demanda, pues se incurriría en un fallo extra petita , que vulneraria el derecho de defensa de la demandada. Así determinó el Consejo de Estado10:
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de octubre de 2018, Rad. 11001-0326-000-2013-00100-00(47932), C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.9
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En este punto, es del caso precisar que la demanda es el acto procesal en el que se establece el objeto del litigio y, por consiguiente, se fijan, en principio, los límites fácticos y jurídicos dentro de los que se resolverá la controversia, razón por la cual, so pena de vulnerar el principio de congruencia y con ello el derecho de defensa del demandado, no es posible dictar sentencia que e xceda el alcance de las pretensiones planteadas por quien ejerce el derecho de acción , pues es en este en que se radica la facultad de determinar la razón por la cual acude ante la Administración de Justicia.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuest o en el artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia resulta incongruente cuando se falla de manera extra petita , es decir, "por objeto distinto del pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda”
pretendido en la demanda" o "por causa diferente a la invocada en esta"; asimismo, en los eventos en que se condena al demandado de manera ultra petita, esto es, “por cantidad superior a la solicitada en la demanda” e, incluso, si se omite decidir sobre alguna de las pretensiones invocadas en el libelo introductorio del proceso, lo que da cuanta de una decisión infra petita.
32. Adicional a ello, la sala advierte que la finalidad del recurso de apelación impone al recurrente un grado de congruencia entre los argumentos de la providencia apelada y el objeto del recurso, pues lo contrario afectaría el debate jurídico y probatorio establecido por el juez de primera instancia, por lo que se insiste que es e nuevo argumento no será valorado en esta instancia11.
33. En consecuencia , esta sala de decisión se encuentra impedida para analizar la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y dos Administrativo del
Circuito Judicial de Bogotá D.C. , por lo que se confirmará la sentencia del 22 de mayo de 2019.
De la liquidación de costas y agencias en derecho
34. El artículo 188 del C.P.A.C.A. establece que el juez debe pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del Código General del Proceso.
35. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan 12 en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
las agencias en derecho, que se fijan 12 en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, sentencia del 1 de agosto de 2018, Rad. 73001233100020140016001 (3026-15).
12 Ver test de proporcionalidad adoptado por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.10
Referencia: 11001334306220170008302
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36. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación13.
La aprobación, firma y notificación de esta providencia
37. Además, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual14, la firma de la providencia es digitalizada15 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 205 CPACA).
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el
Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 22 de mayo de 2019 proferida por el
Juzgado Sesenta y dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante , a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente a favor de La Nación – Ministerio de Defensa
Nacional – Ejército Nacional.
13 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001 -03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.
14 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de
14 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias.
15 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.11
Referencia: 11001334306220170008302
Demandante: Ramiro Antonio López Solano
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
TERCERO: ACEPTAR la renuncia de pode
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