TA CUN - 11001334306220170009001-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170009001-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 29 de junio de 2021
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandantes: Andrés Felipe Ardila Arcila
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
El 6 de abril de 2017, Andrés Felipe Ardila Arcila por medio de apoderado judicial presentó demanda en ejercic io del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con la finalidad que se declare que la entidad es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por el demandante mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio (fls.2-10 c1).
1. Lo que se pretende
El apoderado de la parte demandante formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACI ÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por l os perjuicios ocasionados al soldado regular Andrés Felipe Ardila Arcila en hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2015, en la bas e militar la Colosa
perjuicios ocasionados al soldado regular Andrés Felipe Ardila Arcila en hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2015, en la bas e militar la Colosa ubicada en el municipio de Cajamarca (Tolima) quien durante actos del servicio sufrió fuertes dolores en los testículos, motivo por el cual fue remitido al Hospital Militar Central en Bogotá donde se le diagnosticó torsión testicular y le practicaron una cirugía por orquidectomía más fijación testicular derecha.
SEGUNDO: como consecuencia de lo anterior, que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL se condene a pagar a favor de Andrés Felipe Ardila Arcila por concepto de perjuicios materiales por lucro cesante el monto resultante de los siguientes criterios.
(…)2
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia TERCERO. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea condenado a pagar por perjuicios morales la suma equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales a vigentes a la fecha del pago de la sentencia en su calidad de victima directa.
CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea condenado a pagar por
DAÑO A LA SALUD las siguientes cantidades:
1. Para Andrés Felipe Ardila Arcila el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales a vigentes a la fecha del pago de la sentencia en su calidad de victima directa.
DAÑO A LA SALUD las siguientes cantidades:
1. Para Andrés Felipe Ardila Arcila el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales a vigentes a la fecha del pago de la sentencia en su calidad de victima directa.
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
El señor Felipe Andrés Ardila Arcila ingresó a prestar servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Infantería No. 016 “Patriotas” en Honda – Tolima, al momento de su incorporación a las filas del Ejército Nacional gozaba de buena salud y no tenia ninguna clase de incapacidad física, por esta razón fue incorporado. Que, el día 12 de febrero de 2015, en la Base Militar la Colosa en Cajamarca – Tolima el SLR Felipe Andrés Ardila Arcila sufrió una caída de su propia altura y luego le dieron fuertes dolores en los testículos, motivo por el que fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá y se le diagnosticó torsión testicular y le practicaron una cirugía por orquidectomía izquierda más fijación testicular derecha. Por lo anterior, se emitió informe administrativo por lesiones No. 008/2015 en el que se indicó que el hecho ocurrió en el servicio y por causa y razón del mismo, accidente de trabajo. Que mediante acta de Junta Médico Laboral No. 10 6564 del 6 de marzo de 2019, se estableció una disminución de capacidad laboral del 26.92%, en la que le calificaron dos lesiones, la primera por depresión se consideró enfermedad común y la segunda por la torsión testicular y que ocurrió en el servicio y por causa de este.
3. Fundamentos de la demanda
que le calificaron dos lesiones, la primera por depresión se consideró enfermedad común y la segunda por la torsión testicular y que ocurrió en el servicio y por causa de este.
3. Fundamentos de la demanda
La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que el demandante al momento de ingresar a prestar servicio militar se encontraba en buenas condiciones de salud y la lesión que sufrió es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró3
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia a prestar el servicio militar obligatorio.
4. Trámite procesal
Por reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá que, por auto del 26 de julio de 2017, admitió la demanda.
El 13 de febrero de 2018 la demandada contestó la demanda.
El 19 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial (f. 56 -59 c1), y los días 18 de octubre de 2018 (f. 157-159 c1), 12 de marzo (f. 173-174 c1) y 20 de agosto de 2019 (f. 190-191 c1), se realizó la audiencia de pruebas y en esta última se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 29 de mayo de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia en la
en esta última se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 29 de mayo de 2020, se profirió la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 217-224 c2p).
El 14 de julio de 2020, el apoderado de la parte actora present ó recurso de apelación y por auto se concedió el recurso de apelación ante esta corporación.
5. Contestación de la demanda
La apoderada de la demandada señaló que la demandada no contribuyó a la producción del daño y no se probó que padeciera de alguna lesión, por lo que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Insistió en que la prestación del servicio militar por si mism o no genera un daño y que la enfermedad del demandante es de origen común y por ello no se puede atribuir responsabilidad a la demandada.
6. La sentencia apelada
En sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, el Juzgado 62 Administrativo profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia se fundamentó en lo siguiente:
Que, el daño alegado en la demanda fue probado toda vez que Andrés Felipe Arcila Ardila presentó una afección que lo limito físicamente conforme a lo previsto en el informativo administrativo por lesiones y el Acta de valoración de Junta Médica laboral Militar Central No. 106.564.4
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia A fin de establecer la imputabilidad del daño, consideró que de las pruebas obrantes en el proceso, como el informe administrativo por lesiones, la historia clínica y el acta de valoración de pérdida de capacidad laboral se indicó que la imputabilidad ocurrió en el servicio y por causa del mismo.
Refirió que no se probó que el dolor testicular que sufrió el demandante hubiera ocurrió como consecuencia de la ejecución de las actividades propias del servicio militar, y que no existe medio de convicción que indique que la afección demandada hubiera ocurrido cuando realizara actividad física, por golpe o caída.
No se probó que el demandante hubiera informado que hubiera presentado una lesión y que el dolor que presentó sin tener ningún antecedente de trauma sin ningún antecedente como lo es el varicocele.
Concluyó que al no existir prueba que demuestre tiempo, modo y lugar fue de forma directa o indirecta que el Ejército Nacional o ubicó en situación de riesgo, por lo que independiente de que el daño ocurrió durante la prestación del servicio militar no es imputable a la demandada, por ello negó las pretensiones de la demanda (f. 217-224 c2p).
7. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante indicó que Andrés Felipe Ardila Arcila ocurrió durante y con ocasión del servicio militar obligatorio, conforme se observa del informe administrativo por lesiones No. 008, la co nstancia de
7. Recurso de apelación
El apoderado de la parte demandante indicó que Andrés Felipe Ardila Arcila ocurrió durante y con ocasión del servicio militar obligatorio, conforme se observa del informe administrativo por lesiones No. 008, la co nstancia de aclaración, el Acta de la Junta Médica laboral no. 106564 , en los que se explicó que el soldado regular estaba prestando seguridad a la mina anglo ashanty sufrió caída con el armamento no fu su voluntad caer y mucho menos causarse daño y del qu e se estableció que se dio por causa y razón del servicio.
Al momento del hecho, el demandante estaba bajo la guarda y cuidado del Ejército Nacional y cumpliendo con el servicio militar conforme las órdenes emitidas por el comandante de la compañía, adem ás que en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 106564 en la que se indicó que el 15 de febrero de 2015 sufrió una caída de la altura mientras llevaba peso cayendo en sedestación sufriendo trauma escrotal por lo que se llevó a cirugía.
Solicitó que se a cceda al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales conforme lo ha establecido el precedente de la jurisprudencia del5
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia Consejo de Estado, conforme el porcentaje de pérdida de capacidad laboral establecido en la Acta de Junta Médico Laboral Militar.
8. Trámite en segunda instancia
Por auto del 8 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación
establecido en la Acta de Junta Médico Laboral Militar.
8. Trámite en segunda instancia
Por auto del 8 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se ordenó notificar de manera personal al agente del Ministerio Público y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
La apoderada de la demandada en sus alegatos de conclusión reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda en el sentido que el daño no era imputable.
La apoderada de la parte demandante insistió que los hechos y antecedentes de los hechos presentados en la demanda, así mismo como lo expuesto en el recurso de apelación, conforme a las pruebas obrantes en el expediente.
El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente
Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.
Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio tod as las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.
10. Relación probatoria
- Informativo administrativo por lesiones No. 0008 del 19 de agosto de 2015 (f. 12 c1)
en audiencia de pruebas.
10. Relación probatoria
- Informativo administrativo por lesiones No. 0008 del 19 de agosto de 2015 (f. 12 c1) • Historia clínica de Andrés Felipe Arcila Ardila (f. 95-135 c1). • Certificado del tiempo de servicios del demandante (f. 137-139 y 145146 c1)
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique
Gil Botero. Expediente: 25.022.6
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia • Ficha médica unificada de Andrés Felipe Ardila, tercer examen médico realizado a los soldados de orgánicos del 4º contingente 2014 del batallón Patriotras, y planilla de calificación de conductas del 4º contingente 2014 (f. 149-151 c1). • Acta de Junta médica Laboral No. 106 .564 por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (f. 180-183 c1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver y (iii) se estudiará el caso concreto sometido a estudio.
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020,
1. Presupuestos procesales
Competencia
La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020, por el Juzgado 62 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conf ormidad con el artículo 153 y 155 del CPACA y 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación. Como en el caso bajo estudio solo la demandante presentó recurso de apelación la Sala hará estudio de este sin perjuicio del estudio de los presupuestos procesales del medio de control.
Procedibilidad del medio de control
Considera la Sala que las pretensiones van encaminadas a que se decida el presente asunto por la vía de la reparación directa lo cual re sulta procedente, toda vez que el sub lite versa sobre la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños ocasionados al demandante, quien sufrió una lesión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, que se enmarcan dentro de los supuestos establecidos en el artículo 140 del CPACA.
Legitimación La Sala encuentra acreditada la calidad de demandante de Andrés Felipe Arcila Ardila en calidad de victima pues era quien prestaba el servicio militar obligatorio al momento de los hechos y por los que se pretenden sean reparados.7
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada toda vez que se trata de la entidad a la que se le imputa responsabilidad por las lesiones sufridas por Andrés Felipe Arcila Ardila mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Caducidad del medio de control
En el presente caso no se configuró la caducidad, en virtud de que el daño ocurrió el 12 de febrero de 2015, por lo que la parte demandante contó hasta el 13 de febrero de 2017 para radicar la demanda.
Sin embrago, el 18 de enero de 2017, es decir, faltado 26 días de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, presen tó solicitud de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida el 5 de abril de 2017 (f. 13 -14 c1), razón por la que la demanda se debió radicar el 1 de mayo de 2017, y como esta se presentó el 6 de abril de 2017, se observa que se presentó dentro del término de los dos años previsto por el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.
2. problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en la sustentación del recurso, la Sala deberá determinar:
¿Se demostró que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio es imputable a la demandada?
También se debe determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios en favor del demandante.
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar toda vez que
del servicio militar obligatorio es imputable a la demandada?
También se debe determinar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios en favor del demandante.
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe revocar toda vez que se encuentra demostrado que la lesión que sufrió el demandante durante la prestación del servicio militar obligatorio debe ser indemnizada bajo el régimen de responsabilidad objeti va se debe realizar liquidar la pérdida de capacidad laboral evaluada por la Junta Médico Laboral del Ejercito Nacional No. 106564.
3. Decisión de recurso
La responsabilidad del Estado - Régimen Objetivo de Responsabilidad
La Sala considera pertinente ha cer las siguientes precisiones respecto al régimen de responsabilidad reconocido jurisprudencialmente en los casos como el presente.8
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia
En sentencia del 25 de mayo de 2011, el Consejo de Estado señaló que el régimen de responsabilidad es objetivo, en los siguientes términos:
En cuanto al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de l a que se parte es que se produce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Ca rta Política. (…) cuando se
igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Ca rta Política. (…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala, “cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”. A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños “… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”. Por lo tanto, no “… puede ser igual el tratamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en la s instituciones armadas; en consecuencia, las labores o misiones que a estos últimos se les encomienden, deben ser proporcionales a ese grado básico de instrucción, además de representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la
representar un mínimo riesgo para su vida e integridad personal, salvo que la situación específica de necesidad de defensa del Estado exija algo distinto”.
“(…)En reciente precedente de la Sala se dijo que cuando la administración pública impone el deber de prestar el servicio militar, se configura que esa persona que presta el servi cio militar obligatorio “se encuentra sometida a su custodia y cuidado”, situándose en una posición de riesgo, “lo que en términos de imputabilidad significa que debe responder por los daños que le sean irrogados relacionados con la ejecución de la carga p ública”. En ese mismo precedente, se dijo que el Estado se encontraría frente a la persona que presta el servicio militar obligatorio en una posición de garante, representada por la existencia de una relación de especial sujeción. Lo anterior indica, que e n ciertos casos el Estado puede contribuir co -causalmente, pese a que haya intervenido el hecho de un tercero. Este argumento se depura, afirmándose que el Estado pone a quien presta el servicio militar obligatorio en una situación de riesgo, lo que lleva a concluir que la simple constatación de la existencia de una causa extraña, como la del hecho de un tercero, no es suficiente para que los daños no sean atribuibles, centrándose la atención en que el resultado perjudicial tiene relación mediata con el ser vicio. En los anteriores términos, al Estado sólo le queda acreditar que le resultaba absolutamente imprevisible e irresistible asumir los riesgos a los que estuvo expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)2.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada
expuesto quien presta el servicio militar obligatorio. (Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, rad. 15838, 18075, 25212 acumulados)2.
De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta que ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado, es claro que respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, la
2 Reiteración de jurisprudencia. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994 -9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887.9
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo, en virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a las fuerzas armadas ocurre en razón del acatamiento del mand ato constitucional previsto en el artículo 216 de la
Constitución Política.
En general, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, a partir de la expedición de la Constitución de 1991, esta se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90, en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijuríd ico y ii) la
patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijuríd ico y ii) la imputación de este a la administración. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es el daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, si no porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual es indemnizable3.
En consecuencia, frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ci udadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio.
4. Hechos probados
De las pruebas obrantes el proceso quedó demostrado lo siguiente:
.- Examen de ingreso de ANDRÉS FELIPE ARDILA ARCILA en que se valoró la conducta en exce lente y fue valorado como apto para la prestación del servicio militar, el compromiso de servicio como soldado regular campesino (f. 142-153 c1).
la conducta en exce lente y fue valorado como apto para la prestación del servicio militar, el compromiso de servicio como soldado regular campesino (f. 142-153 c1).
3 Corte Constitucional. Sentencia C-333 de 1996. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 30 de agosto de 2007, expediente número 15932, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero.10
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia .- Certificado del tiempo de servicio de SLR ANDRÉS FELIPE ARDILA ARCILA desde el 3 de abril de 2014 al 9 de enero de 2016, para un tiempo total de servicio 1 año, 9 meses y 6 días (f. 139 c1).
.- Informe administrativo por lesiones No. 008 del 19 de agosto de 2015 en Honda – Tolima, en el que se e stableció fecha y lugar de los hechos: Base Militar La Colosa -Municipio de Cajamarca – Tolima, el 12 de febrero de 2015, el concepto del comandante mencionó (f. 12 c1):
De acuerdo al informe rendido por el señor Sargento Segundo GALLEGO ALZATE DORANCE Co mandante del 1 Pelotón de la Compañía Esparta del Batallón PATRIOTAS, los hechos ocurridos el día 12 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las 13:20 horas, el señor SLR. ARDILA ARCILA ANDRÉS FELIPE manifiesta tener un fuerte dolor en los testículos, lo envía a
siendo aproximadamente las 13:20 horas, el señor SLR. ARDILA ARCILA ANDRÉS FELIPE manifiesta tener un fuerte dolor en los testículos, lo envía a la enfermería de la mina donde le aplican una inyección y recomiendan ir al médico, en razón a este acontecimiento, el soldado en mención persistió con el dolor en esta ocasión más intenso y es llevado al hospital del municipio de Cajamarca, donde es remitido para el Hospital Militar de la ciudad de Bogotá, le hicieron los exámenes correspondientes, de acuerdo a valoración médica es ingresado a quirófano el día 15 de febrero a las 05:00 am, y le es practicada cirugía por orquidectomía izquierda má s fijación testicular derecha por diagnóstico de torsión testicular.
(…)
7. IMPUTABILIDAD: De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre e 2000 literal (A, B, C, D) la afección ocurrió en el servicio por causa y razón del mismo (AT).
.- Constancia de aclaración del informativo administrativo por lesiones No. 008 del 19 de SLR ANDRÉS FELIPE ARDILA ARCILA, en el que el comandante del Batallón “Patriotas” Batallón de Infantería No. 16, en el que se indicó (f. 197 c1):
El señor Teniente Coro nel Comandante Del Batallón de infantería N. 016 patriotas, hace constar que verificada la información de la que habla en informativo administrativo es real teniendo en cuenta lo siguiente, para la fecha de los hechos el comandante de esa unidad era el señ or sargento
patriotas, hace constar que verificada la información de la que habla en informativo administrativo es real teniendo en cuenta lo siguiente, para la fecha de los hechos el comandante de esa unidad era el señ or sargento segundo GALLEGO ÁLZATE DORANCE y el soldado en mención era orgánico de esa unidad, la unidad se encontraba en el sector de la escalera prestando seguridad a la mina anglo gold ashanty en el área general del municipio de Cajamarca, el soldado fu e evacuado por el soldado profesional suaza Martínez Jesús que se encontraba en la base militar de Cajamarca como dragoneante, el cual recibe orden de salir con la ambulancia y acompañarlo hasta el hospital de Ibagué , el informativo administrativo en mención al parecer no fue enviado a la dirección de sanidad por fallas humanas del personal encargado de estos requerimiento en la fecha que ocurrieron los hecho, por tal motivo se hace la aclaración en esta acta aclaratoria con el fin de que la dirección de sanidad realice el cargue teniendo claro que la información que se encuentra registrada en el informativo administrativo es verídica el IAL No.0008 del Señor SLR ARDILA ARCILA ANDRES FELIPE CM 1.006.022.953,Según hoja de seguridad N0070296 se pemite certificar que:11
Expediente: 11001 33 43 062 2017 00090 01
Demandante: Andrés Felipe Arcila Ardila Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de segunda instancia PUNTO 1: El lugar y fecha de elaboración es: Honda Tolima, 19 de agosto
2015
PUNTO 2: El No. del IAL es: 0008
PUNTO 3: En la identificación del lesionado los datos exactos son:
PUNTO 1: El lugar y fecha de elaboración es: Honda Tolima, 19 de agosto 2015
PUNTO 2: El No. del IAL es: 0008
PUNTO 3: En la identificación del lesionado los datos exactos son:
SLR ARDILA ARCILA ANDRES FELIPE
CEDULA. 1006.022.953
UNIDAD OPERATIVA MENOR: SEXTA BRIGADA
UNIDAD TACTICA: BIPAT
PUNTO 4: El lugar y fecha de los hechos es: BASE MILITAR LA COLOSA
MUNICIPIO DE CAJAMARCA (TOLIMA) ,12 DE FEBRERO 2015
PUNTO 5: En la descripción de los hechos se debe aclarar que: ELSLR ARDILA ARCILA AN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.