TA CUN - 11001334306220170009301-(09-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001334306220170009301-(09-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., nueve (09) de junio del año dos mil veintidós (2022).
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001334306220170009301
Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”
Llamada en garantía: Allianz Seguros S.A
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante, la entidad demandada y la llamada en garantía, contra la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2019 por el Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, referida a los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito del señor Luth Smith Vega Ruiz.
I. ANTECEDENTES Planteamiento de la demanda
1. Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial del IDU, por las lesiones que sufrió el señor Luth Smith Vega Ruiz el 19 de febrero de 2015, luego de sufrir un accidente de tránsito cuando se desplazaba en su motoci cleta, al tratar de esquivar un hueco que se encontraba sobre la Avenida Circunvalar o Avenida Los
Cerros 22 C67.
2. Señalaron que el daño se produjo por la omisión del IDU de efectuar el mantenimiento vial y colocar señalización en el sitio que advirtiera sobre el peligro.
Cerros 22 C67.
2. Señalaron que el daño se produjo por la omisión del IDU de efectuar el mantenimiento vial y colocar señalización en el sitio que advirtiera sobre el peligro.
3. Solicitaron reconocer la indemnización de los perjuicios morales y daño a la salud. También por los materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado. El primero, por la incapacidad médica, los gastos que fueron asumidos para atender la situación de salud, las sumas pagadas en el parqueadero donde la moto fue cust odiada y los arreglos que se le hizo a la misma. Y el segundo, debido a que para la fecha de los hechos, la víctima directa se encontraba laborando en Caprecom ( fs. 1 a 29, c. 1).2
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306220170009301
Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
Contestación de la demanda
- Del IDU
4. La entidad adujo que no se acreditó que la presencia de huecos fueron la causa determinante del daño . Tampoco consta la velocidad de la motocicleta, las maniobras que el señor Vega Ruiz hizo para evitar la caída, el tráfico vehicular, las circunstancias en que se produjo el hecho, la posición en la calzada, etc. También planteó las siguientes excepciones:
a. Ausencia de prueba indicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el supuesto accidente de tránsito: i) el informe de tránsito presenta inconsistencias en cuanto a cómo ocurrió
a. Ausencia de prueba indicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el supuesto accidente de tránsito: i) el informe de tránsito presenta inconsistencias en cuanto a cómo ocurrió el hecho. En todo caso, allí se estableció que hubo un solo lesionado, que no fue el demandante, se presentó el choque entre dos motocicletas, lo que supone que ninguna iba a la velocidad reglamentaria de 60 kms en ese sector, ii) tal informe no constituye por sí sola prueba de la responsabilidad, porque el agente de tránsito que lo elabor ó solamente plantea hipótesis s obre las causas del accidente, pues no es testigo del hecho y el registro es sobre la escena que encontró, iii) el demandante omitió indicar en la demanda que en el hecho estuvo involucra da otra motocicleta y la lesión de un pasajero de uno de esos velocípedos, iv) la única víctima fue la señora Bertha Juliana Solano Mora, quien fue atendida en la Clínica Palermo por trauma en rodilla izquierda.
b. Culpa exclusiva de la víctima: a partir del croquis se puede establecer que si los huecos se encontraban en la parte central de la calzada, significa que el demandante incumplía con lo previsto en el artículo 94 de la Ley 769 de 2002, pues no transitaba po r el lado derecho de la vía. Por eso, el conductor aumentó el riesgo propio de la actividad peligrosa (fs. 108 a 118, c. 1).
- De Allianz Seguros S.A
5. Dijo que el IDU no tiene responsabilidad porque en el accidente también estuvo involucrada otra motocicleta, el supuesto hueco no se
- De Allianz Seguros S.A
5. Dijo que el IDU no tiene responsabilidad porque en el accidente también estuvo involucrada otra motocicleta, el supuesto hueco no se encontraba en el espacio vial para moto y hubo culpa exclusiva de la víctima.
6. Señaló que no procede reconocer perjuicio material por lucro cesante, pues el demandante tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 6,7%, y dado que tenía un contrato de prestación de servicios, no aplican los factores prestacionales.3
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306220170009301
Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
7. La solicitud indemnizatoria por perjuicios extrapatrimoniales es excesiva, pues deben valorarse en función de la gravedad del daño, así como acreditarse la afectación moral de todos los demandantes.
8. En el caso de una eventual condena, se debe tener en cuenta el porcentaje de participación en el coaseguro con Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., así como el límite del valor asegurado y el deducible (fs. 65 a 73 y 99 a 102, c. 2).
Sentencia de primera instancia
9. La jueza examinó los presupuestos procesales de caducidad y legitimación en la causa por activa y pasiva. Así mismo, indicó que el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla en el servicio.
10. Señaló que el señor Luth Smith Vega Ruiz sufrió un daño, consistente en una lesión en su muñeca y codo derecho, así como en la rodilla y cadera izquierda.
10. Señaló que el señor Luth Smith Vega Ruiz sufrió un daño, consistente en una lesión en su muñeca y codo derecho, así como en la rodilla y cadera izquierda.
11. Manifestó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente, da cuenta el informe de tránsito que es un documento público el cual no fue tachado de falso , los agentes policiales que lo elaboraron y el interrogatorio de parte del señor Vega Ruiz.
12. Indicó que a pesar de que el informe de tránsito no está completo, porque falta la primera hoja, el croquis de éste demuestra que el demandante sufrió un accidente de tránsito sobre la avenida circunvalar, en la cual había dos hundimientos en el sentido vial sur -norte, por lo que el suceso ocurrió por el mal estado de la vía -huecos-, identificado con el código 306 en la Resolución 004040 de 2004, independiente de su tamaño, por lo que entonces ya no se trató de una hipótesis.
13. Expresó que si bien a partir de las declaraciones de los agentes policiales se vislumbra inconsistencias en la elaboración del informe, lo dicho por ellos, confrontado con ese documento, queda claro que el bosquejo topográfico fue elaborado por el señor Robinson Usme y el registro adicional por el agente Angel Varela.
14. Dijo que no había prueba técnica sobre la velocidad en que transitaban las motocicletas, luego no puede asegurarse que fue mayor a 60 kms como lo dijo el apoderado del IDU.4
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Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
60 kms como lo dijo el apoderado del IDU.4 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306220170009301
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Demandado: IDU
15. Expresó que a pesar de que el informe de tránsito señaló que Brenda Juliana Solano Mora fue la única lesionada, a partir de las declaraciones del señor Angel Valera y Robinson Usme se pudo establecer que en ese mismo momento el demandante también resultó lesionado. Así también se dedujo del dictamen médico legal, donde la práctica de la prueba de embriaguez al demandante, devino de una orden de la Estación de Policía Metropolitana de Tránsito, cuya hora y fecha concuerda con el suceso, así como con el hecho de que el primer agente mencionado declaró que si el señor Vega Ruiz no fu e incluido en el informe, debió ser porque había sido remitido para el examen de alcoholemia , de ahí que como la valoración solo tuvo esa finalidad, es que no se hizo registro de lesiones sufridas por él.
16. Agregó que las lesiones del demandante también se acreditaron con el interrogatorio de parte de la señora María del Carmen Ruiz Salazar, pues al responder una pregunta de la llamada en garantía, dijo que ella acudió al lugar del accidente y lo acompañó a la Clínica Palermo.
17. Interpretó del croquis que por la ubicación de las motocicletas, el vehículo 2 coge un hueco, que lo obliga a maniobrar hacia la izquierda, donde se encuentra con otro hundimiento que genera el accidente.
También se refirió sobre cuál fue el punto de partida e inicio de los
vehículo 2 coge un hueco, que lo obliga a maniobrar hacia la izquierda, donde se encuentra con otro hundimiento que genera el accidente. También se refirió sobre cuál fue el punto de partida e inicio de los automotores, lo que desvirtúa que el hecho se produjo por el choque de las motocicletas y sobre el mismo carril, pues además el señor Robinson Usme en la declaración no dio cuenta de cuál era la ubicación en la trayectoria.
18. Dijo que es deber de las entidades ter ritoriales garantizar la libre circulación, así como de vigilar mantener y reparar la infraestructura, tal como lo disponen los Decretos 1421 de 1993, 980 de 1997 y 759 de 1998, lo cual el IDU omitió, pues tampoco consta que hubiese implementado señalización sobre el hundimiento.
19. Consignó que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima, puesto que la vía por la cual el demandante circulaba era en doble sentido que tenía separador; el señor Vega Ruiz se movilizaba sobre la vía en sentido sur norte la c ual tenía dos carriles y él iba por el lado izquierdo cerca al separador.
20. Mencionó que si bien la Ley 769 de 2002 dispone que las motocicletas deben transitar por la derecha, mientras que la Ley 1239 de 2008 dispone que hay que hacerlo ocupando un carril, esta última norma es la que prevalece por ser posterior, como lo prevé la Ley 153 de 1887. Por lo tanto, el señor Vega Ruiz no desatendió las normas de tránsito.5
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el señor Vega Ruiz no desatendió las normas de tránsito.5 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306220170009301
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Demandado: IDU
21. En relación con la indemnización de los perjuicios, definió: i) el dictamen de la Junta Regional de Validez no tiene valor probatorio, porque no se surtió la contradicción ante la ausencia del perito, ii), aunque no hay prueba sobre la gravedad de la lesió n del demandante, el quantum del perjuicio moral fue estimado por arbitrio juris a favor de todos los demandantes , iii) no se reconoce el daño moral porque no se acreditó que la lesión del señor Vega Ruiz le impidiera ejercer una actividad y tampoco hay ev idencia de secuelas, iv) el demandante tenía un vínculo laboral, pero no demostró que no le pagaron las incapacidades médicas, v) sí había lugar a conceder por el perjuicio en la modalidad de daño emergente, relativo a los gastos de grúa y parqueadero, puesto que fue en virtud del accidente.
22. Añadió que Allianz Seguros S.A., debe reintegrar al IDU el valor de la condena a través de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 21554076, hasta el límite del valor asegurado del coaseguro -60%-, pues el restante fue cubierto por MAPFRE SEGUROS , quien no fue llamada a este proceso y teniendo en cuenta el deducible, pues el hecho dañoso ocurrió en vigencia del contrato.
23. Finalizó que conforme al artículo 188 del CPACA y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, resultaba procedente condenar en costas por
en vigencia del contrato.
23. Finalizó que conforme al artículo 188 del CPACA y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016, resultaba procedente condenar en costas por agencias en derecho al 5% de las sumas reconocidas, pues la parte demandante actuó en cada una de las etapas del proceso.
24. En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de Ausencia de prueba indicativa de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el supuesto accidente de tránsito y Culpa exclusiva de la víctima propuestas p or el IDU así como la Falta de elementos probatorios que permitan demostrar la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – Ausencia de una falla en el servicio y Ausencia de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima y/o hecho de un tercero propuestas por su llamada en garantía Allianz Seguros S.A., tal y como se expresó en las anteriores motivaciones.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de coaseguro y deducible propuestas por la llamada en garantía Allianz Seguros S.A., conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLAR patrimonialmente responsable al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, por las lesiones personales causadas al señor Luth Smith Vega Ruiz ocurrida el 19 de febrero de 2015, de acuerdo a lo motivado.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas en salarios mínimos
motivado.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de daño moral, las siguientes sumas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la expedición de la presente sentencia.6
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Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
Beneficiario Calidad Monto en
S.M.L.M.V
Luz Smith Vega Ruiz Víctima 10 Jaime Vega Murillo Padre 10 María del Carmen Ruiz Salazar Madre 10 Ingrid Viviana Ruiz Hermana 5 Andrea Janet Vega Ruiz Hermana 5 Jaime Hernán Vega Ruiz Hermano 5 Miguel Ángel Vega Ruiz Hermano 5 Carmen Elisa Vega Ruiz Hermana 5 Claudia Natalia Vega Ruiz Hermana 5
QUINTO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de setecientos dieciocho mil ciento cuarenta y tres pesos ($718.143), atendiendo lo dispuesto en el acápite respectivo.
SEXTO: DECLARAR que la aseguradora Allianz Seguros S.A debe reintegrar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU en un porcentaje del 60% de lo pagado por esta entidad con ocasión de los perjuicios reconocidos en la sentencia a los demandantes, suma a la cual se le deberá descontar el deducible pactado y que en todo caso no puede
60% de lo pagado por esta entidad con ocasión de los perjuicios reconocidos en la sentencia a los demandantes, suma a la cual se le deberá descontar el deducible pactado y que en todo caso no puede superar el tope del valor asegurado; todo ello en virtud de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual No. 21554076.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
OCTAVO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al pago de las costas, lo cual incluye los gastos procesales y las agencias en derecho que se tasan en la suma de $2.520.255, de conformidad con la parte considerativa de la providencia.
Los recursos de apelación
- De la parte demandante
25. Señaló que el tiempo transcurrido entre el accidente y la atención médica en la Clínica Palermo es razonable y no genera dudas como lo pretende ilustrar la apoderada de la aseguradora, pues se debió seguir un protocolo impuesto por los agentes de tránsito sobre la elaboración del croquis, la presencia de una grúa, la valoración médico legal y la congestión en el área de medicina legal.
26. Refirió que la prueba testimonial da cuenta de que el accidente se generó por un hueco en la vía.7
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Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
27. Adujo que el IDU debe reparar el daño que le causó, por la omisión de mantener en buen estado y funcionamiento la vía.
Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
27. Adujo que el IDU debe reparar el daño que le causó, por la omisión de mantener en buen estado y funcionamiento la vía.
28. No comparte la negativa de la jueza en reconocer el perjuicio material por lucro cesante futuro.
29. Indicó que no gestionó la comparecencia del perito que rindió la valoración por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues de lo expuesto por la jueza en la audiencia inicial, creyó que el único dictamen que no sería valorado como prueba, era el que del ingeniero de Transportes y Vías por falta de idoneidad. Pero como la primera fue decretada como prueba, solicitó tenerla en cuenta para la estimación de los perjuicios, más cuando conforme al artículo 4 del Decreto 1352 de 2012 las decisiones de dichas juntas son obligatorias.
Del IDU
30. El apoderado de la entidad cuestionó los fundamentos de la jueza en
los siguientes términos:
- Respecto al informe de tránsito que obra en el proceso: i) si bien es un documento público, no significa que todo lo que allí se consigne no pueda ser materia de contradicción, ii) se encuentra incompleto, iii) la hipótesis no es suficiente para condenar, pues requiere una síntesis detallada sobre los daños a bienes o a personas que se presenten en el hecho, así como conservar las evidencias probatorias que sustenten la apreciación de la ocurrencia, todo esto como lo prevé el Manual de Procedimientos de Accidentes de Tránsito de la PONAL, iv) a partir de los testimonios de los agentes Rodrigo Antonio Angel Varela y Robinson
la apreciación de la ocurrencia, todo esto como lo prevé el Manual de Procedimientos de Accidentes de Tránsito de la PONAL, iv) a partir de los testimonios de los agentes Rodrigo Antonio Angel Varela y Robinson Usme que elaboraron el croquis, no se puede establecer que el hueco o falta de mantenimiento vial hayan generado el suceso, pues el primero dijo que era una hipótesis tras las versiones de los implicados, tiene fines estadísticos, más no de responsabilidad, v) la lesionada fue solamente la señora Ber tha Juliana Solano Mora, luego no se puede inferir que él demandante sí lo fue, cuando ello no fue registrado a pesar de que se entrevistó con los policiales.
- Según el testigo Angel Varela, el desplazamiento de las motos se hizo de forma conjunta desde los huecos hasta la posición final, mientras que el señor Usme, quien realizó el croquis, una de las motos, la
identificada como No. 2, fue la que impactó a la otra.8 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306220170009301
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Demandado: IDU
- El señor Jhon Fredy Galindo quien conducía la motocicleta de placas RAB 70C transitaba por el carril izquierdo donde estaba el hueco y si éste fue la causa del accidente, él no reportó ninguna lesión a los agentes.
- Si no hay prueba directa o indirecta de que el demand ante resultó lesionado, significa que no fue por el defecto vial, sino por el impacto con la otra motocicleta.
- Se consideró que el demandante fue el que cayó al hueco, cuando el
lesionado, significa que no fue por el defecto vial, sino por el impacto con la otra motocicleta.
- Se consideró que el demandante fue el que cayó al hueco, cuando el
vehículo Ni. 1 era el conducido por el señor Galindo y el No. 2 por Vega Ruiz.
- No hay prueba técnica que determinara que la lesión fue por causa del accidente y las condiciones del lugar.
- No se puede tener como causa de la lesión del demandante la ocurrencia del accidente presentado a las 7:00 a.m, cuando él ingresó a la Clínica Palermo a las 5:26 p.m y tuvo la oportunidad de ser valorado por medicina legal donde claramente se hubiese podido evidenciar al menos inflamación.
- En el caso de confirmarse la sentencia condenatoria, se ordene a Allianz Seguros S.A., reembolsar todos los valores que el IDU deba asumir en el caso.
De Allianz Seguros S.A
31. La llamada en garantía sustentó el recurso de alzada así:
- La jueza le dio valor probatorio al informe policial de tránsito de forma parcial para aducir la existencia del hueco, pero desconoció que ese mismo documento no señaló que el señor Luth Smith Vega Ruiz resultara lesionado.
- En medicina legal donde se practicó la prueba de alcoholemia el demandante, no se reportó que él sufriera alguna lesió n. L uego no resulta razonable que ello pasara inadvertido y solo después de que incluso el señor Vega Ruiz realizara trámites, evidenciara alguna sintomatología que lo condujo a la Clínica Palermo, cuando se trataba de una fractura completa.
resulta razonable que ello pasara inadvertido y solo después de que incluso el señor Vega Ruiz realizara trámites, evidenciara alguna sintomatología que lo condujo a la Clínica Palermo, cuando se trataba de una fractura completa.
- No se valoró la credibilidad de lo dicho en el proceso sobre el acompañamiento de uno de los agentes a la víctima al centro médico,9
Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306220170009301
Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
pues si ello fue así, resulta inexpli cable que no se incluyera como lesionado en el informe de tránsito.
- El testimonio de la señora María del Carmen Ruiz Salazar no resulta suficiente para acreditar la relación de causalidad entre las lesiones del demandante y el accidente de tránsito, pues ella es su progenitora y demandante, luego debe valorarse con mayor rigurosidad.
- La hora que transcurrió desde el accidente -7:00 a.m-, la valoración de medicina legal -14:34y el ingreso a la Clínica Palermo -17:12-, no dan certeza sobre las circunstancias que el demandante pudo realizar que causara la lesión o que incidiera en la misma.
- El informe policial está incompleto y el señor Vega Ruiz ejercía una actividad peligrosa, por lo cual participó en la ocurrencia del siniestro.
- No puede determinarse que el accidente se produjo por la existencia de dos huecos , máxime cuando en el hecho hubo dos motocicletas involucradas, lo cual el demandante omitió decir en la demanda, a
- No puede determinarse que el accidente se produjo por la existencia de dos huecos , máxime cuando en el hecho hubo dos motocicletas involucradas, lo cual el demandante omitió decir en la demanda, a pesar de ser abogado, con lo cual impedía ejercer a los demandados plenamente el derecho de defensa.
- En la sentencia hay contradicción en cuanto al análisis de la ubicación de las motos según el bosquejo topográfico y lo dicho por el testigo
Robinson Usme.
- En cuanto al exceso de velocidad que iba el demandante, el croquis refleja unas huellas metálicas de arrastre y posición final, como la ubicación de las motocicletas, de lo cual se puede inferir que chocaron en movimiento y no se observó el límite de velocidad.
- No siempre que exi sta un hueco en la vía o haya falta de mantenimiento implica responsabilidad del Estado, pues se juzgaría de forma objetiva y sin lugar a aplicar el eximente de culpa de la víctima.
Además, no se probó que el IDU tenía conocimiento de esa circunstancia.
- De acuerdo con el dictamen de la Junta Regional de Invalidez, la fecha de estructuración de la enfermedad fue el 13 de junio de 2017, el cual fue posterior al accidente, lo que desvirtúa que la pérdida de la capacidad laboral fue por esa razón.10
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Demandado: IDU
Trámite procesal
32. La demanda fue presentada el 7 de abril de 2017, la cual correspondió
Referencia: 11001334306220170009301
Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
Trámite procesal
32. La demanda fue presentada el 7 de abril de 2017, la cual correspondió
al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo de Bogotá D.C., (f. 81, c. 1), que la admitió el 14 de junio de ese año (f. 83, c. 1).
33. El 21 de marzo de 2018 se admitió el llamamiento de garantía del IDU a Allianz Seguros S.A (fs. 50 a 51, c. 2).
34. La audiencia inicial se llevó a cabo el 7 de febrero de 2019 (fs. 138 a 142, c. 2) y la de pruebas el 28 de mayo del mismo año (fs. 154 a 1162, c. 1).
35. El juez profirió la sentencia condenatoria de primera instancia el 19 de noviembre de 2019. El 20 de febrero de 2020 llevó a cabo la audiencia de conciliación fallida y concedió los recursos de apelación del IDU y Allianz
Seguros S.A.
36. El 14 de febrero de 2022, el despacho sustanciador ordenó la reconstrucción parcial del expediente y solicitó al Juzgado sesenta y dos
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. que, remitiera copia de la sentencia y las demás actuaciones posteriores que hubiese proferido (índice 5, expediente electrónico).
37. El 8 de marzo de 2022 la magistrada ponente declaró la reconstrucción parcial del expediente, junto con los documentos que le remitió el juzgado.
expediente electrónico).
37. El 8 de marzo de 2022 la magistrada ponente declaró la reconstrucción parcial del expediente, junto con los documentos que le remitió el juzgado.
Igualmente, admitió los recursos que presentó el IDU, la parte demandante y Allianz Seguros S.A., el 4, 7 y 8 de ese mismo mes y año, respectivamente.1 Igualmente, dispuso sobre los alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público.
Alegatos de conclusión
38. La parte demandante reiteró lo expuesto en el recurso de alzada y destacó a partir de registros fotográficos y las declaraciones que se recepcionaron en el proceso, que el accidente de tránsito se ocasionó por un hueco que había en la vía, el cual en su sentir le generó una lesión al señor Vega Ruiz. Igualmente refirió cuáles fueron los hechos que rodearon al accidente y lo que ocurrió con posterioridad, hasta que recibió atención médica en la Clínica Palermo.
1 La Magistrada indicó que indicó que el auto que el juzgado instructor concedió solo las apelaciones de la demandada y la llamada en garantía, nada dijo sobre el recurso de la parte demandante. Sin embargo, en los términos del artículo 322 del C.G.P. la ape lación adhesiva puede presentarse hasta el vencimiento del término del auto que admite la apelación, providencia que aún no se ha proferido, por lo que ese recurso también forma parte de la reconstrucción del expediente.11 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306220170009301
Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
parte de la reconstrucción del expediente.11 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306220170009301
Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
39. Por su parte, los apoderados del IDU y Allianz Seguros S.A., se pronunciaron en términos similares a las etapas anteriores.
Concepto del Ministerio Público
40. No actuó en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
La competencia
41. Esta sala es competente para conocer el proceso en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse de los recursos de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
Asunto a resolver
42. La sala debe establecer si el Instituto de Desarrollo Urbano es administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor Luth Smith Vega Ruiz, con ocasión de un accidente de tránsito que se presentó presuntamente por la existencia de un hueco sobre la vía.
Cuestión previa
34. La sala no dará valor probatorio a la prueba documental fotográfica y de videograbación2 que aportó la parte demandante, puesto que no se hizo dentro de la oportunidad probatoria en primera instancia, como tampoco se cumple alguno de los requisitos previstos en el artícu lo 212 del
C.PA.C.A.
Hechos probados
43. El señor Luth Smith Vega Ruiz nació el 25 de mayo de 1984 y es abogado, según tarjeta profesional No. 194699 , con fecha de expedición del 13 de septiembre de 2010 (fs. 29 y 31, c. 1).
abogado, según tarjeta profesional No. 194699 , con fecha de expedición del 13 de septiembre de 2010 (fs. 29 y 31, c. 1).
2 Código General del Proceso. Artículo 243. Distintas clases de documentos. “Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radi ografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares. (…).”12 Reparación directa – sentencia de segunda instancia Referencia: 11001334306220170009301
Demandantes: Luth Smith Vega Ruiz y otros
Demandado: IDU
44. El 13 de mayo de 2014, Allianz Seguros S.A., en coaseguro con MAPFRE Seguros, ésta con un porcentaje de participación del 40 por la suma de $2’000.000.000 y la primera por $3’000.000.000 , expidió la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 21554076 con vigencia hasta el 14 de mayo de 2015 , cuyo tomador y asegurado fue el Instituto de Desarrollo Urbano y como beneficiarios los terceros afectados. El contrato tuvo el
siguiente objeto (fs. 5 a 36, c. 2):
Amparar los perjuicios patrimoniales (daños materiales, incluyendo daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (incluidos el daño moral, daño fisiológico y daño a la vida de relación) que cause el
Amparar los perjuicios patrimoniales (daños materiales, incluyendo daño emergente y lucro cesante) y extra patrimoniales (incluidos el daño moral, daño fisiológico y daño a la vida de relación) que cause el
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Y/O TRAN
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